Opinión Jurídica : 084 - del 16/09/2008
OJ-84-2008
16 de septiembre de 2008
Señora
Andrea Morales Díaz
Presidenta
Comisión de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de
Previamente debe
aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión
jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de
efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración
Pública. En consecuencia, se emite como una colaboración en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.
Además,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma). Por lo anterior, se ha procurado atender la presente
consulta en un tiempo razonable, tomando en consideración la carga de trabajo
que maneja esta institución.
I. Sobre
los derechos de autor
En el artículo 47 de la
Constitución Política, se fundamenta todo lo relativo a la protección de los
derechos de propiedad intelectual en nuestro ordenamiento jurídico. Dispone
dicho artículo:
"Todo autor, inventor, productor, o comerciante
gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o
nombre comercial, con arreglo a la ley."
Siguiendo esa misma línea, el artículo 121 inciso
18) de la Constitución Política atribuye a la Asamblea Legislativa la facultad
de: "Promover el progreso de las ciencias y las artes y asegurar por
tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas
obras e invenciones."
A su vez, diversos instrumentos internacionales vigentes en nuestro
país, disponen la tutela de estos derechos, entre ellos, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales que al efecto señalan respectivamente:
“Artículo 27:
1. Toda persona tiene derecho a
tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las
artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él
resulten.
2. Toda persona tiene derecho
a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
autora".
“Artículo 15
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
(…)
c) Beneficiarse de la
protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón
de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
autora."
Asimismo, en el ámbito normativo nuestro país ha
suscrito varios convenios relativos a la propiedad intelectual, tales como la
Convención Universal sobre Derechos de Autor, ratificada mediante Ley N° 5682
de 5 de mayo de 1975; el Convenio de Berna para la Protección de Obras
Literarias y Artísticas, ratificado por Ley N° 6083 de 29 de agosto de 1977; el
Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, ratificado
mediante Ley N° 6468 de 18 de setiembre de 1980; el Tratado de la OMPI sobre
Derechos de Autor, ratificado mediante Ley 7968 del 22 de diciembre de 1999;
entre muchos otros. Y en el ámbito interno, la Ley sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos, N° 6683 del 14 de octubre de 1982 y más recientemente la Ley de Procedimientos de
Observancias de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley N° 8039 del 12 de
octubre de 2000, regulan todo lo relativo a esta materia.
En las
disposiciones normativas señaladas, se reconoce que la propiedad
intelectual se ha dividido en dos categorías: la propiedad industrial,
que incluye las patentes de invenciones, las marcas, los diseños
industriales y las indicaciones geográficas; y el derecho de autor, que
incluye obras literarias, obras artísticas, obras de teatro, obras
musicales, entre otras. Es por ello, que dentro del tema general de la
propiedad intelectual se encuentra todo lo relativo a los derechos de autor que
resultan de importancia para valorar el proyecto consultado.
Dada la
protección constitucional e internacional de los derechos de autor, no puede
negarse que éstos deben incluirse dentro de la categoría de los derechos
fundamentales, por lo que su legítima defensa debe realizarse en ponderación a los demás, como el derecho a
la cultura, a la información y el derecho a la educación que en algunos casos
pueden verse contrapuestos. En consecuencia, el problema principal radicaría en
la forma de resolver los conflictos de ponderación cuando se enfrenta al
ejercicio de otros derechos fundamentales que por ende poseen idéntico rango
constitucional.
En esta
línea Delia Lipszic señala que:
“La inclusión del derecho de autor entre
los derechos fundamentales en las constituciones nacionales, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, importa el reconocimiento de que se trata de
un atributo inherente al ser humano y que, como tal, su protección adecuada y
eficaz no puede ser desconocida. Como se señaló con gran acierto, el fundamento
teórico del derecho de autor se origina en las necesidades de la humanidad e
materia de acceso al saber y, en definitiva, en la necesidad de fomentar la
búsqueda del conocimiento recompensando a quienes la efectúan.” [1]
Es por
lo anterior que el contenido económico de la propiedad intelectual se
ha reforzado como un medio para ponderar los intereses en juego, pues por un lado
no puede limitarse el acceso al conocimiento, a la información y a la
educación, pero por otro, deben crearse incentivos económicos para que los
autores sigan creando, como una forma efectiva para conciliar esos derechos. Es
por ello que no sólo se protege la creación artística por sí misma, sino
también la inversión económica que ha realizado el sujeto y las ganancias que
dicha obra puede generar.
