Opinión Jurídica : 110 - del 28/10/2008
OJ-110-2008
28 de octubre, 2008
Licenciada
Rocío Barrientos Solano
Jefa de Área de
Especial de Derechos Humanos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación
de
Es necesario aclarar que el
I.- RESUMEN
DEL PROYECTO DE LEY
Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su
articulado, se busca con la presente iniciativa mejorar las condiciones de vida
de un grupo hasta ahora marginado por el hecho de poseer una disminución significativa
en su capacidad auditiva. “La sociedad costarricense no ha atendido con
el debido rigor la difícil situación que a diario enfrentan quienes, por tener
este tipo de discapacidad, son confinados al asilamiento del propio silencio
sin que la comunidad les ofrezca oportunidades para potenciar más su
comunicación y su acceso a la educación, puesto que no ha puesto a su alcance
medios modernos, oportunos y accesibles capaces de promover la integración
social efectiva de las personas sordas y sordociegas”.
II.- SOBRE EL FONDO
El proyecto de
ley sigue la misma tónica de protección a otros grupos sociales que se
encuentran en una situación particular mediante iniciativas de ley, tales como:
adultos mayores, discapacitados, etc., sobre los cuales el Órgano Asesor se ha
pronunciado (vid. n.° OJ-118-2007 de 8 de noviembre del 2007 y n.° OJ-049-2008
de 25 de junio del 2008). En esas oportunidades nos hemos referido al principio
de igualdad.
El
principio de igualdad implica, tal y
como lo ha reconocido
“El principio de igualdad, contenido en el
Artículo 33 de
En el
presente asunto, habría que precisar si estaríamos en presencia de una actuación del legislador, a través de
la cual se daría un tratamiento diferente a unos ciudadanos en relación con el
resto de la población en razón de su edad.
El
punto está en determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines
legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho
diferente, si está basada en diferencias relevantes (tertium
comparationis), si existe proporcionalidad entre el
fin constitucional y el tratado diferenciado que se ha hecho y el motivo y el
contenido del acto y si ese trato es
idóneo para alcanzar el fin que se persigue.
En
el primer supuesto, la diferencia de
trato supone que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que
conlleva tres consecuencias en la finalidad perseguida. En primer lugar,
“a) que están vedadas las leyes que persiguen
fines que contradicen normas o principios constitucionales o de rango
internacional; en segundo,
b)
que cuando se
persiguen fines no tutelados constitucionalmente -pero que no contradicen esos valores-, la diferenciación de trato debe ser
estrictamente vigilada y escrutada en relación con los supuestos de hecho que
la justifican y la finalidad que se persigue. Dentro de los valores
constitucionales está el principio genérico de la llamada ‘igualdad material’
como quedó arriba expresado; en tercero,
c)
que cuando se
persigue un fin constitucionalmente tutelado, la diferenciación de trato será
válida en función de este criterio (sin necesidad de encontrar una razonabilidad en la diferenciación), pero quedará sujeta al
cumplimiento de las demás exigencias
derivadas del principio-derecho de igualdad. Por ejemplo, dotar de vivienda a
los sectores más pobres justificaría la existencia de un bono de vivienda para
ellos y no para los demás. Reconocer
becas universitarias para los que no pueden pagar la educación y negarla
a los demás. Conceder una pensión a la personas mayores de cierta edad y
negarla a los que no hayan cumplido esa edad.
No basta, por supuesto, que se persiga un fin
legítimo, pues la medida para alcanzar ese fin, debe ser, además, necesaria,
razonable y proporcionada” (PIZA ROCAFORT, (Rodolfo) Igualdad de Derechos, Isonomía y no
Discriminación. Universidad Autónoma de Centro América, San José, 1977,
páginas 78 y 79.
Más
recientemente,
“El principio de igualdad, contenido en el
Artículo 33 de
Por su parte,
también el Tribunal Constitucional ha precisado el contenido necesario de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
efecto, en reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no
puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una
relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad
técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad
jurídica implica una adecuación a
“… este Tribunal estima prudente hacer referencia
a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de
constitucionalidad’. Conviene recordar,
en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’
nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of
law), garantía creada por la jurisprudencia de
Por su parte, el
segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo
deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen
(principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la
menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los
habitantes de
En otro orden de
ideas, también debemos tener presente que cuando alguien alega la violación a
los principios de igualdad, de razonabilidad o
proporcionalidad tiene la carga de
Adoptando como
marco de referencia lo anterior, resulta congruente el proyecto de ley con el
principio de igualdad, toda vez que con él se promueven las oportunidades
equitativas para las personas con discapacidad auditiva.
