Dictamen : 002 - del 15/01/2009
C-002-2009
15 de enero, 2009
Licenciado
Francisco Morales
Hernández
Ministro de Trabajo
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° DMT-1129-2008 de
30 de setiembre de 2008. Mediante dicho oficio solicita Ud. la reconsideración
del dictamen C-484-2006 de 7 de diciembre de 2006. Esa solicitud se basa en el criterio de la Directora de Asuntos
Jurídicos de ese Ministerio, que se aporta.
El oficio de la
Dirección de Asuntos Jurídicos, N° DAJ-D-168 de 6 de setiembre de 2006,
dirigido a la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional,
considera que el artículo 88 de la Ley
N° 7983 de 16 de febrero de 2000, Ley de Protección al Trabajador, reformó el
artículo 612 del Código de Trabajo, por lo que a partir de su vigencia las
multas se repartirán en una proporción de 50% para la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo y 50% para el Régimen no contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Además, agrega que no existen excepciones entre
las multas que se tomarían en cuenta para tales propósitos. Por lo que quedan
incluidas en ese numeral las multas que regula el artículo 327 del Código de
Trabajo, que correspondían al Consejo de Salud Ocupación para el financiamiento
de la prevención de riesgos del trabajo y que ahora pasan a formar parte de la
masa que se reparte entre la Inspección del Trabajo y el Régimen no
contributivo. Añade que la abrogación de
una ley se da por su derogación total por una disposición de igual o mayor
jerarquía que la sustituida, en tanto que la derogación solo elimina
parcialmente la ley. Indica que la Comisión Especial que conoció el proyecto de
Ley de Protección al Trabajador no se refirió
a la excepción del artículo 612. Concluye indicando que si bien no tiene
ningún elemento de juicio para determinar si era la intención del legislador
quitarle validez al artículo 372 del Código de Trabajo, lo cierto es que el
artículo 612 no hace ninguna excepción, por lo que se debe dedicar el 50% de todas
las multas que contiene el Código de Trabajo a la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo y el otro 50% al Régimen no Contributivo de
pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin que el beneficio
alcance al Consejo de Salud Ocupacional.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, el plazo para solicitar la reconsideración de los dictámenes de la
Procuraduría General de la República es de ocho días contados a partir de la
recepción del dictamen que se recurre. Dicho plazo feneció hace dos años, por
lo que la solicitud de reconsideración es extemporánea. Tomamos en cuenta,
además, que la Inspección General de Trabajo solicitó extemporáneamente
reconsideración de ese dictamen por oficio DNI-088-07 de 26 de enero, recibido
el 7 de febrero, ambas fechas de 2007. La Procuraduría rechazó la solicitud
mediante dictamen C-315-2007 de 6 de setiembre de 2007, ya que la
reconsideración no fue presentada por el señor Ministro. No obstante, en esta ocasión la Procuraduría
entra a conocer de su gestión como si se tratara de una reconsideración de
oficio.
En el dictamen cuya reconsideración
se pide, la Procuraduría analizó primeramente la naturaleza jurídica del
Consejo de Salud Ocupacional, determinando que en su favor no se ha producido
una desconcentración de funciones administrativas. Por lo que el Consejo no
tiene atribuida competencia propia, sino que la competencia técnica, dirigida a
preparar o proponer actuaciones que puedan mejorar las condiciones de salud
ocupacional de los trabajadores, ha sido asignada como parte del Ministerio de
Trabajo. Luego se refirió a los recursos
creados a favor del Consejo y su destino para analizar, en último término, los
efectos del artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador sobre lo
dispuesto en el artículo 327 del Código de Trabajo.
Concluyó
la Procuraduría que el referido artículo 88 no ha modificado ni el destino ni
el procedimiento de cobro de las multas que el Código de Trabajo establece a
favor del Consejo de Salud Ocupacional. Criterio que se pide reconsiderar a
partir de una reforma implícita que tendería a uniformar el destino y
procedimiento de las distintas multas que el Código crea. Lo anterior en virtud
de que estima que el referido artículo 88 no establece ninguna excepción para
lo allí dispuesto. Además, considera que
la derogación no tiene el efecto de derogar totalmente la ley. Argumentos a que
de seguido nos referiremos.
EN CUANTO A LA REFORMA
IMPLÍCITA
Se afirma que el artículo 88
de la Ley de Protección al Trabajo reformó implícitamente el artículo 612.
Del texto del artículo
88 de mérito se desprende que efectivamente reforma el artículo 612, pero esa
reforma no es implícita sino expresa. En efecto, se dispone allí que:
“ARTÍCULO 88.-
Reformas. Reformase el Código de Trabajo en
las siguientes disposiciones:
(...) c) El artículo 612, cuyo texto
dirá: "Artículo 612.-
Para el cobro de las multas
establecidas en este Código, las instancias judiciales procederán conforme se
dispone en el capítulo VII del título VII del presente Código. Una vez
determinadas en sentencia firme las sanciones y obligaciones a las cuales el
infractor haya sido condenado, se le dará un plazo de cinco días hábiles para
cumplirlas.
