Dictamen : 396 - del 31/10/2008
C-396-2008
31 de
octubre de 2008
Licenciado
Jorge Salas Bonilla
Alcalde
Municipalidad de Tibás
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
Antes de
entrar a resolver el fondo del asunto consultado, nos permitimos ofrecer
nuestras disculpas por la tardanza en la emisión del presente dictamen, lo cual
ha sido motivado por la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho.
I.
Naturaleza
y alcance del régimen de prohibición para el ejercicio de la profesión liberal
Como hemos señalado en múltiples ocasiones, en tesis de principio, los
servidores públicos tienen la libertad de ejercer de manera privada la
profesión que ostentan, una vez cumplida la jornada laboral para la cual han
sido contratados.
No obstante, en aquellos casos en que sí se justifique, la ley puede
imponer la prohibición de su ejercicio liberal, con la finalidad de asegurar
una dedicación integral del funcionario a las labores de su cargo público y
evitar los conflictos de intereses que pudieran presentarse a raíz del
desempeño simultáneo de actividades privadas, es decir, garantizar en última
instancia la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre
cualquier tipo de interés privado.
Sobre la naturaleza jurídica de
esa prohibición, explica nuestro dictamen N° C-299-2005 del 19 de agosto de
2005:
“En el ámbito del empleo público,
es sabido de la existencia de impedimentos legales para el ejercicio liberal de
la profesión. Cuando ello acontece y una norma legal lo autoriza, surge
entonces el pago de una compensación económica, con carácter indemnizatorio,
tendiente a resarcir el perjuicio económico que la prohibición origina. Esto
es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene
improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma legal que
establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que
también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal. En ese sentido,
Así las cosas, debe tenerse
presente que el pago de la compensación económica a favor de determinados
servidores públicos se justificará en aquellos casos en que la prohibición que
se impone lleve consigo la posibilidad de generar un perjuicio, ya que la misma
es de carácter indemnizatorio.
En esta materia, es
claro entonces que si el funcionario está sujeto al régimen de prohibición, no puede, aún cuando sea fuera de su
horario, ejercer de ningún modo la profesión liberal en virtud de la cual ocupa
su puesto.
No obstante,
recordemos que esa prohibición para el ejercicio de las profesiones liberales
innegablemente implica una limitación a un derecho fundamental, como lo es la
libertad profesional. Por ello, no puede
perderse de vista que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza
por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por el principio "pro libertatis" que informa
su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica debe ser
interpretada en forma que favorezca la libertad.
Bajo esa premisa
básica, debe entenderse que la prohibición constituye un régimen que impone
limitaciones al ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación
necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por consiguiente, no puede
pretenderse extender su aplicación a situaciones que no se encuentran cubiertas
por la norma.
Es por ello que, refiriéndonos puntualmente a la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, hemos señalado que:
”debemos ser claros
y contestes en advertir, que de ninguna manera podría pretenderse ampliar por
analogía, la esfera de acción de disposiciones gravosas o restrictivas que
impongan la prohibición comentada, pues indudablemente nos encontramos frente a
lo que la doctrina conoce como "materia odiosa", pues restringe las
facultades naturales o la libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto.
"Tratado de las personas", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág.
44); ámbito que se encuentra reservado a la ley –en sentido formal y material-
o norma superior a ésta.
Admitir lo
contrario, nos llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que
conculcaría no sólo la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de
Ahora bien,
teniendo claro que el régimen lo que impide es ejercer liberalmente la
profesión, restaría por analizar, en orden al asunto consultado, si el
funcionario, fuera de su horario de trabajo en la municipalidad, podría
dedicarse a otro tipo de actividad privada como las que se mencionan en su
consulta, tales como conformar empresas o compañías privadas, y participar ya
sea en su capital accionario u ocupar un puesto directivo u otro tipo de empleo
en esas sociedades mercantiles.
En cuanto al
supuesto de que se trate del ejercicio de algún tipo de cargo directivo en una
empresa privada, debemos señalar que si ese desempeño implica una actuación a
nivel de toma de decisiones que no involucre en modo alguno el ejercicio de
la profesión, no entendemos que se configure una lesión al régimen de
prohibición señalado.
Por el contrario,
podría generarse una posible violación al régimen de prohibición en caso de que
de conformidad con la organización interna de la empresa para ejercer ese
puesto directivo deba ostentarse cierto grado profesional y que la persona
ocupe ese puesto justamente en virtud de contar con la profesión que ya ejerce
en
Es decir, en caso de que el servidor
estuviera cubierto por el régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones
liberales, dependiendo de las funciones y condiciones de contratación en la
empresa privada, el funcionario tendría que valorar cuidadosamente si el
régimen le impide asumir las responsabilidades de ese cargo directivo, ya sea
porque ello implique de algún modo el ejercicio de la profesión o bien su
nombramiento obedezca justamente a su condición profesional.
