Dictamen : 366 - del 07/10/2008
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
C-366-2008
7 de octubre, 2008
Licenciado
Rafael
Abarca Gómez MBA
Auditor
Interno
Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura
Estimado
señor Auditor:
Con la aprobación de
I.
Planteamiento de la consulta.
Nos refiere que ha
formulado varias consultas, tanto al Departamento Legal de ese Instituto, como
a
En virtud de lo
expuesto acude formulando las consultas que de seguido se transcriben:
“1. El Reglamento Interno de
Sobre
este punto nos gustaría conocer su criterio, si al retirarse el miembro de
2.
De acuerdo con lo anterior podrían los miembros suplentes de
3.
En vista que hemos procedido a revisar el Decreto
Ejecutivo 34208, sobre el aumento de las dietas de los señores de
Lo anterior en razón que
(…)
1.
Así mismo aprovechamos la oportunidad para consultar
si el artículo 14 del Reglamento de Junta Directiva, publicado en
2.
Por otra parte nos gustaría conocer su criterio
respecto si el decreto Ejecutivo # 34208 emitido el pasado 4/12/2007, por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Presidente de
Así
mismo, aprovechamos se nos indique en caso de que no proceda el aumento de
dietas conforme al decreto consultado, cuál sería el procedimiento a seguir a
efectos de anular dicho decreto y quienes serían los responsables de su
anulación.”
Pese a que Ud. mismo nos indica que los anteriores
extremos no están comprendidos dentro del plan anual de trabajo de la unidad de
Auditoría a su cargo (lo cual daría pie a que se rechazara su solicitud de
conformidad con nuestra jurisprudencia administrativa), es lo cierto que se
comprueba que, ante las gestiones que formulara tanto a
II.
Sobre el fondo de la consulta.
Por contener
diversos temas, y para efectos de mayor claridad, nos pronunciamos sobre los
puntos consultados, agrupándolos en temas que los relacionen.
A.
Percepción de la dieta y sustitución de miembros
directores propietarios por los suplentes.
Previo a entrar puntualmente a analizar sus inquietudes, no está de más
recordar las precisiones que ha establecido esta Procuraduría General en punto
a la asistencia a las sesiones de los órganos colegiados como requisito sine
qua non para ostentar la titularidad de la dieta que se cancela a los
directivos:
“Sobre el punto en consulta
debemos indicar que reiteradamente este Despacho ha sostenido la tesis según la
cual, para tener derecho al pago de dietas es necesario que su eventual
receptor esté presente en la sesión que se remunera y que dicha sesión se
realice válidamente. En ese sentido pueden consultarse nuestros
dictámenes C-011-90, C-127-97, C-194-99, C-162-2001, C-294-2001, C-165-2002,
C-211-2002, C-212-2002, C-214-2002, C-215-2002, C-228-2003 y C-077-2004, cuyo
texto consta en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de
la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/scij/.
En este punto
hay que tener presente que la dieta no se paga por prestar cualquier tipo de
servicio a un órgano o a un ente público sino, única y exclusivamente, por
participar en las sesiones que realice el órgano colegiado respectivo.
Cancelar dietas a una persona por sesiones a las que no ha asistido (aun cuando
no haya estado presente en ellas por encontrarse prestando otro tipo de
servicios al órgano del cual forma parte) implicaría desnaturalizar la figura.
Así en nuestro
dictamen C-011-90 del 31 de enero de 1990, se indicó lo siguiente:
"… indudablemente la
inasistencia a las sesiones por cualesquier motivo del que se trate, -
justificado o injustificado- acarrea la pérdida del emolumento conocido como
dieta. Esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del
director en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que
se trate, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al
especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su
participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y
votaciones). Obviamente, la inasistencia prolongada hace necesario nombrar un
sustituto que sí devengaría dietas, de allí que, permitir que un director
continúe percibiendo dichas sumas sin que asista a sesiones por incapacidad,
enfermedad, licencia especial para actividades académicas etc., significa o
conlleva una ilicitud, pues estaríamos en presencia del típico enriquecimiento
sin causa, donde la causa - la asistencia- , no aparecería en la especial prestación
de servicios y sería inmotivado e incausado el pago y
en consecuencia ilícito".(Las negritas no corresponden al original).
