Opinión Jurídica : 108 - del 27/10/2008
OJ-108-2008
27 de
octubre, 2008
Licenciado
Alberto
Salom Echeverría
Diputado Asamblea Legislativa
Estimado
señor Diputado:
Con la aprobación de
En ese sentido, es interés del consultante que se
establezca:
1-. Si
2-. “¿Cuál es el fundamento para interpretar que
un desembolso pueda referirse a bienes o servicios valorados al costo en los
que incurre el donante?”.
3-. “¿Cuál es la razón para que no pueda
interpretar que el Convenio claramente establecía distintas modalidades de
desembolso (en los términos lingüísticos del concepto) de una suma de un millón
de dólares?”
4-. Si de acuerdo con la definición de
presupuesto del artículo 176 de
5-. De ser así “¿debería cumplir el Gobierno las
disposiciones de los artículos 8, inciso a) y 66 de la Ley de Administración
Financiera N° 8131, que establece la obligación de
presupuestar cualquier ingreso independientemente de la fuente, incluyendo las
donaciones?”.
6-. “Desde cuándo se puede entender que esos
bienes y servicios (donados) son recibidos por el Gobierno de Costa Rica? ¿Es a
partir de que se realiza la designación en los términos de referencia de las
personas contratadas, o bien hasta que el servicio es recibido a satisfacción?”.
Interrogantes que serán analizadas por la Procuraduría en
el orden que se indica:
·
Sobre el concepto de desembolso.
·
La obligación de presupuestar.
·
La eficacia de la donación.
I.- SOBRE EL DESEMBOLSO
Dado el contenido de
las preguntas 2 y 3, la Procuraduría se referirá de seguido al concepto de
desembolso, para luego referirse a lo dispuesto en el Convenio de Cooperación
Financiera suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco
Centroamericano de Integración Económica.
A.- EL CONCEPTO DE DESEMBOLSO
La discusión en orden al concepto de desembolso se
presenta respecto de un convenio de cooperación financiera. Consecuentemente,
el concepto de desembolso que la Procuraduría debe manejar es el usual en este
ámbito, aun cuando pueda no ser el de uso común. Cabe aclarar, sin embargo, que
aún cuando la acepción más común es la
que señala que desembolsar es entregar
dinero efectivo y al contado, lo cierto es que desembolso no significa solo
entrega de dinero. Es también gasto, según la transcripción
del Diccionario de
Ahora bien, por estarse en el ámbito de cooperación
internacional, la Procuraduría ha partido, como se indicó, de la definición que
se utiliza en dicho ámbito. En ese sentido, corresponde señalar lo dispuesto
por la Organización de Naciones Unidas a propósito de la cooperación financiera
no reembolsable prestada como ayuda al desarrollo. Así:
“Por desembolso se entiende la entrega de fondos a un receptor, o la
compra de bienes y servicios para un receptor y, por extensión, la suma
gastada. Los desembolsos registran la transferencia internacional real de
recursos financieros, o de bienes y servicios valorados al costo para el
donante. En el caso de actividades realizadas en los países donantes, tales
como programas de capacitación, administración o sensibilización de la opinión
pública, se considera que el desembolso se ha producido cuando se han
transferido los fondos al proveedor del servicio o al receptor. El desembolso
debe registrarse como cantidad neta, es decir, la suma total desembolsada
durante un ejercicio contable determinado menos las amortizaciones del
principal durante ese mismo período”. United Nations Department of Economic and
Social Affaire. Division for Sustainable Development: Cooperación
Internacional. Recursos
y Mecanismos de financiación. (cfr. www.un.org/esa/sustdev/natlinfo/indicators/indisd/spanish/capitu33.htm
- 57k).
Esta definición de
Naciones Unidas está implícita en la definición de desembolso referida a la
cooperación internacional que tradicionalmente se ha utilizado en Costa Rica.
Así, el Glosario que utiliza el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica en orden a la cooperación internacional, define:
“Desembolsos (Disbursement): Representa la
actual transferencia internacional de recursos financieros, o de bienes o
servicios valorados al costo en el cual incurre el donante. En el caso de las
actividades que se llevan a cabo en el país donante, tales como la cooperación
técnica, el desembolso es considerado en el momento en que los fondos son
transferidos al proveedor de servicios o al receptor”. http://www.mideplan.go.cr/images/stories/mideplan/coop_internacional/pdfs/glosario_terminos.pdf.
