Dictamen : 341 - del 23/09/2008
C-341-2008
23 de setiembre de 2008
MSc.
Leticia
Hidalgo Ramírez
Directora
Patronato
Nacional de Ciegos
Estimada
señora:
Con la aprobación
de
I. Objeto de la Consulta
Mediante el oficio indicado, la Directora del Patronato
Nacional de Ciegos solicita criterio sobre el procedimiento a seguir para
declarar la nulidad de un proceso de adjudicación, según se desprende del
oficio en que plantea su consulta.
A efecto de lo que
se dirá más adelante, relativo a los criterios sobre admisibilidad de consultas, resulta
oportuno transcribir el contenido de la solicitud de criterio que nos ocupa:
“(…) Nuestra institución no tiene asesoría jurídica y
llevamos a cabo un segundo remante de un lote por haber resultado infructuoso
el primero y omitimos pedir la autorización que dispone el artículo 15 del
reglamento de la Ley de Contratación Administrativa; cuando procedimos a
realizar el traspaso del bien ante ustedes, nos devolvieron el expediente.
Hicimos una cara a la
Contraloría solicitando que el proceso estaba viciado de nulidad absoluta.
La consulta concreta es
como procedemos a declarar la nulidad y devolver el dinero a adjudicataria (…)”.
II.
Sobre los requisitos de
admisibilidad que deben cumplirse a efecto de ejercitar la competencia consultiva
de la Procuraduría General de la República.
La función consultiva a cargo de
la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y
prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. De ello que no sólo debamos cerciorarnos que
se atiendan los requisitos que contempla nuestra Ley Orgánica para dar trámite
a una solicitud de dictamen, sino que, además, comprobar que efectivamente el
asunto sometido a nuestro conocimiento esté dentro de nuestra órbita competencial. Estas precisiones han dado lugar a la
elaboración de una línea jurisprudencial que recoge el contenido de esos
requisitos de admisibilidad.
En torno a la imposibilidad de
ejercer la competencia consultiva cuando el asunto corresponde, para su análisis,
a otro órgano del Estado costarricense, en específico en tratándose de la
Contraloría General de la República, hemos indicado:
“A partir de la promulgación de la vigente Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de
1994), se ha venido precisando un deslinde de la función consultiva que tanto
la Procuraduría General como el Órgano Contralor deben desempeñar en el sistema
administrativo costarricense. Producto
de tal proceso de definición y particularización de ámbitos competenciales,
hemos definido criterios como los que de seguido se transcriben:
“En relación con la segunda consulta el
órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos
frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el
artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos
asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este
sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de
pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de
ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el
órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los
que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado
en el citado artículo 12 que establece:
"La Contraloría General de la República
es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento
obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos
pasivos que se le opongan. (…)"
En el caso que nos ocupa, estamos frente a un
asunto propio de la Hacienda Pública. En efecto, según se desprende de los
documentos aportados por el ente consultante, la Auditoria Interna de la
Municipalidad de Cartago, mediante el oficio n.° AI0132000 del 12 de agosto del
2000, referente a las sesiones extraordinarias, adjunta el informe AU
Además, ya el órgano contralor asumió la
competencia en esta materia al emitir la circular PI/ES-348 de 27 de octubre de
1999, en la que definió el procedimiento para convocar a sesiones
extraordinarias al concejo, la cual está fundamentada ampliamente en citas
legales y doctrinales.” (C-291-2000 del
22 de noviembre del 2000)
“En primer lugar, la
Contraloría General de la República tiene materias frente a las cuales posee
una competencia exclusiva y excluyente frente a la nuestra. En este sentido, se
ha señalado:
"Entre los
órganos administrativos que cuentan con una competencia específica y prevalente
para dictaminar respecto a las materias cuyo conocimiento le ha sido reservado
por ley, se encuentra la Contraloría General de la República. La Ley Orgánica
de esa institución (N° 7428 de 7 de setiembre de 1994) indica, en lo que
interesa, lo siguiente:
"Artículo 12.-
La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.
Las disposiciones,
normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su
competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.
La Contraloría
General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas
a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus
funciones de control y fiscalización.
La Contraloría
General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los
entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada
colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se
realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales
que deberán emplear".
Disposiciones como la
transcrita han permitido a la propia Contraloría definir su ámbito competencial
en los siguientes términos:
"… la competencia que ejerce la Contraloría
General sobre la Hacienda Pública, debe entenderse referida, para efectos
prácticos, a tres grandes áreas en las que constitucional y legalmente ésta
resulta indiscutible, a saber, en materia de interpretación de normas de ejecución
y liquidación presupuestaria, en todo lo concerniente al área de fiscalización
y, por último, todo lo relacionado
con el área de la contratación administrativa" (Contraloría
General de la República, Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio 698-DAJ-96 del
23 de marzo de
1996. El subrayado es nuestro)." (Lo resaltado no
es del original) (Dictamen C-222-03 de 23 de julio de 2003) (Opinión Jurídica O.J.-184-2003 del 1 de
octubre del 2003)” (Dictamen C-037-2004 del 30 de enero del
2004. Reiterado en el dictamen número C-298-2008 de 1 de setiembre de 2008. Lo resaltado no es
del original)
En la gestión que ha sido elevada
a nuestro conocimiento, se constata un motivo que nos impiden verter
pronunciamiento en cuanto al fondo de lo consultado.
