Dictamen : 338 - del 17/09/2008
C-338-2008
17 de
setiembre del 2008
Señor
Wenceslao
Bejarano Romero
Secretario
Ad-hoc
Dirección
de Asuntos Jurídicos
Consejo
Nacional de Producción (CNP)
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me
refiero a su oficio sin número de fecha 21 de julio de 2008, recibido en este
Despacho el día 19 de agosto siguiente, por medio del cual solicita el dictamen
favorable exigido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), dentro del procedimiento administrativo ordinario seguido en
contra del servidor XXX, tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
acto administrativo que le otorgó el beneficio de zonaje
al amparo del “Reglamento para el pago de zonaje a
los servidores del Consejo Nacional de Producción”, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 150 de 9 de agosto de 1989 y sus reformas.
Lo anterior, a efecto de poder aplicar este beneficio de conformidad con
el nuevo Reglamento que entró en vigencia a partir del 25 de febrero de 2004.
Lamentablemente, debemos indicarle que no podremos acceder a
su petición, pues con vista del expediente que se adjuntó a la gestión
de mérito, y que por demás, no fue enviado por el órgano competente al efecto[1],
se logra colegir que en el presente caso resulta
innecesario, y además improcedente, tramitar un procedimiento administrativo para anular en vía administrativa el acto administrativo que se alude;
máxime si lo que requiere con ello es adecuar la conducta administrativa a
modificaciones normativas operadas en la materia.
Así lo determinó este Órgano Superior Consultivo en el dictamen
C-299-2008 del pasado 1° de setiembre, al referirse a un asunto que tiene
perfecta coincidencia con la situación particular del caso que nos ocupa; razón
por la cual, nada impide –sin más– la traslación mimética aquí y ahora de las
consideraciones jurídicas vertidas en aquel pronunciamiento.
I. Antecedentes de interés.
Mediante
oficio Nº 6069 del 5 de junio de 2001(FOE-AM-214), el Área de Servicios
Agropecuarios y de Medio Ambiente de
Mediante
oficio Nº 1176 del 5 de febrero de 2002 (FOE-AM-45), el Área de Servicios
Agropecuarios y de Medio Ambiente de
Mediante oficio Nº 9328 de 12 de agosto de 2002 (FOE-AM-366),
el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de
Mediante
el artículo 7, de la sesión ordinaria 2487
del 5 de noviembre de 2003
II. Naturaleza jurídica del sobresueldo
por concepto de zonaje.
El zonaje ha sido concebido en la jurisprudencia judicial y
administrativa como un plus o complemento salarial, denominado también sobresueldo, que tiene su origen en una
situación especial en el caso de la función pública, cual es el desarraigo del
funcionario con respecto a su domicilio habitual, pues con él se trata de
compensar económicamente al funcionario por la eventual incidencia en su esfera
subjetiva en factores como el costo de vida, salud, educación y otros, cuando
por disposición u orden unilateral del empleador aquél deba trasladarse de
forma provisional –por más de un mes− o permanentemente a otro centro de
trabajo lejos de su normal domicilio o residencia (al respecto, ver las resoluciones Nºs 112 de 14:40 horas del 17 de abril de 1996,
344 de 10:50 horas del 30 de octubre de 1996, 571-04 de las 09:15 horas del 14 de julio de 2004,
de
Si
bien el rubro de zonaje representa una suma adicional
de dinero con la que se retribuye en forma complementaria al servidor, dicha
suma no se incorpora al salario total de forma permanente, por cuanto está
sujeta a determinadas condiciones previstas en la normativa reglamentaria
respectiva, pudiendo incluso dejarse de pagar dicho sobresueldo
cuando las condiciones originarias de su otorgamiento han desaparecido, lo cual lo hace necesariamente contingente.
