Dictamen : 431 - del 08/12/2008
C-431-2008
08 de diciembre de 2008
Ingeniera
Clara
Zomer
Ministra
de Vivienda y Asentamientos Humanos
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
Particularmente interesa al
Ministerio consultante que se determine qué tipo de documentación debe
presentar la aseguradora para acreditar la existencia de una obligación, y de
tal suerte, cobrar las deudas supuestamente adquiridas por el Ministerio y que
se encuentren pendientes de pago. Esto bajo el presupuesto, de que se trata de
obligaciones derivadas del Seguro Obligatorio de Vehículos.
De acuerdo con el consultante,
interesa establecer si la presentación de un duplicado de la factura original –
esto ante la pérdida de la factura –, es documento suficiente para que el
Ministerio reconozca la existencia de una deuda. Asimismo, se requiere nuestro
criterio jurídico en orden a determinar si es posible demostrar la existencia
de la obligación a partir de los “registros magnéticos” de la empresa.
De otro extremo, consulta el
Ministerio sobre el plazo de prescripción aplicable a las obligaciones
adquiridas por concepto del Seguro Obligatorio de Vehículos. Esto resulta de
importancia para establecer, los actos que podrían eventualmente interrumpir el
plazo de prescripción.
Finalmente, el consultante solicita el parecer de este
Órgano Superior Consultivo sobre si las autoridades jerárquicas del Ministerio
pueden renunciar a la prescripción cumplida de las obligaciones derivadas del
Seguro Obligatorio de Vehículos.
Concretamente, la institución
consultante formula las siguientes interrogantes:
-
¿Cuál
es el procedimiento legalmente establecido para que un acreedor presente las
facturas para el cobro a
-
¿Cuál
es la naturaleza jurídica de este tipo de documentos referidos a una obligación
derivada del pago de seguro obligatorio de vehículos automotores?
-
¿Puede
el acreedor presentar duplicados de facturas para que
-
¿Es
válido emplear tal procedimiento para obligar a
-
¿Es
válido ese documento para generar los efectos susceptibles de interrupción de
prescripción de la obligación en los términos establecidos en los artículos 878
y 879 del Código Civil, en otras palabras, puede tenerse esa como una gestión
válida de cobro, o por el contrario, no es necesaria alguna formalidad para
cobrar una deuda cuando se trate de cobros entre instituciones públicas como
por ejemplo el caso del seguro obligatorio de vehículos automotores?
-
¿En
este entendido, se encuentra
-
¿Quién
es jurídicamente el competente en
-
¿Se
encuentra facultado el jerarca del Ministerio para renunciar a la prescripción
de la deuda entre instituciones de derecho público, en cuyo caso puede el
jerarca convenir el reconocimiento de la obligación aparentemente prescrita con
otra institución pública?
-
¿Requiere
la autorización de
El Ministerio consultante aporta el
criterio de su Asesoría Legal, expuesto en el oficio AL-242-2008 del 6 de octubre
de 2008. Sobre los puntos objeto de la presente consulta,
Primero, se señala que las
obligaciones dimanadas del Seguro Obligatorio de Vehículos, pese a compartir
algunos aspectos que las asemejan a las obligaciones tributarias, son
obligaciones civiles, sujetas al régimen de prescripción extintiva contemplada
en el Código Civil.
Luego, se considera que la práctica
de presentar duplicados de facturas para que
Finalmente, se estima que corresponde
al Jerarca del Ministerio la potestad de renunciar a la prescripción, si median
razones de interés público. Sin embargo considera que la renuncia a la
prescripción violenta el principio de eficiencia administrativa.
Por oficio ADPb-4546-2008
del 5 de noviembre de 2008, este Órgano Superior Consultivo concedió audiencia,
por cuatro días, al Instituto Nacional de Seguros sobre los puntos objeto de
consulta. Esto por cuanto, la misma eventualmente resultaría de interés para
las actuaciones del Instituto Nacional de Seguros. Este oficio fue recibido por
el Instituto en fecha 7 de noviembre de 2008.