Es siguiendo esa
línea, que se ha distinguido entre el derecho moral del autor y el derecho
patrimonial, categorías reconocidas en el artículo 13 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos
Conexos. Sobre la diferencia entre ambas vertientes del derecho, esta
Procuraduría señaló en el dictamen C-004-2005 del 12 de enero de 2005 en lo
conducente:
“El derecho
moral ha sido definido como “el aspecto del derecho intelectual que
concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador y a la tutela
de la obra como entidad propia”. (MOUCHET, Carlos y RADAELLI, Sigfrido
A. Derechos Intelectuales sobre las Obras Literarias y Artísticas,
Tomo Segundo, Editorial Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, tomo segundo, p.
3)
De tal
definición se desprende un doble fundamento del derecho moral que consiste
precisamente en “el respeto a la personalidad del autor y la defensa de la obra
considerada en sí misma como un bien, con abstracción de su creador.”
Lo que se
traduce en que se reconozca siempre la titularidad del autor sobre la obra, y
que se proteja la integridad de la obra, es decir, su originalidad sin que
nadie pueda apropiarse de ella o modificarla.
Se ha dicho que
la obra de los escritores no sólo interesa a ellos mismos, sino también a la
colectividad ya que es parte de su patrimonio cultural. Esta es la razón
por la que, aún después de muerto el autor, y aunque la obra esté en el dominio
público, se respeta el derecho moral para proteger la integridad e
individualidad de la obra.
Tal y como lo
señala el artículo 13 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos
Conexos (LDADC), independientemente de sus derechos patrimoniales, aún incluso
después de su cesión, el autor conservará sobre la obra el derecho moral, el
cual es personalísimo, inalienable, irrenunciable y perpetuo.
“El derecho moral es un derecho
personalísimo del autor sobre su obra. Es inalienable –pues no puede ser
vendido, cedido o transferido-; irrenunciable y perpetuo –ya que la paternidad
de la obra no tiene límite en el tiempo...”. (Dictamen C-278-98 de 21 de
diciembre de 1998)
(…)
A diferencia
del derecho moral, el derecho
patrimonial es transferible, renunciable y de duración limitada, razón por la
cual una vez vencidos los plazos establecidos por ley para la protección de la
obra literaria, la obra sale del dominio privado hacia el dominio público, haciendo la salvedad que el derecho moral
sobre la obra sí se mantiene perpetuamente.” (El destacado no forma parte del original)
De igual forma, la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“El derecho patrimonial se traduce en la posibilidad
exclusiva de utilizar y usufructuar la obra y puede ser cedido por el titular a
otra u otras personas (artículos 13, 16 y 21 de dicha Ley). El moral, pertenece
siempre al autor, independientemente del derecho patrimonial, aún después de su
cesión; es personalísimo, inalienable, renunciable, perpetuo (numeral 13 de
ese mismo cuerpo normativo) y comprende, según el artículo 14 las siguientes
facultades: mantener la obra literaria inédita, pudiendo aplazar la
reproducción o publicación hasta cincuenta años después de la muerte; exigir la
mención del nombre o el seudónimo en las reproducciones y utilizaciones de
ella; impedir toda reproducción o comunicación al público, si se ha deformado,
mutilado o alterado de cualquier manera; introducirle modificaciones sucesivas
a la obra; defender su honor y reputación como autor de sus producciones; y
retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa
indemnización a los perjudicados con su acción” (Sentencia N° 415 de las 9:00 horas del 22 de diciembre de 1994) (El
destacado no forma parte del original) (En sentido similar sentencia
000127-F-2007 de las 11:25 horas del 21 de febrero de 2007 de la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia)
De lo anterior deriva que el derecho moral de autor comprende la
paternidad de la obra, la reputación del autor y la libertad de que éste la
exponga de la forma que estime conveniente; por tal razón es inalienable,
irrenunciable y perpetuo. Sin embargo, por otro lado, se encuentra el derecho
patrimonial, que sí puede ser cedido y, en consecuencia, explotado por
terceros. De ahí la necesidad de encontrar métodos idóneos de gestión de los
derechos de propiedad intelectual a favor de aquellas personas que ostenten su
titularidad.
II. Sobre
las sociedades autorales o de gestión de derechos
En una sociedad como la actual donde los múltiples avances tecnológicos
han derribado las fronteras en cuanto al intercambio del conocimiento, ocurre
que cada día es más complicado que el autor vigile por sí mismo la utilización
de sus obras y haga valer los derechos patrimoniales derivados de éstas.