Efectivamente,
la doctrina judicial ha establecido lo siguiente al respecto:
“...el rubro de
“zonaje”, representa una suma adicional de dinero,
con la cual se retribuye al trabajador, suma que no se incorpora al salario en
forma permanente, por cuanto está sujeta a determinadas condiciones, según lo
establece el propio Reglamento. Por ello, quien solicita ese
reconocimiento, debe demostrar que se encuentra en la situación de hecho que
establece la norma. De ahí que, el derecho a percibir tal beneficio
persista sólo, cuando las condiciones establecidas, se puedan seguir
constatando en el tiempo. Por ello, la sola percepción del beneficio −con
anterioridad−, por sí mismo, no crea un derecho. Pretende el actor que se tenga aquel sobresueldo como derecho adquirido, sin embargo,
ello no resulta atendible, porque los derechos adquiridos son los que ingresan
en forma definitiva y permanente en el patrimonio de su titular. Para
ello, los presupuestos de hecho se constatan una sola vez. Por el contrario,
en el caso que nos ocupa, para poder exigir el pago del incentivo, requiere
necesariamente que una norma así lo disponga, y a la vez, cumplir con las
condiciones y con los presupuestos por ella establecidos; pero, sucesivamente
en el tiempo y el derecho adquirido es una situación jurídica plenamente
consolidada, que no admite incertidumbre ni fluctuación.” (Resolución Nº
2002-00003 de las 09:10 horas del 18 de enero de 2002, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia en un caso del Consejo Nacional de Producción –CNP-. Y en igual
sentido, puede consultarse la resolución Nº 2003-00424 de las 09:30 horas del 13 de agosto de 2003,
también de la Sala
Segunda ).
En
esa misma orientación, nuestra doctrina administrativa ha establecido –refiriéndose
al zonaje− que la supresión de su pago no requiere más trámite que la comprobación del
cambio en la situación objetiva que originó su pago, de manera tal que si el
servidor regresa a realizar sus labores al lugar donde se encuentra su domicilio
legal, procede suprimir el pago de la compensación, sin que para ello sea
necesario acudir al procedimiento previsto en el artículo 173 de
En sentido similar puede consultarse el dictamen C-435-2007 de 10 de
diciembre de 2007, que remite a abundante jurisprudencia constitucional que
admite, en primer lugar, que si las
condiciones bajo las cuales fue otorgado un sobresueldo varían, y la persona ya
no se encuentra en las mismas circunstancias, no resulta arbitrario que
Y en segundo término, establece que los
sobresueldos que dependan de alguna condición para ser otorgados no constituyen
un derecho adquirido que se incorpore como tal al salario propiamente dicho,
toda vez que su otorgamiento depende de las condiciones objetivas por las
cuales fue reconocido (ver, entre otras, las sentencias Nºs 2006-010959 de las diecisiete horas cincuenta
y un minutos del veintiséis de julio de dos mil seis, 10010-2007 de las nueve horas y
catorce minutos del veinte de julio del dos mil siete, 9531-2007 de las quince
horas y treinta y un minutos del tres de julio del dos mil siete, 8940-2007 de
las diecisiete horas del veintiuno de junio del dos mil siete, 6588-2007
de las quince horas y cuarenta y seis minutos del quince de mayo del dos mil
siete, 3306-2007 de las doce horas cuarenta y ocho minutos del nueve de marzo del
dos mil siete, 3343-2007 de las trece horas y veinticinco minutos del nueve de
marzo del dos mil siete, 10959-2006 de las diecisiete horas y cincuenta y un
minutos del veintiséis de julio del dos mil seis y 9399-2006 de las dieciocho
horas y diecisiete minutos del cuatro de julio del dos mil seis).
III. Sobre el fondo.
Queda
suficientemente claro de lo expuesto, que el pago de zonaje
no siempre puede constituir un derecho adquirido de contenido patrimonial
absoluto incorporado al contrato de trabajo (En ese sentido podemos referir
también a la resolución N° 0248-97 de las 09:25 horas del 14 de marzo de 1997,
del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda), que por sí genere una
situación jurídica que deba permanecer inalterable en el tiempo.
