Dictamen : 351 - del 29/09/2008
C-351-2008
29 de
setiembre, 2008
Señora
Damaris
Ruiz Rojas
Secretaria
Concejo
Municipalidad
de San Rafael de Heredia
Estimada
señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su
oficio n.° SCM #0866-2008 del 18 de setiembre del 2008, por medio del cual
solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si es
procede que el Directorio Provisional del Concejo permanezca hasta tanto el
Tribunal Supremo de Elecciones nombre al nuevo regidor propietario o; por el
contrario, se tiene que nombrar inmediatamente el Directorio.
I.- ANTECEDENTES
A.- Criterio de la Asesoría Legal del ente
consultante
En el acta del
Concejo, n.° 198-2008 de 8 de setiembre del 2008, consta el criterio de la
Asesoría Legal, en el sentido de que la votación del Directorio debe realizarse
una vez que el Tribunal Supremo de Elecciones haya comunicado a quién
corresponde fungir como regidor propietario.
“Desde el punto de vista jurídico esto es lo que corresponde. Tómese en cuenta
que los regidores suplentes… lo que hacen es entrar a sustituir al titular,
precisamente para que el órgano no quede acéfalo. Por eso se toma la previsión en la
Constitución como en el Código Municipal, de que se elija una cantidad
apropiada de suplentes, como propietarios haya para evitar que el Órgano quede
sin composición. En este sentido, debe indicarse que la función que realiza el
Regidor suplente es simplemente de carácter temporal, en ausencia de titular”.
B.- Criterio de la Procuraduría General de la República
Revisado el Sistema
Nacional de Legislación Vigente, sobre el tema consultado, el Órgano Asesor, en
la opinión jurídica OJ-042-00 de 5 de mayo del 2000, concluyó que ante la renuncia del presidente debe convocarse al Concejo
para que elija a un nuevo presidente ya que el vicepresidente solo lo sustituye
en sus ausencias temporales.
C.- Criterio del Tribunal Supremo de
Elecciones
En las resoluciones
n.° 1266-E-2005 de las 15:40 horas del 6 de junio del 2005 y n.° 1823-E1-2008
de las 10:05 horas del 15 de mayo del 2008, el Tribunal Supremo de Elecciones
ha sostenido la tesis de que la presencia de “(…votaciones en órganos colegiados de elección popular transforme el
asunto en uno de carácter electoral, ni mucho menos que la indicada Sala
Constitucional lo haya fijado como criterio jurisprudencial, cuando más bien ha
reservado la electoralidad ‘(…) para aquellas
circunstancias en que encuentre en juego la legitimidad democrática o los
derechos políticos de los ciudadanos, en función de los procesos generales en
que ellos participen, no pudiendo extender a procesos eleccionarios especiales,
de carácter institucional o corporativo (…)’”. En vista de lo anterior, es que hemos asumido la
competencia en este asunto.
II.- SOBRE EL FONDO
Señala el numeral
29 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, lo siguiente:
“Artículo
29. — Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el primer día del
tercer mes posterior a la elección correspondiente. A las doce horas, deberán
concurrir al recinto de sesiones de la municipalidad los propietarios y
suplentes, quienes se juramentarán ante el Directorio Provisional, luego de que
este se haya juramentado ante ellos. El Directorio Provisional estará formado
por los regidores presentes de mayor edad que hayan resultado electos. El mayor
ejercerá la Presidencia y quien le siga, la Vicepresidencia. El Tribunal
Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de
acuerdo con este artículo, cuáles regidores deberán ocupar los cargos
mencionados.
Corresponderá
al Directorio Provisional comprobar la primera asistencia de los regidores y
síndicos, con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Realizada
la juramentación, los regidores propietarios elegirán en votación secreta, al
Presidente y el Vicepresidente definitivos, escogidos de entre los
propietarios. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa de los votos
presentes. De existir empate, la suerte decidirá”.
Por su parte, el numeral 33 indica lo siguiente:
“Artículo
33. — El Presidente del Concejo durará en su cargo dos años y podrá ser
reelegido. En sus ausencias temporales será sustituido por el Vicepresidente,
designado también por el mismo período que el Presidente.
Las
ausencias temporales del Presidente y el Vicepresidente serán suplidas por el
regidor presente de mayor edad”.