El Instituto Nacional de Seguros
atendió la audiencia conferida mediante el oficio PE-2008-1848 del 12 de
noviembre de 2008. Sobre los puntos de interés, el Instituto señaló que en su
criterio el plazo de prescripción aplicable a las obligaciones derivadas del
Seguro Obligatorio de Vehículos, es el contemplado en el Código Civil. Luego, subraya que carece de relevancia el
tipo de documento que utilice el Instituto para comprobar la existencia de la
deuda. Su criterio concluye en una explicación en el sentido de que el trámite
normal utilizado por el Instituto para el cobro del seguro obligatorio a las
instituciones públicas, consiste en la suscripción de una promesa escrita de
pago, y en el otorgamiento de un plazo de 45 días – contados a partir de la
entrega de los derechos de circulación – para la satisfacción de la deuda.
Ahora
bien, con el propósito de dar respuesta satisfactoria a la consulta planteada,
este Órgano Consultivo, en primer lugar, determinará la naturaleza mercantil del
negocio del Seguro Obligatorio de Vehículos. Luego, estableceremos cuál es el
régimen de prescripción aplicable a las obligaciones que deriven de dicho
contrato, y finalmente nos referiremos a ciertos aspectos relativos a la
documentación idónea para demostrar la existencia de una obligación mercantil.
I.
El SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS ES
UN CONTRATO DE NATURALEZA MERCANTIL.
El Seguro Obligatorio de Vehículos
Automotores fue establecido en nuestro medio a través de
Posteriormente,
La vigente Ley de Tránsito por las
Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993 también establece un Seguro Obligatorio de Vehículos. El artículo 40 de
El Seguro Obligatorio de Vehículos
cubre las lesiones o la muerte de terceros, que se produzcan por causa de un
accidente de tránsito. Esto independientemente de que exista responsabilidad
subjetiva de parte del conductor. Al respecto, el numeral 48 dispone literalmente:
“ARTÍCULO 48.- El seguro obligatorio de los
vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente
de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo,
cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la
posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta
responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante
los tribunales competentes.”
En virtud de lo previsto en
el antiguo artículo 1 de
Sin embargo, con la reforma
introducida por
En efecto, el artículo 1 de
“Artículo 1.- Instituto Nacional de
Seguros y sus actividades
El Instituto
Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del
Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para
desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora. En dichas actividades le será aplicable la
regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio
dispuesto para todas las entidades aseguradoras.
El INS estará facultado para que realice todas las acciones técnicas,
comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas
del negocio, incluida la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se
justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de
aseguramiento y márgenes de retención de riesgos, según sus criterios técnicos
y políticas administrativas. Las
decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia, solo podrán emanar
de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad.
El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José y podrá tener
sucursales, agencias o sedes en el resto del país.
En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la
administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de
Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores,
el INS contará con plena garantía del Estado.
El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de
capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o
cualquier otro ente comercial de naturaleza similar, ninguno de los cuales
contará con la garantía indicada en el párrafo anterior para los siguientes
propósitos:
a) Ejercer las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro
del país. Dichas actividades comprenden
las de carácter financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de
servicios de salud y las propias del Cuerpo de Bomberos, el suministro de prestaciones
médicas y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades.
Adicionalmente, el INS podrá establecer, por sí o por medio de sus
sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en
el extranjero, con la única finalidad de cumplir con su competencia.
Tanto el INS como sus sociedades anónimas, con la aprobación de las
respectivas juntas directivas, podrán endeudarse en forma prudente de acuerdo
con los estudios financieros correspondientes.
Estas operaciones no contarán con la garantía del Estado.
Se autoriza a
los bancos públicos a participar como accionistas de las sociedades anónimas
que el INS establezca según lo señalado en este artículo, siempre que el INS se
mantenga como socio mayoritario de dichas sociedades.”