Dada
esa necesidad de encontrar métodos efectivos de gestión de derechos de
propiedad intelectual, así como de recaudar los montos generados por la
explotación de los mismos, nacieron en los diferentes ordenamientos jurídicos
las llamadas sociedades autorales o de gestión de derechos, que tienen la
finalidad de proteger a los titulares de derechos de propiedad intelectual,
gestionando de manera colectiva todo lo relacionado a esta materia.
La primera sociedad de
esta naturaleza de la que se tiene conocimiento fue fundada en Francia, en
1777. Se trata de la “Societé des Auteurs et Compositeurs Dramatiques”, que
todavía existe en la actualidad. La lucha llevada a cabo por dicha organización
llevó a que el 13 de enero de 1791, la Asamblea Constituyente francesa
promulgara la primera ley en el mundo destinada a proteger a los autores y sus
derechos.[2]
Posteriormente,
más de un siglo después nació también en Francia “
A partir de ahí, la necesidad
de protección de los derechos de autor se fue universalizando a través de los
diferentes convenios internacionales suscritos en la materia, y la creación de
sociedades de gestión de derechos se extendió a todas partes del mundo,
convirtiéndose en organismos indispensables para la defensa y control de los
derechos de propiedad intelectual.
Así por ejemplo en España, existen una serie de sociedades de gestión de
derechos de autor como SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), CEDRO
(Centro español de derechos reprográficos), VEGAP (Visual entidad de gestión de
artistas plásticos), DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales). También
existen sociedades de artistas intérpretes o ejecutantes como AIE (Artistas
intérpretes o ejecutantes), AISGE (Artistas intérpretes, sociedad de gestión).
Y de Productores como: AGEDI (Asociación de gestión de derechos intelectuales)
y EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales). [4]
En Latinoamérica, actualmente
se cuenta con numerosas sociedades de gestión de derechos, entre las cuales
podemos citar como ejemplo algunas de ellas:
- EGEDA que funciona en
países como Ecuador, Colombia, Perú, Chile y Uruguay. [5]
- ARGENTORES en Argentina, es la
única entidad facultada por ley para percibir el derecho emergente de las obras
utilizadas en todos los teatros, salas cinematográficas, emisoras radiales y
canales de T.V; de las letras (novelas, episodios, argumentos, sketchs,
radioteatros. etc) emitidos por los mismos medios de difusión; y la música orgánica de las óperas u operetas
llevadas a escena o transmitidas en cines, emisoras y televisoras.[6]
Asimismo, la sociedad AADI-CAPIF, constituye la entidad de gestión colectiva de
los derechos de intérpretes o ejecutantes musicales y productores de
fonogramas.[7]
-
SOCIEDAD BRASILEIRA DE AUTORES TEATRAIS en Brasil (SBAT).[8]
- SOGEM en México, es una sociedad de gestión colectiva constituida para
proteger los derechos de autor de los escritores.[9]
- ATN en Chile, agrupa a los autores de obras dramáticas, de cine y
audiovisuales.[10]
- CAMARA URUGUAYA
Las anteriores sociedades citadas
como ejemplo, no son las únicas existentes y usualmente se organizan como
entidades sin fines de lucro que tienen por objeto la gestión, administración y
recolección de los derechos de carácter patrimonial derivados de la propiedad
intelectual, lo cual se lleva a cabo a pedido de los titulares de esos derechos
y que están inscritos como miembros de dicha organización. Esa gestión es
realizada no sólo en el ámbito nacional, sino también internacional, a través
de contratos de reciprocidad que firman con otras sociedades de gestión de los
demás países. En otras palabras, las sociedades de gestión actúan como
entidades recolectoras de los incentivos patrimoniales que le corresponden al titular
de un derecho de propiedad intelectual, para que éste pueda recibirlos en forma
efectiva.
Sobre la validez de la figura de las sociedades de gestión de derechos,
la Procuraduría se pronunció en el Dictamen C-198-92 del 27 de noviembre de 1992, reconociendo que los derechos
patrimoniales de autor pueden ser ejercidos mediante representación, para lo
cual la sociedad encomendada debía cumplir algunos requisitos tanto en el caso
de autores nacionales como de extranjeros. Al respecto señaló:
“Ahora bien,
resulta claro que si la sociedad costarricense, representante de los autores
nacionales o extranjeros domiciliados en el país, debe comprobar, mediante
documento idóneo esa condición, igual exigencia se impone en los casos en que
dicha sociedad pretenda representar autores extranjeros no domiciliados aquí.