Ya en otras
ocasiones se ha alegado la existencia de circunstancias especiales que
justificarían pagar dietas bajo las condiciones que aquí se analizan. Se
trata del caso, por ejemplo, del Consejo Nacional de Salarios (dictamen
C-165-2002), de
En el dictamen
C-165-2002 del 24 de junio del 2002, se analizó la situación específica que
ahora se consulta, a saber, la posibilidad de pagar dietas en los casos en que
el miembro del órgano colegiado no se hubiere presentado a la sesión por
asistir a actividades relacionadas con el cargo. En esa oportunidad se
dijo:
“… con el pago de la
dieta se cumplen simultáneamente dos objetivos: por una parte, el de reintegrar
al funcionario los gastos normales en que ha podido incurrir al desplazarse del
lugar donde tiene su residencia o su trabajo, al lugar donde se ha de realizar
la sesión; y por otra, el de retribuirle el servicio prestado como integrante
del órgano respectivo. Por ello, si el funcionario no se presentó a la
sesión correspondiente por cualquier causa, o si, habiéndose presentado, la
sesión no se realizó, no es posible pagar la dieta, pues de hacerlo se estarían
restituyendo gastos en los cuales no se ha incurrido, o remunerando servicios
que no se han prestado.
Específicamente,
sobre la improcedencia del pago de dietas aún cuando el interesado se encuentre
participando en actividades relacionadas con las competencias a cargo del
órgano al que pertenece, debemos indicar que si bien la dieta constituye el
“Estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada
día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos”
(Diccionario de
A pesar de que
podría ser de sumo interés para el órgano respectivo que uno de sus miembros
participe en actividades relacionadas con las competencias que le han sido
atribuidas, no es la dieta la forma de retribuir el ejercicio de tal
labor. Al respecto, obsérvese que a quien cumple tareas de ese tipo, ya
sea dentro del país, o con más razón fuera de él, es posible reconocerle gastos
de transporte, alojamiento, alimentación, etc., tomando en cuenta su condición
de funcionario público y sin que sea óbice para ello el hecho de que no
mantenga una relación de empleo permanente con la Administración. Así lo
sostuvo incluso este Despacho en su dictamen C-351-2001 del 18 de diciembre del
2001, dirigido al Consejo de Salud Ocupacional. Entonces, si a ese
funcionario se le están cancelando gastos de transporte, alojamiento,
alimentación, etc., con motivo de la tarea que se le ha encomendado, no sería
posible pagarle además la dieta, pues esta última - como ya indicamos - tiene
dentro de sus objetivos cubrir ese mismo tipo de gastos.” (Dictamen C-241-2005 del 1° de julio
del 2005)
Ante solicitud de reconsideración del
anterior criterio, esta Procuraduría indicó, en dictamen C-122-2006:
“II.-
ARGUMENTOS EN QUE SE BASA
1.- Existencia de un derecho
constitucional a recibir una remuneración por todo trabajo realizado:
Respecto a este punto, se indica que nuestra Constitución Política, en su
artículo 56, consagra el derecho de todo individuo a procurarse una ocupación y
a recibir por ella una remuneración. Agrega que
Sostienen que existe un derecho humano a una justa
remuneración por un servicio prestado, y que el propio dictamen que se solicita
reconsiderar, admite que la dieta es la retribución por un servicio, por lo que
no entienden cómo se desconoce el pago en los casos en los cuales es plenamente
demostrable la prestación de un servicio por parte del Director.