Es notorio
que el numeral de cita no prescribe que el Instituto Nacional de Seguros
conserve el monopolio sobre la administración del Seguro Obligatorio de
Vehículos. Por el contrario, el artículo 1 de
Sin embargo,
el Transitorio III de
Por ser de
interés, transcribimos el transitorio III en comentario:
“TRANSITORIO III.- Apertura en la prestación de
seguros obligatorios
El Estado mantendrá el monopolio de los seguros de
Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor, administrados por el
Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con lo indicado en el título IV
del Código de trabajo y
A partir del 1º de enero de 2011,
Ahora bien,
nuestra jurisprudencia ha admitido que el contrato de seguros es un negocio
esencialmente mercantil. Efectivamente, en una sentencia reciente – que reitera
otros pronunciamientos -
“ III .- NATURALEZA DEL CONTRATO DE
SEGUROS: A pesar de que en este
caso, el ente asegurador es una institución pública, el contrato de seguros
corresponde a su giro o actividad comercial, en virtud de lo cual, tal y como
lo ha señalado
En
esta misma línea, conviene indicar que el Seguro Obligatorio de Vehículos
también es un negocio de naturaleza mercantil. Efectivamente, la investigación
doctrinaria ha concluido afirmando que se trata de un típico Seguro de
Responsabilidad Civil. Al respecto, citamos a LEITÓN AGUILAR:
“Así
Morillas Jarillo nos dice que “si bien es cierto que
presenta características especiales, el S.O.A. puede
seguir definiéndose como un seguro privado…., seguro que cubre el riesgo de que
el patrimonio del asegurado tenga que hacer frente a una indemnización derivada
de su responsabilidad civil por el uso y circulación del vehículo de motor
contemplado en la póliza” (LEITÓN AGUILAR, LUIS. El Seguro Obligatorio de
Vehículos como Asociación Forzosa. Tesis de Grado. Universidad de Costa Rica.
1997, p. 119)
La doctrina extranjera también
califica el Seguro Obligatorio de Vehículos como un Seguro de Responsabilidad
Civil, sometido al Derecho Privado. Sobre el punto citamos a MORILLAS JARILLO:
“Ciertamente,
concurren en el S.O.A. algunos de los elementos
típicos de los seguros sociales: trasfondo social, presencia del interés
público, obligatoriedad impuesta por razones de asistencia y previsión social…
Sin embargo, el hecho de que en aras de la protección de la víctima se imponga
el deber de contratar el seguro, la presencia de esta connotación social, no lo
convierten en un seguro social. No es suficiente argumentar que la presencia
del interés público desnaturaliza el carácter privado del seguro obligatorio,
cuando es comúnmente admitido el enorme peso específico de lo público en las
relaciones sociales, en el Derecho en general, y en el contrato de seguro en
particular. El principio de la obligatoriedad del seguro no implica un sistema
de Seguridad Social: estamos en el ámbito de la responsabilidad civil y del
seguro privado de responsabilidad civil. (El Seguro del automóvil: El
aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil automovilística.
Barcelona, Editorial Bosch. 1992. pp. 93-94)
En
consecuencia, es un punto aceptado que el Seguro Obligatorio de Vehículos
constituye un negocio mercantil sometido al Derecho Comercial. Esto sin
perjuicio de reconocer que está dotado de características particulares. De un
lado, que
Lo anterior tiene relevancia
en orden a determinar el régimen de prescripción aplicable a las obligaciones
que deriven del contrato de Seguro Obligatorio de Vehículos, y a efecto de
determinar el tipo de documentos que pueden ser útiles para acreditar la
existencia de una obligación derivada del Seguro Obligatorio de Vehículos.
II.
EN ORDEN A LAS PRESCRIPCIÓN DE
Habiéndose reconocido que el Contrato
del Seguro Obligatorio de Vehículos se encuentra sometido al Derecho Mercantil,
de suyo se sigue que las obligaciones que de él dimanen, se encuentran sujetas
también al Derecho Mercantil o Comercial. Sin perjuicio de que las regulaciones
contenidas en
Lo anterior
tiene relevancia para la atención de la presente consulta.