Obviamente, este último
numeral no se aplica en este asunto, por la elemental razón de que estamos en
presencia de unas ausencias definitivas, pues el presidente del Concejo
renunció a su curul y el vicepresidente a su cargo, ambos el mismo día.
Por otra parte, entendemos
que la aplicación al caso que nos ocupa del numeral 29 del Código Municipal, lo
es por analogía, pues ese numeral está pensado para otros supuestos de hecho,
concretamente: el Directorio provisional está diseñado para las elecciones
normales del Directorio definitivo del Concejo, no cuando ocurren ambas
vacantes ante el vencimiento del período de dos años.
Establecido lo
anterior, y entrando ya en materia de la consulta, nos parece acertada la
postura de la Asesoría Jurídica del ente consultante, en el sentido de que el
Directorio provisional debe permanecer hasta tanto el Tribunal Supremo de
Elecciones nombre al nuevo regidor propietario. En primer lugar, porque ningún
regidor suplente podría ser electo en los cargos de presidente y vicepresidente
del Concejo dada la naturaleza de estos funcionarios.
Al respecto, en el
dictamen C-208-08 de 17 de junio del 2008, señalamos lo siguiente:
“La figura del
regidor suplente es de antigua data en nuestro Derecho nacional. Su función ha
sido sustituir al regidor propietario durante sus ausencias. Bajo el amparo del
antiguo Código Municipal, Ley N.° 4574 del 4 de mayo de 1970, nuestra
jurisprudencia administrativa había indicado que la función del regidor
suplente es sustituir temporal y personalmente a los regidores propietarios
durante sus ausencias. También se subrayó que los regidores suplentes no forman
parte del Concejo Municipal. Al respecto, se ha dicho en el dictamen C-108-1997
del 22 de julio de 1997:-
‘Con vista en las anteriores disposiciones, es necesario establecer los
ámbitos de actuación de los regidores propietarios y suplentes. A tal efecto,
no es ocioso recordar cual es la naturaleza jurídica de la suplencia. En tal
sentido, la doctrina ha indicado que:
‘Con carácter general, la suplencia es una técnica al servicio de la
continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los
supuestos en los que tal continuidad es imposible con el mantenimiento de la
situación ordinaria -el elemento causal de la imposibilidad del ejercicio de la
competencia, con la involuntariedad a él inherente, es, así, el rasgo
individualizador de la suplencia respecto de otras figuras similares-. Ahora
bien, tal imposibilidad puede afectar; bien a la persona física titular del
órgano, supuesto en el que ésta es suplida por otra, sin traslación
competencial interorgánica, en la denominada
suplencia personal o de titular o suplencia por excelencia; bien al órgano
mismo, caso en el que tal traslación tiene lugar en virtud de la llamada
suplencia orgánica. (...)
La suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un
órgano -sobrevenidamente imposibilitado para el ejercicio de las competencias
de éste- por otra persona en tal ejercicio. Supone, por consiguiente, la
existencia de un solo órgano administrativo y de dos (o más) personas que
asumen sucesivamente su titularidad,...’ (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen
IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas, Madrid, 1995,
p. 6417)
En cuanto a los efectos de este instituto del derecho administrativo, se
indica:
‘El efecto básico de la suplencia consiste en que, en su virtud,
corresponde al suplente el ejercicio de las competencias del órgano de que se
trate, con los mismos efectos jurídicos que si obrara el suplido. (...) Por
otra parte, y desde la estricta perspectiva jurídico-
formal, el suplente no está sometido a las órdenes o instrucciones del suplido,
ni ha de rendirle cuentas, ni éste ha de ratificar sus actos. En fin, la
suplencia tiene carácter temporal y se extingue automáticamente al cesar su
causa, cuando se produce el regreso o curación del suplido o la toma de
posesión del nuevo titular.’ (Ibid, p. 6421)
Con vista en las precisiones citadas, es válido afirmar que el regidor
suplente no forma parte del Concejo Municipal, a los efectos de ejercer las
competencias a éste asignadas. Precisamente, la elección de estos funcionarios
tiende a evitar la eventual paralización en el funcionamiento del órgano cuando
alguno de sus miembros titulares tenga que ausentarse del ejercicio de sus
atribuciones. Cuando esta situación se presenta, el regidor suplente pierde su
condición y se convierte, temporalmente, en un regidor con plena capacidad para
ejercitar las competencias del sustituido. Si no se da tal circunstancia, las
funciones del regidor suplente se limitan a la elección del Directorio
definitivo del Concejo (artículo 34), o bien la participación en las comisiones
del Concejo, en las cuáles pueden resultar electos (artículo 53), incluso con
la posibilidad de acudir a las sesiones del Concejo, aunque sin voz ni voto
(artículo 35). Por otra parte, a los efectos de percibir el monto
correspondiente a la dieta por su participación en la sesión del Concejo, los
numerales 42 y 77 del citado Código prescriben el momento a partir del cual su
participación se reputará como válida para tales efectos’.
