Dictamen : 359 - del 06/10/2008
C-359-2008
06 de octubre de 2008
Doctora
Joyce Zurcher Blen
Alcaldesa
Municipalidad de Alajuela
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
“1-
Si el impuesto de construcciones establecido en el artículo 70 de
2-
Si las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas, independientemente
de que deban cancelar o no el impuesto de construcciones, están en la
obligación de tramitar permisos de construcción por las obras que ejecuten y si
la falta de dicha licencia autoriza a las municipalidades a sancionar ese
incumplimiento con la imposición de una multa, según lo prevé
3-
En caso de que dicha multa sea procedente, cual sería el monto aplicable por
dicho concepto en razón de que la ley no es clara a la tasación de esa sanción.”
Se
adjunta a la consulta planteada el oficio 924-SJ-2008 del 3 de julio del 2008,
emitido por los Servicios Jurídicos de
“1-
Antes de iniciar cualquier obra de construcción es indispensable que el
interesado obtenga la licencia o permiso de construcción y pague el impuesto
correspondiente al 1% del valor de la obra.
2-
Las únicas instituciones que se encuentran exentas de cumplir con esta
obligación son los entes públicos, en el tanto desarrollen obras destinadas a
satisfacer el interés social, y los entes de asistencia médico social o
educativos.
3-
Las empresas privadas, aún cuando se encuentren acogida al régimen de zonas francas,
no se encuentran exentas de trámite y pago del impuesto de constricción, ya que
este es un impuesto nacional y no municipal.
4-
En caso que los administrados –sean personas físicas, jurídicas o incluso
empresas acogidas al régimen de zona franca- hayan indicado o concluido la
edificación sin permiso aprobado acarrean el poder sancionador de la
municipalidad, el cual se puede manifestar de dos formas:
a)
imposición de una multa, que a su vez no puede ser superior al 1% del valor de
la construcción
b)
orden de demolición de la obra
5-
Para que la municipalidad pueda interponer una o ambas sanciones, se encuentra
obligada por
A
efectos de evacuar la presente consulta,
analizaremos algunos temas de importancia, a saber:
I- POTESTAD TRIBUTARIA Y COMPETENCIA TRIBUTARIA:
En el
ámbito de la doctrina tributaria, la potestad tributaria consiste en la
facultad de aplicar tributos o bien de establecer exenciones. Es decir, es el
poder de sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar a
cargo de determinados sujetos, la obligación de pagar un tributo. Ese potestad
tributaria es originaria cuando es ejercida por el Estado, o derivada cuando es
ejercida por las entidades municipales, como una manifestación de la autonomía
municipal que deriva del artículo 170 de la Constitución Política.
También
la doctrina distingue paralelamente al poder tributario, la facultad de
ejercitar dicho poder en el plano material, que se denomina competencia
tributaria, pudiendo ambas potestades coincidir, pero no de manera obligatoria,
porque se manifiestan en esferas diferentes, de manera que pueden haber órganos
dotados de competencia tributaria y carentes de poder
tributario. Desde esta perspectiva, el poder tributario no puede ser suprimido,
delegado ni cedido; en tanto la competencia tributaria, sí puede transferirse y
otorgarse a entes paraestatales o privados. En nuestro ordenamiento jurídico,
ambos conceptos han sido puestos de manifiesto, al diferenciarse entre sujeto
activo de la potestad tributaria y el sujeto activo de la obligación
tributaria.
Lo antes expuesto adquiere relevancia cuando del financiamiento de las
entidades municipales se trata, por cuanto los ingresos municipales pueden
provenir de tributos que son de carácter nacional - por ser una manifestación de
la voluntad del legislador - cuyo rendimiento económico le es otorgado a las
entidades municipales para el cumplimiento de sus fines; tal es el caso - entre
otros- del impuesto que pesa sobre las
construcciones, y de tributos que son manifestación del poder tributario
derivado de las entidades municipales, como lo serían las patentes municipales
y las tasas que se paguen por concepto de los servicios que brinden las
municipalidades. El hecho de que el legislador, a través de una ley ordinaria,
establezca un impuesto en favor de las corporaciones municipales no demerita su
condición de impuesto municipal, aunque sea por su destino.
