Dictamen : 422 - del 28/11/2008
C-422-2008
28 de
noviembre, 2008
Licenciado
Javier Vargas Tencio
Director Ejecutivo
Consejo de Transporte Público
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de
I. OBJETO
DE
Atendiendo el acuerdo adoptado por
Lo anterior, según indica, en atención a
lo resuelto por
Al efecto, se nos remite el oficio n.° DAJ
0802875, del 9 de agosto del 2008, de
“[...]
a juicio de esta Dirección Jurídica y con base en el Reglamento ya establecido
para el ‘Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis’, este Consejo podría
publicar el concurso para
Es
decir que si bien es cierto este Consejo está en la facultad de publicar lo
relativo a la licitación pública en este sentido, no es viable utilizar los
mismos parámetros de calificación del Decreto 28913-MOPT, razón por la que
junto a la invitación a concursar, debe especificarse el modo de calificación.”
II. sobre el derecho de las personas con discapacidad al acceso a
los medios de transporte público
El principio de igualdad también lo
encontramos regulado en la Ley n.° 7948, del 22 de noviembre de 1999, mediante
la cual se aprobó la Convención Interamericana para
“1.-Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea
taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover
la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades
privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones,
programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las
comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso
a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de
administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se
construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el
transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad
de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; [...].” Lo
subrayado no es del original.
De la normativa en comentario se deduce,
en primer término, el reconocimiento de un derecho fundamental, tutelado a
nivel constitucional e internacional, a favor de las personas con discapacidad
a tener un trato igualitario que les asegure la posibilidad de introducirse y
desarrollarse dentro de la sociedad a la que pertenecen sin ser víctimas de
discriminación producto de sus condiciones especiales.
En segundo término, se impone un deber a
cargo del Estado Costarricense de procurar los medios y facilidades necesarias
para permitir la integración de la población con discapacidad a la sociedad.
Ahora bien, los derechos de la población
con discapacidad han sido regulados en detalle mediante la Ley n.° 7600, del 2
de mayo de 1996, denominada Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas
con Discapacidad. A través de dicha ley,
se procura el desarrollo integral de la población con
discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y
deberes que el resto de los habitantes. Se trata de una protección especial que
el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que puedan
desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. Refiriéndose a la finalidad de
dicha Ley, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 2008-9790, de las
11:55 horas del 13 de junio del 2008, en lo que interesa, indicó:
“Sobre el deber de aplicar
las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de lo que establece
En el caso del derecho que nos interesa, a
saber, el derecho de las personas con discapacidad al acceso a los medios de
transporte público, el Capítulo V de la referida Ley 7600, artículos del 45 al
49, dispone:
“CAPITULO V.- ACCESO A LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE”
“ARTICULO 45.-Medidas técnicas.
Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público,
deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades
de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas
de señalización y orientación del espacio físico. Los medios de transporte
colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de
todas las personas.” Lo subrayado no es del original.
“ARTICULO 46.- Permisos y concesiones.
Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de
transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de
contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas
en esta ley y su reglamento.”
“Artículo 46 bis. —Autobuses de ruta. El
Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de
transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación;
este plazo es improrrogable.
Asimismo, no podrán
circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren
debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el
Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio
del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas
de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de
realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de
personas.” Así adicionado por el
artículo 1° de la Ley N° 8556, del 19 de octubre del
2006. Lo subrayado no es del original.
“ARTICULO 47.-Taxis.
En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación
pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de
vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.”
“ARTICULO 48.- Terminales y estaciones.
Las terminales y estaciones de
los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para
el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del
medio de transporte.”
“ARTICULO 49.-Facilidades de estacionamiento.
Las autoridades policiales administrativas facilitarán el
estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así
como el acceso a los diversos medios de transporte público.”