Efectivamente,
en el oficio PE-2008-1848 del 12 de noviembre de 2008, el
Instituto Nacional de Seguros reconoce que tratándose de instituciones
públicas, existe la práctica comercial de otorgarles el Seguro Obligatorio de
Vehículos, a pesar de que no se cancele en el momento, la correspondiente
prima. Indica que la práctica del Instituto, en estos casos, es otorgar el
Seguro Obligatorio de Vehículos contra una promesa escrita de pago. Al efecto,
se le concede a la institución pública respectiva, un plazo de hasta por
cuarenta y cinco días para satisfacer la obligación adquirida.
De acuerdo con el Ministerio
consultante, sin embargo, subsisten dudas sobre diversos aspectos en relación con
el reconocimiento y pago de dichas obligaciones.
En primer
lugar, el Ministerio consultante requiere el criterio de este Órgano Superior
Consultivo sobre el tipo de documentación que se debe presentar para demostrar
legítimamente la existencia de una obligación de pago insoluta, derivada del
Seguro Obligatorio de Vehículos.
Específicamente,
se pregunta, si basta presentar, para el cobro de supuestas obligaciones
impagas, los duplicados de facturas de crédito, o si el cobro puede realizarse
con vista en los denominados “registros magnéticos” del Instituto.
Es decir, que
se consulta cuál es el tipo de documentación útil para demostrar la existencia
de una obligación mercantil de pago, derivada del Seguro Obligatorio de
Vehículos. Esto a efectos de la gestión de cobro que se pueda presentar ante el
Ministerio.
Luego, se
pide el dictamen de este Órgano Superior Consultivo sobre el plazo de
prescripción aplicable en el supuesto de las obligaciones de pago derivadas del
Seguro Obligatorio de Vehículos. Y finalmente, se plantea la interrogante de si
un jerarca ministerial puede renunciar al plazo de prescripción.
Sobre el
primer punto relativo a la documentación.
En primer
lugar, conviene señalar que la existencia de una obligación mercantil admite el
mismo régimen de prueba que las obligaciones civiles. Esto con sus
particularidades y especificidades.
En este orden
de ideas, el artículo 431 del Código de Comercio claramente establece que las
obligaciones mercantiles se demuestran por todos los medios admitidos por el
Derecho Civil, y además a través de los medios previstos por el propio
artículo. Dispone el numeral 431 del
Código de Comercio:
“ARTÍCULO 431.-
Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se prueban con:
a) Documentos públicos.
b) Las actas y las certificaciones del libro de registro de los
corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la operación.
c) Las facturas firmadas por el deudor.
d) La correspondencia.
e) La contabilidad mercantil.
f) La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida como
única, cuando la obligación principal exceda del valor indicado en el párrafo
primero del artículo 351 del Código Procesal Civil, salvo que haya otra clase
de prueba complementaria.
g) Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes civiles o
los usos y costumbres.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)”
Esto resulta
de la mayor importancia para determinar el tipo de documentación que resulta
idónea para demostrar la existencia de una obligación mercantil.
Al respecto,
conviene subrayar la máxima establecida por la doctrina del Derecho de las
Obligaciones, y de acuerdo con la cual, todas las obligaciones han de ser probadas.
En relación
con la prueba documental, la regla consiste en que la misma contemple
claramente la voluntad del deudor para obligarse. Esta regla aplica tanto para
los documentos públicos como los privados. Al respecto, GIORGI ha escrito:
“Para
tener plena eficacia probatoria deben estar escritos por entero de mano de
quien los suscribe, o al menos contar en ellos un Visto Bueno o un Aprobado,
puesto por la propia mano del deudor, indicando en la letra, a continuación, la
cantidad. Privados de esta formalidad, tales documentos o pólizas no tienen
eficacia probatoria plena.”(GIORGI, JORGE. Teoría de las Obligaciones en el
Derecho Moderno. Imprenta de
Es decir que
en el caso de los documentos públicos y privados, debe existir al menos la
firma del deudor, o de su representante legal, haciendo constar la voluntad de
obligarse. Esta regla aplica tanto para las obligaciones civiles como las
mercantiles.