Podemos afirmar entonces, que los impuestos municipales pueden tener como
fuente una ley nacional, tal y como se indica en el dictamen C-337-2001.
También la Sala Constitucional ha
analizado el tema, y ha dicho al respecto:
“VII).-POTESTAD
IMPOSITIVA MUNICIPAL BIS.- Lo expresado en el considerando anterior no debe provocar
la falsa conclusión, que solamente son constitucionales los tributos
municipales que se originen en una iniciativa del gobierno local. La
jurisprudencia lo que ha señalado claramente, es que existen servicios públicos
que por su naturaleza, no pueden ser más que municipales y que se involucran en
la definición que da el artículo 169 de la Constitución Política al señalar que
“La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará
a cargo del Gobierno Municipal”. Si esos intereses y servicios requieren del
pago de impuestos y contribuciones de los munícipes de la jurisdicción
territorial correspondiente, entonces la iniciativa tributaria es municipal y
es que se define y es que se define en la jurisprudencia antes comentada. Pero
ello no quiere decir que el legislador no pueda dotar a las Municipalidades de
recursos extraordinarios mediante un impuesto general a distribuir, como en el
caso del impuesto territorial, un impuesto regional, para un determinado número de gobiernos locales
o un impuesto que grave determinadas actividades, como la exportación del
banano, a distribuir entre los cantones productores. En estos casos, la
iniciativa de la formación de la ley es ordinaria, puesto que aquí no se trata
de la autorización de un tributo municipal, sino la creación de uno de distinta
naturaleza, pero que el o los destinatarios o beneficiarios, serán uno o varios
gobiernos locales, como en el caso del impuesto que ha creado el artículo 36
del Código de Minería, o el impuesto sobre la venta de licores. En este caso el
tributo será municipal por su destino, pero su origen es la ley común, por
tratarse de recursos extraordinarios y beneficiosos para las comunidades. En
síntesis, la potestad impositiva municipal, que es la que se origina en la
creación del tributo por el gobierno local para que sea autorizado por la
Asamblea Legislativa, no obsta para que el legislador pueda,
extraordinariamente y por los trámites de la ley común, conceder rentas y
recursos económicos distintos…En este último caso, la recaudación, disposición,
administración y liquidación, corresponde a las Municipalidades destinatarias
de los tributos”. ( Voto N° 4072-95 de las 10:36
horas de 21 de julio de 1995; en igual
sentido véase el Voto N° 4628-95 de 1° de agosto de 1995)
II.- DEL IMPUESTO SOBRE LAS
CONSTRUCCIONES:
El
artículo 169 de la Constitución Política, establece que corresponderá a las
municipalidades la administración de los intereses y servicios locales de cada
cantón , atribución que se encuentra
desarrollada, no sólo en el Código Municipal al otorgarle a las entidades
municipales proponer sus propios tributos a la Asamblea Legislativa y fijar las
tasas y precios por los servicios municipales ( artículos 68, 74, 77 y 79 ),
sino también en otras leyes especiales; tal es el caso de la Ley de
Construcciones y la Ley de Planificación Urbana
que le otorga a las municipalidades la potestad de control sobre
las construcciones que se realicen en las diferentes poblaciones de la
República así, como sobre la planificación regional, tal y como se desprende de
los artículos 1 y 87 de la Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Panificación
Urbana.
En virtud de esa potestad de control
que ostentan los entes locales, el artículo 74 de la Ley de Construcciones, N°
833 (del 2 de noviembre de 1949) establece la obligación de los particulares de
solicitar a la municipalidad respectiva una licencia para poder efectuar obras
de construcción dentro de una determinada localidad. Dispone esa norma:
"Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la
construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de
carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la
Municipalidad correspondiente." (Lo resaltado no es del original).
Sobre la naturaleza de la licencia
municipal, esta Procuraduría General ha manifestado reiteradamente que "la
licencia para construir es un acto administrativo municipal, el cual
necesariamente debe ser realizado a solicitud de parte. Tal acto, lo que hace
es autorizar la realización de obras de construcción en una determinada
localidad, una vez que se haya pagado el monto por el derecho correspondiente.