Sobre
este tema, debemos indicar que la tesis de Correos de Costa Rica parte de la
premisa según la cual, todo servicio prestado al Estado debe necesariamente ser
remunerado; sin embargo, esta Procuraduría ha analizado ese punto en otras
oportunidades y ha arribado a una conclusión distinta. Por ejemplo, en nuestro
dictamen C-130-2004, del 3 de mayo del 2004, indicamos lo siguiente:
“… el artículo 57 de
Por
otra parte, si se llegase a aceptar que en virtud del artículo 57 de
Así
las cosas, consideramos no existe regla alguna en nuestro ordenamiento jurídico
que permita afirmar que toda prestación de servicios al Estado deba ser
remunerada”.
Aparte
de lo anterior, debe tomarse en cuenta que las resoluciones de
A nuestro juicio, la situación que fue conocida por
Si se afirma que todas las funciones encomendadas a los
directores de Correos de Costa Rica S.A. deben remunerarse, deberían estarlo
también aquellas que se ejecuten en horas que no coincidan con las que se
realiza la sesión, lo cual no es así en la práctica.
Si no existe norma o disposición alguna que autorice a Correos de Costa Rica
S.A. a remunerar a los directores por las funciones accesorias que les han sido
encomendadas, no sería posible hacerles pago alguno por ese concepto; menos
aún, remunerarlas con dietas, pues éstas últimas tienen otro objetivo y otra
naturaleza.
2.-
Se argumenta a favor de la solicitud de
reconsideración que el artículo 7 de
El artículo 7 de
“Artículo 7.-
Junta
Directiva. Correos de Costa Rica tendrá una Junta Directiva compuesta por
cinco miembros, cuatro serán nombrados por el Poder Ejecutivo y uno por
Los
miembros de
a)
Ser costarricenses.
b)
Poseer grado académico universitario, con excepción del miembro nombrado por
c)
Tener experiencia en materia de administración pública o gestión empresarial.
Los
directivos responderán personalmente por sus actos y gestión.
Ninguno
podrá tener intereses directos en empresas privadas que exploten algún tipo de
actividad postal.
Por
las sesiones ordinarias y extraordinarias, los directivos devengarán dietas
cuyo monto será fijado en el reglamento de la presente ley”. (El subrayado es
nuestro).
Ciertamente, la norma recién transcrita no se refiere
expresamente a la asistencia a las sesiones como requisito para el pago de
dietas, pero sí indica que los directivos devengarán dietas “por las sesiones
ordinarias y extraordinarias”, de manera tal que esa remuneración no puede
utilizarse para retribuir otras labores que no sea la asistencia a
sesiones.
Por otra parte, no consideramos que exigir la
asistencia a la sesión como requisito para el pago de la dieta implique
“…cambiar o ampliar disposiciones legales por vía interpretativa” como se
afirma en la solicitud de reconsideración. En ese sentido, nótese que el
reglamento a
“Artículo
15.-
Dietas.
Los miembros de la Junta, devengarán dietas por cada una de las sesiones a las
que asistan, con un máximo de ocho sesiones mensuales remuneradas. El monto de
éstas, será igual al devengado por los miembros de
Así las cosas, no es posible el pago de dietas en los
casos en los cuales el directivo esté ausente de la sesión. Disponer lo contrario
implicaría contradecir el texto expreso de la norma recién transcrita.
3.- Las funciones del Director no se
circunscriben a la asistencia a las sesiones.
Manifiesta la solicitud de
reconsideración que por disposiciones normativas internas e incluso
internacionales, dentro de las funciones y deberes de los miembros de
Sostiene que el reglamento a
Sobre este tema, debemos reiterar que aún cuando se acredite –como se ha hecho
en este caso– que los directivos de Correos de Costa Rica tienen otras
funciones distintas a la de asistir a las sesiones, no es posible pagar dietas
para remunerar esos servicios, pues por su naturaleza y por las normas que las
rigen, las dietas no constituyen la forma de retribuir ese tipo de
labores.