Conforme con la ley que nos ocupa (artículo 3º) y en aplicación de las
distintas convenciones que sobre la materia ha suscrito el país, el Estado debe
proteger las obras de autores extranjeros, aún cuando tengan su domicilio en el
exterior.
Cabe señalar,
asimismo, que los derechos de estos autores pueden ser ejercidos por una
sociedad nacional en virtud de poderes otorgados al efecto; en cuyo caso, los
poderes otorgados por los autores en el extranjero en favor de la sociedad
nacional deben cumplir con las formalidades establecidas por nuestro
ordenamiento para su eficacia en el país. También
puede que la sociedad nacional suscriba contratos de reciprocidad para tal fin
con sociedades extranjeras competentes para representar legítimamente autores
extranjeros; supuesto bajo el cual debe cumplirse igualmente con los
requisitos antes indicados. Es decir, debe dejarse constancia de que dicha sociedad
representa XX autores y las obras respecto de las cuales puede ejercer sus
derechos patrimoniales así como si los estatutos de la sociedad la autorizan a
suscribir un contrato de esa naturaleza, cuyo objeto es precisamente otorgar la
representación de los socios a una sociedad extranjera. Los documentos que se
remitan al efecto deben ser válidamente emitidos de acuerdo con la legislación
nacional de que se trate y ser legalizados internamente, así como cumplir con
las formalidades establecidas por el ordenamiento costarricense para los
documentos emitidos en el exterior, lo cual evidentemente debe constar al
momento de solicitar la inscripción en ese Registro.” (La negrita no forma parte del original)
Asimismo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado
la importancia de estas organizaciones al indicar:
“La gestión
colectiva de los derechos patrimoniales en ciertos géneros creativos o conexos,
y respecto de algunas formas de utilización, resulta ser el único medio eficaz para
que los titulares de derechos sobre las obras, interpretaciones o producciones
puedan controlar el uso de esos bienes intelectuales, así como recaudar y
distribuir las remuneraciones a que tienen derecho por su explotación. Impone
la creación de una infraestructura de asistencia legal que permita ejercer las
acciones judiciales o administrativas derivadas del incumplimiento de los
contratos o de la utilización no autorizada del catálogo confiado, lo cual
resulta más imperioso en los repertorios extranjeros por la mayor dificultad
para controlar la utilización de sus obras y producciones en el
exterior, y tramitar directa e individualmente la recaudación y distribución de
las remuneraciones respectivas. Por otra parte los usuarios también se ven
beneficiados, pues únicamente tendrán que dirigirse a una entidad a cumplir con
las obligaciones derivadas de la explotación de todo un catálogo, nacional o
internacional.” (Sentencia 001245-F-01 de
las 11:21 horas del 21 de diciembre de 2001)
III.
Sobre
el funcionamiento de ACAM como sociedad de gestión de derechos en Costa Rica
En el
caso de Costa Rica, la única sociedad de gestión de derechos de propiedad
intelectual que se conoce es la Asociación de Compositores y Autores Musicales
de Costa Rica (ACAM). Aun cuando su fin principal es la defensa de obras
musicales (cláusula tercera de su estatuto), su norma constitutiva también
permite mediante contrato escrito, percibir, gestionar y prorratear
retribuciones por razón del ejercicio de los derechos patrimoniales de
cualquier otro género de obras literarias o artísticas o de derechos conexos,
de cualquier persona, siempre y cuando no cuenten en Costa Rica o en su país
con una entidad que los represente (cláusula décimo primera).[12]
El funcionamiento de tal entidad no
difiere de la realidad de otros países, que como se analizó, han encontrado en
las sociedades de gestión de derechos la forma más efectiva de recolección de
los incentivos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, pues al
titular del derecho de propiedad intelectual se le dificulta realizar dicha
gestión en forma individual. Incluso los artículos 111 y 156 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos
Conexos permiten su existencia al señalar:
“ARTICULO 111.-
Los representantes
o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la
inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá otorgar
un certificado, que será suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los
derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de
representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración
de los derechos de esos terceros.
(Interpretado
por ley No.7686 de 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término
"sociedad" incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las
asociaciones)
“ARTICULO 156.-
Todos los actos
atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de
radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes
específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.