Casualmente, en razón de esa
especial naturaleza propia del complemento salarial por concepto de zonaje, cuyo pago procede sólo si de dan las circunstancias que establece la normativa vigente
aplicable al efecto, la propia Sala Constitucional ha estimado de forma
vinculante, y para el caso concreto del Consejo Nacional de Producción (CNP),
que no se trata de un derecho subjetivo −no corresponde a una situación
definitiva y permanente− que no pueda ser suprimido por
Lo
mismo ocurre –mutatis mutandi–
si por un cambio operado posteriormente en la normativa que rige la materia,
deba modificarse –no suprimirse− el monto dinerario que a futuro deberá
recibirse por aquel concepto, que según parece es el caso que subyace en el
presente asunto y en el que tampoco es necesario, ni procedente, tramitar un
procedimiento de anulación de pleno derecho para ello.
Obviamente en este segundo supuesto no
se trata de negar o desconocer el derecho de los servidores del CNP a las sumas
ya percibidas por concepto de zonaje; sobre las
cuales, en los términos de la jurisprudencia constitucional, podría afirmarse
que existe un derecho adquirido por ser sumas que ingresaron de forma efectiva
a su patrimonio, sino en ajustar los pagos futuros a los montos máximos y
mínimos dictados por
Hay que recordar que desde una
perspectiva dinámica, la regulación de los derechos económicos de los
servidores públicos forma parte del estatuto funcionarial, y en consecuencia,
una vez reconocidos por
Y al estar enmarcada la relación
funcionarial en un régimen objetivo, definido legal o reglamentariamente, resulta
también modificable por uno u otro instrumento normativo, sin que,
consecuentemente, pueda pretenderse que esa situación estatutaria quede
congelada en el tiempo, pues “nadie tiene
derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas nunca
cambien, por eso el principio de irretroactividad no impide que una vez nacida
a la vida jurídica la regla que conecta el hecho con el efecto, no puede ser
modificada, e incluso suprimida por una norma posterior"
( Resolución N° 6134-98 de las 17:24 horas
del 26 de agosto de 1998, Sala Constitucional).
Por ello se
afirma, con toda propiedad, que el régimen de los derechos de los funcionarios
públicos no es un régimen estático, sino variable por esencia, sobretodo en lo referido a los derechos de contenido
económico, cuya cuantía puede incluso modificarse dentro de los límites de
Nadie ignora que las modificaciones en la legislación, y en la normativa en
general, muchas veces ocasionan conflictos para la aplicación de las leyes en
el tiempo, para cuya solución en el presente caso nos inclinamos doctrinalmente
por aquella máxima jurídica que adquiere la fuerza expresiva de un aforismo,
según el cual, en principio las leyes y, en general, las normas jurídicas rigen
hacia futuro, pero bien pueden tener efecto inmediato sobre situaciones
jurídicas en curso; es decir, que no se han consumado o perfeccionado.
En materia de regulación de los efectos del tránsito o cambio de
legislación, y de la normativa jurídica en general, es indiscutible que dentro
de los límites de
Con fundamento en aquellos límites constitucionales, puede afirmarse
entonces que en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla
general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la
ley, o bien la normativa nueva, rige todos los hechos y actos que se produzcan
a partir de su vigencia, pues obviamente, si una situación jurídica se ha
consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe un conflicto de leyes,
como tampoco cuando los hechos y situaciones que deben ser regulados se generan
durante la vigencia de la ley nueva.
La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado
asunto, se presenta –como en este caso− cuando un hecho tiene nacimiento
bajo la ley antigua, pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva
o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva
señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.
La fórmula general que emana del artículo 34 constitucional para solucionar
los anteriores conflictos, obviamente es la irretroactividad de la ley, ya que
ella garantiza que se respeten los derechos patrimoniales legítimamente
adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras
expectativas de derecho, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, es
decir, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en
el momento de entrar en vigencia la nueva ley; así que ésta entra a regular
dicha situación en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de que se
respete lo ya surtido bajo la ley antigua. Esto es, cuando se trata de simples
expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.