4.-
Señala la gestión bajo análisis que la legalidad y validez jurídica del pago de
dietas a los miembros de órganos colegiados que se ausenten de la sesión para
ejercer labores propias del cargo, ha sido admitida por
Agrega que el Reglamento Interno de
En lo referente al primer tema, debemos indicar que, efectivamente,
“… si bien el reconocimiento o no de un derecho al pago de dietas constituye
una decisión que afectará los fondos públicos -como muchas otras decisiones de
la administración en general- no entra por sí mismo en el ámbito de la
competencia consultiva de esta Contraloría, de modo que por tal motivo su criterio
no resultará vinculante para la administración que formula la consulta
respectiva. Lo cual sí sucede respecto a
Con posterioridad al oficio recién citado,
Por otra parte, en lo que concierne al Reglamento Interno de
Sobre ese aspecto, esta Procuraduría ha sostenido, de
manera reiterada, que en virtud de la gradación normativa prevista en el
artículo 6 de
“…el artículo 6° de
En sentido similar, en nuestra OJ- 116-2005, del 8 de
agosto del 2005, indicamos lo siguiente:
“Uno
de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el
principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es
una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de
distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se
ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se
determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto
en el artículo 6 de
Lo
anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la
fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de
De conformidad con lo anterior, es claro que con la
emisión del Reglamento Interno de
5.- El reconocimiento de viáticos no
constituye una remuneración por los servicios prestados.
Sobre este punto, indica la solicitud de reconsideración que el dictamen bajo
estudio sostiene “de alguna manera” que el director se ve retribuido con el
pago de viáticos. Considera que esa tesis está equivocada, pues los viáticos
están destinados únicamente al reembolso de gastos, por lo que la dieta es
necesaria para el pago de los servicios prestados.
Al respecto, debemos indicar que el dictamen que se
solicita reconsiderar no sostiene que con el pago de viáticos se remuneren los
servicios adicionales prestados por un director cuando representa a la
institución dentro o fuera del país. De la lectura del artículo 1° de
Eventualmente, en los casos en que un órgano
colegiado, por razones justificadas, sesione en un lugar distante al que
normalmente lo hace, podría pensarse en la posibilidad de cancelar
simultáneamente viáticos y dietas; sin embargo, esa no es la situación sobre la
cual se nos consultó en su momento.”
En lo que atañe propiamente
al INCOPESCA, conviene retomar los artículos pertinentes a lo consultado. En primer término, de su Ley de Creación (Ley
N° 7384 del 16 de marzo de 1994), el numeral 12 prescribe:
“ARTICULO 12.- La asistencia
puntual de los miembros de
Sólo se podrán celebrar seis sesiones
remuneradas cada mes, incluyendo las ordinarias y extraordinarias. No tendrán
derecho de dietas, el Presidente Ejecutivo, el Auditor ni ningún otro
funcionario del Instituto que asista a las sesiones de
Por su parte, el artículo 14
del Reglamento Interno de
“Artículo 14. El quórum para que pueda sesionar válidamente
La
inasistencia o llegada tardía de más de treinta minutos de un Director a
sesiones, ocasionará la pérdida de la respectiva dieta, excepto en el caso de
que esté cumpliendo una misión oficial expresamente encomendada por
Sin embargo,
el Director que asista a la sesión después de transcurridos los treinta
minutos señalados en el párrafo
anterior, podrá participar en la misma con voz pero sin voto, en razón de que
el suplente asumirá la Propiedad en esta sesión.
Igualmente,
será causa de pérdida de la dieta respectiva, el hecho que el Director se
retire con más de una hora de antelación al momento de la finalización de la
misma.”