Conforme
se puede apreciar, la Ley 7600 dedicó todo un Capítulo con el fin de asegurar y
garantizar a la población con discapacidad el acceso a los diferentes medios de
transporte. La normativa en cuestión ha sido desarrollada en la jurisprudencia
de la Sala Constitucional, en el siguiente sentido:
“III.- A la luz de lo expuesto, es evidente que existen una serie de
disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que prohíben todo tipo
de discriminación contra personas en razón de su discapacidad, las cuales deben
ser respetadas tanto por sujetos de derecho público como de derecho privado,
pues la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas resulta
ser uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una
vida lo más independiente y normal posible, en aras de que su integración a la
sociedad sea plena. Es claro que uno de estos derechos consiste en el libre
acceso a los servicios públicos, por lo cual, deben cubrirse de manera
inmediata las necesidades más básicas y primarias en beneficio de los discapacitados,
con el fin de que ellos puedan acceder a los servicios en iguales condiciones
que cualquier otra persona.
En el caso concreto, efectivamente los autobuses de la
empresa Transportes La Pampa que se encuentran destinados para las
personas con discapacidad no funcionan adecuadamente y ese hecho configura una
evidente violación a los derechos fundamentales no solo de la recurrente, sino
también de otras personas que se encuentran en su misma condición por cuanto
son discriminados en razón de su discapacidad debido a que se les imposibilita
el acceso a dichas unidades, lo que es contrario a los más elementales
principios de igualdad y dignidad humana.
Debe insistirse en que lo que se protege en el presente caso es el
derecho fundamental de la recurrente a utilizar los servicios públicos sin
discriminación alguna, siendo inherente al disfrute de ese derecho la
posibilidad de utilizar una rampa para poder ingresar al autobús, por
cuanto no se debe olvidar, en el caso de los autobuses, que son unidades de
transporte público y en ese sentido no puede existir una diferenciación
odiosa como en el presente asunto, que afecta no sólo la dignidad de la
recurrente sino también que repercute directamente sobre la eficiente
prestación del servicio.” Sentencia 2008-00301, de las 12:33 horas del 11
de enero del 2008. Lo subrayado no es del original.
Como bien apunta la Sala, el ordenamiento
jurídico consagra, a favor de las personas con discapacidad, el derecho
fundamental a utilizar los servicios públicos sin discriminación alguna, dentro
del cual se encuentra obviamente el servicio de transporte público en sus
distintas modalidades (autobús, taxi, tren), con lo cual se pretende que puedan
acceder a tales servicios en igualdad de condiciones como cualquier otra persona.
Y en el caso concreto que nos interesa, a
saber, el transporte público en la modalidad de taxi, el artículo 47 de la ley
en comentario estableció, a cargo del MOPT, la obligación de incluir en cada
licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento
(10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con
discapacidad.
III. sobre
Tal y como indicamos en el apartado
anterior, el artículo 47 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad le impone al MOPT la obligación de incluir en cada
licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento
(10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con
discapacidad.
En cumplimiento de tal obligación y al
tenor de lo permitido por Ley Reguladora del Servicio
Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de
Taxi, n.° 7969 del 22 de diciembre de 1999, el Poder Ejecutivo emitió el
Decreto n.° 28913-MOPT, del 13 de setiembre del 2000,
denominado “Reglamento Primer Procedimiento Especial Abreviado de Transporte
Remunerado de Personas Modalidad Taxi”. En el Considerando VI, del citado Reglamento,
el Poder Ejecutivo indicó:
“Que para el establecimiento de las bases de operación, el Consejo de
Transporte Público ha considerado el estudio de población con discapacidad
elaborado con el Consejo Nacional de Rehabilitación, así como otras informaciones,
a fin de que éste sector de usuarios vea satisfechas sus necesidades de
transportación eficiente, confortable y segura dentro de un marco de igualdad
de oportunidades y acceso a transporte público.”
