Dictamen : 424 - del 01/12/2008
(Aclara)
C-424-2008
01 de diciembre del
2008
Ingeniero
Rolando Hidalgo Villegas
Alcalde Municipal
Municipalidad de Santa Bárbara
Heredia
Estimado señor:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
Oficio No. OAMSB 748-2008, de 14 de noviembre del
Lo
anterior, por cuanto nos indica usted que hasta hace poco tiempo tuvo
conocimiento de ese pronunciamiento, que iba dirigido al Auditor de esa
Municipalidad, Licenciado Mario González Salazar; situación que le preocupa
toda vez que se afectan situaciones administrativas municipales generales, por
lo siguiente:
“La pregunta va en el sentido de que si no es posible
ni procedente el pago de la dedicación exclusiva para los abogados de planta
municipales por estar sujetos a la prohibición legal del artículo 244 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 5867, y a su vez no contemplar la ley su
pago, tampoco por ello pueden los abogados litigar privadamente después de su
horario normal de trabajo, entonces ¿pueden los abogados de planta solicitar el
pago del 65% por concepto de prohibición, si están inmersos dentro del universo
de las actividades de Administración Tributaria municipal, de conformidad con
el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios? Además cuyas
funciones cotidianas son asesorar constantemente en materia tributaria a los
diferentes órganos del municipio, realizar valoración inmobiliaria y atender
múltiples reclamos administrativos, resolver criterios sobre dicho tema
tributario entre otros muchos de sus actos funcionales.-
(…)” (SIC)
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Previo
a evacuar su solicitud, es pertinente aclarar acerca de la posibilidad jurídica
que tienen los auditores internos de
En efecto, de conformidad con el carácter de las
tareas, deberes y responsabilidades que conllevan el puesto de auditor dentro
de la Administración Pública,[1]
es que se ha establecido en el citado artículo 4 (reformado por el inciso c) del artículo 45 de ° 8292 de 31 de
julio del 2002, Ley de Control Interno), la viabilidad de que dichos
funcionarios puedan consultar de manera justificada y directa a esta
Procuraduría, de igual forma como lo
pueden hacer los jerarcas de las instituciones, entidades u órganos de
“ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:
Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45
de °
8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)
En
plena consonancia con el texto transcrito, este Despacho ha reiteradamente
señalado:
“En relación con este tema, es menester
atender a que la facultad de las auditorías internas para consultar
directamente a la Procuraduría, tiene su origen en una reforma legal –impuesta
por el numeral 45, inciso c) de la Ley de Control Interno, n.° 8292 del 31 de
julio de 2002– que modificó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
Ahora bien, ya este Órgano Asesor ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos que debe cumplir la
Auditoría Interna para consultar directamente a la Procuraduría General.
En ese sentido, es forzoso considerar que si bien la ley ha eximido a la
Auditoría Interna del deber de adjuntar a su consulta la opinión legal de
rigor, la facultad de consultar no debe entenderse irrestricta.
En la Opinión Jurídica OJ-033-2003
del 24 de febrero de 2003, este órgano se dio a la tarea de definir los
requisitos que deben cumplir las auditorías internas para hacer efectiva su
facultad de consultar a la Procuraduría. Los criterios expuestos en ese
pronunciamiento se reiteraron en varios dictámenes posteriores, entre ellos,
El C-176-2003 del 13 de junio de 2003 y el C-029-2007 del 7 de febrero de
2007. De todos ellos puede afirmarse la existencia de los siguientes
requisitos:
a. De
previo a consultar a la Procuraduría General, la auditoría interna debe haber
agotados los recursos internos institucionales.
b. La
consulta a plantear debe versar sobre asuntos propios de la competencia de la
Procuraduría General. De esta suerte, la consulta no procederá cuando la materia
de que se trate corresponda al objeto de la competencia exclusiva y prevalente
de otro órgano o ente público.
c. La
consulta debe versar sobre materia propia de la competencia de la Auditoría
Interna y del órgano o ente al cual se encuentra adscrita la auditoría.
d. La
consulta no puede tener por objeto un caso concreto, pues la función consultiva
de la Procuraduría consiste en la interpretación y análisis generales del
sentido y alcance de las normas jurídicas.
Habiendo revisado las interrogantes
planteadas en esta ocasión por la Auditoría Interna del Banco Central, esta
Procuraduría considera que la consulta formulada cumple con los parámetros de
admisibilidad definidos por nuestra jurisprudencia administrativa, por lo que
procederemos a referirnos al fondo del asunto.
