Dictamen : 373 - del 17/10/2008
C-373-2008
17 de octubre de 2008
Señora
Virginia Chacón
Arias
Directora General
Dirección General del Archivo Nacional
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Lo anterior no sin antes ofrecerle las disculpas del
caso por la demora en la evacuación de este dictamen, motivada por el alto
volumen de trabajo que maneja esta institución.
La duda de esa Dirección General surge, al parecer,
con motivo del oficio MRRT-486-2007 del 31 de octubre del 2007, de la Dirección
de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica, del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), que usted menciona en su oficio
n.° DG-013-2008; el cual discrepa de la postura mantenida
por la Asesoría Legal del órgano consultante, como se verá enseguida, al
señalar:
“El Archivo Nacional debe completar el cuestionario
costo-beneficio pues el mismo no se circunscribe únicamente a trámites de
inscripción, registros o autorizaciones, sino a todo trámite que afecte directa
o indirectamente al Administrado, como por ejemplo recepción de índices,
consulta notarial, entre otros.”
I.- Criterio de la Asesoría Legal de la
Dirección General del Archivo Nacional.
Mediante informe AL-219-2007, del 19 de diciembre del
2007, la Asesoría Legal sostuvo con fundamento en los artículos 139.4, 140.8) y
191 de la Constitución Política, 4, 225.1 y 269.1 de la Ley General de
la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978), 4 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor (n.°7472, de 20 de diciembre de 1994), en el articulado de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (n.°8220, del 4
de marzo de 2002) y en los numerales 1 y 3 del citado Decreto Ejecutivo 32689-MP-MEIC, 1 de
la directriz n.°36-MP-MEIC de 7 de diciembre de 2004, 2 y
3 de la directriz n.° 001-MP-MEIC del 8 de mayo de 2006, al igual que en el
tratamiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los principios de eficiencia y eficacia, que tratándose de
la revisión y actualización de la Guía de Trámites del Archivo Nacional para su
posterior publicación, “solamente es exigible el completar el formulario de costo-beneficio
contenido en el artículo 1° del decreto ejecutivo 32689-MP-MEIC de cita, cuando
se establecen trámites, requisitos o procedimientos sobre inscripciones,
registros o autorizaciones, asimismo el análisis de costo-beneficio es
obligatorio solamente cuando refieran a regulaciones de las actividades
económicas que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los
trámites establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes producidos
y servicios prestados en el país o en el extranjero.”
II.- Criterio de la Dirección
de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del MEIC.
Como se puede apreciar, el criterio vertido por la
Asesoría Legal difiere del emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y
Reglamentación Técnica que usted cita en su oficio n.° DG-013-2008, pues para estos últimos el formulario
costo-beneficio no se limita a los
trámites sobre inscripciones, registros o autorizaciones ni los referidos a la
libertad de comercio, sino que se aplica a toda regulación que afecte a los
administrados.
Ante esa tesitura, a través del oficio ADPb-3664-2008,
del pasado 16 de setiembre, procedimos dar a audiencia a la Dirección de Mejora
Regulatoria en relación con el punto consultado, tomando en cuenta las implicaciones
que por virtud del artículo 2 de la Ley
orgánica de la Procuraduría General de la República (n.° 6815, del 27 de septiembre de 1982) podía tener nuestro dictamen en
relación con la tesis sostenida por ellos.
Así, mediante oficio n.° MRRT-429-2008, del 29 de setiembre del año en
curso, la Dirección de Mejora Regulatoria nos remite su respuesta, en la cual,
primero repasa las facultades legales que tanto a ese órgano como a su Unidad
Técnica de Apoyo les confiere los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, incluidas las competencias atribuidas a esa Dirección por los
artículos 3 y 4 de dicha ley, en el sentido de velar porque los trámites y los
requisitos de regulación a las actividades económicas sean necesarios,
particularmente, para que el principio de celeridad se cumpla y las
regulaciones y requisitos que se mantengan por razones de salud, medio
ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en obstáculos para el libre
comercio.
Luego hace un recuento normativo, empezando por las directrices números
36-MP-MEIC, 001-MP-MEIC, 18-MP-MEIC, ya citadas, y 28-MP-MEIC del 3 de abril de
2008, dirigidas a la Administración Pública, central y
descentralizada, con el fin de racionalizar y simplificar el marco regulador
existente, eliminando o modificando aquellas normas que no superen la
evaluación coste-beneficio cuya metodología se contempla en el Decreto
Ejecutivo 32689-MP-MEIC, también ya mencionado.
A este respecto destaca el papel del principio de
coordinación interinstitucional, recogido en los artículos 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, y 6 de su reglamento, como parte de la mejora regulatoria, definida como “el
conjunto de acciones que realiza el Estado con el propósito de generar
regulaciones eficaces (cumplan el objetivo por el que fueron creadas),
eficiente (menor costo para el administrado y el gobierno) y equilibradas (no
omisas ni excesivas).”