En igual sentido, se
le conceptualiza como la transferencia internacional de recursos financieros o
de bienes o servicios valorados al costo en el cual incurre el donante. (cfr.www.monografias.com/.../glosario-cooperacion-tecnica-internacional.shtml
- 126k).
Es a partir del concepto y procedimientos de
desembolso a nivel de la cooperación internacional, que en la página 40 de
“Se
dispone que el desembolso –término que
normalmente se asocia a la transferencia internacional efectiva de recursos
financieros, pero que puede referirse a bienes o servicios valorados al costo
en el cual incurre el donante- puede tener lugar de diversas formas. La
elección de esta forma queda a cargo del beneficiario y debe tender a la
ejecución de los recursos, lo cual es consecuencia del Acuerdo del Directorio
del Banco”.
En
consecuencia, el desembolso de la cooperación internacional puede consistir en
la entrega de recursos líquidos o en la entrega de otros recursos, sean estos
bienes materiales o servicios, valorados al costo para el cooperante. Se sigue
de lo expuesto que las partes en la cooperación internacional podían pactar un
desembolso consistente en entrega de bienes, sin por ello desnaturalizar o
desvirtuar el concepto de desembolso. Del concepto técnico de desembolso, se
sigue que la Procuraduría no ha incurrido en un uso inapropiado del referido
término.
B.- EL CONVENIO PERMITIA DIVERSAS MODALIDADES
DE DESEMBOLSO
Se
consulta literalmente:
“¿Cuál es la razón
para que no pueda interpretar que el Convenio claramente establecía distintas
modalidades de desembolso (en los términos linguísticos
del concepto) de una suma de un millón de dólares?”.
Lo
consultado no se comprende. A partir del Acuerdo del Directorio del BCIE, de
una parte, y del Convenio de Cooperación Financiera no Reembolsable, la
Procuraduría ha indicado que las Partes tenían frente sí varias modalidades de
desembolso, no una sola relativa a la entrega directa de los recursos líquidos
al Gobierno de
“C. Los desembolsos de los recursos se efectuarán
de conformidad con el plan de inversión y el cronograma de actividades que
presente cada Estado fundador, los cuales se podrán hacer efectivos a las
entidades gubernamentales encargadas de la ejecución de los programas o
proyectos, o bien en forma directa a los proveedores de los bienes y servicios
o a los beneficiarios de los recursos, cuando así lo soliciten los países para
facilitar su ejecución. En todo caso, la Administración del Banco velará porque
los recursos desembolsados se destinen a cubrir los propósitos establecidos en
cada solicitud”.
En
Por iguales consideraciones,
“Sobre lo descrito
en este aparte, es importante señalar que en los dos Convenios suscritos con el
BCIE, no existe claridad sobre la modalidad de ejecución de la donación, es
decir si la cooperación no reembolsable era líquida (en efectivo) o en especie,
así como tampoco la forma en que se harían las contrataciones de los
consultores y el mecanismo para cancelar tales servicios. Al respecto, en el
aparte 3.1.2. siguiente, se detalla lo relativo a la modalidad de ejecución y
en el 3.2 se comenta lo referente a las al (sic) proceso utilizado en las
contrataciones.
Una de las razones de la falta de
claridad de los citados Convenios es, que dichos documentos son una literal transcripción de las Resoluciones previamente adoptadas por
el Directorio. Al respecto, se considera aceptable, que esas Resoluciones
establecieron una diversidad de opciones, partiendo de que las decisiones que
adoptó el máximo órgano ejecutivo del BCIE, debían ser implementadas de acuerdo
con las particulares necesidades y realidades de los ordenamientos jurídicos de
los cinco Estados fundadores.
No obstante, no parece igualmente
comprensible que al momento de concertar los términos del Convenio, el Banco y
el Estado no hubieren especificado, dentro de las opciones brindadas por las
Resoluciones, cuál de ellas se utilizaría para el caso costarricense. Sobre ese
particular, lo pertinente hubiese sido que las partes especificaran en cada uno
de los Convenios objeto de análisis, la modalidad de administración a utilizar
y las obligaciones de las partes”.
