Opinión Jurídica : 091 - del 01/10/2008
OJ-091-2008
01 de octubre de 2008
Señora
Maureen Ballestero Vargas
Presidenta
Comisión Permanente Especial de Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimado señora:
Con la
anuencia de la señora Procuradora General de
“1. Debe interpretarse el artículo 5 de
2. En vista de la coexistencia del
artículo 5 de
3. ¿Mantiene el Ministerio de Ambiente y
Energía la potestad de otorgar concesiones de aprovechamiento de agua para
consumo humano, establecida en
I. Sobre la admisibilidad
de la presente consulta y sus efectos.
Previamente a analizar el fondo de lo consultado,
conviene señalar que de conformidad con
Sobre el particular, en la opinión jurídica N°
OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005, esta Procuraduría General expresó las
siguientes consideraciones:
“Resulta conveniente, desde
ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos
indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
"Los órganos de
De la norma transcrita
fácilmente se infiere que
"Los dictámenes y pronunciamientos de
Ahora bien, pese a que la
actividad esencial de
En lo que al presente asunto
se refiere, consideramos que el señor
Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa
de
A pesar de lo anterior, en
consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración
para con él, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley,
planteando algunas reflexiones generales en torno a la normativa en cuestión,
con la advertencia de que tal pronunciamiento carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión consultiva (…)”. (La negrita no forma parte del original)
Siguiendo el criterio anterior y tomando en
consideración que en este asunto, la diputada consultante no forma parte de
II. Otros
criterios de
Para
responder las inquietudes planteadas por la señora diputada, cabe señalar que
como bien lo indica en su escrito, recientemente esta representación tuvo la
oportunidad de pronunciarse sobre una consulta que planteaba temas muy
similares a los aquí discutidos, los cuales fueron evacuados mediante dictamen
C-236-2008 del 7 de julio de 2008. Como no existe motivo alguno para cambiar el
criterio establecido en dicha oportunidad, se procederá a hacer uso de los
argumentos ahí planteados para responder los extremos consultados.
III. Sobre
lo consultado.
La
primera pregunta que se plantea es si a partir de lo dispuesto en el artículo 5
de
( NOTA DE SINALEVI: El texto cita Ley N° 7593,
Ley Reguladora de los Servicios Públicos del 05 de setiembre
de 1996.La fecha correcta de
“ARTICULO 5.-
Funciones
En los
servicios públicos definidos en este artículo,
(…)
c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso
el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas
negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación
y el mantenimiento del servicio de hidrantes.
(…)
La autorización para prestar el servicio público será otorgada por
los entes citados a continuación:
(…)
Inciso c): Ministerio del Ambiente y Energía
(…)”
A partir de lo
establecido en dicho artículo, la consultante considera que el Ministerio de
Ambiente y Energía tiene plena potestad para autorizar a particulares la prestación
del servicio de acueducto y alcantarillados, agua potable, recolección,
tratamiento y evacuación de aguas negras, residuales y pluviales, así como la
instalación, la operación y el
mantenimiento del servicio de hidrantes. Por ello,
estima que los particulares no necesariamente deben constituirse en
Asociaciones Administradoras de Acueductos y
Alcantarillados (ASADAS), ni contar con la delegación por parte del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para brindar el
servicio público. Al respecto, debe señalarse que no puede confundirse el
otorgamiento de una concesión de aguas por parte del Ministerio de Ambiente y
Energía, con la autorización que debe brindar el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados para efectos de que un privado realice la
prestación del servicio público.
Tal como lo
dispone el artículo 2 de
En el dictamen C-236-2008
del 7 de julio de 2008 que menciona la consultante, se clarificó este punto al
señalar:
“… un particular no está autorizado
por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio público de abastecimiento
poblacional de agua potable y alcantarillado sanitario, con excepción de las
ASADAS. Con fundamento en esta postura, la entidad privada que no cuente
con el respectivo convenio por medio
del cual el AyA les delega la prestación de este
servicio y la concesión de agua que
otorga el MINAE, no estaría autorizado por el ordenamiento jurídico para
prestar el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario. Es decir, en
este caso, el MINAE, de previo a otorgar
la concesión, estaría en la obligación legal de verificar que el particular
cuenta con la autorización previa del AyA y del Ministerio de Salud para que la
empresa privada preste el servicio de agua potable a la población, así como
el sistema de alcantarillado sanitario. La razón de esta postura encontraría
fundamento en
“Las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados (ASADA),
surgen a raíz de
De lo
anterior, se deduce que no puede considerarse que el simple otorgamiento de una
concesión por parte del Ministerio de Ambiente y Energía a la luz de lo
establecido en el numeral 5 de
Como segundo
aspecto, consulta la señora diputada si en virtud de la coexistencia del
artículo 5 de
“El hecho de que la función rectora sobre el precitado recurso
natural la ostente el Ministerio no implica, sin embargo, que se hayan
eliminado toda obligación del A. y A. sobre este tema. No se constata en este
aparte que se haya vaciado totalmente el contenido normativo de las potestades
del A. y A. Sucede que competencias igualmente relacionadas con este recurso
natural han sido conferidas a otros órganos. Y, atendiendo a un principio de
derecho administrativo como lo es que la interpretación de las normas debe
buscar la mejor satisfacción del fin público -artículo 10 LGAP- se concluye que
la mejor forma de garantizar el recurso
natural .agua. es coordinando la actividad que sobre
él ostentan tanto el A. y A. como otros repartos de
Es
por lo anterior, que para otorgar la autorización para brindar el servicio
público de agua potable por un particular, es necesario estarse no sólo a lo
dispuesto en
Finalmente,
consulta la señora diputada si el Ministerio de Ambiente y Energía conserva la potestad de otorgar concesiones
de aprovechamiento de agua para el consumo humano, según lo establece
“Es
necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas,
especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio
del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley,
institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio,
aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio
público…”
Del
artículo citado se desprende que por ser el agua un bien demanial,
para su aprovechamiento o uso privativo se requiere de una concesión o permiso
de uso. Dicha normativa se encuentra plenamente vigente por lo que el
Ministerio de Ambiente y Energía conserva su potestad de otorgar concesiones
para el aprovechamiento de agua. Sin embargo, debe distinguirse como se ha
venido insistiendo, entre el uso del agua para fines domésticos y el uso del agua
para fines poblacionales. La concesión otorgada por el Ministerio de Ambiente y
Energía basta por sí misma, únicamente
cuando no se pretenda a través de ella brindar el servicio público, pues en
este supuesto el otorgamiento de la concesión por parte del Ministerio de
Ambiente y Energía, no puede darse hasta tanto se demuestre la existencia del
convenio de delegación existente con el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados.