Es claro entonces, que la norma (art. 34 constitucional) protege únicamente
las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas, o bien a los derechos
adquiridos, no así a las que configuran “meras expectativas”, pues éstas, por
no haberse perfeccionado el derecho, están indiscutiblemente sujetas a las
futuras regulaciones que la ley o la normativa en general introduzcan.
En
consecuencia, si
Insistimos
en que no puede hablarse aquí de derechos adquiridos a que se mantenga un
determinado régimen regulador de unas prestaciones a obtener en el futuro, ni
existe retroactividad cuando una nueva norma afecta a situaciones en curso de
adquisición, pero aún no consolidadas por no corresponder a prestaciones ya
causadas.
Por lo expuesto, es claro que
En este
punto, reviste importancia llamar la atención sobre el hecho de que la nulidad
que puede dar lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo
173 de
No está de
más indicar que, ante situaciones similares ocurridas en el IDA, en las que
dicha institución procedió a ajustar –rebajando- las sumas percibidas por ese mismo rubro para así
cumplir con los lineamientos vinculantes emitidos por el Órgano Contralor en
materia de Hacienda Pública (quien había improbado con anterioridad varias
modificaciones presupuestarias referentes al pago del zonaje,
por exceder el monto fijado en los términos del Decreto Ejecutivo Nº90-S-C),
Finalmente, cabe señalar que
“… el recurrente
alega que el Instituto Nacional de Aprendizaje, debió haber acudido al proceso
de lesividad en vez de haber modificado en su propia sede, los artículos 38,
39,43 y 49 del Reglamento Autónomo de Servicios; sin embargo, al tenor de los
numerales 10, inciso 4), y 35, párrafo 1), de
Ciertamente,
IV.-
Conclusiones:
Por las razones expuestas, no podremos acceder a su
petición, por resultar improcedente, y por ende, devolvemos el expediente
administrativo que se acompañó a su gestión.
Recomendamos
tener muy presentes las consideraciones jurídicas aquí vertidas, a fin de
adecuar en un futuro las actuaciones administrativas concernidas al
ordenamiento jurídico, y evitar así posibles responsabilidades.
De usted
con toda consideración, suscribe atentamente,
Procuradora Adjunta
c.c. Ing. Luis
Guillermo Vargas Ramírez Presidente Ejecutivo, CNP
Lic. Javier Flores Galarza, Presidente de
ACG/Esch
[1] El órgano competente para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la
competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se ha
documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (Dictámenes C-157-2001 de 2 de marzo de 2001, C-140-2004
del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004 y C-165-2008 de
14 de mayo de 2008, entre otros).
C-338-2008
CNP. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA (ART. 173
LGAP). ZONAJE. NATURALEZA JURÍDICA,
ALCANCES Y APLICACIÓN. NO GENERA UN ACTO DECLARATORIO DE DERECHOS. SE DEBE
AJUSTAR A LOS CAMBIOS REGLAMENTARIOS.
El Sr.
Wenceslao Bejarano Romero, Secretario Ad-hoc de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Consejo Nacional de Producción (CNP)
solicita el dictamen favorable exigido por el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública (LGAP), dentro del procedimiento administrativo
ordinario seguido en contra del servidor xxx, tendiente a declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que le otorgó el
beneficio de zonaje al amparo del “Reglamento para el
pago de zonaje a los servidores del Consejo Nacional
de Producción”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 150 de 9 de agosto
de 1989 y sus reformas.
Lo anterior, a efecto
de poder aplicar este beneficio de conformidad con el nuevo Reglamento que
entró en vigencia a partir del 25 de febrero de 2004.
Mediante nuestro
dictamen N° C-338-2008 del 17 de
setiembre del 2008 suscrito por