En
criterio de esta Procuraduría General es dable afirmar que existen sobrados
motivos para estimar que el artículo 14 recién transcrito es un ejemplo de
ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria, pues modifica y va más allá del
marco legal al que debe sujetarse. En
primer lugar, resaltamos que el artículo 12 de
El numeral 14 que se comenta
establece un “margen prudencial” de tiempo para que el director titular se haga
presente, fijándolo en treinta minutos.
Pasados estos, asume, con plenitud de derechos –inclusive el pago de la
dieta- su sustituto. Este es uno de los
dos supuestos en que el sustituto asume la condición de titular, siendo el
segundo lo que se regula en el artículo 15 del mismo reglamento, caso que se
presenta cuando el miembro titular avisa anticipadamente sobre su ausencia para
la sesión del órgano colegiado. Lo
cierto es que, en ambos supuestos, el suplente asume de pleno derecho la
condición de director, y, consecuentemente, el pago de
En lo
que sí estimamos hay una infracción lo es en punto a los supuestos en que, aún
no presentándose a la reunión del órgano, el miembro titular sí conserva el
derecho a percibir
La
última interrogante que se relaciona con el tema de los suplentes y el pago de
dietas es el caso que se presenta cuando el miembro titular se retira
anticipadamente de la sesión, suponiendo que no sea con anterioridad a la hora
que se prescribe en el párrafo final del artículo 14 del Reglamento. La pregunta versa sobre si el miembro
suplente asume, para ese período, de pleno la condición del titular
ausente. La respuesta es negativa. La posibilidad de que el miembro suplente
asuma de pleno derecho el cargo de director está reservada a la ausencia o
llegada tardía del representante titular, no para la peculiar posibilidad que
se regula en esta disposición reglamentaria.
Por ende, no cabe pensar que la suplencia se de para “restos” de
sesiones, mucho menos avalar un eventual pago de la dieta.
B.
Aprobación de actas por miembros directores que estuvieron presentes
Como bien afirma en el texto
de su consulta, esta Procuraduría ha sentado una sólida línea jurisprudencial
en punto a los miembros legitimados para aprobar las actas de las sesiones de
órganos colegiados, siendo que de manera generalizada se ha decantado por afirmar
que tal competencia está conferida únicamente a los miembros que estuvieron
presentes en la sesión donde se adoptaron los acuerdos:
“I.- POR REGLA GENERAL, PARA VOTAR
Dentro de la actividad que desarrollan los órganos colegiados, la
aprobación del acta se realiza con la finalidad - entre otras- de que los
funcionarios que estuvieron presentes en la sesión respectiva, den fe de la
exactitud del documento y de los datos que en él quedaron insertos.
Ya esta Procuraduría, en pronunciamientos
anteriores, ha sostenido esa misma tesis. Así, en nuestro dictamen C-053-2000
del 16 de marzo del 2000, atendiendo una consulta planteada por el Instituto
Costarricense de Turismo, indicamos lo siguiente:
"… solo están habilitados para deliberar y
aprobar el acta los directores que estuvieron presentes en la sesión anterior.
Son ellos, a ciencia cierta, quienes saben si lo que se consigna en el acta
corresponde a lo deliberado y acordado en
Contra el dictamen recién transcrito en lo
conducente, fue planteada una solicitud de reconsideración. Este Despacho,
luego de analizar nuevamente el tema, decidió ratificar su posición indicando
para ello lo siguiente:
"En el dictamen cuya
reconsideración se pide, la Procuraduría concluyó en la imposibilidad jurídica
de que un miembro directivo que no estuvo presente concurra con su voto a la
aprobación del acta de la sesión en que estuvo ausente. Criterio que objeta el
ICT. Examinado de nuevo el punto no estima la Procuraduría procedente la
reconsideración. (…) El ordenamiento no pretende que el acta sea aprobada a
partir de una información indirecta que el directivo pueda recibir por parte de
otro directivo. Supuesto en el cual un tercero podría participar también a dar
veracidad al acta. Se requiere, por el contrario, que la certeza del contenido
del acta se derive del hecho de que quienes participaron en la sesión están de
acuerdo en que el acta recoge fielmente lo discutido y aprobado, con la
participación de los diferentes ponentes, si ello fuere procedente. Por demás,
si el objeto de la aprobación es dar certeza a partir de lo sucedido en la
sesión, debe concluirse que esa aprobación no puede ser el producto de una
lectura del acta, porque precisamente del director no se exige que aprehenda el
contenido de la sesión por una lectura, sino por su participación. Esa lectura
no pretende ese conocimiento por parte del director, sino que la lectura está
dirigida a comprobar la exactitud de lo documentado con lo sucedido realmente,
por lo que si el directivo solo cuenta con lo leído, carecerá de un elemento de
confrontación para determinar la corrección del acta y de lo que ella da cuenta.