Entrando en el
análisis de sus artículos, debemos señalar, en relación con el numeral 1°, que
no resulta técnico el fijar definiciones por ley, toda vez que con el
desarrollo de la medicina y los avances tecnológicos, en la materia objeto del
proyecto, algunas de estas podrían quedar rápidamente rezagadas, lo que
obligaría a modificar la Ley cuando ello ocurra; tarea que no siempre es fácil
debido a los problemas de eficiencia parlamentaria que sufre
El artículo 2
del proyecto de ley es acorde con lo que dispone el numeral 76 constitucional y
lo que al respecto ha señalado
“III.-
Así las cosas,
la promoción de una comunidad bilingüe para que las personas con discapacidad
auditiva y personas sordociegas puedan comunicarse,
no solo se engarza dentro del numeral 76 constitucional, sino que constituye
una acción del Poderes Públicos, en este caso de
El artículo 7
presenta un problema de técnica legislativa, toda vez que el objeto de la norma
es regular una materia bajo la competencia del Poder Judicial, sin embargo se
habla de “instituciones de Gobierno”, lo que podría provocar no pocos problemas
en la interpretación y aplicación de la norma legal. Por tal motivo, se
recomienda, con el respeto acostumbrado, eliminar esa expresión.
El artículo 8,
que obliga a las entidades públicas, las autónomas y semiautónomas
a incorporar, paulatinamente, en sus programas de atención al público, los servicios
de intérpretes y guías intérpretes para las personas sordas y sordociegas, para facilitar la gestión que realicen las
personas sordas y sordociegas ante estos entes
públicos, no debe interpretarse, de ninguna manera, de que cada una de estas
entidades deba contratar de forma permanente un intérprete o guía de
intérprete. Más bien, con base en
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este
proceso es determinar si el Registro Nacional tutela los derechos fundamentales
de la población discapacitada. Al respecto, el recurrente afirmó que en esa
dependencia pública no se le brinda a la población discapacitada en general y
en especial los que padecen deficiencias auditivas, pues no se les brinda la
atención que requiere, ni se cuenta con personal idóneo en el lenguaje LESCO.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión
de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1) El amparado es sordo bilateral, como consecuencia de una meningitis
bacteriana (hecho incontrovertido). 2) El Registro
Nacional cuenta con los siguientes servicios para la población discapacitada:
a) rampas de ingreso con barandas, b) áreas de estacionamiento demarcadas para
los vehículos de personas discapacitadas, c)
cuatro personas capacitadas manejo intermedio en técnicas de comunicación en
lenguaje LESCO, las cuales están repartidas de manera itinerante en toda la
institución para colaborar en la atención de los discapacitados en audición,
d) una Comisión Institucional en materia de discapacidad, constituida el 6 de
mayo del 2004, e) un ascensor que se ubica en el modulo
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima como indemostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que el
Registro Nacional le hay dado difusión a los servicios de apoyo y ayuda técnica
a la población discapacitada.
IV.- SOBRE EL FONDO. La Ley de Igualdad de
Oportunidades para las personas con discapacidad pretende como objetivo
fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que
padecen cualquier tipo de problema de esa naturaleza alcancen su plena
participación social. Para Morales Jiménez el sistema de actualización y
promoción de las condiciones necesarias que la ley establece, supone una
garantía de su derecho a la plena igualdad, además, un intento de inserción en
la vida social. Precisamente, por su fundamento es que el disfrute de iguales
oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser
para los discapacitados una simple aspiración y se convierte en un derecho
fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la Ley y
su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de
derecho privado que brindan servicios públicos proveer a los discapacitados de
los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas. Dentro de este orden
de ideas, el incumplimiento del interés público que la ley consagra, implica
una violación flagrante de los derechos fundamentales de ese grupo social. Es
la carencia de esos servicios de apoyo y ayudas técnicas lo que reclama el
recurrente en este proceso, pues según su dicho el Registro Nacional no cuenta con
ventanillas, filas o estaciones para la atención preferencial de discapacitados. Tampoco con personal calificado en el
lenguaje LESCO para tratar a los no oyentes, lo que constituye una infracción a
sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a la dignidad
humana. Respecto al acceso a la información que prevé la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las personas con discapacidad, la Sala ha reconocido
que:
IV.- La Ley 7600 parte del principio de que la
igualdad de oportunidades reconoce la importancia de las diversas necesidades
del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la
sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que
las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en
idénticas circunstancias. Asimismo postula que el proceso de equiparación de
oportunidades, al que ya se hizo referencia, incluye el ajuste de los
servicios, la información y la documentación a las necesidades de las personas,
en particular de las discapacitadas. En cuanto al tema planteado en el presente
amparo, es decir el derecho de las personas con deficiencias auditivas a la
información y la comunicación, el numeral 50 de la ley establece en general,
que:
‘Artículo 50.- Información accesible
Las instituciones públicas y privadas deberán
garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las
personas, según sus necesidades particulares.’