De acuerdo con el
dictamen de cita, la ratio iuris
de la figura de los regidores suplentes residía en la necesidad jurídica de
asegurar la continuidad en la actividad del Concejo Municipal. Solamente cuando
el regidor suplente efectivamente sustituyera a un regidor propietario, el
primero adquiriría plena capacidad para ejercer las competencias de miembro
integrante del Concejo Municipal.
La entrada en
vigencia del actual Código Municipal, no ha implicado un cambio de tesis. La
función del regidor suplente es sustituir al propietario durante sus ausencias.
Al respecto, es oportuno citar la Opinión Jurídica OJ-115-1999 del 5 de octubre
de 1999:
‘Finalmente, en cuanto a los regidores suplentes, el Código Municipal
establece que están sometidos a las mismas disposiciones que los regidores
propietarios, siendo que en las ausencias temporales u ocasionales de aquéllos,
les corresponde sustituir al titular de su mismo partido político. Para ello,
deben asistir a todas las sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en
la condición de suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del
Concejo Municipal. En cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la
doctrina ha indicado que:
‘Con carácter general, la suplencia es una técnica al servicio de la
continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los
supuestos en los que tal continuidad es imposible con el mantenimiento de la
situación ordinaria -el elemento causal de la imposibilidad del ejercicio de la
competencia, con la involuntariedad a él inherente, es, así, el rasgo
individualizador de la suplencia respecto de otras figuras similares-. Ahora
bien, tal imposibilidad puede afectar; bien a la persona física titular del
órgano, supuesto en el que ésta es suplida por otra, sin traslación
competencial ínter orgánica, en la denominada suplencia personal o de titular o
suplencia por excelencia; bien al órgano mismo, caso en el que tal traslación
tiene lugar en virtud de la llamada suplencia orgánica. (...)
La suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un
órgano -sobrevenidamente imposibilitado para el ejercicio de las competencias
de éste- por otra persona en tal ejercicio.
Supone, por consiguiente, la existencia de un solo órgano administrativo
y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad,...’ (10).
En cuanto a los efectos de este instituto del derecho administrativo, se
indica:
‘El efecto básico de la suplencia consiste en que, en su virtud,
corresponde al suplente el ejercicio de las competencias del órgano de que se
trate, con los mismos efectos jurídicos que si obrara el suplido. (...) Por
otra parte, y desde la estricta perspectiva jurídico-formal, el suplente no
está sometido a las órdenes o instrucciones del suplido, ni ha de rendirle
cuentas, ni éste ha de ratificar sus actos. En fin, la suplencia tiene carácter
temporal y se extingue automáticamente al cesar su causa, cuando se produce el
regreso o curación del suplido o la toma de posesión del nuevo titular’ (11).
De conformidad con lo anterior, y refiriéndonos al caso particular de los
regidores suplentes, debemos señalar que el objeto de su elección es
precisamente evitar la eventual paralización en el funcionamiento del Concejo Municipal.
Así lo estableció este Despacho, al señalar:
‘Precisamente, la elección de estos funcionarios tiende a evitar la
eventual paralización en el funcionamiento del órgano cuando alguno de sus
miembros titulares tenga que ausentarse del ejercicio de sus atribuciones.
Cuando esta situación se presenta, el regidor suplente pierde su condición y se
convierte, temporalmente, en un regidor con plena capacidad para ejercitar las
competencias del sustituido. (...)’ (12).
Ahora bien, ¿en qué momento puede darse la sustitución? En consideración
de este Órgano superior consultivo, técnico jurídico, la sustitución puede
realizarse en cualquier momento de la sesión. Ello se desprende de la
obligación que el artículo 28 del Código Municipal impone a los regidores suplentes
de asistir a todas las sesiones, y del numeral 30 del mismo cuerpo normativo en
cuanto establece que "Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando
sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la
sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de
gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la
sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la
sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al
regidor propietario, conforme a este artículo’.