A partir de las normas citadas
y lo dispuesto por los numerales 30 de la Ley n.°7202 del 24 de octubre de 1990
y 31 de su reglamento (Decreto Ejecutivo n.°24023 del 30 de enero de 1995),
relativos a la naturaleza de la Dirección
General del Archivo Nacional, la Dirección de Mejora Regulatoria advierte de
una divergencia entre el artículo 4
de la Ley n.°7472 que impone el análisis costo-beneficio a las regulaciones que
inciden en las actividades económicas y el libre comercio y el artículo 1° del Decreto n.° 32689-MP-MEIC, que
limita el deber de aplicar esa metodología para cuando se establecen trámites,
requisitos o procedimientos sobre inscripciones, registro u
autorizaciones. Esa situación, según
indica la Dirección de Mejora Regulatoria, es la que da pie al
criterio emitido en el oficio n.° MRRT-486-2007
transcrito líneas atrás.
Sin embargo, al momento de emitir sus conclusiones, llega a coincidir
con la postura de la Asesoría Legal de la Dirección General del Archivo Nacional, al sostener en lo que
interesa:
“b) En relación con el punto 3 de las “Conclusiones” emitidas en el
Oficio N° MRRT-486-2007 del 31 de octubre de 2007, es menester
el señalar que el Archivo Nacional a fin de actualizar su Guía de Trámites, de
conformidad con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N°32689-MP-MEIC (…) no
debe de llenar el Formulario Costo Beneficio de la regulación cuando estas
no se refieran al establecimiento de nuevas regulaciones o se reformen las
existentes que establezcan trámites, requisitos y procedimientos, sobre
inscripciones, registro u autorizaciones.”
c) En relación con el punto anterior, es menester
dejar por sentado que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N°7472 del 20 de
diciembre de 1994 y sus reformas, “Todos los entes y los
órganos de la Administración Pública deben realizar un análisis costo-beneficio
de las regulaciones de las actividades económicas que tengan efectos sobre el
comercio, los procedimientos y los trámites establecidos para permitir el
acceso al mercado, de bienes producidos y servicios prestados en el país o en
el extranjero (…)”. En este sentido es claro el enfatizar
que todos los entes y los órganos de la Administración Pública deben realizar a
lo interno el Análisis Costo Beneficio al emitir regulaciones sobre trámites y
procedimientos a las actividades económicas, a fin de garantizar la emisión de
regulaciones eficientes.”
Atendiendo al
tenor literal de los párrafos transcritos, pareciera que
la duda que en un principio se le presentó a la Dirección General del Archivo
Nacional acerca de cuando era exigible completar el formulario costo-beneficio
contemplado en el Decreto Ejecutivo
32689-MP-MEIC con ocasión del oficio n.° MRRT-486-2007 de la Dirección de
Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica, quedó resuelta con la aclaración
hecha por esta última en el oficio n.°MRRT-429-2008, que
como se acaba de indicar, arribó prácticamente a las mismas conclusiones de la Asesoría Legal del órgano
consultante.
Aun así, conviene hacer unas precisiones de la normativa consultada a
fin de atender debidamente nuestra obligación como asesores técnico-jurídicos
de la Administración Pública.
III.- El sentido de la evaluación costo-beneficio
en las regulaciones que emite la Administración Pública ordenando el ejercicio
de las actividades económicas de los particulares a la luz de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Tal vez lo primero que hay que advertir es que en realidad no hay
divergencia alguna entre la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y el Decreto Ejecutivo
32689-MP-MEIC, del 9 de agosto del 2005, denominado “Metodología para la
evaluación costo-beneficio de las regulaciones que establecen nuevos trámites,
modifican los existentes o los eliminan”, como así parece apreciarlo la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación
Técnica en el citado oficio n.° MRRT-429-2008.
A decir verdad, esta última norma está sustentada en la primera como así
se puede apreciar de su fundamento jurídico y concretamente, de los
considerandos 5° y 6°, que forman parte de la motivación del referido decreto,
al indicar:
“5º—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, la Administración Pública está obligada a revisar, analizar
y eliminar los trámites y requisitos innecesarios que impidan, obstaculicen o distorsionen
la libertad de empresa, que afecten la productividad, siempre y cuando se
cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o
vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de
calidad.
6º—A fin de que
los entes y órganos de la Administración Pública puedan implementar lo
dispuesto en el artículo 4° de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se logre
alcanzar el objetivo consagrados en los artículos 3, 4 de la ley de marras, y
darle cumplimiento a lo ordenado en la Directriz Nº 036-MP-MEIC, se hace
necesario emitir la presente metodología para la evaluación costo - beneficio
de las regulaciones que establecen nuevos trámites, modifican los existentes o
los eliminan.” (La cursiva no es del original).
De manera que el Decreto
Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC no hace otra cosa que responder a la función propia
de esta clase de actos normativos, desarrollando, concretizando y aclarando los
alcances de los artículos 3 y 4 de la Ley n.°7472 a fin de hacer posible su
plena aplicación o ejecución y exacta observancia[1]
en el ámbito propio de dicha ley, como lo es, la actividad económica (artículo
1).
A través del Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC se
trata, entonces, de cumplir con el tenor literal del referido artículo 3 cuya
primera parte establece que:
“Los trámites y los requisitos de control y regulación
de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las
transacciones en el mercado interno ni en el internacional. La
administración pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando
corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la
libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y
cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana,
animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares
de calidad” (el subrayado es nuestro).