En el caso concreto, se encuentra, plenamente,
acreditado que la Dirección del Registro Nacional ha tomado una serie de
medidas para que los servicios que brinda la institución puedan ser accesados por la población discapacitada. En ese
particular, ha dispuesto la construcción de rampas de ingreso con barandas,
áreas de estacionamiento demarcadas para los vehículos de personas
discapacitadas, un ascensor que se ubica en el modulo 3, puestos de
información, la constitución de una Comisión Institucional en materia de
discapacidad y, para el caso de los no oyentes dos personas capacitadas en
técnicas de comunicación en lenguaje LESCO, itinerantes en toda la institución,
cantidad que se ha incrementado a cuatro con la incorporación de dos nuevas
personas a los servicios de Orientación e Información (Informe a folios 54-
55). Obligado es reconocer que aunque el Registro Nacional ha asumido una
aptitud acorde con el interés público que
V.- SOBRE EL PERJURIO ACUSADO. Si el recurrente estima
que el Director General del Registro Nacional incurrió en contradicciones,
inexactitudes o en ese delito, puede ocurrir si a bien lo tiene a la vía penal
a plantear las denuncias que estime pertinentes.-
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se
impone declarar con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la
omisión de informarle a los usuarios del Registro Nacional sobre la existencia
de servicios de apoyo para su atención. En lo demás, se declara sin lugar el
recurso.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo que
respecta a la omisión de informarle a las personas discapacitadas que utilizan
los servicios del Registro Nacional sobre la existencia de servicios de apoyo y
ayudas técnicas para su atención. En consecuencia, se le ordena a Dagoberto Sibaja Morales, en su condición de Director General del
Registro Nacional o a quien lo sustituya, que de inmediato disponga lo
necesario para que se les informe a los usuarios de esa dependencia sobre la
existencia de servicios de apoyo para su atención, bajo el apercibimiento de
que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de
En el mismo
sentido, en el voto n.° 4832-02,
“Ahora bien, del informe rendido
bajo fe de juramento y de los documentos aportados al expediente se desprende
que si bien
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se
condena a
El numeral 13
obliga a las empresas de televisión a desarrollar en los noticieros, programas
informativos, culturales, documentales y educativos, la participación de
intérpretes de lenguaje de señas, así como el uso del “closed
caption”. Por
su parte, el artículo 17 indica que el Poder Ejecutivo, por medio de las
instituciones competentes, debe garantizar que en Costa Rica la televisión sea
un servicio público accesible para las personas sordas y las sordasciegas; para ello debe celebrar acuerdos de
cooperación con los canales nacionales, regionales o locales. Queda claro de la
normativa trans
III.- Uno de los grupos
sociales a los cuales se dirige la Ley de Igualdad de Oportunidades para
personas con discapacidad es el de personas con deficiencias auditivas. Con el objeto
de contribuir en el proceso de sensibilización e información, es preciso hacer
una breve referencia acerca de esta deficiencia y sus implicaciones,
especialmente en cuanto a la trascendencia del lenguaje como instrumento para
el desarrollo de las capacidades de estas personas y para establecer relaciones
sociales con quienes los rodean. Las personas con deficiencias auditivas son
aquellas que tienen una pérdida en la audición que puede suponerles problemas
en sus intercambios comunicativos y que requiere una intervención médica, audiológica y/o educativa, dependiendo todo ello de
características tales como el grado de pérdida de esta capacidad, la causa de
la misma o su momento de inicio. Esta falta de audición tiene consecuencias
culturales, ya que frente a una cultura en la que la audición tiene un peso
central –la oyente- se sitúa otra organizada alrededor de la experiencia visual
–
IV.- La Ley 7600 parte del principio de que la
igualdad de oportunidades reconoce la importancia de las diversas necesidades
del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la
sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que
las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en
idénticas circunstancias. Asimismo postula que el proceso de equiparación de
oportunidades, al que ya se hizo referencia, incluye el ajuste de los
servicios, la información y la documentación a las necesidades de las personas,
en particular de las discapacitadas. En cuanto al tema planteado en el presente
amparo, es decir el derecho de las personas con deficiencias auditivas a la
información y la comunicación, el numeral 50 de la ley establece en general,
que:
‘Artículo 50.- Información accesible
Las instituciones públicas y privadas deberán
garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las
personas, según sus necesidades particulares.’