Al respecto, el elemento que nos
impide entrar a conocer su interrogante lo es que, por el fondo, el asunto
deviene de competencia exclusiva de la Contraloría General de la República.
A tal efecto, es oportuno indicar
que, lo que en definitiva interesa a esa entidad, tiene relación con un proceso
de adjudicación, en donde se advierte un posible vicio que puede acarrear la
declaratoria de nulidad de una adjudicación efectuada por la consultante
mediante remate.
Al efecto, se indica en su
misiva, que se realizó un segundo remate de un lote, por haber resultado
infructuoso el primero, pero sin observar el requisito establecido en el
artículo 15 del reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Dicho
artículo dispone que:
“Artículo 15. —Variación del procedimiento infructuoso.
La licitación y el remate se considerarán infructuosos cuando no hubiere habido
oferentes o los que se hubieren presentado hayan formulado sus ofertas en
términos que contravinieren el cartel o resultaren inaceptables para la
Administración.
Si se produce una licitación pública infructuosa, la
Administración podrá utilizar el procedimiento de licitación abreviada en el
nuevo concurso.
Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la
Administración podrá realizar una contratación directa concursada.
En el caso de un remate infructuoso, la Administración
podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo,
hasta en un 25% cada vez.
En los casos
anteriormente citados, deberá mediar autorización de la Contraloría General de
la República, órgano que tendrá diez días hábiles para resolver, previa
valoración de las circunstancias que concurrieron para que el negocio haya
resultado infructuoso.
La Contraloría General de
la República, podrá denegar la autorización, si las causas del procedimiento
fallido se encuentran en las propias actuaciones u omisiones de la
Administración contratante, como la falta de claridad del cartel, el retardo en
la calificación de ofertas, la ausencia de la publicidad del concurso, según
corresponda. Para valorar esas circunstancias, con la respectiva solicitud, se
enviará el expediente del concurso o remate.” (El subrayado no es del
original).
De lo dicho, resulta claro que el
tema de consulta se encuentra directamente relacionado con materia de
contratación administrativa, cuyo conocimiento corresponde, de forma exclusiva
y excluyente a la Contraloría General de la República. Obsérvese que lo que la
consultante tacha como un posible vicio de nulidad, corresponde a la omisión de
gestionar la autorización prevista en el numeral 15 supra citado, aspecto cuyo
análisis corresponde a la Contraloría General de la República.
Además, señala la consultante que
remitió oficio a la Contraloría General, advirtiendo la existencia de una
nulidad absoluta, según su dicho, razón de más para no dar trámite a su
gestión.
En razón de lo dicho, esta
Procuraduría se encuentra inhibida para ejercer su función consultiva, toda vez
que, la materia objeto de consulta corresponde ser conocida, de forma exclusiva
y excluyente, por la Contraloría General de la República.
Conclusión
De conformidad con lo expuesto,
esta Procuraduría declina el ejercicio de su competencia para pronunciarse, en
vista de que la materia objeto de consulta corresponde ser conocida, de forma
exclusiva y excluyente, por la Contraloría General de la República. Por ende, habrá de ser dicho Órgano el que se pronuncie
sobre la interrogante aquí planteada.
Sin otro
particular, se suscribe,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
Ssh/acz
copia: Licda. Rocio Aguilar Montoya
Contralora General de la República
C-341-2008
Consultas. Admisibilidad. Competencia de
Mediante oficio
número PNC 441-08 de 12 de setiembre de 2008,
recibido en esta Procuraduría el 17 de setiembre
pasado,
“(…) Nuestra institución no tiene
asesoría jurídica y llevamos a cabo un segundo remante de un lote por haber
resultado infructuoso el primero y omitimos pedir la autorización que dispone
el artículo 15 del reglamento de
Hicimos una cara a
La consulta concreta es como
procedemos a declarar la nulidad y devolver el dinero a adjudicataria (…)”. (Lo
resaltado no es del original).
Este Despacho, mediante dictamen
número C-341-2008 de 23 de setiembre de 2008, suscrito
por Sandra Sánchez, Procuradora Adjunta, señaló que:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría declina el ejercicio de
su competencia para pronunciarse, en vista de que la materia objeto de consulta
corresponde ser conocida, de forma exclusiva y excluyente, por