Por supuesto,
no se desconoce que el régimen de las obligaciones mercantiles goza de sus
particularidades.
En primer
lugar, y por ser evidente que resulta de interés para la atención de esta consulta, debe
hacerse mención de la factura como documento que demuestra la existencia de una
obligación mercantil.
Con fundamento en su artículo 431, es evidente
que el Código de Comercio aprueba que las obligaciones mercantiles puedan
demostrarse mediante la imposición de la correspondiente factura. Sin embargo,
la norma es clara en que la factura que se presente al cobro, debe ser aquella
que ha sido firmada por el deudor. Es decir que el Código de Comercio otorga
plena fuerza probatoria a la factura donde conste la voluntad del deudor aceptando
la deuda. Esto descarta la posibilidad de que puedan presentarse para el cobro
únicamente, duplicados de la factura original.
Ahora bien,
ciertamente el régimen jurídico mercantil permite la demostración de la
existencia de las obligaciones a través de los registros contables del
acreedor. Lo anterior constituye una excepción a una regla general de nuestro
Derecho de las Obligaciones, de acuerdo con la cual, nadie puede otorgarse a sí
mismo un título probatorio de deuda. (Al respecto, GIORGI, Op.
Cit. Pp. 377 y POTHIER, Tratado de las Obligaciones.
Editorial Heliasta, Buenos Aires, Pp.
466.)
Nuestra
doctrina nacional ha indicado que, en tesis de principio, los asientos y
papeles del acreedor pueden constituir prueba contra sí mismo, pero no contra
el deudor. Al respecto, ha escrito BRENES CÓRDOBA:
“Con
referencia a las declaraciones constantes en asientos, registros y papeles
domésticos, deben conceptuarse como prueba contra el que las hace (…)” (BRENES
CÓRDOBA, ALBERTO. Tratado de las Obligaciones. Editorial Juricentro.
San José, 1998. pp. 155)
Todo lo
anterior sin perjuicio de que en caso de litigio, la documentación en posesión
del acreedor puede ser aportada a modo de indicio.
Empero,
Sin embargo, es claro que el
carácter plenamente probatorio que
Cabe acotar
que en la consulta, se nos pregunta específicamente si es posible demostrar la
existencia de una obligación mercantil a la vista de los “registros magnéticos” que tenga en su
poder el Instituto.
A la luz de
lo expuesto, es claro que en la medida que los denominados “registros
magnéticos” – concepto que en todo caso no ha
sido precisado por el consultante ni por el Instituto – no constituyan registros
contables en los términos aceptados por la técnica y
También es
importante dar por descontado que pueda otorgársele carácter de título
ejecutivo a los “registros magnéticos”, pues la fuerza ejecutiva de un
documento, solamente puede provenir de
“La fuerza ejecutiva del documento debe provenir necesariamente de
En todo caso, conviene hacer
hincapié en que de acuerdo con el artículo 431 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles pueden probarse
a través de otros medios documentales, entre ellos, la correspondencia
intercambiada entre las partes – que denote la voluntad de obligarse - como por
ejemplo, la promesa escrita de venta, que usualmente solicita el Instituto para
garantizarse el pago del Seguro Obligatorio de Vehículos.
Igualmente, debe enfatizarse que el
principio general de buena fe – contemplado en el artículo 21 del Código Civil
– obligaría a la institución deudora a reconocer la deuda, si en su poder obra
la documentación necesaria e idónea – verbigracia los asientos contables – para
demostrar la existencia de la deuda.
A modo de corolario, a efectos de
cobrar y demostrar la existencia de una obligación de pago derivada del Seguro
Obligatorio de Vehículos, no basta la presentación de los “registros
magnéticos” del Instituto – esto en la medida en que no constituyan registros
contables -, ni la presentación de duplicados de las facturas originales.
