Dictamen : 394 - del 30/10/2008
C-394-2008
30 de octubre de 2008
Profesor
Jorge Rivera Alvarado
Secretario de Conflictos
Sindicato de Empleados del
Colegio Universitario de Cartago
(SECUC)
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Dicho pronunciamiento, dirigido a un
diputado de
I.
Sobre los requisitos de admisibilidad
de las consultas
Vistos los
términos de su gestión, nos permitimos indicarle que en
En ese sentido,
dichos artículos literalmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica:
“Artículo 3.-
Atribuciones: Son atribuciones de
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca
de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados,
los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.
De la normativa transcrita, se desprende claramente que
En el caso que nos ocupa, la consulta ha sido formulada por su persona,
en condición de Secretario de Conflictos del Sindicato de Empleados del Colegio Universitario de Cartago (SECUC), el
cual es una organización de carácter privado, esto de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 339 del Código de Trabajo, que
literalmente reza:
“Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o
de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente
para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses
económicos y sociales, comunes.”
Lo anterior, que
determina la naturaleza eminentemente privada de las organizaciones sindicales,
implica que la presente consulta fue planteada por una organización ajena a
II. Sobre el carácter
vinculante de los pronunciamientos de esta Procuraduría
General.
Sin perjuicio de lo dicho en el
aparte anterior, y en un afán de brindarle información que pueda ser de
utilidad, nos permitimos transcribir en lo conducente nuestro dictamen N° C-060-2007 de fecha 27 de febrero del 2007, en el cual
se evacuó una consulta que aborda el tema involucrado en la gestión que aquí
nos ocupa. En dicha oportunidad
señalamos lo siguiente:
“En lo que
interesa a la función consultiva de
“(...) de conformidad con
nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas- y
En ese orden de ideas, se nos puede clasificar como
un típico órgano consultivo de carácter permanente y técnico, que ejerce una función
de asesoramiento técnico-jurídico de los órganos de la administración activa,
preparando la acción de éstos, facilitándoles elementos de juicio que sirvan
como base para la correcta formación de la voluntad del órgano llamado a
actuar.
Esa función consultiva se materializa, formalmente,
a través de la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas, que versan sobre el
tema genérico planteado por el sujeto que consulta. Y como bien lo hemos
advertido, tal clasificación es relevante por cuanto según se trate de un
dictamen o bien, de una opinión jurídica, los efectos del pronunciamiento serán
distintos.
Los criterios emitidos por los órganos consultivos
suelen ser clasificados en facultativos o preceptivos, y, vinculantes o no vinculantes.
Al respecto, hemos indicado lo siguiente:
"La primera categoría responde a la
obligatoriedad de su emisión. De esta forma, serán facultativos aquellos cuya
solicitud no esté exigida en ninguna norma, y, serán preceptivos, por el
contrario, cuando una norma disponga la obligación de
La segunda categoría obedece al criterio de la
fuerza que éstos tengan una vez emitidos. Así, será vinculante aquél que obliga
a la administración consultante a seguir el criterio que éste contenga, y será
no vinculante cuando se le otorgue la posibilidad a la administración de
separarse de éste."
Como regla genérica,
En este sentido, se ha señalado que "el
carácter de jurisprudencia de nuestros dictámenes, no deriva de ellos
singularmente considerados, sino de su conjunto (artículo 2º de la 6815 de
cita). Se requiere además, que dichos actos sean uniformes, no contradictorios
y ajustados a la ley. El objeto de nuestros dictámenes, debe ser, lógicamente,
interpretar, delimitar o integrar el campo de aplicación del ordenamiento
jurídico (artículo 7º de
Por consiguiente, hemos considerado que el efecto
primordial de nuestra jurisprudencia administrativa será, entonces, en razón de
nuestra labor consultiva, orientar, facilitar y uniformar las decisiones de los
órganos de la administración activa. Le corresponderá a ésta aplicar lo
interpretado a un caso concreto con el objeto de encontrar la solución justa y
acorde con el ordenamiento jurídico.