Al igual que con lo dispuesto en su penúltimo párrafo:
“La Comisión de
mejora regulatoria, creada en esta Ley, debe velar permanentemente porque los
trámites y los requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias
anteriores, mediante su revisión "ex post". Además, debe velar, en
particular, para que el principio de celeridad se cumpla y para que las
regulaciones y los requisitos, que se mantengan por razones de salud, medio
ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en obstáculos para el libre
comercio.”
La complementariedad del Decreto Ejecutivo
n.°32689-MP-MEIC es más patente en relación con el artículo 4 de la Ley
n.°7472, que indica que “Todos los entes y los órganos de la Administración
Pública deben
realizar un análisis costo-beneficio de
las regulaciones de las actividades económicas que tengan efectos sobre el
comercio, los procedimientos y los trámites establecidos para permitir el
acceso al mercado, de bienes producidos y servicios prestados en el país o en
el extranjero. En virtud de lo anterior, se deben eliminar todos los
procedimientos y los trámites innecesarios de acuerdo con el estudio y
racionalizar los que deban mantenerse.”
La manera en que la Administración Pública,
centralizada y descentralizada, debe proceder a ese análisis costo-beneficio es
precisamente completando el Formulario de Evaluación
Costo – Beneficio, con su
correspondiente guía de llenado, que se anexa al Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC. Lo anterior de conformidad con el
artículo 10 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor (Decreto Ejecutivo n.°25234-MEIC del 25 de enero de
1996).
Tal y como se
indica en la parte introductoria de dicho formulario, el “análisis costo -
beneficio de la regulación busca medir el impacto económico y administrativo
que tiene toda propuesta de regulación, cuando éstas establezcan trámites,
requisitos y procedimientos sobre inscripciones, registros u autorizaciones,
con el propósito de asegurar que dichas propuestas sean eficientes y que
realmente logren el objetivo para el cual se formulen, sin establecer medidas y
requisitos innecesarios.” Esa evaluación, además, “permite a los entes
proponentes realizar una evaluación en relación con el sustento legal de sus
propuestas, evitando la generación de regulaciones contradictorias, ambiguas,
duplicadas y garantizando que no vayan más allá de lo que les permite la ley.”
Ahora bien, es importante recalcar que la metodología
para la evaluación regulatoria impuesta por el Decreto Ejecutivo
n.°32689-MP-MEIC viene a desarrollar o precisar el contenido de los artículos 3
y 4 de la Ley n.°7472 en el ámbito propio de aplicación de esta ley: la
actividad económica o, más concretamente, la economía de mercado. Y en un
aspecto medular como lo es la intervención del Estado en el ejercicio de
actividades económicas o empresariales de los particulares en el marco de una economía social de mercado, que es el
sistema económico en el que podríamos encuadrar el costarricense dado el juego
de los artículos 46 y 50 de la Constitución Política, debido a que responde a un modelo
que pone atención y preocupación en la corrección de las desigualdades y en
promover el desarrollo económico en un marco de justicia social.[2]
Lo cual se recoge también, en el artículo 3 de la Ley n.°7472, al señalar que la racionalización y eliminación de
regulaciones y trámites debe concordar con “las exigencias de la economía en
general y una equitativa distribución de
la riqueza”.
Como parte de su tradicional potestad de policía, el
Estado cuenta con la facultad de ordenar las actividades económicas de los
particulares a fin de que se desarrollen de forma acorde con el interés público
y con los derechos e intereses legítimos de otros particulares. De ahí que el propio artículo 3, pese a
ubicarse en el capítulo intitulado “DESREGULACIÓN”, subraye que parte de esos
requisitos o trámites necesarios e indispensables que no se pueden omitir o
suprimir en pro de la libertad de empresa son los relacionados con la protección
de la salud, la seguridad pública, el medio ambiente y los estándares de
calidad.
Así también lo
advirtió este órgano asesor en el pronunciamiento OJ-113-2000, del 11 de octubre del 2000, al señalar:
“Va parejo, en
consecuencia, con el proceso de desregulación emprendido por la Ley N° 7472, de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para simplificar
o racionalizar trámites y requisitos o suprimir los no indispensables en el
control y regulación de las actividades económicas, que impidan, entorpezcan o
distorsionen las transacciones de mercado.
Ley que si bien
encarga a la Administración Pública "revisar, analizar y eliminar, cuando
corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la
libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad", lo hace
dentro de ciertos límites, pues no puede perjudicarse el ambiente, además de la
salud (humana, animal y vegetal), la seguridad y los estándares de calidad de
vida, en consonancia con las respectivas leyes especiales y convenios
internacionales, debiendo cumplirse, como condición, las exigencias requeridas
a fin de tutelar esos bienes (art. 3, 7 y 8; 50 constitucional). Principio
reproducido por su Reglamento en el artículo 4°: "Se consideran como
únicas regulaciones aceptables a la actividad económica las que sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o
la salud animal o vegetal, o del medio ambiente". (Ver conexidad con el
art. 8° ibid.).