De otro
extremo, consulta también el Ministerio de
Cabe acotar, en primer lugar, que las obligaciones
mercantiles se encuentran, en tesis de principio, sometidas al régimen de
prescripción común previsto en el Título I, Libro V del Código de Comercio. Al
respecto, dispone el numeral 968 del Código de Comercio:
“ARTÍCULO 968.-
Las
acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con
arreglo a las disposiciones de este capítulo.
La
prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del
plazo legalmente indicado.
(INTERPRETADO
AUTENTICAMENTE por el artículo único de la ley No. 3416 del 3 de octubre de
1964; en el sentido de que "la prescripción de las acciones que se deriven
de actos y contratos mercantiles, se regirá por las disposiciones del capítulo
a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de
cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años)”
Las
obligaciones que se deriven de un contrato de seguro, se encuentran, en
consecuencia, y por regla general, sometidas al plazo de prescripción de cuatro
años establecido en el artículo 984 del Código de Comercio (En un sentido
similar, puede consultarse el dictamen C-253-2007 del 31 de julio de 2007):
“ARTÍCULO
984.-
Salvo
lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su
correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades
que prescribirán en un año:
a)
Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de
accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de
reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen
funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes,
directores y demás miembros de la administración de sociedades;
b)
Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;
c)
Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que
ejecutaren por destajo;
d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre
bienes muebles; y
e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros
comerciantes o al consumidor directamente.”
Por supuesto,
debe considerarse que el plazo de prescripción puede sufrir interrupción. El
Código de Comercio establece las causas específicas por las que se puede
interrumpir el plazo de prescripción en materia mercantil. Citamos el artículo
977 del Código de Comercio, que al efecto establece:
“ARTÍCULO 977.-
La prescripción quedará interrumpida:
a) Por la demanda o cualquier otro género de
interpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida
la prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;
b) Por el requerimiento judicial, notarial o en
otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;
c) Por el reconocimiento tácito o expreso en
derecho de la persona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor
corre la prescripción. El nuevo término para prescribir comenzará a correr al
día siguiente de hecho el reconocimiento, o de ser tenido por hecho por
resolución firme.
Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo,
empezará a correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo
título, y si tan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente
del vencimiento de este último; y
d) Por el pago de intereses debidamente comprobado.”
Finalmente,
nos resta referirnos al punto concerniente a la facultad de renunciar a la
prescripción. Pregunta el Ministerio de
Ciertamente,
el Código de Comercio admite la posibilidad de que el deudor renuncie a la
prescripción. Sin embargo, la norma hace una salvedad importante. Solamente
podrá renunciar a la prescripción, quien pueda disponer válidamente del
derecho. Dispone el numeral 971 del Código de Comercio:
“ARTÍCULO 971.-
No puede renunciar a su
prescripción, quien no puede válidamente disponer de un derecho.”
En
virtud del principio de legalidad, debe comprenderse, entonces, que en el caso
de las Administraciones Públicas, el jerarca solamente podrá renunciar a la
prescripción de las deudas declaradas en contra de
Ergo, ante la
ausencia de norma que establezca la facultad del jerarca del Ministerio de
renunciar a la prescripción, esta posibilidad se encuentra vedada. Por demás
está decir que
III.
CONCLUSIONES
A la luz de
lo expuesto, esta Procuraduría concluye:
1.
El Contrato de Seguros es un negocio
regido esencialmente por el Derecho Mercantil.
2.
El Seguro Obligatorio de Vehículos
resulta impuesto por
3.
En virtud de la reforma introducida
por
4.
El Seguro Obligatorio de Vehículos es
un típico seguro de responsabilidad civil. En orden a la prescripción y la
regulación atinente a la prueba de sus obligaciones, se encuentra sometido al
Derecho Mercantil. Sin perjuicio de reconocer que el Seguro Obligatorio de
Vehículos está dotado de características particulares. De un lado, que
5.