Por otra parte, tratándose de algún
otro tipo de empleo en una compañía privada, lo prohibido sería únicamente el
ejercicio profesional, de tal suerte que si el funcionario en su tiempo libre
ocupara algún otro tipo de empleo privado desempeñando labores técnicas,
manuales, comerciales, etc., que nada tengan que ver con su grado profesional,
igualmente se trataría de actividades personales privadas que el régimen de
prohibición no podría impedirle realizar.
Por último, igualmente el hecho de
que el funcionario decida constituir una empresa privada o adquirir en todo o
en parte el capital accionario de una determinada compañía, no violenta de forma
alguna el régimen de prohibición para el ejercicio de la profesión bajo el cual
presta sus servicios en
II.- Deberes
de carácter ético que deben respetarse aún en el ejercicio de actividades privadas
Ahora
bien, aunque no constituye un tema puntual planteado en la consulta que aquí
nos ocupa, conviene agregar que el criterio expuesto en el punto anterior opera bajo el entendido de que esa actividad del
funcionario en el sector privado no riña de modo real ni potencial con los
intereses de
Lo
anterior, por cuanto –como hemos señalado reiteradamente– (ver entre otros
nuestros dictámenes C-278-2006, C-391-2006, C-128-2007), esa libertad que pueda
tener fuera de su horario de trabajo para ejercer algún tipo de actividad ajena
a su profesión no le exime de su responsabilidad de actuar con estricto apego a un elenco
de deberes de carácter ético, que le obligan a garantizar la prevalencia del
interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés
privado, así como abstenerse y separarse de cualquier situación que le pueda
generar un eventual conflicto de intereses respecto de su posición,
atribuciones, conocimientos o información a que tiene acceso en virtud del
cargo público que ocupa.
Este mandato de primer orden
actualmente encuentra sustento legal en el artículo 3 de
“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario
público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés
público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender
las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de
De modo complementario, el inciso 11)
del artículo 1º del reglamento a
“Artículo 1º-Definiciones. Para la aplicación del
presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a
continuación se indican:
(...)
11) Deber de probidad: Obligación del funcionario público
de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se
expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar
y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada,
regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de
b) Demostrar
rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar
que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a
la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña;
d) Administrar
los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia,
economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar
dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento,
honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones
o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita
f) Abstenerse
de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento
y recusación que se establecen en
g)
Orientar
su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.”
(NOTA DE SINALEVI: El texto cita el
artículo 1° inciso 11 del reglamento a
Así las cosas, si el funcionario está
llamado a actuar con rectitud en todo momento, así como a proteger y a defender
el interés público y el interés de la institución a la cual sirve, frente a la
cual debe guardar una absoluta lealtad y transparencia, sus ocupaciones o
actividades a nivel privado, aún cuando las desempeñe fuera de horas de
trabajo, no pueden entrañar una situación incompatible en relación con los
asuntos que se atienden en la institución, ni tampoco pueden ser obtenidas o
desarrolladas prevaleciéndose indebidamente de las potestades y de la posición
que le confiere el cargo público que ocupa.
Valga mencionar que el dictamen de
esta
“La Sala Constitucional se ha referido
a la necesidad de establecer disposiciones que tiendan a evitar los conflictos
de interés en
Asimismo en el dictamen C-102-2004 de
2 de abril de 2004, expresamos lo siguiente:
“En primer lugar, el ejercicio de la
función pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas
de un alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la
imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001
y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las
incompatibilidades, tienen un alcance general), la independencia y evitar el
nepotismo en el ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se
busca “(…) dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos
en una posición de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la
concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia,
evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés particular (véanse
el voto n.° 5549-95).”
Bajo este orden de ideas, es necesario
indicar que la imparcialidad que debe regir la actuación de todo funcionario
público, constituye un principio constitucional de la función pública,
que es fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades públicas a
través de conductas objetivas que permitan la prestación del servicio de manera
eficaz y continua para la colectividad. Sobre el particular, nuestro Tribunal
Constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES QUE RIGEN
En esta misma línea de pensamiento,
conviene tener presente lo dispuesto en las “Directrices generales sobre principios
y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares
subordinados, funcionarios de
1.2 Objetividad
e imparcialidad
1. Los
jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos deben ser
independientes de grupos de intereses internos y externos, así como también
deben ser objetivos al tomar decisiones.
2. Es
esencial que los jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios
públicos sean independientes e imparciales en el ejercicio de su función.