La importancia
de mantener dichas regulaciones administrativas se comentó durante el trámite
legislativo del Proyecto de Ley 7472 (expediente 11.659): "La
desregulación que se propone no persigue en forma alguna, debilitar los
controles en estas áreas. Por el contrario, se crean mecanismos más eficientes
para la protección de esos importantes aspectos" (f.22). Y más adelante se
insistió en que "las regulaciones en estas áreas forman parte
consustancial e irrenunciable de la naturaleza fiscalizadora del aparato
público, como ente regulador de la sociedad" (fs. 680-681).
Además debe
subrayarse que los objetivos de la ley de promover el proceso de competencia y
libre comercio, con eliminación de las regulaciones innecesarias a las
actividades económicas y protección de los derechos e intereses del consumidor,
opera en un régimen de mercado, que es un campo diverso a los procedimientos de
Derecho Público (…) La apertura hacia la privatización, en consenso con los
autores, debe dejar a salvo las actividades públicas fundamentales o que tengan
de gran relevancia para la sociedad, más aún cuando no se cuenta con elementos
que garanticen una mejor prestación para el interés general, a un costo más
bajo” (ver en igual sentido, los pronunciamientos números OJ-123-2000, del 10 de noviembre del
2000; C-198-2002, del 9 de agosto del 2002 y OJ-
236-2003, de 17 noviembre del 2003).
Paradójicamente,
como así lo ha puesto de manifiesto la doctrina autorizada,[3]
la desregulación, entendida como la supresión de reglas que prohíben, entraban
o dificultan la actuación de los particulares cuando quieren emprender una
actividad económica, supone en ocasiones – sobre todo cuando se trata de
sectores que estaban reservados en exclusiva al Estado en forma de monopolios
públicos o fuertemente intervenidos por éste – nuevas reglas mucho más
numerosas e intervenciones más intensas, en aras de garantizar tanto la
existencia de una auténtica competencia como la satisfacción de determinadas
necesidades sociales que el mercado por sí mismo no estaría en condiciones de
garantizar (verbigracia, el impulso económico que se busca dar a la población
de Golfito con la constitución de un régimen de zona franca en ese lugar). Lo
que sucede es que estas nuevas reglas tienen como punto de partida el respeto y
la promoción de la libre competencia entre los particulares y no hacer del
Estado el protagonista de una actividad prestacional de servicios o de dación
de bienes (es la llamada neo-regulación).
Con esta breve
explicación queremos hacer ver que, aún en el marco de economía social de
mercado como el que garantiza nuestra Constitución Política, la libertad de
comercio puede y debe estar sujeta a regulaciones – como así lo demuestra la
actual crisis financiera mundial – para asegurar que se cumplan las condiciones
de una auténtica y efectiva competencia sin descuidar los objetivos públicos y
sociales encomendados al Estado:
“Ahora bien, en lo que nos interesa, este principio de libertad debemos
relacionarlo con el artículo 46 constitucional que reconoce principios
fundamentales de nuestro sistema económico, sea la libertad de comercio y el
aseguramiento de la libre competencia como elemento del sistema social de mercado,
de manera que cualquier persona tenga el derecho de escoger la actividad
comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses, pero que en el
ejercicio de la misma, deba someterse a las regulaciones que hagan posible su
coexistencia con otros valores constitucionalmente respetables; de modo que el
ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad irrestricta, de
ahí que nuestro ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de limitar en
cierta forma esos derechos y libertades (ver en este sentido el voto N° 143-94
de las 16:00 horas del 11 de enero de 1994)” [OJ-074-2007, del 1 de agosto de 2007].
Naturalmente, el intervencionismo estatal no puede
llegar a un grado tal de bombardeo de normas, requisitos y trámites que haga
nugatorio la libre iniciativa empresarial garantizada en el artículo 46 de la
Constitución Política.
En este nuevo escenario mundial de apelación a la
competencia y de mercados globalizados todos los Estados y sobre todo aquellos
en vía de desarrollo, como Costa Rica, buscan ser más competitivos ofreciendo a
las empresas, nacionales y extranjeras, unas “reglas del juego” que aporten claridad, sencillez, estabilidad,
previsibilidad y seguridad jurídica de forma que se facilite la realización de
planes de negocio y la promoción de la inversión en ellos.
Esos son parte de los motivos de fondo que están
detrás de la Directriz 01-MP-MEIC, del 8 de mayo de
2006, “Sobre
el deber de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas para la mejora regulatoria y simplificación de trámites” que establece una suerte de veda regulatoria por el periodo de
un año a toda la Administración Pública, centralizada y descentralizada –
prorrogada por las directrices presidenciales números 018-MP-MEIC
y 028-MP-MEIC – como así se puede apreciar de los siguientes considerandos:
“VI.—Que la
complejidad de los trámites a los que deben enfrentarse los particulares puede
perjudicar sus derechos subjetivos y lesionar intereses legítimos. Es un hecho
que el exceso de regulaciones dificulta la posibilidad de las personas de
formar y organizar empresas, limitando la libertad empresarial y el acceso de
los agentes económicos al mercado. En otros términos, cuando nuestra Carta
Política establece "serán prohibidos... cualquier acto, aunque fuere
originado en la ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio,
agricultura e industria", significa que ninguna ley, ni mucho menos un
reglamento puede otorgar potestades administrativas que hagan nugatorio el
efectivo disfrute de la libertad de empresa, salvo el caso de medidas
razonables y proporcionadas fundamentadas en el orden público.