Esta licencia tiene como principal objetivo controlar, de forma previa, el
cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando
con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de la
comunidad." (Opinión Jurídica N° OJ-106-2002. Lo resaltado no es
del original)
Las municipalidades, además de estar
facultadas para el otorgamiento de la licencia de construcción, están
facultadas para cobrar un impuesto sobre
el valor de las “construcciones y urbanizaciones” que previamente hayan
autorizado a través de la respectiva licencia municipal, de conformidad con lo
previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana -Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus
reformas. Dice en lo que interesa el artículo 70:
Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para
establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el
valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y
para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras
urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos
que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos
originados por la centralización que de los permisos de construcción se
realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e
instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni
las de instituciones de asistencia médico-social o educativa.
Si bien existe una distinción clara entre ambas
figuras, es evidente que las entidades municipales han confundido ambos conceptos,
cuando en realidad estamos en presencia de dos obligaciones distintas, de
suerte tal que cuando un particular quiera realizar una construcción debe
necesariamente contar con la licencia de construcción, así como cumplir con el
pago del impuesto sobre las construcciones, salvo que exista una norma legal
que lo exonere de dicho pago.
En el caso de la licencia municipal, el
incumplimiento de tal requisito constituye una infracción de acuerdo al
artículo 89 inciso a) de la Ley de Construcciones, sancionada con multa,
clausura, desocupación y destrucción de la obra. En lo que atañe a la multa, de conformidad
con el artículo 90 de dicha Ley esta no puede ser superior a la lesión
económica que implique para la municipalidad la falta de percepción del derecho
de licencia correspondiente al concepto violado. En relación con el artículo 90
debe hacerse la aclaración, que cuando el legislador utiliza el término
“percepción del derecho de licencia” está haciendo referencia al pago de la
licencia.
III.- Del
régimen de Zona Franca.
Mediante la Ley de Régimen de Zona Franca,
N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, se crea el “Régimen de Zona Franca”,
entendido a la luz del artículo 1°, como el conjunto de incentivos y beneficios
que el Estado le otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas dentro
de las áreas francas, relacionadas con la manipulación, el procesamiento, la
manufactura, la producción, reparación y el mantenimiento de bienes y la
prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación.
Como
parte de los beneficios otorgados a las empresas que se encuentran bajo el
régimen de zona franca, el inciso h) artículo 20 de la Ley otorga la exención
de todo tributo y patente municipal por un período de diez años. Sobre el
particular dispone en lo conducente el inciso h):
“Exención de todo tributo y
patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que se refiere
este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que hagan uso. (…)”
A tenor del artículo citado, debemos precisar
que estamos en presencia de una exención genérica subjetiva, de manera que
cuando el legislador dispone la exención de todo tributo, la misma comprende
todos aquellos tributos que han sido establecidos por los legisladores en el
ejercicio de la potestad tributaria del Estado ,independientemente de que el
producto económico de los mismos ingresen al presupuesto nacional o se destinen
a las entidades municipales para su administración ( tributos municipales por destino
).
Si bien dicho régimen exonerativo
se otorgó con anterioridad a promulgación de la Ley N° 7293 del 3 de abril de
1992 ( Ley de Todas las Exoneraciones Vigentes, sus
derogatorias y sus excepciones ) que derogaba mediante el artículo 1° todos los
regímenes exonerativos existentes al momento de su
creación, el legislador mediante el artículo 2º
exceptuó de la derogatoria las exenciones contenidas en la Ley N° 7210. No
obstante, al modificarse el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios mediante el artículo 50 de la Ley N° 7293, en cuanto al límite de
aplicación de las exenciones, la exoneración contenida en el inciso h) del
artículo 20 de la Ley N° 7210 comprende solo los tributos vigentes al momento
de su promulgación y hasta la promulgación de la Ley N° 7293.
IV.- SOBRE EL FONDO.
El objeto de la presente consulta es establecer
si las empresas que se benefician de la exención prevista en el inciso h) del
artículo 20 de la Ley N° 7210 están obligadas a solicitar la licencia de
construcción y a pagar el impuesto sobre las construcciones a la Municipalidad
de Alajuela.