Y la norma 51 señala:
‘Artículo 51.- Programas informativos:
Los programas informativos transmitidos por los
canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de
apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de
televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el
ejercicio de su derecho de informarse.’
Esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la
infracción al principio de igualdad de las personas con deficiencias auditivas,
por la omisión de las empresas que titulares de concesiones de frecuencia
televisiva de implementaron servicios de apoyo en los noticiarios a fin de
garantizar el ejercicio de su derecho a informarse. Conviene citar la sentencia
número 5792-01 que a su vez hace referencia a la 6738-98:
‘Cabe resaltar, que un asunto similar al de objeto de
estudio en este amparo, ya fue de conocimiento por esta Sala en
‘…La Ley 7600 de 2 de mayo de 1996, llamada de
"Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad",
dispone en su artículo 51 lo siguiente:
‘Programas informativos.- Los programas informativos
transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar
con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las
pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias
auditivas el ejercicio de su derecho de informarse’.
Por su lado, el artículo primero, señala que es de
interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad y el 83
que esta ley es de orden público.
La Sala entiende que esta normativa tiene sustento
fundamental en los artículos 33, 50, 51 y 67 de
IV.- Ahora bien, la empresa recurrida considera que sí
ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la Ley 7600, en su artículo 51,
señalando que en cada transmisión se indican recuadros con un resumen de la
información de cada noticia; sin embargo, de la prueba aportada en autos, no se
desprende que se esté cumpliendo con el espíritu de la norma, ya que los
mensajes es
A juicio de este Tribunal, la obligación contenida en
el artículo 51 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad abarca no sólo los noticieros, pues evidentemente la expresión
"programas informativos" es más amplia, e incluye no sólo los
espacios televisivos que difunden hechos, noticias acaecidas en el país o en
cualquier parte del mundo, sino que además abarca los espacios destinados a
difundir criterios de especialistas en diversas ramas del conocimiento mediante
entrevistas y coloquios televisivos, o bien a formar opinión pública respecto a
temas de interés nacional e internacional. Ello se refuerza si se atiende a uno
de los objetivos de la ley, que es el de servir de instrumento a las personas
con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación
social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro
sistema jurídico. El efectivo acceso a la información para las personas con
falta de capacidad auditiva es indispensable para su inserción exitosa en el
mercado laboral, y, en general, para lograr una armoniosa integración social.
Por ello no es de recibo el argumento planteado por el Director del Sistema
Universitario de Televisión, en el sentido de que no le atañen las obligaciones
establecidas en el numeral 51 de la Ley, porque ese canal de televisión no
produce noticieros. Tampoco es argumento suficiente para esta Sala que se
aduzca que la traducción al lenguaje de signos en programas conducidos sin
guión preestablecido es muy difícil, pues si bien la traducción simultánea
exige mayor destreza de quien la realiza ésta es posible, sobre todo si el
traductor es enterado de antemano del tema general sobre el que versará el
programa y de las preguntas que hará el entrevistador a la persona que acuda al
programa informativo en calidad de experto o conocedor de un tema determinado
ya que es obligación del canal de televisión idear el medio necesario para
transmitir a la persona con falta de capacidad auditiva el contenido del
programa informativo. Finalmente, el artículo 56 de la ley obliga a las
instituciones públicas, entre las cuales están los centros públicos de
educación superior, a tomar las medidas presupuestarias para adquirir las
ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo que se requieran para cumplir
lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, por lo que es preciso recalcar que las obligaciones legales que
se establecieron en ella a favor de las personas con discapacidad existen para
ser cumplidas, aunque su implementación práctica implique un costo económico
para el Estado y para los particulares, que tiene fundamento en el principio
constitucional de solidaridad. Este Tribunal es una de las instancias llamadas
a tutelar el cumplimiento del contenido del precepto establecido por la norma
Por tanto:
Se declara con lugar el
recurso. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños
y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo”.
El artículo 24 tiene
una redacción que podría presentar no pocos problemas en su interpretación y
aplicación. Este numeral indica que los niños sordos que nazcan en zonas
rurales donde no exista ni una comunidad de sordos, ni una escuela bilingüe
para sordos, deben ser traslado a zonas urbanas que no presenten tal carencia.
Dicho traslado no podría significar, de ninguna manera, que el menor sea
desintegrado de su grupo familiar, ya que una acción en tal sentido estaría
vulnerando derechos fundamentales del menor garantizados y promovidos en
convenios internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de la niñez y
“ARTÍCULO 9
1. Los Estados Partes
velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un
caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o
cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas
las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer
sus opiniones.
3. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación
sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si
procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la
persona o personas interesadas.”