VII.—Que las
regulaciones y trámites de los órganos y entes que conforman la Administración
Pública central y descentralizada, instituciones autónomas y semiautónomas,
órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales,
municipalidades y empresas públicas están sujetas al cumplimiento de los
principios de eficiencia y simplicidad en aras de proteger los derechos fundamentales
de los particulares. Es decir, no deben establecer restricciones, requisitos o
trámites que dificulten a los habitantes del país el disfrute pleno de sus
derechos, y a los que desarrollan una actividad económica a ejercerla en un
marco de libre competencia.
VIII.—Que no
puede perderse de vista que en el contexto económico mundial, la mejora
regulatoria se ha convertido en una necesidad apremiante para los países, en
razón de los costos que conlleva la realización de trámites burocráticos e
innecesarios para el cumplimiento y la comprensión del marco regulatorio
aumentando los costos e incentivando la informalidad.
IX.—Que la sobrerregulación aumenta los costos de producción,
desincentiva la inversión, reduce la competencia, propicia la corrupción y
disminuye la competitividad, lo cual frena el crecimiento económico y reduce el
bienestar de los costarricenses, al impedir la generación de nuevos empleos y
el aumento de los ingresos, lo que redunda en mayores índices de pobreza.”
De ahí la importancia de la evaluación costo-beneficio de las regulaciones
que establezcan trámites, requisitos y procedimientos, sobre inscripciones,
registros u autorizaciones en el ámbito previsto por los artículos 3 y 4 de la Ley n.°7472 de las actividades económicas de los particulares.
De forma que no se afecte ni se entorpezca la libertad de empresa en su triple
dimensión de acceso, permanencia y salida del mercado y en su significado de
autonomía de decisión y libre competencia.[4]
IV.- Los casos en que debe rellenarse el
formulario de análisis costo-beneficio del Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC por parte de la Dirección General del
Archivo Nacional.
Ahora bien, la intervención estatal en las actividades de los
particulares trasciende la esfera meramente económica, dada la ubicuidad que caracteriza al Derecho
Administrativo, lo que significa que está presente, en cuanto regulación, en
casi todas las facetas de la actividad humana.[5]
De manera que la Administración, en todos esos otros campos, debe
mostrar la misma racionalidad, coherencia, eficiencia, eficacia, simplicidad,
celeridad y precisión en el ejercicio de su potestad normativa aplicando el
formulario de análisis costo-beneficio que contiene el Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC bajo estudio. Lo anterior explica que el otro eje normativo en el que se apoya el
referido Decreto sea la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, como así se explica en sus 4 primeros considerandos:
“1º Que las regulaciones estatales no deben
transformarse en un obstáculo administrativo o procesal que vuelva anulatoria
la aplicación de una determinada normativa jurídica o exponga a los interesados
a trámites engorrosos que impliquen costos innecesarios.
2º Que es función prioritaria del Gobierno de
la República, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y en la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
3º Que la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, es de aplicación obligatoria a
toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso
instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica
instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas
del Estado.
4º Que el propósito de dicha normativa es
orientar la actuación de la Administración Pública, conforme a principios
básicos de racionalidad, uniformidad, publicidad, celeridad y precisión para
resolver las gestiones que presenten los administrados en el ejercicio de su
derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia
administrativa.”
Tal y como se explicó en el dictamen C-293-2002 del 4 de noviembre del 2002, “las normas de la Ley n.° 8220 sólo resultan de obligada
aplicación cuando el administrado y el Estado entablan una relación a causa del
derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia
administrativa, que ejerce una persona física o jurídica al dirigirse a la
Administración Pública. En los demás supuestos, la normativa que contiene la
Ley n.° 8220, no resulta aplicable. Desde esta perspectiva, el ámbito de
aplicación de la normativa que estamos glosando, se limita a un status
específico y concreto, aquel en que se encuentra el administrado a causa del
ejercicio de dos derechos fundamentales, de donde se derivan deberes puntuales
que la Administración Pública debe cumplir, so pena de vulnerar los preceptos
legales contenidos en la Ley n.° 8220.”
Del
mismo modo, como parte del fundamento legal sobre el que se sustenta la
metodología que aplica el Decreto
Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC, concretamente en la sección 2 del formulario de
evaluación costo-beneficio, referente al “ANÁLISIS LEGAL”, conviene traer a
colación el dictamen C-128-2006 del 28 de marzo de 2006
en el que se dijo: “conviene tener presente que en la Ley n.° 8220 de 4 de
marzo del 2002, se establece que todo trámite o requisito que se le exige al
administrado, debe estar apoyado en una norma del ordenamiento jurídico; no
otra cosa puede desprenderse del numeral 4 de la citada ley cuando habla de que
“todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa”, lo
que supone la existencia de una norma previa que le da el sustento. Por otra
parte, y tal y como señalamos supra, el segundo párrafo del artículo 5 de
esa ley, señala, en forma clara, que cuando un ente, órgano o funcionario público
establezca trámites y requisitos para el administrado, está obligado a
indicarle el artículo de la norma legal que sustenta dicho trámite o
requisito, así como la fecha de su publicación. Si bien esta normativa está
referida a los casos en los cuales la persona ejerce alguno de los derechos de
petición, información y acceso a la justicia administrativa, consideramos que
la necesidad de la norma previa también se aplica en el supuesto de la
prestación de un servicio público, de tal manera que la Administración Pública
sólo puede exigir un requisito si este se encuentran en una norma del
ordenamiento jurídico.”