(Interpretado
por ley No.7686 de 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término "sociedad"
incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones)” (La negrita no forma parte de los originales)
Lo
anterior es reforzado en el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, decreto ejecutivo N° 24611-J del 4 de setiembre de 1995 que regulan
todas las potestades de las sociedades de gestión.
Aun
cuando en Costa Rica el funcionamiento de ACAM se ha cuestionado en numerosas
oportunidades, la Sala Constitucional ha disipado estas inquietudes al analizar
la posibilidad de dicha entidad de actuar como organización representativa de
los intereses de los artistas y músicos y de cobrar una tarifa por la utilización del repertorio de sus
asociados. En la sentencia 2006-008095 de las 10:12
horas del 8 de junio de 2006 indicó:
“IV.- De la facultad de la asociación recurrida de cobrar a nombre de
los músicos. El artículo 12 de la Convención de Roma
establece que: “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción
de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para
cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una
remuneración equitativa y única a los artistas, interpretes y ejecutantes, o a
los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá,
a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará
la distribución de esa remuneración.” Es
con base en esa normativa que las sociedades de gestión pretenden hacer efectivos, en forma colectiva, los derechos
reconocidos en la ley a los autores y a los titulares de prestaciones
protegidas; en el entendido que los derechos siguen perteneciendo a sus
respectivos titulares. Tal y como se ha visto en anteriores ocasiones, el
ordenamiento jurídico costarricense reconoce a las personas o entidades
representantes de autores y compositores constituidas legítimamente, facultades
suficientes para actuar a nombre de
quienes les hayan otorgado su representación en el país para conceder autorizaciones
de uso de sus obras y para fijar
las tarifas para el uso de su repertorio” (La negrita no forma parte del original)
En
esa misma línea más recientemente la Sala indicó en la sentencia 2007-007309 de las 11:21 horas del 25 de mayo de 2007:
“De la naturaleza jurídica de las sociedades de
gestión. Estando declarada la constitucionalidad de los artículos
cuestionados en el expediente de acción que tenía suspendido este recurso
de amparo, es pertinente señalar en este asunto que, la Sala también se ha
pronunciado en relación con la función de las entidades de gestión
colectiva, en cuanto definen la tarifa
por la utilización de su repertorio, así como en relación con la modalidad
jurídica en la que los artistas y músicos pueden asociarse para efectos de su
representación, defensa y administración de sus derechos patrimoniales, esto
es, la presentación de inscripciones en el Registro, el ejercer las
correspondientes acciones legales, inclusive demandas en los tribunales de
justicia, así como también, todo lo referente a la recaudación de los derechos
patrimoniales; toda vez que la Ley de Derechos
de Autor y Derechos Conexos - artículo 111-
expresamente permite que estos (autores y músicos) se organicen en sociedades
para que los representen en lo que corresponde a la defensa, protección y
administración de los derechos patrimoniales derivados de los derechos
intelectuales. Específicamente en
sentencia 2006-4883 de las quince horas y veintinueve minutos del cinco
de abril del dos mil seis, este Tribunal señaló:
“(…)
Primero que nada, se parte de la naturaleza jurídica de las asociaciones, las
cuales son agrupaciones de orden privado para fines específicos y determinados,
sea "científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y
cualesquiera otros lícitos", con la única condición de que la asociación
no puede tener "como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia"
(artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil
novecientos treinta y nueve y sus reformas). De esta suerte, se observa que las asociaciones pueden válidamente
tener como uno de sus fines la defensa de los derechos intelectuales de sus
afiliados, coadyuvando a la protección de sus derechos, y en ese mismo orden es
que también pueden actuar como recaudadoras de los derechos patrimoniales de
sus afiliados, puesto que esta actividad no se constituye en su único fin.”
También ha sido cuestionada ante la Sala
Constitucional la naturaleza de la tarifa que se cobra por parte de ACAM, pues
algunos la consideran una especie de “impuesto”, posición que es compartida en
la exposición de motivos del proyecto consultado que se analizará
posteriormente. Sin embargo, tal posición también fue descartada por el
Tribunal Constitucional al señalar:
“… el
cobro por comunicación pública de obras musicales protegidas no es un tributo, sino que surge como
consecuencia del ejercicio de los derechos patrimoniales, que sobre sus obras
literarias y artísticas tienen los autores.