Cabe recalcar, en ese sentido, que la aprobación no tiende a dar funcionalidad
al órgano, sino ante todo certeza en relación con lo deliberado y decidido: qué
opiniones se han vertido, cómo fue la votación, por ejemplo". (Dictamen
C-087-2000 de 9 de mayo del 2000).
Siendo que la situación analizada en los dictámenes
de cita es similar a la que originó la consulta que nos ocupa, y tomando en
cuenta que no existen elementos de juicio nuevos que justifiquen cambiar de
criterio, debemos ratificar ahora que, por regla general (con las situaciones
de excepción que luego analizaremos), solamente los directivos que estuvieron
presentes en una sesión están habilitados para participar en la deliberación y
aprobación del acta respectiva.
Se nos consulta además, si un Director que estuvo
ausente en la sesión anterior, puede votar en contra de lo ahí acordado. La
respuesta a esa inquietud está implícita en lo ya indicado: el director ausente
en la sesión cuya acta se aprueba, debe abstenerse de votar, afirmativa o
negativamente, el acuerdo de aprobación. Lo anterior salvo que exista alguna
circunstancia excepcional que justifique lo contrario, como más adelante
veremos.
Cabe agregar que en la situación específica del Banco
Popular, el Reglamento a su Ley Orgánica (emitido mediante decreto n.° 5945 de
30 de marzo de 1976) establece, en su artículo 24, que "Cuando un asunto
se somete a resolución todos los directores están obligados a emitir su voto en
forma afirmativa o negativa y ninguno podrá abstenerse de votar". A pesar
de ello, por las razones ya expuestas, el director ausente en la sesión cuya
acta se aprueba, no puede participar en la deliberación y votación del acta
correspondiente. Ya en nuestro dictamen C-094-99 del 20 de mayo de 1999, habíamos
indicado que la figura de la abstención no está prevista en nuestro
ordenamiento. Desde esa perspectiva, lo que hizo el artículo 24 citado del
Reglamento a
II.- SOBRE
Dijimos en el apartado anterior que el miembro de un
órgano colegiado que no participó en una sesión, no puede participar tampoco en
la deliberación y aprobación del acta respectiva. Esa es una regla general que
se aplica a situaciones normales, particularmente, a aquellas en las cuales no
existe una causa material o jurídica que impida a quienes estuvieron presentes
en una sesión, volver a reunirse para acreditar que lo consignado en el acta se
ajusta a lo que realmente aconteció y con ello dar firmeza a los acuerdos
respectivos.
A pesar de lo anterior, pueden presentarse
situaciones de excepción en las cuales quienes participaron en una sesión no
pueden volver a reunirse con el propósito mencionado. Piénsese, por ejemplo, en
el caso de enfermedad o muerte repentina de alguno o algunos de los integrantes
del órgano; o en la sustitución - como sucede en el caso en consulta- de
alguno, algunos, o todos sus miembros.