Teniendo presente las anteriores consideraciones procede ahora que nos
refiramos al objeto concreto de su consulta: ¿Cuándo es exigible para la Dirección
General del Archivo Nacional cumplimentar el formulario costo-beneficio que se
anexa al Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC?
Lo primero que hay que indicar es que la Dirección General del Archivo
Nacional al formar parte de la Administración Pública centralizada,
concretamente, del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, a tenor del artículo 22 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos (Ley n.°7202 del 24 de octubre de 1990) y de acuerdo al
análisis realizado en nuestro dictamen C-042-2001
del 20 de febrero del 2001, se encuentra
sujeta a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia,
racionabilidad, simplicidad y celeridad que deben informar y orientar a toda la
actuación pública en general y en particular, a las regulaciones que se dicten
en sus relaciones con los administrados. Por así disponerlo la propia
Constitución Política, como norma superior del ordenamiento a la que se
encuentra sometido el Estado, en sus artículos 11, 27, 30, 41, 139.4, 140.9 y
191 y como también se recoge en el artículo 2 de la citada Directriz 01-MP-MEIC:
“Artículo 2º—Los
Ministerios del Estado y las Instituciones descentralizadas del Estado, a fin
de garantizar los principios constitucionales de la mejora regulatoria de
eficacia, eficiencia, simplicidad, celeridad, el buen funcionamiento de los
servicios y dependencias administrativas, la buena marcha de Gobierno,
procederán a revisar las regulaciones vigentes a fin de determinar que cumplen
con dichos principios y eliminarán todas las regulaciones innecesarias,
excesivas, duplicadas y contradictorias.
Además, para
las regulaciones que se mantengan vigentes deberán hacer un análisis y proceder
a eliminar de ellas todos los trámites, requisitos y pasos innecesarios, los
traslapes de competencia y las contradicciones, salvo los establecidos
expresamente en una Ley.”
En ese entendido, el artículo 1° del Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC, referido a su ámbito de aplicación,
establece que los “ministerios
emisores de regulaciones que conforman la Administración Pública central
deberán aplicar la metodología para la evaluación costo-beneficio de la
regulación que se encuentra en el Anexo 1 del presente decreto ejecutivo, la
cual se está obligado a completar cuando se establecen nuevas regulaciones o se
reforman las existentes que establezcan trámites, requisitos y procedimientos,
sobre inscripciones, registros u autorizaciones” (el subrayado es nuestro).
Aun cuando la norma anterior solo hable de “ministerios emisores”, con esa
expresión naturalmente se alude también a los órganos – independientemente de
su grado de desconcentración – que los integran, como así lo confirma el
considerando sexto del Decreto
Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC y su artículo 5 al indicar
que los “órganos de
la Administración Pública Central, deberán presentar a la Dirección de Leyes y
Decretos del Ministerio de la Presidencia la evaluación del costo-beneficio de
la regulación llenada de acuerdo a las indicaciones, en adición al resto de la
documentación que deben aportar para el trámite de firma del señor Presidente
de la República o quien ejerza la Presidencia de la República.”
En la parte que nos hemos permitido subrayar del artículo 1 del Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC se establece, claramente, que la Administración centralizada, y en este
caso, la Dirección General del Archivo Nacional, estará obligada a completar el
formulario de evaluación costo-beneficio cuando se establezcan nuevas regulaciones o se
reforman las existentes en relación con trámites, requisitos y procedimientos, sobre inscripciones, registros u
autorizaciones.
El artículo 3 del decreto bajo estudio aclara ese aspecto de los
supuestos en que deberá cumplimentarse el formulario en cuestión, al
señalar:
“Artículo 3º—De los
casos en que debe llenarse el formulario. El "Formulario de Evaluación
Costo - Beneficio" deberá completarse para los siguientes casos:
1. Cuando la propuesta de
regulación establezca nuevos trámites, requisitos y procedimientos sobre inscripciones, registros o
autorizaciones, o modifiquen o eliminen trámites existentes.
2. Cuando se eliminen
trámites, sólo si en adición a tal eliminación se modifican o se crean nuevos
trámites, requisitos y procedimientos sobre
inscripciones, registros o autorizaciones.
Cuando la propuesta de
regulación sea una reforma a un trámite existente, en la cual únicamente: se
eliminan documentos y requisitos innecesarios, se establezcan plazos definidos,
se reduzcan los plazos de resolución, o se disminuyan los procedimientos, solamente
se deberán llenar la sección 1 (Información General) y el apartado 2.2 del
formulario” (el destacado no es del original).