Las multas se cancelarán en uno de
los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto
se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a
favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente
forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del
total recaudado en una cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional de
Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
b) El cincuenta por ciento (50%)
restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de
la Caja Costarricense de Seguro Social.
Prohíbase al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar
servicios personales”.
La modificación expresa
concierne, así, el procedimiento para el cobro de las multas por infracciones a
las Leyes de Trabajo, el pago de la multa, las multas por riesgos de trabajo y
el destino de estas multas, tal como indicamos en el dictamen C-484-2006.
Es por ello que en el
presente caso, la existencia o no de una reforma implícita solo adquiere
sentido si se trata de lo dispuesto en el artículo 327 del mismo cuerpo
normativo. No obstante, del dictamen de mérito se deriva que en razón de los
fines, objeto y contenido de la Ley de Protección al Trabajador no puede
considerarse que esta Ley haya reformado el numeral 327 y por ende, haya
eliminado al Consejo de Salud Ocupacional como beneficiario y destinatario de
las multas que se establecen por violación a las normas sobre salud
ocupacional. El interés del legislador al reformar el artículo 612 era allegar
recursos a favor del régimen no contributivo de la Caja, sin que se planteara
la situación del Consejo de Salud Ocupacional. Además, debe tomarse en cuenta
que el artículo 327 constituye una norma especial en relación con lo dispuesto
en el artículo 612. Esa especialidad puede predicarse tanto antes como después
de la reforma intervenida por la Ley de Protección al Trabajador.
Es en razón de esa
especificidad que se establece que el destinatario de las multas es el Consejo
de Salud Ocupacional, órgano que mantiene su vigencia dentro de la estructura
del Ministerio de Trabajo. En ese sentido, su situación jurídica y
administrativa no puede compararse con la “Dirección General de Labores”, cuya
existencia no es regulada hoy día por el Código de Trabajo. Se entiende,
entonces, el interés del legislador de reunificar las sumas que antes compartía
a favor de la Inspección del Trabajo.
En relación con las
incompatibilidades normativas, la Procuraduría ha señalado en diversos
dictámenes que no siempre resulta aplicable el criterio hermenéutico que señala
la prevalencia de la ley especial sobre la ley general. Por consiguiente, se ha
admitido que la ley general posterior puede aplicarse con prevalencia de la ley
especial anterior. Pero este es un supuesto de excepción, que opera por ende en
situaciones determinadas. Este es el caso en que el fin y alcance de la ley
general solo puede ser alcanzado con su prevalencia sobre la ley especial
anterior o bien cuando la norma general posterior es una regulación integral,
uniforme de un aspecto determinado. El ejemplo que cabe citar es el de la regulación
uniforme del acto y procedimiento administrativo en la Ley General de la
Administración Pública (cfr. sobre este tema. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 362-363).
A.
LA DEROGACION PUEDE SER TOTAL O PARCIAL
Como fundamento para
considerar que el artículo
Al efecto, debe tomarse
en cuenta que la derogación es el instituto jurídico que se refiere a la
pérdida de vigencia de una norma jurídica producida por la emisión y entrada en
vigencia de otra norma posterior, que
elimina en todo o en parte su contenido o lo modifica sustituyéndolo por otro
diverso. Así como la derogación puede ser expresa o implícita, también puede
ser total o parcial. No existe disposición constitucional o legal alguna que
permita afirmar que la derogación sólo puede ser parcial. Baste recordar que el
artículo 8 del Código Civil establece que
el alcance de la derogación lo dispone cada ley:
“ARTÍCULO 8º- Las leyes sólo se
derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso
ni costumbre o práctica en contrario. La
derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá
también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea
incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria de una
ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”. La cursiva no es del
original.
En el caso en examen, el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajo
no establece una derogación expresa o implícita del artículo 327.
Sencillamente, no es objeto de dicho numeral lo relativo a las multas por
violación a las normas de salud ocupacional. Por demás, no puede pretenderse
que el artículo
Reitera la Procuraduría,
en consecuencia, que el artículo 327 forma parte de diversas disposiciones
especiales destinadas a regular en forma específica los problemas de salud
ocupacional. Especialidad que deriva de su propio contenido y que no requiere
para su eficacia que una norma como el 612 la excepcione; ya que en sí misma es
una norma especial. Carácter de norma especial que tiene desde su inclusión en
el Código de Trabajo, como parte de la Ley que crea los Riesgos de Trabajo.
Al efecto, procede
recordar que desde el texto original del Código de Trabajo, su artículo 612
dispuso que toda infracción a una prohibición establecida por las normas
laborales sería sancionada con multa. Empero,
expresamente se indicó que:
“Quedan a salvo, en cuanto a la punición
aplicable, lo dicho en leyes especiales y las excepciones que la presente
hace”.