Consideraciones que reitera en las
páginas 12 y 13 del Informe.
II.-
Consulta
Ud. si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176
de la Constitución, las donaciones realizadas al Estado de Costa Rica podrían
considerarse como ingresos probables. Si existiría el deber de presupuestar las
donaciones que esperaba recibir el Gobierno, así como si el Gobierno debía cumplir con lo
dispuesto en los artículos 8, inciso a) y 66
de la Ley de
Estas preguntas parten de que el Convenio de
Financiamiento dispuso la donación de hasta un millón de dólares, que sería
desembolsado directamente al Gobierno de
Para
el caso de que el desembolso se hubiera hecho efectivo entregando recursos
financieros en forma directa al Gobierno, la Procuraduría reiteró su criterio
tradicional en el sentido de que, en este caso, a partir de que la
donación se haga efectiva, se está en presencia de fondos públicos, que
ingresan a caja única y que en su momento deben ser presupuestados.
Presupuestados los recursos, tendrían que ser ejecutados en los términos en que
lo disponen las normas costarricenses (así, página 39).
No obstante, lo cierto es que esa no
fue la modalidad de desembolso que las Partes decidieron. Por el contrario,
como consecuencia del Convenio de 23 de octubre de 2006, las Partes dispusieron
el 31 de octubre del mismo año que la donación consistiría en bienes y
servicios adquiridos por el BCIE con sus recursos. Por lo que indicamos que “no
habrá fondos públicos que presupuestar y gestionar con base en las normas
constitucionales y legales de Costa Rica. Pero sí bienes o servicios que constituirán
fondos públicos”.
En
vista de que la donación no consistiría en recursos financieros sino en bienes
y servicios, se sigue como lógica consecuencia que no hubo ingresos que
presupuestar. Al respecto es importante recalcar que el concepto de fondos
públicos no se identifica con dinero en efectivo. Los recursos financieros son
una especie de los fondos públicos, término que comprende todos los bienes
inmuebles y muebles (corporales e incorporales) propiedad de
Luego,
no todos los fondos públicos se presupuestan. Se presupuestan los ingresos, que
son aquéllos fondos cuya efectividad fiscal puede ser
certificada. De
conformidad con los artículos 176 y 180 de
Puesto
que sólo se presupuestan los ingresos probables y a este concepto al que alude
el artículo 8, inciso a) de
Consecuentemente, la presupuestación
hubiera sido necesaria si la donación fuere en dinero efectivo, desembolsado
directamente al Gobierno de
No obstante, al acordar las Partes que la
donación consistiría en bienes y servicios, devino en innecesario preparar un
proyecto de presupuesto extraordinario o bien, modificar el proyecto de
Presupuesto Ordinario que estaba en conocimiento de
Precisamente,
porque se convino que no habría donación de recursos financieros, no existen
ingresos del Gobierno que deban formar parte de la caja única en los términos
de los artículos 185 de la Constitución y 66 de la Ley de
Sobre
estos mismos temas, la Contraloría en el Informe antes citado señala:
“En efecto, si el
desembolso se hubiera dispuesto directamente a las entidades gubernamentales,
habríamos estado ante una donación en efectivo que habría requerido que los
recursos ingresaran al Presupuesto de la República y luego se ejecutaran en
observancia de toda la normativa que rige la ejecución de fondos públicos,
entre ella, la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos y la Ley de Contratación Administrativa.
Si se
hubiera optado porque los recursos se mantuvieran en el BCIE y que este actuara
como mero agente pagador o que se transfiriera directamente a los
beneficiarios, la donación igualmente habría sido en efectivo por el monto de
la cooperación, si bien no se habría
presupuestado pero su ejecución se habría tenido que haber hecho acorde con
las regulaciones que para esos efectos rigen la ejecución con recursos
públicos.
Mas al haberse acordado entre las partes
que el BCIE contrataría y en consecuencia pagaría directamente a los
proveedores de los bienes y los servicios hasta agotar el límite económico o bien
el plazo de la cooperación, nos enfrentamos a un caso en el cual las partes
dispusieron la existencia de una donación en especie, en la cual el objeto de
cada Convenio no era una cooperación no reembolsable en efectivo de un millón
de dólares, sino una cooperación no reembolsable en bienes y servicios de hasta
por un millón de dólares.