3. En todas
las cuestiones relacionadas con su labor, los jerarcas, los titulares subordinados
y demás funcionarios públicos deben cuidar porque su independencia no se vea
afectada por intereses personales o externos. Por ejemplo, la independencia
podría verse afectada por las presiones o las influencias de personas internas
o externas a la propia entidad para la que sirven; por los prejuicios de los
jerarcas y demás funcionarios públicos acerca de las personas, la
administración, los proyectos o los programas; por haber trabajado
recientemente en la administración de la entidad a la cual sirven; o por
relaciones personales o financieras que provoquen conflictos de lealtades o de
intereses. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos
están obligados a no intervenir en asuntos donde tengan algún interés personal
o familiar, directa o indirectamente.
4. Se
requiere objetividad e imparcialidad en toda la labor efectuada por los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos, y en particular
en sus decisiones, que deberán ser exactas y objetivas y apegadas a la ley.
(…)
1.4 Conflicto
de intereses
(…)
2. Los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos deben evitar
toda clase de relaciones y actos inconvenientes con personas que puedan
influir, comprometer o amenazar la capacidad real o potencial de la institución
para actuar, y por ende, parecer y actuar con independencia.
3. Los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán
utilizar su cargo oficial con propósitos privados y deberán evitar relaciones y
actos que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas
razonables acerca de su objetividad e independencia.
4. Los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán
aprovecharse indebidamente de los servicios que presta la institución a la que
sirven, en beneficio propio, de familiares o amigos, directa o indirectamente.
(…)
7. Los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán
llevar a cabo trabajos o actividades, remuneradas o no, que estén en conflicto
con sus deberes y responsabilidades en la función pública, o cuyo ejercicio
pueda dar motivo de duda razonable sobre la imparcialidad en la toma de
decisiones que competen a la persona o a la institución que representa.
(…)
14. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán dirigir,
administrar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a
personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la
administración o que fueren sus proveedores o contratistas.
(…)
17. Los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos deberán
excusarse de participar en actos que ocasionen conflicto de intereses. El funcionario
público debe abstenerse razonablemente de participar en cualquier actividad
pública, familiar o privada en general, donde pueda existir un conflicto de
intereses con respecto a su investidura de servidor público, sea porque puede
comprometer su criterio, ocasionar dudas sobre su imparcialidad a una persona
razonablemente objetiva, entre otros.”
Asimismo,
conviene tener presente la ya citada Ley N° 8422, que en materia sancionatoria
dispone:
“Artículo 38. -Causales de responsabilidad administrativa.
Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la
respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el
funcionario público que:
(...)
b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que
esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su
imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés
privado en detrimento del interés público. Sin que esta ejemplificación sea
taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes casos: el estudio, la
revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la preparación de borradores
relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos
administrativos, las ofertas en procedimientos de contratación administrativa,
la búsqueda o negociación de empleos que estén en conflicto con sus deberes,
sin dar aviso al superior o sin separarse del conocimiento de asuntos en los
que se encuentre interesado el posible empleador.”
Igualmente conviene recalcar la
importancia que esta legislación vino a otorgarle a la observancia estricta del
deber de probidad en el ejercicio de la función pública, en tanto de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 4° la violación a este deber
constituye causa justa para la separación del cargo público sin
responsabilidad patronal.
En suma, desde el punto de vista
ético, la relación de servicio público comprende la prohibición de colocarse en
cualquier tipo de situación que pueda tornarse indebida, inconveniente o
conflictiva de frente a las labores que cumple el funcionario dentro de
Así
las cosas, esa libertad que en principio el funcionario sujeto al régimen de
prohibición tendría para dedicarse, en su tiempo libre, a alguna actividad o
empleo de carácter privado que no involucre un ejercicio profesional, se pierde
cuando ello implique la atención de asuntos o algún tipo de actividad que pueda
tener relación con las funciones que cumple la institución en la que ocupa su
cargo, en la medida en que ello pueda colocarle en una situación incompatible,
toda vez que en esa hipótesis se incurre no en una violación al régimen de
prohibición, sino a las obligaciones y responsabilidades de carácter ético que
apareja el cargo, y, que según quedó visto, actualmente están reguladas
expresamente por el ordenamiento jurídico.
Conclusiones
1.
Si el funcionario está sujeto al régimen de prohibición,
no puede, aún cuando sea fuera de su horario, ejercer de ningún modo la
profesión liberal en virtud de la cual ocupa su puesto.
2.
En tanto el régimen lo que impide es ejercer
liberalmente la profesión, el funcionario, fuera de su horario de trabajo en la
Municipalidad, en principio podría dedicarse a otro tipo de actividad privada
como conformar empresas o compañías privadas, y participar ya sea en su capital
accionario u ocupar un puesto directivo u otro tipo de empleo en esas
sociedades mercantiles.