Disposición que reconoce
su carácter general y su interés en no
regular lo dispuesto por normas especiales. Este carácter general del artículo
612 del Código de Trabajo es reafirmado por la reforma que sufrió por la Ley
que crea el Fuero Sindical, Ley 7360 de 4 de noviembre de 1993. Esta reforma da
cuenta expresa del texto del artículo 327 incluido por la Ley sobre Riesgos del
Trabajo N° 6727 de 9 de marzo de 1982. Es por ello que se refiere a los
artículos
“Se trata, en virtud de lo
antecedente, de normas destinadas a regular específicamente la materia
relacionada con las multas derivadas de infracciones a la normativa de riesgos
del trabajo. Regulación especial que se distingue de lo establecido por el
mismo Código de Trabajo, en su sección segunda del título X, donde se
encuentran las reglas generales aplicables a las multas derivadas de
infracciones a las leyes laborales.
Es también digno de mención que no
obstante la especialidad del capítulo X del Título IV, tanto los numerales 309
como el 310 remiten a la sección segunda del título X para integrar materias no
comprendidas en la normativa especial.
En consecuencia, lejos de que se
pueda suponer que nos hallamos ante una derogatoria tácita, entre las
disposiciones del capítulo X, título IV y la sección II, título X existe una
relación de norma especial- norma general. De tal suerte, que a pesar de las
diferencias entre sus regulaciones, es indudable que ambas pueden convivir
dentro del mismo ordenamiento, dado que la normativa especial que regula el
cobro de las multas por infracciones a la normativa de salud ocupacional no
obsta para la aplicación de la normativa general en materia de infracciones a
las leyes de trabajo, ni viceversa.
Claro está que tampoco existe
incompatibilidad manifiesta entre los numerales 327 y 612 del Código Laboral.
Es de notar que el numeral 612 regula lo concerniente al “(...) cobro
de las multas establecidas en este código(...)”,
en tanto que el numeral 327 ordena lo concerniente al “(...) cobro de las multas que se establecen en este título(...),
por lo que debemos entender que este último constituye una norma especial
frente a la generalidad del artículo 612. Como norma especial, tiene la
pretensión de regular un supuesto específico, que no es otro que el
procedimiento de cobro y destino de las multas impuestas por las infracciones
enumeradas en el artículo 310. La especialidad de la materia determina que el procedimiento
a seguir para el cobro sea el dispuesto en el mismo artículo 327; por ende, el
establecido actualmente por el Código Penal para hacer efectivas las multas.
La especialidad del artículo 327 no
se limita al procedimiento de cobro de las multas. Por el contrario, abarca el
destino del importe de las multas. Por lo que las multas cobradas en razón de
las violaciones a las normas de salud ocupacional deberán destinarse al Consejo
de Salud Ocupacional, para el fondo de prevención de riesgos del trabajo. Es
obvio que en esta materia, la aplicación del numeral 327 en ningún modo afecta
lo dispuesto por el 612 ya que no impide que lo recaudado por causa de las
demás infracciones de las leyes laborales deba distribuirse conforme lo ordena
dicho mandato.
A modo de epílogo, es oportuno
señalar que no obstante la reforma del numeral 612 del Código de Trabajo, no es
dable entender que el numeral 88, inciso c, de la Ley de Protección al
Trabajador implique la derogatoria por incompatibilidad del numeral 327 del
Código de Trabajo, ni de las normas previstas en el capítulo X, título IV que
regula la materia de multas por transgresión de la normativa de salud
ocupacional.
Recuérdese que la incompatibilidad
se produce cuando resulta imposible aplicar una norma sin violar la otra, Lo
que permite concluir que entre ambas existe una relación de contrariedad, como
sucede en la antinomia normativa. Pero
que esa incompatibilidad no admite considerar que se está propiamente ante una
derogación tácita de alguna de las normas. Por lo que más que ante un proceso
de derogación, se está ante un proceso de interpretación dirigido a determinar
cuál es la norma prevalente y, por ende, aplicable en un caso concreto”.
Consideraciones
que no han sido rebatidas por ese Ministerio, de manera que justifique un
cambio de criterio por parte de la Procuraduría General. En ese sentido, no se
ha expuesto elemento alguno que permita establecer que existe una derogación
tácita del artículo 327 de mérito.
CONCLUSIONES:
Por lo antes expuesto,
es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.
El
artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador no ha reformado
“implícitamente” lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Trabajo. Dicho
artículo tampoco ha producido la derogación tácita de dicho numeral.
2-. Por
consiguiente, las multas por infracciones a las disposiciones relativas a la
salud ocupacional mantienen el destino establecido en el artículo 327 de
mérito.
3-. Se
confirma en todos sus extremos el dictamen C-484-2006 de 7 de diciembre de
2006.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
C-002-2009
CONSEJO DE SALUD OCUPACIONAL. MULTAS. DESTINO.
Mediante oficio N.DMT-1129-2008 de 30 de setiembre de 2008, el señor
Ministro de Trabajo solicita reconsiderar el dictamen C-484-2006 de 7 de
diciembre de 2006. Esa solicitud se basa
en el criterio de
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N°
C-002-2009 de 15 de enero de 2009, da respuesta a la consulta, concluyendo que:
1-. El artículo 88 de
2-. Por consiguiente, las multas por
infracciones a las disposiciones relativas a la salud ocupacional mantienen el
destino establecido en el artículo 327 de mérito.
3-. Se confirma en todos sus
extremos el dictamen C-484-2006 de 7 de diciembre de 2006.