Tal y como se enunció anteriormente, el inciso
h) del artículo 20 de la Ley de Zonas Francas, establece una exoneración
genérica subjetiva a favor de las empresas acogidas al régimen de zona franca,
que comprende “todo tributo” y el pago
de patente municipal. Esta distinción que hace el legislador entre “todo
tributo” y patente municipal, resulta importante para deslindar los alcances de
la exención, ya que bajo el concepto de todo tributo se engloban tanto los
tributos nacionales cuyos resultados económicos se canalizan hacia el
presupuesto nacional, como aquellos que han sido destinados a la hacienda
municipal y que se denominan impuestos municipales por destino. Es por ello que
el legislador, en el ejercicio de la potestad tributaria que le corresponde
puede establecer exenciones o modificaciones a los tributos que ha creado en
ejercicio de su competencia.
Ahora bien, el impuesto sobre las construcciones
establecido en el artículo 70 de la Ley N° 4240, tiene como fuente una ley
nacional (ley común), y aún cuando el legislador le asigna los resultados
económicos a las corporaciones municipales para el cumplimiento de sus fines, y
le otorga a éstas competencia tributaria para su recaudación, administración y
liquidación, éste conserva la potestad tributaria para otorgar exenciones, como
es el caso de la exención establecida en el inciso h) del artículo 20 de la Ley
N° 7210. Sin embargo, cuando se analizan los alcances de dicha exoneración en
relación con el impuesto sobre las construcciones, debe tenerse presente la
distinción entre licencia de construcción y el impuesto propiamente dicho.
Como bien se indicó supra, la llamada “licencia de construcción”, debe ser obtenida por cualquier persona que pretenda realizar construcciones o edificaciones dentro de la jurisdicción territorial de la municipalidad, ya que dicha autorización administrativa se encuentra directamente relacionada con las potestades de control urbano que las entidades municipales ejercen dentro de su cantón, potestades a las cuales no escapan las empresas acogidas al régimen de Zonas Francas. Ello implica entonces, que el legislador mediante el inciso h) del artículo 20 de la Ley N° 7210 libera a las empresas acogidas al régimen de zona franca del pago del impuesto que pesa sobre las construcciones, no así del cumplimiento de la obligación de solicitar la licencia de construcción a la entidad municipal correspondiente.
El incumplimiento de tal obligación constituye de conformidad con el
inciso a) del artículo 89 de la Ley de Construcciones una infracción,
sancionada según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley con multa,
clausura, desocupación y demolición de la obra. De la relación de los artículos
88 y 90 de la Ley podemos afirmar que la multa se constituye en una sanción pecuniaria contra el administrado que haya
realizado construcciones o edificaciones sin contar con la licencia respectiva.
Dice el artículo el artículo 88:
“Facultades. La Municipalidad
puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento.
Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su
Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y
los que señala este Capítulo”.
Por su parte el artículo 90 dispone:
“Multas. El importe de la multa en ningún caso será
superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de
percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado”.
Como bien se advierte en dictamen de la Asesoría
Legal, la multa establecida en el artículo 90 es imprecisa, toda vez que el
legislador dispone que la misma no puede superior a la
lesión económica que implique para la municipalidad el no recibir el pago por
el otorgamiento de la licencia de construcción. Lo anterior supone que para
calcular el monto de la multa, la municipalidad debe necesariamente haber
establecido las tarifas que se han de cobrar para el otorgamiento de la
licencia, tal y como deriva de la
relación de los artículos 78 y 79 de la ley de repetida cita. Dice en lo que
interesa el artículo 78:
“Derechos de Licencia. Todas las
licencias causarán derechos, que serán fijados de acuerdo con las tarifas en
vigor, las que tomarán en cuenta la cantidad de obras por ejecutar o de
ocupación de vía pública, así como su duración”.
Por su parte el artículo 79,
establece en lo que interesa:
“Pago. Para que una licencia surta sus
efectos, es indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos
correspondientes”.