En coherencia con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC, su artículo 3
impone completar el formulario de referencia en tres supuestos: a) cuando se
introduzcan nuevos trámites, requisitos y procedimientos, b)
cuando se modifiquen los trámites, requisitos y procedimientos existentes y c) cuando incluso se vaya a eliminar una regulación si
ello supone a su vez modificar o crear nuevos trámites, requisitos y procedimientos.
Pero ello, únicamente, cuando la propuesta regulatoria verse acerca de inscripciones, registros o
autorizaciones. La razón para esa precisión podemos encontrarla en que esas
tres constituyen grados de la potestad de ordenación de la Administración en la
vida social desde el punto de vista de su intensidad, que van desde el simple
deber de comunicación, inscripción o registro de una actividad por un
particular hasta la atribución a la Administración de una facultad de
comprobación formal de la concurrencia de los requisitos legales pertinentes y
de la imposición de deberes de dar o de hacer o no hacer a través de la
categoría clásica de la autorización.[6]
La autorización, así, “es un acto reglado y
debido (a dictar según, estrictamente, el cumplimiento o no de la pertinente
regulación), declarativo (porque se limita a comprobar dicho cumplimiento o
incumplimiento, sin constituir situaciones jurídicas algunas y, en particular,
sin otorgar derecho alguno, porque éste ya preexistía en la esfera del
correspondiente administrado) y favorable (porque remueve la prohibición
normativa de ejercicio de la actividad o del derecho).”[7]
De manera que la Dirección General del Archivo Nacional, en la medida en que en ejercicio
de las competencias que le atribuye la Ley del Sistema
Nacional de Archivos y su reglamento (Decreto Ejecutivo n.°24023 del 30 de enero de 1995) deba proponer una regulación que introduzca, modifique o incluso elimine
trámites, requisitos y
procedimientos, sobre inscripciones, registros u autorizaciones atinentes a los
administrados, deberá completar el formulario de evaluación costo-beneficio que
se anexa al Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC.
El último párrafo del artículo 3 del
Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC no requiere mayor explicación y en ese sentido, cuando la propuesta de regulación sea una reforma a un
trámite existente, en la cual únicamente: se eliminan documentos y requisitos
innecesarios, se establezcan plazos definidos, se reduzcan los plazos de
resolución o se disminuyan los procedimientos, solamente se deberán llenar la
sección 1 (Información General) y el apartado 2.2 del formulario de evaluación
costo-beneficio, en el que se debe especificar, según la guía de llenado, los
cambios al marco regulatorio vigente por medio de la propuesta de regulación y
la justificación del porqué es necesario realizar tal modificación.
Finalmente, el artículo 4
del decreto de cita cierra el cuadro al establecer los casos
en que no debe llenarse el formulario de evaluación
costo-beneficio, a saber: cuando la regulación propuesta únicamente pretenda
derogar o eliminar un trámite completo sin introducir ninguna otra reforma.
Si bien dicha norma no
guarda una correspondencia recíproca con el artículo 3 anterior, al no
contemplar el supuesto de las propuestas regulatorias que no versan acerca
de inscripciones, registros o
autorizaciones entre los casos en que se exime a la Administración de completar
el formulario de
evaluación costo-beneficio, esta última conclusión se sobreentiende del tenor
literal del propio artículo 3, por lo que era innecesaria su reiteración en
otra norma.
En consecuencia hay que
entender que el artículo 4 del referido Decreto n.°32689-MP-MEIC simplemente viene a precisar esos otros supuestos en los que no es
necesario rellenar el formulario en cuestión cuando solo se pretenda eliminar o
derogar una regulación completa sin introducir ningún otro trámite, requisito o
procedimiento.
V. CONCLUSIONES.
Del análisis realizado en las
páginas precedentes se extraen las siguientes conclusiones de interés para la
evacuación de esta consulta:
1.
La potestad de policía o de
ordenación de la Administración permite articular el ejercicio de las
actividades privadas de los administrados con el interés público y con los derechos e intereses legítimos de otros
particulares.
2.
Ello explica que el Derecho
Administrativo se caracterice por su ubicuidad, lo que significa que está presente, en cuanto
regulación, en casi todas las facetas o ámbitos de la actividad humana.
3.
En el ámbito económico, el Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC viene a
complementar los artículos 3 y 4 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, a fin de hacer posible su plena aplicación y exacta
observancia en el ámbito propio de dicha ley, como lo es, la libertad de empresa en una economía social
de mercado. De forma que no
se afecte ni se entorpezca el ejercicio de esa garantía fundamental en su
triple dimensión de acceso, permanencia y salida del mercado y en su
significado de autonomía de decisión y libre competencia.
4.
Pues la metodología de costo-beneficio que el
referido decreto impone a la Administración Pública busca racionalizar y
simplificar el marco normativo que incide en la libertad de empresa
manteniendo, únicamente, las regulaciones que sean necesarias e indispensables
para la protección de la salud, la seguridad pública, el medio ambiente y los
estándares de calidad, así como para asegurar las condiciones de una auténtica
competencia y la satisfacción de determinadas necesidades sociales que el
mercado por sí mismo no estaría en condiciones de garantizar.
5.