Las obligaciones que dimanen del
Seguro Obligatorio de Vehículos pueden acreditarse a través de prueba
documental. La regla consiste en que la misma contemple claramente la voluntad
del deudor de obligarse. Es decir que en el caso de los documentos públicos y
privados, debe existir al menos la firma del deudor o de su representante, haciendo constar la voluntad de
obligarse.
6.
Igualmente, las obligaciones de pago
que se deriven del Seguro Obligatorio de Vehículos pueden demostrarse por la
imposición de la factura firmada o aceptada por el deudor. No pueden
presentarse al cobro duplicados de estas facturas.
7.
Igualmente, puede demostrarse la
existencia de una obligación de pago – deducida del Seguro Obligatorio de
Vehículos – a través de los registros contables del acreedor. Esto es una
excepción – permitida en materia mercantil – a la máxima de que nadie puede
otorgarse a si mismo un título probatorio de deuda.
8.
No es posible acreditar la existencia
de una obligación de pago – derivada del Seguro Obligatorio de Vehículos – a
través de los “registros magnéticos” del Instituto Nacional de Seguros. Esto en
la medida en que estos “registros magnéticos” no constituyan registros
contables en los términos aceptados por
9.
Debe darse por descontado que puede
otorgársele carácter de título ejecutivo a los “registros magnéticos”, pues la
fuerza ejecutiva de un documento, solamente puede provenir de
10.
En todo caso, de acuerdo con el
numeral 431 del Código de Comercio, las obligaciones que deriven de un Seguro
Obligatorio de Vehículos, pueden probarse a través de otros medios
documentales, tal y como la correspondencia cursada entre los interesados, o la
promesa escrita de pago que usualmente exige el Instituto.
11.
El principio general de buena fe,
obligaría la institución deudora a reconocer cualquier deuda existente con el
Instituto Nacional de Seguros, si en su poder obra la documentación necesaria e
idónea – verbigracia los asientos contables – para demostrar la existencia de
la deuda.
12.
Las obligaciones que se deriven del
Seguro Obligatorio de Vehículos, se encuentran sometidas al plazo común de
cuatros años previsto para las obligaciones mercantiles.
13.
El plazo de prescripción de las
obligaciones mercantiles, sufre interrupción en los términos del artículo 977
del Código de Comercio.
14.
Solamente puede renunciar a la
prescripción, quien pueda legítimamente disponer del derecho. En virtud del
principio de legalidad, debe comprenderse, entonces, que en el caso de las
Administraciones Públicas, el jerarca solamente podrá renunciar a la prescripción
de las deudas declaradas en contra de
15.
Atentamente,
Jorge Oviedo
Alvarez
Procurador Adjunto.
cc. Guillermo Constenla, Presidente Ejecutivo
Instituto
Nacional de Seguros
C-431-2008
MINISTERIO
DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
SEGURO
OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS. NATURALEZA MERCANTIL. PRUEBA DE OBLIGACIONES. PLAZO,
INTERRUPCIÓN Y RENUNCIA DE PRESCRIPCIÓN. BUENA FE.
La señora Ministra de
Vivienda y Asentamientos Humanos, mediante oficio DM-870-2008 del 7 de octubre
de 2008, solicita el criterio técnico de este Órgano Superior Consultivo en
relación con en relación con la procedencia del pago de obligaciones derivadas
del Seguro Obligatorio de Vehículos
Específicamente, se plantean
las siguientes interrogantes:
-
¿Cuál es el procedimiento
legalmente establecido para que un acreedor presente las facturas para el cobro
a
-
¿Cuál es la naturaleza
jurídica de este tipo de documentos referidos a una obligación derivada del
pago de seguro obligatorio de vehículos automotores?
-
¿Puede el acreedor presentar
duplicados de facturas para que
-
¿Es válido emplear tal
procedimiento para obligar a
-
¿Es válido ese documento para
generar los efectos susceptibles de interrupción de prescripción de la
obligación en los términos establecidos en los artículos 878 y 879 del Código
Civil, en otras palabras, puede tenerse esa como una gestión válida de cobro, o
por el contrario, no es necesaria alguna formalidad para cobrar una deuda
cuando se trate de cobros entre instituciones públicas como por ejemplo el caso
del seguro obligatorio de vehículos automotores?