En este último supuesto, el producto de
la cooperación debería formar parte de
III.-
Las
dudas en orden a la eficacia de la donación abarcan no sólo la recepción de los
bienes y servicios y su integración a
A.- EL CONVENIO NO TRASLADA
Consulta
Ud. si la afirmación de que la firma del Convenio de
Cooperación Financiera no traslada la
propiedad del millón de dólares contradice lo dispuesto en el artículo 480 del
Código Civil.
El artículo 480 ciertamente consagra el sistema
consensual puro “nudo consenso” o traslativo, de acuerdo con el cual la
transferencia del dominio se realiza al perfeccionarse el contrato, sea con la
manifestación de consentimiento de las partes, sin que sea necesaria ni la tradición ni la
inscripción, la cual sí es necesaria para
darle eficacia frente a terceros. Debe entenderse, sin embargo, que eso
es así cuando las Partes manifiestan su decisión de trasladar la propiedad con
el solo consentimiento. Empero, no lo es cuando el consentimiento condiciona el
traslado al cumplimiento de determinadas condiciones. De allí que sea
importante tomar en cuenta cuál es el contenido del consentimiento.
El Directorio del BCIE acordó
destinar a la cooperación financiera no reembolsable una suma de cinco millones
de dólares cuyos beneficiarios serían los países centroamericanos. Con este
Acuerdo determina el destino de los recursos: los fondos se destinan a
financiar programas o proyectos del sector público de asistencia técnica y de
desarrollo económico o social que cada país fundador defina, en concordancia
con los planes estratégicos del Banco Centroamericano (Acuerdo del Directorio
punto Primero IV-. Destino). Pero el Acuerdo no solo definió el destino de los
proyectos, sino que determinó cuáles condiciones debían cumplirse para
formalizar el convenio de cooperación financiera no reembolsable (cfr. VI Condiciones Especiales). El cumplimiento de estas
condiciones determinaba la eficacia de la cooperación acordada.
De conformidad con ese Acuerdo, el
Convenio de Cooperación Financiera no reembolsable dispuso que la cooperación
sería por un monto de “hasta un millón de dólares”. Dicho monto estaría
destinado:
“… exclusivamente para financiar proyectos y
programas del sector público de
asistencia técnica y de desarrollo económico o social que el
Beneficiario defina en concordancia con los planes estratégicos del BCIE”.
La
donación tiene como objeto financiar proyectos o programas específicos del sector público de asistencia técnica y de
desarrollo económico o social que el Beneficiario (sea la República de Costa
Rica) definiera en concordancia con los planes estratégicos del Banco. Estos
proyectos y programas debían ser aprobados por el BCIE a efecto que se
acreditaran los recursos a favor del Gobierno de
Nótese que si el acuerdo
entre Partes tuviere como efecto directo e inmediato el traslado de la
propiedad del millón de dólares, desde esa firma Costa Rica hubiera podido
reclamar la entrega del referido monto. El millón de dólares sería propiedad
del Gobierno, por lo que este hubiera podido solicitar su desembolso inmediato,
o bien que si el desembolso se difería, el Banco le reconociera un estipendio
por el depósito. Pero es claro que un reclamo con ese contenido no
correspondería a lo pactado. La firma del Convenio da a Costa Rica no un
derecho de propiedad sobre el millón de dólares, sino la expectativa de que si
cumple con las condiciones fijadas en el Convenio podrá recibir hasta un millón
de dólares. Si bien Costa Rica podía
definir proyectos y programas de asistencia técnica y de desarrollo económico y
social, estos debían ser aprobados por el Banco donante. Pero, además, aun
cuando los planes o proyectos hubieran sido compatibles con los planes
estratégicos del BCIE, Costa Rica no podía exigir la entrega del dinero si no
había cumplido con las condiciones pactadas. En particular, si no se habían
producido las condiciones necesarias para que se diera el primer desembolso. La
eficacia de la donación estaba condicionada al cumplimiento de lo pactado.