(Véase
Dictamen C- 182 de 11 de junio del 2007. En el mismo sentido, véanse dictámenes
Números C-336 de 20 de setiembre del 2007 y C-029, de 07 de febrero del 2007)
Como puede verse de
todo lo expuesto, y luego de revisado oportunamente la justificación y validez de la consulta que
en aquel momento formulara el auditor interno de la municipalidad a la cual
usted sirve, este Despacho procedió a evacuar su interrogante a través del dictamen
referido en su Oficio, es decir, mediante el C-362-2008, de 07 de octubre del
2008.
En segundo término,
es importante señalar, tal y como lo hemos indicado
en otras oportunidades (por ejemplo, en nuestro dictamen C-137-2006, del 3 de
abril de 2006) que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 6 de la
citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la doctrina
que lo informa, nuestros pronunciamientos sólo pueden ser objeto de “reconsideración”
por parte del “órgano consultante” dentro del plazo de los ocho días siguientes
al recibo del dictamen.
Pese a
lo expuesto, y aún cuando esa ley no prevé otros remedios, como la aclaración y
la adición, útiles por sí para explicar –por falta de claridad– o
para complementar –en caso de omisión– nuestros criterios jurídicos
en el ejercicio de la labor consultiva, este Despacho ha atendido por costumbre
administrativa tales solicitudes, siempre y cuando provengan, evidentemente,
del consultante original, lo que no sucede en el presente caso, pues quien hizo
la consulta que se pide aclarar fue el auditor interno. (En similar sentido, véanse dictámenes
Números, 336-2007, de 20 de setiembre del 2007 y C-428-2007, de 30 de noviembre del 2007). Sin embargo, en atención al cargo de Alcalde
que usted ocupa en esa institución corporativa, se procederá a dar respuesta a
su inquietud, aún cuando el tema ha quedado claramente explicado en el mismo
Dictamen C-362-2008, como se observará más adelante.
II.- ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
PLANTEADA:
Mediante
el Dictamen No. 362-2008, de 07 de octubre del presente año, esta Procuraduría
analizó detalladamente las razones jurídicas por las cuales consideró que no
era procedente el pago de la compensación económica a los funcionarios en
propiedad o interinos, que laboran en cualquiera de las municipalidades del
país, por no encontrarse incluidos en la Ley Número 5867 de 15 de diciembre de
1975, y sus reformas, ni en ninguna otra
ley similar que así lo autorice.
En
efecto, se explicó que por la profesión de abogacía que ostentaban dichos
funcionarios públicos, éstos se encontraban impedidos a ejercerla liberalmente,
en virtud del mandato del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(emitida mediante Ley No. 7333 de 30 de marzo de 1993), salvo en sus propios negocios
y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros,
yernos y cuñados. Y que pese que la citada Ley No. 5867 compensaba tal
restricción a gran parte del personal de
la Administración Pública, ello no lo fue para los funcionarios abogados
de las municipalidades, por razones que este Despacho desconoce; enfatizándose
en aquella oportunidad, que son claras las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 9, inciso c) del Reglamento de
la citada ley (véase Decreto No. 22614-H, de 22 de octubre de 1993) cuando
establecen que el pago de la compensación económica por concepto de prohibición
únicamente procede cuando exista ley expresa o resolución judicial que lo
autorice.
Asimismo, se indicó que todos aquellos profesionales en Derecho que
tenían entre sus funciones municipales,
la de asesorar en materia de Administración Tributaria y todo lo
atinente a esa actividad, y por tanto se pudiera desprender de ello, el
ejercicio de competencias relativas a la administración, percepción y fiscalización
de tributos (según los incisos c), d) y e) del artículo 4 del Código
Municipal), no había duda que les asistiría el derecho a percibir el porcentaje
salarial a que refiere el artículo 1 de las tantas veces citada Ley No. 5867,
ya que esa fue la idea primigenia de su promulgación, claramente plasmada en su
texto. Por tanto se señaló que esos funcionarios se encontrarían impedidos, en
lo específico, para desempeñarse en la empresa privada en actividades
relativas al tema en cuestión, o bien hacer reclamos a favor de los
contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera
de las instancias administrativas o judiciales. Hipótesis que en el caso de
consulta, competería a la Municipalidad estudiar y determinar para el eventual
pago que correspondería.