-
¿En este entendido, se
encuentra
-
¿Quién es jurídicamente el
competente en
-
¿Se encuentra facultado el
jerarca del Ministerio para renunciar a la prescripción de la deuda entre
instituciones de derecho público, en cuyo caso puede el jerarca convenir el
reconocimiento de la obligación aparentemente prescrita con otra institución
pública?
-
¿Requiere la autorización de
El Licenciado Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador
Adjunto, en oficio C-431-2008 del 8 de diciembre de 2008, da respuesta a la
consulta, concluyendo que:
1.
El
Contrato de Seguros es un negocio regido esencialmente por el Derecho
Mercantil.
2.
El
Seguro Obligatorio de Vehículos resulta impuesto por
3.
En
virtud de la reforma introducida por
4.
El
Seguro Obligatorio de Vehículos es un típico seguro de responsabilidad civil.
En orden a la prescripción y la regulación atinente a la prueba de sus
obligaciones, se encuentra sometido al Derecho Mercantil. Sin perjuicio de
reconocer que el Seguro Obligatorio de Vehículos está dotado de características
particulares. De un lado, que
5.
Las
obligaciones que dimanen del Seguro Obligatorio de Vehículos pueden acreditarse
a través de prueba documental. La regla consiste en que la misma contemple
claramente la voluntad del deudor de obligarse. Es decir que en el caso de los
documentos públicos y privados, debe existir al menos la firma del deudor o de
su representante, haciendo constar la voluntad
de obligarse.
6.
Igualmente,
las obligaciones de pago que se deriven del Seguro Obligatorio de Vehículos
pueden demostrarse por la imposición de la factura firmada o aceptada por el
deudor. No pueden presentarse al cobro duplicados de estas facturas.
7.
Igualmente,
puede demostrarse la existencia de una obligación de pago – deducida del Seguro
Obligatorio de Vehículos – a través de los registros contables del acreedor.
Esto es una excepción – permitida en materia mercantil – a la máxima de que
nadie puede otorgarse a si mismo un título probatorio de deuda.
8.
No es
posible acreditar la existencia de una obligación de pago – derivada del Seguro
Obligatorio de Vehículos – a través de los “registros magnéticos” del Instituto
Nacional de Seguros. Esto en la medida en que estos “registros magnéticos” no
constituyan registros contables en los términos aceptados por
9.
Debe
darse por descontado que puede otorgársele carácter de título ejecutivo a los
“registros magnéticos”, pues la fuerza ejecutiva de un documento, solamente
puede provenir de
10.
En
todo caso, de acuerdo con el numeral 431 del Código de Comercio, las
obligaciones que deriven de un Seguro Obligatorio de Vehículos, pueden probarse
a través de otros medios documentales, tal y como la correspondencia cursada
entre los interesados, o la promesa escrita de pago que usualmente exige el
Instituto.
11.
El
principio general de buena fe, obligaría la institución deudora a reconocer
cualquier deuda existente con el Instituto Nacional de Seguros, si en su poder
obra la documentación necesaria e idónea – verbigracia los asientos contables –
para demostrar la existencia de la deuda.
12.
Las
obligaciones que se deriven del Seguro Obligatorio de Vehículos, se encuentran
sometidas al plazo común de prescripción
de cuatr años previsto para las obligaciones
mercantiles.
13.
El
plazo de prescripción de las obligaciones mercantiles, sufre interrupción en
los términos del artículo 977 del Código de Comercio.
14.
Solamente
puede renunciar a la prescripción, quien pueda legítimamente disponer del
derecho. En virtud del principio de legalidad, debe comprenderse, entonces, que
en el caso de las Administraciones Públicas, el jerarca solamente podrá
renunciar a la prescripción de las deudas declaradas en contra de
15.