Más adelante, en el artículo 1, Nota III, se indica:
“En todas las bases de operación aplica el 10% para transporte de
discapacitados, de conformidad con la Ley 7600, excepto en aquellas bases de
operación donde la disponibilidad de concesiones es menor de 5 unidades. Cuando
el número de concesiones disponibles sea igual o mayor de 5 y menor de 15
unidades, 1 unidad deberá servir al transporte de discapacitados; si el número
es igual o mayor a 15 unidades y menor de 25, 2 unidades deberán servir al
transporte de discapacitados; si el número es igual o mayor a 25 y menor a 35,
3 unidades deberán servir al transporte de discapacitados; y así
sucesivamente.”
Finalmente, en el artículo
2 del Reglamento en cuestión, al establecer las características que debían
reunir los vehículos taxis adaptados para las personas con discapacidad, en lo
que interesa, indicó:
“Los vehículos taxis adaptados para personas
con discapacidad pueden ser de tipo rural (vehículos tipo "jeep" o
Sport Utility Vehicles) o
de tipo microbús (Van), con mecanismos e implementos mecánicos,
electromecánicos y/o hidráulicos (rampa que formará con la horizontal del punto
de apoyo en la calzada una pendiente no superior al 20%) que facilita la carga
y descarga de pasajeros con impedimentos físicos incluyendo sus equipos
especiales de movilización, como por ejemplo bastones, muletas, andaderas y
sillas de ruedas. Estos vehículos contarán con al menos una puerta a través de
la cuál un pasajero en silla de ruedas pueda entrar, de
Dentro del taxi el
espacio para la silla debe ser de 1.2 metros por 0.70 metros con una altura de
techo de al menos 1.40 metros.
Estos vehículos
contarán con un mínimo de tres puertas, con capacidad suficiente para una
persona con discapacidad, con su equipo y su acompañante, es decir con
capacidad para un mínimo de tres personas, incluyendo al conductor, a fin de
que los vehículos adaptados puedan satisfacer las necesidades de los usuarios
que no presenten discapacidad. El vehículo dispondrá de un acceso fácil, cómodo
y seguro para un usuario en su silla de ruedas. Si la (s) puerta (s) del acceso
para el usuario en silla de ruedas es (son) abatible (s) de eje vertical, el
ángulo mínimo de apertura será de 90 grados, pero independiente del modo de
apertura de la (s) puerta (s), ésta (s) puerta (s), tendrá(n) un dispositivo de
enclavamiento que impedirá el cierre fortuito durante la operación de entrada y
o salida. Además deben tener un sistema interno de fijación, en el piso y/o los
laterales para sujetar firmemente la silla de ruedas, asideros estratégicamente
situados para facilitar las operaciones de entrada o salida y sentarse o
levantarse. El pasajero en su silla de ruedas deberá disponer de un elemento de
retención, cinturón de seguridad, que nunca se considerará corno componente
activo del anclaje de la silla de ruedas. Se dispondrá de un reposacabezas para este tipo que podrá ser fijo o
desmontable. Si la altura de la calzada al piso del taxi es superior a la de
los taxis convencionales, se dispondrá obligatoriamente de un escalón
suplementario que reduzca esta altura, al menos por una de las puertas.
Dentro del taxi la
altura del techo debe ser de al menos 1.4 metros en vehículos taxis regulares y
de 1.80 en vehículos tipo VAN, de manera tal que se permita la usuario viajar
en sentido de la marcha. Ya que por motivos de seguridad nunca ha de
posicionarse transversalmente al eje longitudinal del vehículo. [...].”
Al tenor de las anteriores disposiciones,
se celebró el primer procedimiento especial abreviado para la adjudicación de
placas de taxi, en el cual se previó que un 10% de las concesiones de cada base
de operación fuera para vehículos adaptados para el transporte de personas con
discapacidad. No obstante, es lo cierto
que en virtud de las exigencias o características que debían reunir los
vehículos, muy pocas personas participaron, quedando sin adjudicar un total de
1999 placas de taxi.