Ante situaciones límite como las ejemplificadas, no
es posible pretender que la regla a la cual se hizo referencia en el apartado
anterior se aplique de manera inflexible. Lo ideal - si es posible prever que
una cuestión de ese tipo va a ocurrir- sería declarar firmes los acuerdos
adoptados en la sesión respectiva, con lo cual no sería necesario aprobar el
acta para dar firmeza a los acuerdos. Pero si ello no se hizo, lo procedente es
buscar la solución que mejor se ajuste al interés público y a los principios
generales del Derecho Administrativo. (Dictamen
C-012-2003 del 23 de enero del 2003)” (Dictamen C-223-2003 del 23 de julio del
2003. En igual sentido, dictamen
C-301-2005 del 22 de agosto del 2005)
Se
nos pregunta sobre la posibilidad de que algún miembro suplente apruebe el acta
correspondiente a una sesión en la que, si bien estuvieron todos los miembros
presentes, el suplente también lo estuvo.
La situación se presentaría en la siguiente sesión, donde el suplente
asume, al momento de la votación del acta, la condición de titular.
La
respuesta es negativa. Si al momento de
adoptarse los acuerdos de la sesión, estaban actuando únicamente miembros
titulares, solamente ellos podrán aprobar el acta correspondiente. El suplente no participó en la toma de
decisiones, y el hecho de que en la siguiente sesión asuma la condición de
titular no lo legitima a dar firmeza a los acuerdos en los que no tuvo
injerencia.
C.
Monto de la dieta.
Un último tema que es de su
interés es que nos pronunciemos sobre la procedencia del Decreto Ejecutivo N°
34208 del 4 de diciembre del 2007, por estimar que existen dudas de legalidad
sobre lo regulado en dicho acto administrativo, específicamente en su artículo
1°.
Es necesario tener presente,
en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 2 de
“ARTÍCULO 2.- Los miembros de las juntas directivas de las
instituciones autónomas y semiautónomas serán remunerados mediante dietas que
devengarán por cada sesión a la que asistan. El monto de las dietas será
determinado en el presupuesto de cada institución, el cual no podrá exceder de
mil cuatrocientos colones ( 1.400) por cada sesión”
La anterior
norma se ve modificada, de modo tácito, por lo dispuesto en el 60 de
“ARTICULO 60.- Los
miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas y
semiautónomas de nombramiento del Poder Ejecutivo, serán remunerados mediante
dietas que devengarán por cada sesión a la que asistan. El monto de dichas
dietas no excederá de tres mil colones por sesión, y será aumentado anualmente
de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de
Costa Rica. El monto para la cancelación de estas dieta será incluido en el
presupuesto anual de cada institución.”
Por último, la norma cuestionada prescribe:
“Artículo
1º—Se fija como monto de las dietas para los miembros de
La inquietud que Ud. formula sobre
el anterior artículo es confusa. No
desprende esta Procuraduría de su formulación cuál es el motivo de su duda,
pues pareciera que está considerando que la fijación de las dietas no se dio
con respeto del índice de inflación que manda el artículo 60 de
Al no existir ese elemento que nos
abra la posibilidad de analizar la conformidad de la disposición, mucho menos
podríamos entrar a valorar sobre el órgano competente para propiciar la
revocación o anulación del Decreto Ejecutivo N° 34208, por cuanto ello
carecería de interés actual.
III.
Conclusiones.
En punto al
artículo 14 del Reglamento Interno de
Sin
embargo, sí encontramos reparos de legalidad en relación con los supuestos en
que, aún no presentándose a la reunión del órgano, el miembro titular sí
conserva el derecho a percibir
En cuanto a la
interrogante relacionada con el tema de los suplentes y el pago de dietas en el
caso que se presenta cuando el miembro titular se retira anticipadamente de la
sesión, suponiendo que no sea con anterioridad a la hora que se prescribe en el
párrafo final del artículo 14 del Reglamento, específicamente si el miembro
suplente asume, para ese período, de pleno la condición del titular
ausente. La respuesta es negativa. La posibilidad de que el miembro suplente
asuma de pleno derecho el cargo de director está reservada a la ausencia
advertida con anterioridad o llegada tardía del representante titular, no para
la peculiar posibilidad que se regula en esta disposición reglamentaria. Por ende, no cabe pensar que la suplencia se
de para “restos” de sesiones, mucho menos avalar un eventual pago de la dieta.