Cabe recordar que
en ningún momento se acordó que la totalidad de recursos debía ser trasladada
en un solo acto. Por el contrario, se dispuso que el desembolso de los recursos
se produciría con un plan de inversión y el cronograma de actividades. En los
términos del convenio, Costa Rica sólo podía pretender el desembolso de los
recursos en tanto esa pretensión fuere conforme con el plan de inversión y
hubiere cumplido los actos requeridos para el desembolso de los recursos. Es
claro que si por alguna razón ese plan de inversión o incluso el cronograma no
se cumpliera, el desembolso podría no tener lugar, circunstancia que no es
extraña a los convenios de cooperación financiera, sean estos reembolsables o
no.
Precisamente porque
la donación está condicionada por su destino y por el cumplimiento de las
condiciones especiales, bien podría suceder que Costa Rica –conforme lo
pactado- no recibiera la totalidad de la suma
de referida cita. El Convenio es claro en cuanto que la donación es
hasta por el monto de un millón de dólares, suma máxima. Puesto que la donación es hasta por un millón de dólares al final del período bien podría
suceder que el monto efectivamente donado fuere inferior a esa suma.
Circunstancia que podría derivar, sea del proyecto o programa que se solicita
financiar, sea por aspectos atinentes a la ejecución financiera y contable de
los mismos. El monto que no hubiere sido desembolsado no pertenece al Gobierno,
por lo que carecería de fundamento toda pretensión de la República de Costa
Rica de reclamar que los montos no ejecutados le sean transferidos de manera de
completar un millón de dólares. Simplemente los montos que no se llegaran a
desembolsar son propiedad del Banco y no del Gobierno de
Resulta
claro que si las Partes someten su acuerdo de voluntad al cumplimiento de
determinadas condiciones, solo en tanto estas se cumplan puede darse el
traslado de
Además,
como lo pone en evidencia el Informe del Organo
Contralor, la eficacia del Convenio requería que se precisara el mecanismo de
desembolso aplicable a esa donación. Decisión fundamental porque de ella
dependía la naturaleza de lo donado:
“A mayor abundamiento,
obsérvese que al ser la precitada sección 2.5.3 una copia expresa de
Ello resulta de gran
importancia, por cuanto no es sino hasta el momento del canje de notas,
posterior a la rúbrica de los convenios entre la Presidencia de la República y
el Banco Centroamericano de Integración Económica, en que quedó definida para
el caso de Costa Rica la modalidad desembolso; luego, no sería aceptable una
interpretación que pretendiera sostener que desde la rúbrica de los convenios
de donación nos encontramos ante recursos pertenecientes a
La diferencia no es
solamente un asunto de semántica jurídica, sino de claras implicaciones de
frente a lo que la voluntad de las partes y las consecuencias que de ello
resulten aplicables”.
Si era necesario precisar la
modalidad de desembolso y es esta modalidad la que define y precisa lo donado,
se sigue como lógica consecuencia que el Convenio suscrito entre las partes no
tiene el efecto traslativo a que se refiere su consulta.
B.-
Se consulta a partir de cuándo debe entenderse que los bienes
y servicios donados por el Banco Centroamericano de Integración Económica al
Gobierno de la República son recibidos por este. En ese sentido, se tiene duda
si es a partir de la designación de las personas contratadas o si es a partir
de que el servicio es recibido a satisfacción.
La
donación de bienes y servicios contratados por el donador a un ente público
determina que estos pasen a integrar
El
artículo 19 del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de
Del
texto del referido artículo 19 se deriva, sin embargo, que el procedimiento
allí previsto es más apropiado para los bienes inmuebles y los muebles
corporales. Pero esa regulación podría no adaptarse a la generalidad de los
servicios, en particular asesorías o
consultorías. Se trata, en consecuencia, de un tema que requiere precisión,
máxime que servicio es un conjunto de actividades que tienden a llenar
necesidades de un tercero. Por consiguiente, hay servicios que no se
materializan en un producto o prestación y que se identifican por ser
instantáneas o en todo caso perecederas, así como no poder ser inventariadas o ser
representadas fácilmente o medida su calidad antes de la prestación (servicios de
información, seguros, salud, monitoreo).
En consecuencia, se trata de un punto en que se requiere
precisión por parte del ordenamiento. No obstante, nota la Procuraduría que en
Informe de la Contraloría a que se ha hecho referencia se indica que los bienes
y servicios donados pasarán a formar parte del patrimonio estatal “una vez
aceptados”.