Por su parte, el citado Código, Ley n.° 7739 de 6 de
enero de 1998, establece lo siguiente:
“Artículo 29°- Derecho
integral. El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar
por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos
menores de dieciocho años.
Artículo 30°- Derecho
a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer
a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas
por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser
expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo
establezca.
Artículo 31°- Derecho
a la educación en el hogar. Las personas menores de edad tendrán derecho de
crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la
convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho
peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las
instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran
para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación
laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:
a) El Instituto
Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas y las oportunidades
para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de
participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres
en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de
microempresas u otros.
Lo anterior
siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en
especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los
programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos.
b) El Patronato
Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres
trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus
hijos durante la niñez.
c) El Instituto
Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación laboral y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres
mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.
Artículo 32°-
Depósito del menor. Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del
cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la
Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el
depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de
Familia.
El padre y la
madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su
decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que
pertenecen.
Artículo 33°- Derecho
a la permanencia con
Artículo 34°- Separación
del menor. La medida de protección tendiente a remover temporalmente del
seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta
que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra
alternativa.
Cuando la
conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno
contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor
de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u
otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos,
deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone
el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de
protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia
doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996.
Si no existiere
otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal,
deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las
personas con quienes mantenga lazos afectivos.
Agotados estos
recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe
promover el Patronato Nacional de la Infancia.
Siempre deberá informarse
al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que
justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.
Artículo 35°- Derecho
a contacto con el círculo familiar. Las personas menores de edad que no
vivan con su familia tienen derecho a tener contacto con su círculo familiar y
afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a
recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia
a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que
investigue
Artículo 36°- Causales
de separación definitiva. Las causas que dan lugar a la separación
definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en el
Código de Familia, como causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental. La suspensión o terminación de los poderes y
deberes que confiere la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez”.
El artículo 26, además de innecesario, presenta
problemas de concepción sobre las libertades públicas. Este numeral indica que toda forma de represión del uso del
lenguaje en espacios públicos como espacios privados, se considera violación
del derecho a la libre expresión. Nótese que la norma no establece ninguna
excepción. Así redactado el precepto legal choca frontalmente con lo que la
doctrina y la jurisprudencia constitucional han indicado, en el sentido de que
no hay libertades absolutas y que estas pueden ser limitadas por el legislador
por razones de orden público, moral o cuando perjudiquen a terceros. Por otra
parte, hay casos donde la restricción del uso del lenguaje resulta legítima,
piénsense en una sala de cine, de un teatro, de un recinto para un culto
religioso, etc., donde por razones del ejercicio de otras libertades a los
demás les está prohibido hacer uso del lenguaje. O como señaló sabiamente el
juez HOLMES de
También enfilamos nuestra
El artículo 32 también presenta problemas de técnica legislativa,
toda vez que si la persona es sancionada con la legislación correspondiente, es
de suponer de que en esta se encuentra la respectiva sanción, por lo que no
tiene sentido la expresión “(…) aun en
los casos en que
Si bien el numeral 33 no se decanta por establecer un
porcentaje de la planilla de los entes y órganos públicos para que personas
sordas o sordaciegas ocupan puestos públicos, como sí
lo hacían otras iniciativas, verbigracia: sobre el adulto mayor o
discapacitados, lo que a nuestro modo de ver constituye un acierto; amén de que
recoge nuestras recomendaciones sobre el tema, en el sentido de que tales
personas deben reunir los requisitos para el puesto, sí resulta cuestionable la
norma en relación con el Sector Privado, puesto que a las personas que lo conforman, salvo de que se
trate de normas de salud –regentes de farmacias, directores de hospitales,
directores de laboratorios clínicos, etc., no se les puede obligar a contratar
a personas que forman parte de un determinado grupo social para eliminar una
dis
III.- CONCLUSIÓN
El proyecto de ley presenta problemas de
constitucionalidad y de técnica legislativa, los cuales, con el respeto
acostumbrado, se recomiendan corregir.
Atentamente,
Dr.
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
OJ-110-2008
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. TEST DE
RAZONABILIDAD. DISCAPACIDAD AUDITIVA. USO DEL LENGUAJE DE SEÑAS. OBLIGATORIEDAD.
LIBERTAD DE EMRPESA. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LIBERTAD DE REUNIÓN.
Mediante oficio
n.° DH-269-2008 del 15 de octubre del 2008,
Este despacho,
en la opinión jurídica n.° O.J.-110-2008 de 28 de
octubre del 2008, sus
El proyecto de ley presenta problemas de constitucionalidad
y de técnica legislativa, los cuales, con el respeto acostumbrado, se
recomiendan corregir.