Opinión Jurídica : 116 - del 06/11/2008
OJ-116-2008
6 de noviembre, 2008
Ingeniero
Gilberto Jerez Rojas
Diputado
Asamblea Legislativa
Distinguido
señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° DGJR-523-2008
del 22 de octubre del 2008, mediante el cual solicita el
“1) ¿Puede
2) De ser negativa la
respuesta a
I.- ADMISIBILIDAD DE
La “función consultiva” de
El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante
el
El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los
artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis
es importante citar el artículo 4:
“ARTÍCULO
4°.- CONSULTAS:
Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el
(Así
reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N°
8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).
Al tenor
del citado artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie
de requisitos a cumplir por parte de la Administración consultante. Entre
ellos:
·
Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas
de
·
Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos.
·
Las consultas no deben versar sobre casos con
·
Debe respetarse la competencia consultiva de otros
órganos, por ejemplo la de
·
La consulta debe plantearse en ejercicio de las
funciones de la Autoridad consultante.
Se sigue
de lo expuesto que la función consultiva se ejerce en relación con
No
obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea
Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones
que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no
vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en
relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de
control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea
En el caso que nos
ocupa, la consulta resulta admisible toda vez que el
II.- SOBRE EL FONDO
Señala el artículo
6 de
a) Garantizar
el equilibrio financiero.
b) El
reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de
contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y
sus costos; efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B:
(construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como
arrendamientos operativos y/o
arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.
c) La
protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.
Sobre el tema que nos
ocupa, en la opinión jurídica n.° O.J.-103-2001 de 24
de julio del 2001, expresamos lo siguiente:
2.
“La tarifa:
remuneración al servicio
El servicio público puede ser remunerado
por diversos mecanismos. En el caso de los servicios públicos que regula la Ley
de Creación de
En efecto, el principio de servicio al
costo establecido en
‘Artículo
3: Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
(…).
b)
Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las tarifas y los
precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los
costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución
competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con
lo que establece el artículo 31…’
Este principio se deriva de la concepción
misma de servicio público, entendido como aquél que supera los intereses de los
habitantes individualmente considerados para referirse al interés de la
comunidad en su conjunto. Se trata de la satisfacción del interés general que
se traduce en el bienestar de la colectividad y, por ende, en el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes. De allí, precisamente, que la
filosofía que fundamenta y da lugar a la determinación de las tarifas y precios
que los usuarios deben cancelar por la obtención de los servicios se basa,
exclusivamente, en los costos de prestación. Costos, que tal y como ya lo ha
definido
La fijación de precios, tarifas y tasas,
en virtud del principio de servicio al costo, debe realizarse con base en las
estructuras productivas modelo de cada servicio público; sin embargo, si no es
posible aplicar este procedimiento debe, entonces, considerarse la situación
particular de cada empresa. Además de lo anterior, existen una serie de
elementos centrales que rigen la fijación tarifaria
tales como los
Dentro de este mismo marco, la Ley
excluye determinados rubros del concepto de costos de las empresas reguladas,
tales como las multas impuestas por incumplimiento de sus obligaciones, las
erogaciones innecesarias o ajenas al servicio, así como las contribuciones,
gastos, inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas al servicio, los
gastos de operación desproporcionados, las inversiones rechazadas por
De esta forma, es claro que la fijación tarifaria, lejos de ser una panacea que incluya gastos no
directamente relacionados con la prestación del servicio, se constituye, por el
contrario, en un marco de regulación de la prestación del servicio, al
garantizarse que el servicio a pagar incluya únicamente los costos necesarios
para su producción, mantenimiento y prestación: una forma de asegurar que los
costos de una deficiente administración no serán trasladados al usuario del
servicio.
La protección de los derechos del usuario
del servicio y del equilibrio financiero del prestatario del servicio es, así,
asegurada por el ajuste de la fijación tarifaria al
principio del servicio al costo. Observamos, por demás, que la Ley no prevé
otros mecanismos de financiación para el prestatario, así como tampoco se
regulan los subsidios oficiales a las tarifas fijadas. Lo que se explica por la
aplicación misma del principio de servicio al costo. En efecto, el servicio al
costo supone que al usuario no se le están haciendo cobros desmedidos ni
injustificados, por lo que son estos usuarios los que deben remunerar el
servicio. Tarifas subsidiadas para determinados grupos de personas son extrañas
a dicho principio y tendrían que ser autorizadas expresamente. Máxime si el
subsidio afecta el equilibrio financiero de la entidad prestataria del
servicio.