Sobre la posibilidad de que
algún miembro suplente apruebe el acta correspondiente a una sesión en la que,
si bien estuvieron todos los miembros presentes, el suplente también lo estuvo,
y al momento de su aprobación, ese suplente asuma la condición de titular,
considera
Por último, en
lo que atañe a la interpretación del artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
34208, se concluye que la interrogante es confusa y no se desprende de la
lectura de tal acto administrativo elemento de convicción que muestre alguna
inconformidad patente con lo regulado en el artículo 60 de
Atentamente,
Iván Vincenti Rojas
Procurador
IVR/mvc
Copia: Junta Directiva,
INCOPESCA
C-366-2008
Órganos
colegiados – asistencia a sesiones del órgano – deber de puntualidad - suplencia
de los miembros titulares – aprobación de actas de las sesiones – formulación
clara de
El Lic. Rafael
Abarca Gómez, Auditor Interno del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura, mediante oficio AI-097-08-2008, consulta:
“1. El Reglamento Interno de
Sobre
este punto nos gustaría conocer su criterio, si al retirarse el miembro de
2.
De
acuerdo con lo anterior podrían los miembros suplentes de
3.
En vista que hemos procedido a revisar el Decreto
Ejecutivo 34208, sobre el aumento de las dietas de los señores de
Lo
anterior en razón que
(…)
1.
Así mismo aprovechamos la oportunidad para consultar
si el artículo 14 del Reglamento de Junta Directiva, publicado en
2.
Por otra parte nos gustaría conocer su criterio
respecto si el decreto Ejecutivo # 34208 emitido el pasado 4/12/2007, por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Presidente de
Así mismo,
aprovechamos se nos indique en caso de que no proceda el aumento de dietas
conforme al decreto consultado, cuál sería el procedimiento a seguir a efectos
de anular dicho decreto y quienes serían los responsables de su anulación.”
Iván Vincenti
Rojas, mediante dictamen C-366-2008 del 7 de octubre del 2008, concluye:
En punto al
artículo 14 del Reglamento Interno de
Sin embargo, sí encontramos reparos de legalidad en
relación con los supuestos en que, aún no presentándose a la reunión del
órgano, el miembro titular sí conserva el derecho a percibir
En
cuanto a la interrogante relacionada con el tema de los suplentes y el pago de
dietas en el caso que se presenta cuando el miembro titular se retira
anticipadamente de la sesión, suponiendo que no sea con anterioridad a la hora
que se prescribe en el párrafo final del artículo 14 del Reglamento,
específicamente si el miembro suplente asume, para ese período, de pleno la
condición del titular ausente. La
respuesta es negativa. La posibilidad
de que el miembro suplente asuma de pleno derecho el cargo de director está
reservada a la ausencia advertida con anterioridad o llegada tardía del
representante titular, no para la peculiar posibilidad que se regula en esta
disposición reglamentaria. Por ende, no
cabe pensar que la suplencia se de para “restos” de sesiones, mucho menos
avalar un eventual pago de la dieta.
Sobre la
posibilidad de que algún miembro suplente apruebe el acta correspondiente a una
sesión en la que, si bien estuvieron todos los miembros presentes, el suplente
también lo estuvo, y al momento de su aprobación, ese suplente asuma la
condición de titular, considera
Por
último, en lo que atañe a la interpretación del artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 34208, se concluye que la interrogante
es confusa y no se desprende de la lectura de tal acto administrativo elemento
de convicción que muestre alguna inconformidad patente con lo regulado en el
artículo 60 de