Interesa advertir que si bien nuestra Ley Orgánica
no contiene disposiciones en las que se establezcan consecuencias por apartarse
de los dictámenes vinculantes o de la jurisprudencia administrativa, lo cierto
es que en tratándose de los primeros, al constituirse éstos como uno de los
criterios integrantes de los motivos del acto administrativo que lo deba
aplicar, si
Conviene reiterar aquí, para los efectos de nuestro
análisis, que nuestro dictamen es un acto preparatorio, sin efectos propios, y
que sirve para la adopción del acto final, según se señaló. De ahí que no cabe
la impugnación independiente de un dictamen (artículo 163.2 de
"ÚNICO. El recurrente impugna un dictamen
jurídico de
Y volviendo, por último, a la posible
responsabilidad del funcionario público que forma parte de
Y más recientemente, hemos sido enfáticos en
advertir aquella inexorable sujeción,
por parte de las Administraciones Públicas, a nuestra jurisprudencia
administrativa, en los siguientes términos:
“El artículo 2 de nuestra Ley Orgánica
señala, en forma expresa y contundente, que los dictámenes y pronunciamientos
de
Vista así las cosas, cuando ello acontece, no es
posible, jurídicamente hablando, plantearse ningún dilema entre lo que ha
resuelto el Órgano Asesor y lo que opina una Asesoría Jurídica de un ente que
conforma
Por consiguiente, si el Órgano Asesor se ha pronunciado, en forma reiterada (...) no
puede ninguna Administración Pública, ni aun amparándose a un criterio de su
Asesoría Jurídica, sostener una postura contraria. Todo lo anterior significa,
ni más ni menos, que
(…) pues elevar nuestra jurisprudencia
administrativa a la categoría de fuente directa o material del derecho,
representa desde diversos puntos de vista importante aporte al ordenamiento
jurídico. Desde luego, el que casos análogos o semejantes reciban el mismo
tratamiento por las autoridades administrativas, implica un reconocimiento al
derecho de la igualdad ante la ley y a su derivado de igualdad ante la
justicia, y con ello se refuerza la seguridad jurídica, por cuanto las personas
involucradas con las decisiones precedentes, pueden predecir las futuras
decisiones; es decir, se logra uniformar la actividad de las Administraciones
Públicas, pues ante iguales situaciones y circunstancias, se adoptan iguales
decisiones.
Así las cosas, por la inequívoca identidad entre
aquél contexto en que surgieron los dictámenes transcritos y el presente caso,
podemos sin más hacer una traslación mimética aquí y ahora de lo entonces
resuelto en lo que respecta al inexorable sometimiento de las Administraciones
Públicas, incluida entre ellas, por supuesto,
El citado criterio ha sido reiterado, entre otros,
por nuestros dictámenes números C-133-2008 del 23 de abril del 2008 y
C-322-2008 del 16 de setiembre del 2008, todos los
cuales pueden ser consultados –junto con la restante jurisprudencia administrativa
que ha emanado de esta Procuraduría General– en la
siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de
Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij
I.
Conclusión
En virtud de que la
presente consulta fue planteada por una organización ajena a
Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos
informar que mediante nuestros dictámenes
números C-060-2007
de fecha 27 de febrero del 2007, C-133-2008 del 23 de abril
del 2008 y C-322-2008 del 16 de setiembre del 2008, se
ha abordado el tema relacionado con la consulta de su interés.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
ACG/msch
C-394-2008
CONSULTAS. ADMISIBILIDAD. SINDICATOS.
ACATAMIENTO DE NUESTROS PRONUNCIAMIENTOS. CARÁCTER VINCULANTE. JURISPRUDENCIA
ADMINISTRATIVA.
El Secretario de Conflictos del Sindicato de Empleados
del Colegio Universitario de Cartago (SECUC) nos consulta si las conclusiones
vertidas en nuestra Opinión Jurídica N° OJ-089-2008
del 23 de setiembre del 2008 son vinculantes para el
Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago.
Dicho pronunciamiento, dirigido a un
diputado de
Mediante nuestro dictamen N° C-394-2008 del 30 de octubre del 2008
suscrito por
Sin perjuicio de lo anterior, le informamos
al consultante que mediante nuestros dictámenes
números C-060-2007
de fecha 27 de febrero del 2007, C-133-2008 del 23 de abril del
2008 y C-322-2008 del 16 de setiembre del 2008, se ha
abordado el tema relacionado con la consulta de su interés.