En todo caso, puesto que la
consulta ha sido planteada respecto de los servicios que fueron contratados en
el marco de la donación, procede recordar que la Procuraduría es incompetente
para pronunciarse sobre casos concretos y que, en consecuencia, no puede entrar
a analizar el contenido y razón de ser de tales servicios, así como tampoco
establecer por esta vía si los servicios de mérito ingresaron a
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto,
es criterio no vinculante de
1.
El concepto de desembolso utilizado en
2.
Por demás, esa definición
de desembolso no se aleja sustancialmente de la segunda acepción de desembolso
que registra el Diccionario de
3.
En el ámbito de la cooperación financiera, las partes
pueden pactar un desembolso consistente en entrega de
recursos líquidos o en la entrega de otros recursos, sean estos bienes materiales
o servicios, valorados al costo para el cooperante, sin que en este último
supuesto se desnaturalice o desvirtúe el concepto de desembolso.
4.
El Convenio de Cooperación
Financiera no Reembolsable suscrito entre el Gobierno de la República de Costa
Rica y el Banco Centroamericano de Integración Económica permitía un desembolso
en
forma directa al beneficiario, sea la República de Costa Rica, pero también
facultaba un desembolso a los proveedores de los bienes y servicios requeridos
o a los beneficiarios de los recursos.
5.
Dichas Partes convinieron en que el Banco otorgaría la
cooperación mediante la contratación de proveedores de bienes y servicios que
requiriera el beneficiario para los programas que llegaren a ser aceptados, así
como efectuaría los pagos en forma directa a los proveedores contratados. Ergo,
no habría entrega de dinero al Gobierno de la República de Costa Rica.
6.
Cuando las partes han acordado que el
traslado de la propiedad queda sujeto al cumplimiento de determinadas
condiciones, resulta claro que el convenio no tiene el efecto de trasladar en
forma inmediata la propiedad del bien de que se trate. Es decir, debe
entenderse que al estar condicionado el traspaso al cumplimiento de
determinadas condiciones, el traspaso queda diferido al cumplimiento de las
condiciones.
7.
La firma del Convenio Financiero no Reembolsable no
tiene como efecto directo e inmediato la
transmisión de la propiedad de hasta un millón de dólares, de manera que Costa
Rica pudiera reclamar la titularidad del dinero en cuestión y la posibilidad de
disponer de él. Esa eficacia requería la precisión de la modalidad de
desembolso y del cumplimiento de las condiciones pactadas.
8.
El contenido mínimo del
presupuesto está dado por la estimación de los ingresos y la autorización de
gastos. El concepto de ingresos probables hace referencia a los ingresos cuya
percepción es probable o que en tratándose de los ingresos extraordinarios se
presume. Esa probabilidad o presunción de percepción determina que deban ser
estimados, certificándose su efectividad fiscal, para efectos de que sean
ingresados al presupuesto.
9.
De los artículos 176 de
10.
Puesto que se convino entre las Partes que
la donación no consistiría en recursos financieros sino en bienes y servicios, se
sigue como lógica consecuencia que no había ingresos que presupuestar.
11.
Por el contrario, si se hubiere donado dinero en efectivo, el Gobierno de la República hubiera tenido
que ingresar los recursos en el proyecto de Ley de presupuesto que fuere procedente.
12.
Puesto que se convino que
no habría donación de recursos financieros, no existen ingresos del Gobierno
que deban formar parte de la caja única en los términos de los artículos 185 de
la Constitución y 66 de la Ley de
13.
Los bienes y servicios donados a un ente
público integran
14.
De conformidad con el artículo
19 del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de
15.
Respecto de los bienes que no requieren inscripción en
el Registro Público debe entenderse que el recibo tiene lugar con el acta de
recibo de los bienes firmada por el donante y por el donatario.
16.
De aplicarse esa norma, se tendría que los servicios,
independientemente de que se materialicen o no en un producto o se incorporen a
un bien material, pasarían a formar parte de
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves
Procuradora Asesora
Copia: Licda. Rocío Aguilar Montoya
Contralora General de la República
MIRCH/mvc
OJ-108-2008
COOPERACION
FINANCIERA NO REEMBOLSABLE. DESEMBOLSO. MODALIDADES DE DESEMBOLSO. PRESUPUESTO.