De allí, precisamente, la necesidad de
que los ajustes tarifarios solicitados por los
prestatarios de servicios públicos se encuentren debidamente justificados y de
que los estudios técnicos en que
Por su parte, en el
dictamen n.° C-207-2001 de 26 de julio del 2001, indicamos lo siguiente:
“C-. LOS
CRITERIOS PARA FIJAR LAS TARIFAS
El tema de
la audiencia es ligado a la necesidad de que el prestatario del servicio no se
vea perjudicado en sus derechos o en relación con situaciones jurídicas en que
sea parte, como consecuencia de una fijación de tarifas que no contempló su
opinión. Uno de esos perjuicios sería el incumplimiento de las obligaciones con
terceros. Incumplimiento que, en principio, podría presentarse si las tarifas
no generaren ingresos suficientes para cubrir tales obligaciones o pagos.
Sobre el
particular, procede recordar que así como la potestad para fijar por motivos
extraordinarios tarifas es de ejercicio obligatorio, también constituye una obligación
para la ARESEP el que sus actos se funden en
Dos
aspectos son fundamentales en ese ámbito. En primer lugar, y referido
directamente a la hipótesis que se plantea de la administración prestataria que
puede llegar a un incumplimiento contractual por una mala fijación tarifaria, no puede olvidarse que cualquier fijación de
tarifas debe mantener el equilibrio financiero del servicio (artículo
Por último, en el
dictamen n.° C-242-2003 de 11 de agosto del 2003, señalamos lo siguiente:
“A.-LAS TARIFAS
DEBEN RESPONDER AL PRINCIPIO DE SERVICIO AL COSTO
La función
reguladora es una técnica de intervención de los poderes públicos en el mercado,
que entraña un control continuo sobre una actividad regulada, a fin de hacer
prevalecer el interés público sobre el interés privado (dictamen N° C-250-99 de 21 de diciembre de 1999).
La fijación tarifaria se ins
Los servicios
públicos pueden ser financiados mediante tarifas públicas o por medio de
tributos. Empero, hay una relación entre la estructura financiera y la
naturaleza de las prestaciones que se suministran. De allí que lo normal es que
la tarifa o precio público financie los servicios industriales y comerciales.
La tarifa es por naturaleza, fuertemente involu
‘Una de esas
leyes, unánimemente aceptada hoy, puede formularse así: las tarifas de los
servicios públicos deben corresponder a los costes reales del mismo, lo que significa que el conjunto de los
ingresos procedentes del mismo debe cubrir el conjunto de los costes razonables que sean necesarios para
producirlo. Con ello se afirma, de una parte, que los precios no deben alejarse
de los costes medios por unidad de producto, incluyendo en estos, como es
lógico, un normal beneficio para los inversores; de otra parte, se quiere decir
que los costes deben ser sufragados por los usuarios, no por los accionistas,
ni por los contribuyentes, ni por la economía en su conjunto recurriendo a
préstamos inflacionistas de la banca central; en tercer lugar, se quiere decir
también que la tarifa debe cubrir los costes y nada más que los costes: es un error económico y un dislate
jurídico que la tarifa se convierta en un cajón de sastre donde cabe cualquier
cosa: una exacción fiscal encubierta, una subvención a terceros, una protección
arancelaria o cualquier otra finalidad ajena
al servicio...
Así pues, el
principio esencial que debe presidir toda política de tarifas es el principio
del coste real y total del
servicio...’ . G, ARIÑO: Economía y sociedad,
Marcial Pons, Madrid, 1993, p.334. La cursiva es del
original.
El autor
agrega:
‘La protección
a terceros, las subvenciones encubiertas a otros sectores o la imposición sobre
el usuario de cargas y complementos adicionales que nada tienen que ver con el
servicio que reciben, son económicamente indeseables y jurídicamente ilegales,
por cuanto se trata en definitiva, de prestaciones patrimoniales que no pueden
ser impuestas salvo por ley (art. 31.3 de la Constitución española –solo podrán
establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con
arreglo a la ley’)’, IBID, p. 346
La función de
regulación es confiada a la ARESEP por el artículo 5 de
Una tarifa que
debe tomar en consideración los costos necesarios, una retribución competitiva
y garantizar la inversión necesaria para que el servicio pueda continuar siendo
prestado en condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad y eficiencia. El
acto tarifario expresará los elementos que, conforme
el ordenamiento y la técnica, determinan cuál es la renumeración correspondiente
al servicio público de que se trata. Así, por ejemplo, Gaspar Ariño (loc. cit) señala como componentes de los costos necesarios los
costos de explotación, la amortización de los activos, una normal rentabilidad
de la inversión neta y los impuestos que pesen sobre la actividad.