3.
En cuanto al supuesto de que se trate del ejercicio de
algún tipo de cargo directivo en una empresa privada, si ese desempeño implica
una actuación a nivel de toma de decisiones que no involucre el ejercicio de la
profesión, no entendemos que se configure una lesión al régimen de prohibición
señalado. Por el contrario, podría generarse una posible violación al régimen
en caso de que de conformidad con la organización interna de la empresa, para
ejercer ese puesto directivo deba ostentarse cierto grado profesional y que la
persona ocupe ese puesto justamente en virtud de contar con la profesión que ya
ejerce en la Administración bajo el régimen de prohibición, es decir, que la
contratación privada se haya dado atendiendo específicamente a que cuenta con
un determinado grado académico exigido, pues en tal hipótesis pareciera que el
desempeño del cargo requiere precisamente su ejercicio profesional, lo cual
estaría prohibido en razón del régimen de comentario.
4.
Tratándose de algún otro tipo de empleo en una
compañía privada, desempeñando labores técnicas, manuales, comerciales, etc.,
que nada tengan que ver con su grado profesional, igualmente se trataría de
actividades personales privadas que el régimen de prohibición no podría
impedirle realizar.
5.
Por otra parte, el hecho de que el funcionario decida
constituir una empresa privada o adquirir en todo o en parte el capital
accionario de una determinada compañía, no violenta de forma alguna el régimen
de prohibición para el ejercicio de la profesión bajo el cual presta sus
servicios en la Municipalidad, pues se trata de actividades que el funcionario,
en su ámbito personal y privado, tiene plena libertad de realizar, en ejercicio
de sus derechos fundamentales.
6.
El criterio expuesto opera bajo el entendido de que
esa actividad del funcionario en el sector privado no riña de modo real ni
potencial con los intereses de la Municipalidad. Lo anterior, por cuanto esa
libertad que pueda tener fuera de su horario de trabajo para ejercer algún tipo
de actividad ajena a su profesión no le exime de su responsabilidad de actuar
con estricto apego a un elenco de deberes de carácter ético, que le obligan a
garantizar la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier
tipo de interés privado, así como abstenerse y separarse de cualquier situación
que le pueda generar un eventual conflicto de intereses respecto de su
posición, atribuciones, conocimientos o información a que tiene acceso en
virtud del cargo público que ocupa.
Atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
ACG/msch
[1] Bajo esta misma línea de
razonamiento, también pueden consultarse las consideraciones desarrolladas por
esta
[2] El subrayado es
nuestro. (Directriz N° 2 del 12 de noviembre del 2004, publicada
en el Diario Oficial
C-396-2008
RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN. NATURALEZA Y ALCANCE. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA.
ACTIVIDADES PRIVADAS DEL FUNCIONARIO QUE NO IMPLICAN EL EJERCICIO DE
El
Alcalde de
Mediante
nuestro dictamen N° C-396-2008 de fecha 31 de octubre de 2008 suscrito por
1. Si el funcionario
está sujeto al régimen de prohibición, no puede, aún cuando sea fuera de su
horario, ejercer de ningún modo la profesión liberal en virtud de la cual ocupa
su puesto.
2. En tanto el régimen
lo que impide es ejercer liberalmente la profesión, el funcionario, fuera de su
horario de trabajo en
3. En cuanto al
supuesto de que se trate del ejercicio de algún tipo de cargo directivo en una
empresa privada, si ese desempeño implica una actuación a nivel de toma de
decisiones que no involucre el ejercicio de la profesión, no entendemos que se
configure una lesión al régimen de prohibición señalado. Por el contrario,
podría generarse una posible violación al régimen en caso de que de conformidad
con la organización interna de la empresa, para ejercer ese puesto directivo
deba ostentarse cierto grado profesional y que la persona ocupe ese puesto
justamente en virtud de contar con la profesión que ya ejerce en
4. Tratándose de algún
otro tipo de empleo en una compañía privada, desempeñando labores técnicas,
manuales, comerciales, etc., que nada tengan que ver con su grado profesional,
igualmente se trataría de actividades personales privadas que el régimen de
prohibición no podría impedirle realizar.
5. Por otra parte, el
hecho de que el funcionario decida constituir una empresa privada o adquirir en
todo o en parte el capital accionario de una determinada compañía, no violenta
de forma alguna el régimen de prohibición para el ejercicio de la profesión
bajo el cual presta sus servicios en
6. El criterio
expuesto opera bajo el entendido de que esa actividad del funcionario en el
sector privado no riña de modo real ni potencial con los intereses de