Partiendo de lo anterior, el quantum
de la multa no puede ser establecerse aplicando analógicamente lo dispuesto en
el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana que autoriza a las
municipalidades a cobrar a título de impuesto sobre las construcciones hasta un
1% del valor de la obra, tal y como lo sugiere la Asesoría Legal en su
dictamen. Sobre el particular la Procuraduría en una consulta referente al tema
manifestó en el dictamen C-338-2002 del 13 de diciembre del 2002:
“Ahora
bien, es un hecho que en la realidad las entidades municipales han confundido
el concepto de derecho de licencia previsto en el artículo 78 de la Ley de
Construcciones, con el pago del impuesto ( hasta del
1% del valor de las construcciones y urbanizaciones ) previsto en el artículo
70 de la Ley de Planificación Urbana, tratándose ambos conceptos
indistintamente, de manera que el pago
del derecho de licencia de construcción se asimila al pago del impuesto sobre
las construcciones. Sin embargo, a juicio de esta Procuraduría, tal error
conceptual no legitima a las entidades municipalidades a fijar analógicamente
el monto de la multa por la omisión del derecho de licencia en un 1%, que no es
ni más ni menos que la tarifa del
impuesto que pesa sobre las construcciones. Lo anterior por cuanto la
intención del legislador al regular el monto de la multa en el artículo 90 de
la Ley de Construcciones, es que ésta no supere el monto del derecho de
licencia municipal.”
Siendo así, corresponde a cada
entidad municipal establecer las tarifas por concepto de licencia, teniendo en
consideración para ello, los parámetros establecidos por el legislador en el
artículo 78 de la Ley de Construcciones.
V.- CONCLUSIONES.
De
conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1-
El impuesto que pesa sobre las
construcciones creado mediante la Ley de Planificación Urbana (Ley N° 4240 de
15 de noviembre de 1968 ) se caracteriza por ser un tributo de carácter
nacional, establecido a través de una ley ordinaria, y a favor de todas las
corporaciones municipales, que lo convierte en un impuesto municipal por su
destino, correspondiendo a las entidades municipales beneficiadas, no sólo la
recaudación del citado tributo, sino también su administración, control y
fiscalización.
2-
La exención contenida en el
inciso h) del artículo 20 de la Ley N° 7210 comprende todo tributo que deriva
del ejercicio de la potestad tributaria del Estado por parte de los señores
diputados, independientemente que los ingresos que se perciban sean destinados
a las entidades municipales. Consecuentemente dicha exención alcanza el
impuesto previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.
3-
La multa por la no obtención de
la licencia municipal se establece en función del perjuicio económica que se
causa a la entidad municipal por la no obtención del derecho (pago) de
licencia, y tal derecho (pago) debe ser fijado según la tarifa establecida por
la entidad municipal. Consecuentemente, corresponde a cada municipalidad
establecer la tarifa para fijar el derecho de licencia municipal, y la multa
por la no obtención de la licencia no puede ser mayor a ese derecho de
licencia.
4-
La multa por la no obtención de
licencia municipal para la realización de obras de construcción no puede
establecerse aplicando analógicamente el artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana.
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic.
Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/Smpu
C-359-2008
POTESTAD
TRIBUTARIA Y COMPETENCIA TRIBUTARIA. IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES. LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN. RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS.
La Dra. Joyce Zurcher Blen, Alcaldesa
de
“1-
Si el impuesto de construcciones establecido en el artículo 70 de
2-
Si las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas, independientemente
de que deban cancelar o no el impuesto de construcciones, están en la
obligación de tramitar permisos de construcción por las obras que ejecuten y si
la falta de dicha licencia autoriza a las municipalidades a sancionar ese
incumplimiento con la imposición de una multa, según lo prevé
3-
En caso de que dicha multa sea procedente, cual sería el monto aplicable por
dicho concepto en razón de que la ley no es clara a la tasación de esa
sanción.”
Mediante el dictamen C-359-2008 del 06 de
octubre del 2008, el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario
emite criterio al respecto, llegando a la siguiente conclusión:
De conformidad con lo expuesto es criterio
de la Procuraduría General de la República que:
1-
El impuesto que pesa sobre las
construcciones creado mediante
2-
La exención contenida en el
inciso h) del artículo 20 de
3-
La multa por la no obtención de
la licencia municipal se establece en función del perjuicio económica que se
causa a la entidad municipal por la no obtención del derecho (pago) de
licencia, y tal derecho (pago) debe ser fijado según la tarifa establecida por
la entidad municipal. Consecuentemente, corresponde a cada municipalidad
establecer la tarifa para fijar el derecho de licencia municipal, y la multa
por la no obtención de la licencia no puede ser mayor a ese derecho de
licencia.
4-
La multa por la no obtención de
licencia municipal para la realización de obras de construcción no puede
establecerse aplicando analógicamente el artículo 70 de