INGRESOS PROBABLES. DONACION. EFICACIA. EFICACIA CONDICIONADA. INTEGRACION A
El Diputado a
En ese sentido, es interés del consultante que se
establezca:
1-. Si
2-. “¿Cuál es el fundamento
para interpretar que un desembolso pueda referirse a bienes o servicios
valorados al costo en los que incurre el donante?”.
3-. “¿Cuál es la razón para
que no pueda interpretar que el Convenio claramente establecía distintas
modalidades de desembolso (en los términos lingüísticos del concepto) de una
suma de un millón de dólares?”
4-. Si de acuerdo con la
definición de presupuesto del artículo 176 de
5-.De ser así “¿debería
cumplir el Gobierno las disposiciones de los artículos 8, inciso a) y 66 de
6-. “Desde cuándo se puede
entender que esos bienes y servicios (donados) son recibidos por el Gobierno de
Costa Rica? ¿Es a partir de que se realiza la
designación en los términos de referencia de las personas contratadas, o bien
hasta que el servicio es recibido a satisfacción?”.
1.
El concepto de desembolso utilizado en
2.
Por demás, esa definición
de desembolso no se aleja sustancialmente de la segunda acepción de desembolso
que registra el Diccionario de
3.
En el ámbito de la cooperación financiera, las partes
pueden pactar un desembolso consistente en entrega de
recursos líquidos o en la entrega de otros recursos, sean estos bienes
materiales o servicios, valorados al costo para el cooperante, sin que en este
último supuesto se desnaturalice o desvirtúe el concepto de desembolso.
4.
El Convenio de Cooperación
Financiera no Reembolsable suscrito entre el Gobierno de
5.
Dichas Partes convinieron en que el Banco otorgaría la
cooperación mediante la contratación de proveedores de bienes y servicios que
requiriera el beneficiario para los programas que llegaren a ser aceptados, así
como efectuaría los pagos en forma directa a los proveedores contratados. Ergo,
no habría entrega de dinero al Gobierno de
6.
Cuando las partes han acordado que el
traslado de la propiedad queda sujeto al cumplimiento de determinadas
condiciones, resulta claro que el convenio no tiene el efecto de trasladar en
forma inmediata la propiedad del bien de que se trate. Es decir, debe
entenderse que al estar condicionado el traspaso al cumplimiento de
determinadas condiciones, el traspaso queda diferido al cumplimiento de las
condiciones.
7.
La firma del Convenio Financiero no Reembolsable no
tiene como efecto directo e inmediato la
transmisión de la propiedad de hasta un millón de dólares, de manera que Costa
Rica pudiera reclamar la titularidad del dinero en cuestión y la posibilidad de
disponer de él. Esa eficacia requería la precisión de la modalidad de
desembolso y del cumplimiento de las condiciones pactadas.
8.
El contenido mínimo del
presupuesto está dado por la estimación de los ingresos y la autorización de
gastos. El concepto de ingresos probables hace referencia a los ingresos cuya
percepción es probable o que en tratándose de los ingresos extraordinarios se
presume. Esa probabilidad o presunción de percepción determina que deban ser
estimados, certificándose su efectividad fiscal, para efectos de que sean
ingresados al presupuesto.
9.
De los artículos 176 de
10.
Puesto que se convino entre las Partes que
la donación no consistiría en recursos financieros sino en bienes y servicios,
se sigue como lógica consecuencia que no había ingresos que presupuestar.
11.
Por el contrario, si se hubiere donado dinero en efectivo, el Gobierno de
12.
Puesto que se convino que
no habría donación de recursos financieros, no existen ingresos del Gobierno
que deban formar parte de la caja única en los términos de los artículos 185 de
13. Los
bienes y servicios donados a un ente público integran
14. De conformidad con
el artículo 19 del Reglamento para el Registro
y Control de Bienes de
15. Respecto de los
bienes que no requieren inscripción en el Registro Público debe entenderse que el
recibo tiene lugar con el acta de recibo de los bienes firmada por el donante y
por el donatario.
16. De aplicarse esa
norma, se tendría que los servicios, independientemente de que se materialicen
o no en un producto o se incorporen a un bien material, pasarían a formar parte
de