Lo cual es de
suma importancia en este nuevo escenario mundial de apelación a la competencia
y de mercados globalizados en que todos los Estados y sobre todo aquellos en
vía de desarrollo, como Costa Rica, buscan ser más competitivos ofreciendo a
las empresas, nacionales y extranjeras, unas “reglas del juego” que aporten claridad, sencillez, estabilidad y
seguridad jurídica de forma que se facilite la realización de planes de negocio
y la promoción de la inversión en ellos.
6.
En las otras
facetas de la vida social en las que la Administración Pública incide
normativamente, el Decreto
Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC complementa la ejecución de la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, que constituye el otro eje legal que le sirve de base.
7.
La Dirección General del Archivo Nacional como parte
de la Administración Pública centralizada se encuentra sujeta a los principios constitucionales de eficiencia,
eficacia, racionabilidad, simplicidad y celeridad que deben informar y orientar
a toda la actuación pública en general y en particular, a las regulaciones que
dicte en sus relaciones con los administrados.
8.
En coherencia con lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC, su artículo 3
impone a la Administración Pública completar el formulario de evaluación
costo-beneficio en tres supuestos: a)
cuando se introduzcan nuevos trámites, requisitos y procedimientos, b) cuando se modifiquen los trámites, requisitos y procedimientos existentes e incluso, c) cuando se vaya a eliminar
una regulación si ello supone a su vez modificar o crear nuevos trámites, requisitos
y procedimientos. Pero ello, únicamente, cuando la propuesta regulatoria
verse acerca de inscripciones, registros o
autorizaciones, al constituir
grados de intensidad de la potestad de ordenación de la Administración en la
vida social.
9.
De manera que
la Dirección General del Archivo Nacional en la medida en
que, en ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley
del Sistema Nacional de Archivos y su
reglamento, deba proponer o emitir una regulación que introduzca, modifique o
incluso elimine trámites, requisitos y procedimientos, sobre inscripciones, registros u
autorizaciones atinentes a los administrados, deberá completar el formulario de
evaluación costo-beneficio que se anexa al Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC.
10.
Ese formulario
no deberá llenarse cuando la regulación propuesta únicamente pretenda derogar o
eliminar un trámite completo sin introducir ninguna otra reforma.
Atentamente;
Alonso Arnesto Moya
Procurador Adjunto
cc. Msc. Isabel Cristina Araya Badilla. Directora
Licda. Kattia Sáenz Benavides. Coordinadora
Dirección
de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica
[1] Ver al efecto, JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo (Parte General). T. I. San José:
Biblioteca Jurídica Dike, 2002, p.163-165.
[2]
DALLA VIA, Alberto Ricardo. Derecho
Constitucional Económico. Buenos Aires: Abeledo-Perrot,
1999, p.56
[3] QUADRA-SALCEDO,
Tomás de la. Liberalización de las telecomunicaciones. [en línea] /En/ MUÑOZ
MACHADO, Santiago (comp.). Derecho
Administrativo IV: Bienes, servicios y actividades reguladas. Madrid:
IUSTEL portal de Derecho, 2002, 10 p. [referencia 16 de septiembre de 2005]
Disponible en Internet: http://www.sequoia.ucm.es
[4] FERNÁNDEZ FARRERES, Germán. El concepto de servicio público y su
funcionalidad en el Derecho Administrativo de la nueva economía. /En/ Justicia Administrativa: Revista de Derecho
Administrativo (enero, 2003), nº18, p.19
[5] Ver al efecto, JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo… p.141.
[6] PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho
Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y
Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, p.644
[7] PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho
Administrativo… p.650
C-373-2008
DIRECCIÓN GENERAL DEL
ARCHIVO NACIONAL. DIRECCIÓN DE MEJORA REGULATORIA Y REGLAMENTACIÓN TÉCNICA.
ARTÍCULOS 3 Y 4 DE
El procurador adjunto,
Alonso Arnesto Moya, en el dictamen C-373-2008, del
17 de octubre de 2008, luego de dar audiencia a
1.
La potestad
de policía o de ordenación de
2.
Ello explica
que el Derecho Administrativo se caracterice por su ubicuidad, lo que
significa que está presente, en cuanto regulación, en
casi todas las facetas o ámbitos de la actividad humana.
3.
En el ámbito
económico, el Decreto Ejecutivo n.°32689-MP-MEIC viene a complementar los artículos 3 y 4 de
4.
Pues la metodología de costo-beneficio que el referido decreto impone a
5.
Lo cual es de suma
importancia en este nuevo escenario mundial de apelación a la competencia y de
mercados globalizados en que todos los Estados y sobre todo aquellos en vía de
desarrollo, como Costa Rica, buscan ser más competitivos ofreciendo a las
empresas, nacionales y extranjeras, unas “reglas
del juego” que aporten claridad, sencillez, estabilidad y seguridad
jurídica de forma que se facilite la realización de planes de negocio y la
promoción de la inversión en ellos.
6.
En las otras facetas de
la vida social en las que
7.
8.
En coherencia con lo
establecido en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo
n.°32689-MP-MEIC, su artículo 3 impone a
1.
De manera que
2.
Ese formulario no deberá llenarse cuando la regulación propuesta
únicamente pretenda derogar o eliminar un trámite completo sin introducir
ninguna otra reforma.