Finalmente,
quedó explicado, que por existir prohibición de ejercer
privadamente la abogacía, no se podían acoger al Régimen de la Dedicación
Exclusiva los funcionarios de las diferentes instituciones a que refiere el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (incluyendo a las
municipalidades), habida cuenta que esta normativa es de carácter consensual y
sinalagmática. Así, se señaló:
“Como se ha podido observar de lo expuesto, ambos regímenes
son distintos y excluyentes entre sí, en virtud de la naturaleza que cada uno
de éstos tienen en nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que, como lo ha
subrayado esta Procuraduría “ …en
aquellos casos en que un puesto esté sujeto a la prohibición para el ejercicio
de una profesión, no es posible someterlo al régimen de la dedicación
exclusiva.” …
De
todo lo expuesto anteriormente, se puede enfatizar que, aún cuando los
funcionarios que laboran para la Municipalidad a su cargo, no pueden ejercer privadamente
la profesión de abogado por mandato del artículo 244 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, no existe ninguna norma de carácter legal que les autorice el
pago de una compensación económica, tal y como lo prevé, por ejemplo, la Ley
No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, para otros funcionarios
públicos. Ni tampoco pueden acogerse al régimen de la dedicación exclusiva por
los motivos arriba señalados, y ampliamente explicados en el Dictamen que se
pide aclarar.
Ahora
bien, y como se indicó ya, si dentro de las funciones que tienen a cargo los
funcionarios abogados de esa Municipalidad, se encuentran las de asesorar o
participar en las gestiones de administración tributaria, los tributos y demás
ingresos municipales, tal y como lo señalan los incisos c), d) y e) del
artículo 4 del Código Municipal, resulta procedente la percepción del
porcentaje económico a que refiere el artículo 1 de la mencionada Ley 5867, una
vez que la administración bajo su responsabilidad, determine la existencia de
los citados presupuestos jurídicos, para el otorgamiento del plus
correspondiente.
III.- CONCLUSIÓN:
En
virtud de todo lo expuesto, este Despacho aclara y ratifica en todos sus
términos el Dictamen C-362-2008, de
fecha 07 de octubre del 2008, de la siguiente forma:
1.-
En virtud del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (emitida
mediante Ley No. 7333 de 30 de marzo de 1993), los funcionarios públicos que
laboran en la Municipalidad a su cargo y que ostentan la profesión de abogacía,
no pueden ejercer de manera privada ese oficio profesional, salvo en sus
propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes,
hermanos, suegros, yernos y cuñados.
2.-
No es procedente el otorgamiento de la compensación económica a que refiere la
Ley Número 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, a dichos
funcionarios abogados, por no encontrarse en ninguno de los presupuestos
establecidos en esa legislación, ni en ninguna otra norma legal que así lo
autorice.
3.-Si
dentro de las funciones que tienen a cargo los funcionarios abogados de esa
Municipalidad, se encuentran las de asesorar o participar en las gestiones de
administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales, tal y
como lo señalan los incisos c), d) y e) del artículo 4 del Código Municipal, es
claro que pueden percibir el porcentaje económico a que refiere el artículo 1
de la mencionada Ley 5867 y sus reformas, una vez que la administración bajo su
responsabilidad, determine la existencia de los citados presupuestos jurídicos,
para el otorgamiento del plus correspondiente.
De
Usted, con toda consideración,
Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] Véanse artículos
21, 22,23, 24, 25, siguientes y concordantes de
C-424-2008
PROHIBICIÓN AL
EJERCICIO LIBERAL DE
Mediante
Oficio No. OAMSB 748-2008, de 01 de diciembre del 2008, el señor Alcalde
Municipal de Santa Bárbara de Heredia solicita aclaración del Dictamen No.
C-362-2008, de 07 de octubre del 2008, en el sentido de si es aplicable a los
abogados de esa Municipalidad lo dispuesto en
Previo
estudio al respecto, Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora del Área de
“En
virtud de todo lo expuesto, este Despacho aclara y ratifica en todos sus
términos el Dictamen C-362-2008, de
fecha 07 de octubre del 2008, de la siguiente forma:
1.- En
virtud del artículo 244 de
2.-
No es procedente el otorgamiento de la compensación económica a que refiere
3.-Si
dentro de las funciones que tienen a cargo los funcionarios abogados de esa
Municipalidad, se encuentran las de asesorar o participar en las gestiones de
administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales, tal y
como lo señalan los incisos c), d) y e) del artículo 4 del Código Municipal, es
claro que pueden percibir el porcentaje económico a que refiere el artículo 1
de la mencionada Ley 5867 y sus reformas, una vez que la administración bajo su
responsabilidad, determine la existencia de los citados presupuestos jurídicos,
para el otorgamiento del plus correspondiente.”