En este orden
de ideas, cabe precisar que el legislador costarricense no ha establecido una
lista taxativa de elementos que deban ser considerados en el establecimiento de
las tarifas. Es decir, la ley no contiene una lista de elementos que se definan
como costos necesarios. Por el contrario, sí establece elementos que la ARESEP
no puede considerar, bajo ninguna circunstancia, en la fórmula tarifaria, elementos que no pueden incidir en la fijación tarifaria. Nos referimos a los costos contemplados en el
artículo 32 de
‘- Costos sin
considerar
No se aceptarán
como costos de las empresas reguladas:
a) Las multas
que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones que establece
esta ley.
b) Las
erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio público.
c) Las
contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades
ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad
regulada.
d) Los gastos
de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de
actividades equivalentes.
e) Las
inversiones rechazadas por
f) El valor de
las facturaciones no cobradas por las empresas reguladas, con excepción de los
porcentajes técnicamente fijados por
Pareciera que
más allá de lo allí dispuesto, en el tanto en que pueda establecerse que X
factor es un gasto necesario para la prestación del servicio y no es ajeno a
éste, ese costo puede ser tomado en consideración para fijar las tarifas, a
condición de que no sea excesivo o desproporcionado. Como indicamos en el
dictamen N. C- 329-2002 de 4 de diciembre de 2002, el artículo 32 reconoce una
cierta "dis
Por el
contrario, escapa a la dis
La reforma al
artículo 2 de la Ley de
Adoptando como marco de referencia la
anterior doctrina sentada en nuestra jurisprudencia administrativa, lo
importante, al momento de que la ARESEP ejerce la potestad tarifaria,
es que la tarifa o el precio público sea el resultado de estudios técnicos en
los cuales se tomen muy en cuenta lo parámetros que fija la Ley y lo que hemos
indicado en nuestro dictámenes, además de que se sigan las reglas unívocas de
la ciencia o de la técnica y los
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de
Ahora bien, dado el carácter técnico jurídico
del Órgano Asesor, el Despacho no cuenta con los elementos de juicio para
determinar si la ARESEP puede o no autorizar un ajuste tarifario
en un ruta de autobús si esa Institución carece de un mecanismo fidedigno para
determinar la cantidad de usuarios que lo emplean, toda vez que este elemento es
de naturaleza técnica, el cual rebasa, en mucho, nuestra competencia. Lo
anterior solo se podría establecer, de manera cierta y confiable, si se
contaran con las pericias del caso, mediante las que se logra determinar que
ese componente técnico para la fijación de la tarifa es esencial o no; en este
último caso, porque podría recurrirse a otros
Lo que sí queda claro de la legislación tras
Tampoco estamos en capacidad técnica, por lo
dicho anteriormente, para determinar cómo suplir la falta de un sistema de
control del número de pasajeros a la hora de fijar la tarifa o el precio público
con otros
No cabe duda que el objeto de esta
investigación es propia de los órganos parlamentarios e, incluso, en caso de
llegarse a determinar alguna falencia del sistema, estos órganos están
habilitados para proponer las recomendaciones pertinentes, tanto a los órganos
de
III.- CONCLUSIÓN
En vista del carácter técnico extra-jurídico
de las interrogantes planteadas, materia que sobrepasa en mucho nuestra
competencia, el Órgano Asesor no es el competente para responderlas.
Atentamente,
Dr.
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
OJ-116-2008
FIJACIÓN DE
TARIFAS. COMPONENTES DE
Mediante oficio n.°
DGJR-523-2008 del 22 de octubre del 2008, el Ing. Gilberto Jerez Rojas,
diputado de
“1) ¿Puede
2) De ser negativa la
respuesta a
Este despacho, en la opinión jurídica
n.° O.J.-116-2008 de 06 de noviembre del 2008, sus
En vista del carácter técnico extra-jurídico
de las interrogantes planteadas, materia que sobrepasa en mucho nuestra
competencia, el Órgano Asesor no es el competente para responderlas.