Con posterioridad a la celebración de ese
Primer concurso abreviado, diferentes grupos han gestionado ante las
autoridades de Transporte para que se licite nuevamente las placas que no
fueron adjudicadas. Inclusive, una
persona con discapacidad interpuso un recurso de amparo, argumentando que no
existían los suficientes vehículos con rampa para el transporte de personas en
silla de ruedas, el cual fue acogido por la Sala Constitucional mediante
sentencia n.° 2008-9790, de las 11:55 horas del 13 de junio del 2008. La Sala Constitucional, en lo que interesa,
indicó:
“I.-Objeto del recurso. La recurrente quien se desplaza en silla de ruedas por tener
discapacidad, acusa que las empresas recurridas se niegan a brindarle un taxi,
argumentando que “no tienen vehículos con rampa para personas en silla de
ruedas”, impidiéndole utilizar un servicio público en razón de su
discapacidad. Indica que el Consejo de Transporte Público no ha
tomado la medidas necesarias para que los vehículos que utilizan las
recurridas se adapten a los requisitos establecidos en la Ley número 7600 y su
reglamento, pues esa autoridad se niega fiscalizar que esas unidades de
transporte se encuentren acondicionadas para brindar el servicio de transporte
de personas para discapacidad. [...]
IV.- Sobre el fondo. La Sala constata en este caso que el fin de la
normativa dispuesta en el artículo 47 de la Ley de Igualdad de Oportunidad para
las Personas con Discapacidad-, según el cual el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de
concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos
adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad -; es garantizar
el transporte accesible a las personas con discapacidad. No obstante en
los procedimientos licitatorios de transporte público de taxi se ha incluido el
porcentaje que dice la normativa citada; lo cierto es que a la luz de los
informes rendidos por las recurridas, desde la entrada en vigencia de esa ley
en el año 2000, no se ha cumplido con el fin de la disposición
comentada pues en la práctica el número de concesionarios asignados es mucho
más bajo del porcentaje previsto en la ley. En efecto, por un lado
del informe que rinde a la Sala bajo la gravedad de juramento, la
Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folio 36),
en todas las bases de operación el 10% aplica para transporte de
discapacitados -, esto de conformidad con la Nota III del artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N°28913-MOPT denominado “Reglamento
del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Transporte Remunerado de
Personas Modalidad Taxi”, en relación con lo dispuesto en el artículo 47 de la
ley N°7600 de “Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad” -; la realidad es que no se ha alcanzado el 10% de
vehículos destinados al servicio de transporte público, modalidad taxi que se
adapte a las necesidades de personas con algún grado de discapacidad física que
les dificulte o impida utilizar los taxis habituales, y requieran para
movilizarse, de la ayuda por ejemplo de una rampa en la parte trasera del
vehículo o de un anclaje para la silla de ruedas. [...]
V.- Del caso particular. Con base en los razonamientos anteriores e informes rendidos por las
empresas de taxi, la Sala constata en este asunto la alegada violación a
los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, de los informes rendidos
por las distintas empresas de taxi se tiene que el número de concesionarios
con vehículo para discapacitados afiliados a éstas, no alcanza el 10% que
establece el artículo 47 de la Ley de Igualad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, lo que pone en evidencia que el Estado no ha hecho
los esfuerzos suficientes para motivar al sector de transportistas a
participar en los concursos públicos en que sea necesario cumplir los
requisitos para ese servicio de transporte especial; lo que podría lograr
de distintas maneras, ya sea disponiendo de algún tipo de subvención que haga
posible adaptar algunos vehículos para que cuenten con las
condiciones técnicas para su uso por personas con movilidad reducida; ya sea
proponiendo un sistema distinto que incentive la participación de particulares
en el proceso licitatorio, entre otros. En este asunto, la ineficacia de
las actuaciones del ente competente para garantizar el derecho a la igualdad de
oportunidad de las personas con alguna discapacidad, se traduce en
la actitud pasiva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para atender las necesidades de transporte especiales que tienen estas