Nuestra
jurisprudencia, pues, ha sido consistente en destacar que la función de los
regidores suplentes es entrar a fungir en el caso de ausencias de los regidores
propietarios. Estos últimos son los titulares permanentes del Concejo, y a
ellos corresponde, en principio, el derecho al voto y las facultades previstas
en el numeral 27 del Código Municipal. Así se comprendió en el dictamen
C-131-2006 del 30 de marzo de 2006:
Así las cosas, los regidores son funcionarios de las corporaciones
municipales nombrados mediante elección popular, por un período de cuatro años,
son representantes de los intereses de los diversos distritos que componen un
determinado cantón. Estos se dividen en propietarios y suplentes, los primeros
con actuación permanente y los segundos quienes entran a fungir en caso de
ausencia de los primeros, éstos son designados por los electores de su
circunscripción territorial para velar por los intereses del distrito al cual
representan y participan en la toma de decisiones del cantón por medio de un
órgano colegiado que se denomina Consejo Municipal.
Así las cosas, es
claro que tanto la jurisprudencia administrativa como el Ordenamiento Legal y
Constitucional distinguen entre las figuras del regidor propietario y el
regidor suplente. La diferencia fundamental entre ambas estriba en que el
regidor suplente, es el que sustituye al propietario durante las ausencias de
éste. Por consiguiente, el regidor propietario es quien goza de la plena capacidad
para ejercer las competencias de miembro integrante del Concejo Municipal.
Por consiguiente,
en tesis de principio, el regidor suplente no es titular de las facultades
previstas en el numeral 27 del Código Municipal, mucho menos del derecho al
voto. Por ende, al regidor suplente no le asiste, per se, el derecho a
presentar mociones ni proposiciones. Solamente cuando el regidor suplente,
sustituya un propietario durante su ausencia, podrá ejercitar el derecho a
mocionar.
Es decir, al
regidor suplente le asiste únicamente un derecho de participación limitado en
los debates municipales. Ciertamente, el ordinal 28 del Código Municipal obliga
a los regidores suplentes a atender todas las sesiones del Concejo, pero esto
no implica por sí mismo que pueda intervenir.
Es significativo
que ab origine, el numeral 28 no reconocía ninguna facultad a los
regidores suplentes, a pesar de la obligación de atender a las sesiones
municipales. Antes de su reforma de 1999, el Código disponía que los regidores
suplentes solamente disfrutarían de voz y voto en
aquellos momentos en que se encontraran efectivamente sustituyendo a un regidor
propietario. Al efecto, el numeral 28 de dicho cuerpo legal rezaba:
ARTÍCULO 28.-
Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas
disposiciones de este título para los regidores propietarios.
Sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos
de ausencias temporales u ocasionales; para tal efecto, serán llamados por el
Presidente Municipal de entre los presentes y según el orden de elección.
Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo.
Únicamente tendrán derecho a voz y voto cuando sustituyan a un
regidor propietario”.
En segundo término,
y al solo poder ser electos en esos cargos municipales los regidores propietarios, lo lógico y lo
congruente es que esté nombrado el nuevo regidor propietario antes de hacer la
elección del Directorio definitivo por lo que resta del periodo, con lo que se
le garantiza a él el derecho de optar por estos puestos. Proceder en otro
sentido, sería, ni más ni menos, que negarle a este regidor propietario un
derecho que el ordenamiento jurídico le otorga. De ahí la importancia de que el
Directorio provisional permanezca hasta tanto el Tribunal Supremo de Elecciones
nombre al nuevo regidor propietario.
III.- CONCLUSIÓN
El Directorio
provisional debe permanecer hasta tanto el Tribunal Supremo de Elecciones
nombre al nuevo regidor propietario.
Atentamente,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
C-351-2008
REGIDORES SUPLENTES. REGIDORES PROPIETARIOS. DERECHOS.
INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO DEFINITIVO.
Mediante oficio n.°
SCM #0866-2008 del 18 de setiembre del 2008, la
señora Damaris Ruiz Rojas, secretaria del Concejo de
Este Despacho, mediante dictamen
C-351-2008 de 29 de setiembre del 2008, suscrito por
el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador
constitucional, concluye lo siguiente:
El Directorio
provisional debe permanecer hasta tanto el Tribunal Supremo de Elecciones
nombre al nuevo regidor propietario.