IV. Otras
consideraciones adicionales.
La señora diputada plantea en su
consulta que todo lo relativo al otorgamiento de concesiones de servicio
público para el suministro de agua potable, constituye un asunto de legalidad y
no de constitucionalidad. Para ello, aporta la sentencia de
“Es importante indicar que la incompatibilidad debe ser de tal grado o
magnitud que permita calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue
la voluntad expresamente manifiesta del legislador derogar la norma.
En este caso, no se puede hablar de derogatoria tácita, pues la primera
ley regula materia distinta (nacionalización del servicio público de agua
potable y de alcantarillado sanitario) de la que norma la segunda (asigna la
competencia a un órgano de
Visto
lo anterior y aun tratándose de un asunto de legalidad, lo cierto es que
actualmente las leyes vigentes no permiten realizar una interpretación distinta
a la indicada, en cuanto a la necesidad de que las concesiones de agua potable
sean otorgadas por el Ministerio de Ambiente y Energía para autorizar que un particular brinde el
servicio público, únicamente cuando previamente se cuente con el convenio de
delegación por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados. Tal conclusión deriva de la interpretación armónica de la
normativa vigente, pues no puede negarse las competencias expresamente
atribuidas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su ley
constitutiva.
Otro
aspecto que debe destacarse es que el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados no constituye un operador más del servicio de agua como señala
la consultante, sino que por disposición expresa de la ley, se trata de la
entidad rectora en esta materia. Es por ello que no pueden
desconocerse las atribuciones otorgadas en la ley constitutiva al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pues ello iría en detrimento del
fin público que se pretende alcanzar y de la necesidad de estandarizar los
procedimientos para autorizar a particulares a brindar este servicio, facultad
que en todo caso es excepcional para aquellos en que se constituyan en
asociaciones administradoras del sistemas de acueductos y alcantarillados
(ASADAS), pues en principio corresponde al ente rector, brindar este servicio
en forma directa.
V. Conclusión.
1. Tal como se señaló en el reciente dictamen C-236-2008
del 7 de julio de 2008, el Ministerio de Ambiente y Energía no puede otorgar
una concesión de aguas a un particular que desee realizar la prestación del
servicio público, si éste no cuenta antes con el respectivo acto delegatorio
por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que es
la entidad rectora en la materia, para lo cual deberá además constituir una
asociación administradora del sistema de acueductos y alcantarillados (ASADA).
2. Las disposiciones contenidas en
3. El Ministerio de Ambiente y Energía conserva su potestad
de otorgar concesiones para el aprovechamiento de agua, pero cuando dicha
concesión está destinada a que un particular brinde el servicio público, deberá
necesariamente contar con el aval previo del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados. En consecuencia, únicamente cuando tal concesión
sea otorgada para otros fines, el Ministerio de Ambiente y Energía puede hacerlo en forma independiente.
Atentamente,
Msc. Silvia Patiño
Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/
OJ-091-2008
Posibilidad
de que un privado brinde el servicio público de agua potable. Concesión de
aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Necesidad del acto delegatorio
emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
La señora Maureen
Ballestero Vargas, Presidenta de
“1. Debe interpretarse el artículo 5 de
2. En vista de la coexistencia del
artículo 5 de
3. ¿Mantiene el Ministerio de Ambiente y
Energía la potestad de otorgar concesiones de aprovechamiento de agua para
consumo humano, establecida en
Mediante opinión jurídica OJ-091-2008 del 1° de octubre de 2008,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó lo siguiente:
1. Tal como se señaló en el reciente dictamen C-236-2008
del 7 de julio de 2008, el Ministerio de Ambiente y Energía no puede otorgar
una concesión de aguas a un particular que desee realizar la prestación del
servicio público, si éste no cuenta antes con el respectivo acto delegatorio
por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que es
la entidad rectora en la materia, para lo cual deberá además constituir una
asociación administradora del sistema de acueductos y alcantarillados (ASADA).
2. Las disposiciones contenidas en
3. El Ministerio de Ambiente y Energía conserva su potestad
de otorgar concesiones para el aprovechamiento de agua, pero cuando dicha
concesión está destinada a que un particular brinde el servicio público, deberá
necesariamente contar con el aval previo del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados. En consecuencia, únicamente cuando tal concesión
sea otorgada para otros fines, el Ministerio de Ambiente y Energía puede hacerlo en forma independiente.