personas. La falta de políticas concretas y eficientes en este campo, ha
provocado que en el caso de la recurrente Mélida
Valverde Arias se produzca una clara discriminación en razón
de su discapacidad, que le ha impedido su plena participación social al no
poder contar con el servicio público de transporte remunerado en la modalidad
de taxi. Estima la Sala que no puede válidamente la administración activa
permanecer durante ocho años de la promulgación de la ley 7600, sin haber
tomado las medidas pertinentes ni realizar los controles oportunos a fin
de tutelar efectivamente los derechos fundamentales de las personas con
discapacidad. La autoridad recurrida no demuestra en este asunto,
participación alguna que permita resolver el problema de transporte que se
comenta o haber tomado medidas oportunas para lograr el objetivo de la ley 7600
en este aspecto sino que en el informe que rinde el 27 de febrero de 2008
(folio 36) se limita a citar la normativa aplicable a las
licitaciones de concesiones o permisos de transporte público en modalidad de
taxi y pretende justificar la situación que aqueja a la recurrente, en
que los titulares del derecho de concesión de taxis sólo pueden ser
concesionarios de una placa de taxi, las personas físicas que hayan presentado
los requisitos legalmente exigidos para esos efectos. Con base en lo
anteriormente expuesto, los razonamientos esgrimidos por la recurrida a
criterio de este Tribunal no la excusan de no haber adoptado ninguna medida a
fin de tutelar el derecho de las personas con discapacidad, a contar con un
servicio de transporte público eficiente. Como consecuencia procede declarar
con lugar el recurso, como en efecto se dispone.” Lo subrayado no es del
original.
Como
bien apunta la Sala Constitucional, no se
ha cumplido con el fin establecido en el artículo 47 de la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, toda vez que el número de
concesionarios de taxi no ha alcanzado el 10% de vehículos acondicionados para
el transporte de personas con discapacidad.
Por lo demás, la Administración ha sido
omisa en tutelar los derechos de la población con discapacidad, al no haber
realizado los esfuerzos suficientes para motivar la participación de los
transportistas para brindar ese servicio de transporte especial.
Y siendo que las resoluciones emitidas por
En ese sentido, resulta contraproducente
al interés público y a los derechos de las personas con discapacidad, esperar
la realización de estudios técnicos para determinar el número de placas que se
deben sacar a concurso, pues es lo cierto, como bien apuntó la Sala
Constitucional, que ni siquiera se han adjudicado las placas previstas para el
Primer Concurso Abreviado. Obviamente,
el nuevo concurso deberá limitarse a las placas que no fueron adjudicadas en
cada una de las bases de operación determinadas en el Primer concurso en
referencia y respetando los principios constitucionales que regulan este tipo
de concursos públicos.
IV. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que el Consejo de
Transporte Público no sólo está facultado, sino
obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la sentencia n.°
2008-09790, dictada por la Sala Constitucional a las 11:55 horas del 13 de
junio del 2008, a sacar a concurso, con la mayor brevedad posible, el número de
placas destinadas para el transporte de personas con discapacidad que no fueron
adjudicadas en el Primer Concurso Abreviado de Adjudicación de Placas de Taxi.
Cordialmente,
M.Sc. Omar Rivera Mesén Licda. Falon Arias Calero
Procurador Área de Derecho Público Abogada de
Procuraduría
ORM/FSAC/Kjm
C-422-2008
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. PLACAS DE TAXI.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. CONCURSO.
El Lic. Javier Vargas Tencio,
Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, mediante oficio n.°
DE-084404, sin fecha, recibido en este Despacho el 19 de setiembre
último, atendiendo el acuerdo adoptado por la Junta Directiva
del Consejo de Transporte Público en la sesión ordinaria n.° 45-2008, celebrada
el 1 de julio del 2008, requirió el criterio de este Órgano Consultivo,
técnico-jurídico, en torno a la posibilidad de realizar, por separado, un
segundo procedimiento especial abreviado a fin de concesionar
placas de taxi, destinadas a brindar el servicio de transporte a las personas
con discapacidad.
La consulta fue evacuada por
“De
conformidad con lo expuesto, es criterio de