Esta tutela de los derechos
de autor deriva de lo dispuesto en el artículo 47 de la
Constitución Política, según el cual: “Todo autor, inventor, productor, o
comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."; en
relación con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 18) constitucional,
según el cual es atribución de la Asamblea Legislativa "Promover el
progreso de las ciencias y las artes y asegurar por tiempo limitado, a los
autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e
invenciones." (…) De la amplia normativa en materia de derechos de autor y derechos conexos se concluye que los tales son
derechos que forman parte de la denominada "propiedad intelectual"
cuyo objeto es la protección de las creaciones del ingenio humano, lo que
incluye las obras musicales; a través entre otros del ejercicio del derecho
patrimonial para cobrar las utilidades por el uso de sus obras en
público, lo que no tiene nexo alguna con
la materia impositiva, y se descarta la naturaleza tributaria a que hace
referencia el recurrente” (La negrita no forma parte del
original) (Sentencia 2006-006275 de las 15:46 horas del 10 de mayo de 2006)
De la jurisprudencia citada, así como del criterio de esta Procuraduría
sobre la validez de las sociedades de gestión de derechos, se desprende que el
funcionamiento de ACAM tiene pleno asidero jurídico. Ahora bien, tal
razonamiento no significa que dicha entidad pueda pretender para sí, la
representación exclusiva de los autores nacionales o extranjeros en nuestro
país, por lo que nada obsta para que se constituyan otras organizaciones que
lleven a cabo el mismo cometido que actualmente realiza ACAM. Lo que importa en
realidad, es el contrato de representación que suscriba el autor con la entidad
respectiva, tal como lo reconoció la Procuraduría en el dictamen C-198-92 ya
mencionado, en el cual indicó:
“Ahora bien, en ausencia de una disposición
legal expresa al efecto, debe entenderse que dentro del país pueden existir
diversas sociedades que tengan como objeto social el de representar
determinados autores, de modo que una sociedad no puede pretender la
exclusividad en la representación de un sector determinado de autores, aunque
si de aquéllos con los cuales ha suscrito contrato de representación, si así se
desprende del poder. Asimismo, los autores que deseen ejercer sus derechos
patrimoniales por representación, no pueden ser obligados a pertenecer a una
sociedad determinada.”
Debe rescatarse además, que en la actualidad, no existe norma legal
alguna que obligue a los titulares de derechos patrimoniales de propiedad
intelectual, afiliarse a ACAM o a otra entidad gestora de derechos, por lo que
siempre tienen la posibilidad de escoger si realizan el cobro de los incentivos
a los que tienen derecho en forma individual o colectiva. Sin embargo, es claro
que la gestión colectiva de derechos facilita al autor la recolección de los
incentivos que le corresponden tanto a nivel nacional como internacional,
además que sirve como método para estandarizar en los diferentes países la
forma de protección de los derechos de propiedad intelectual.
IV. Sobre
el proyecto de ley consultado
Visto el panorama descrito en los
anteriores apartados, procederemos a realizar el análisis del proyecto que se
plantea en consulta por parte de la Presidenta de la Comisión de Asuntos
Jurídicos de la Asamblea Legislativa.
De la exposición de motivos del proyecto consultado se desprende que la
intención del legislador es derogar los artículos 50 y 132 de la Ley de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, por cuanto se considera que a partir de
dichos artículos se establece como forma de cobro de los derechos de propiedad
intelectual, un contrato forzoso y a priori del cual se ha beneficiado ACAM en
forma monopolística. Se establece que dicho cobro deja de ser un convenio
amistoso para convertirse en “impuesto”, además que se realiza aun cuando no
exista repertorio musical, simplemente por tener la posibilidad de encender un
equipo de sonido al público, con el agravante de que el autor, representante o
editor no puede exonerar el pago aun si lo desea. De igual forma, señala que la
simple afiliación a ACAM se ha permitido para tener como válido el contrato de
representación, quebrándose la figura del mandato que se manifiesta mediante un
poder, que puede ser general, generalísimo, especial o judicial según el caso.
Al respecto, debe aclararse previamente que es un asunto de política legislativa
la forma en que se estructura todo lo relativo al cobro por concepto de
derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, procederemos a realizar algunas
observaciones que estimamos de importancia, para que el legislador cuente con
todos los elementos necesarios a la hora de considerar la reforma que se
plantea.
El artículo 50 que se pretende derogar dispone:
“ARTICULO 50.-
La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos,
sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán
ejecutadas y el nombre de sus autores.
Igualmente, deberá exhibir el recibo que
demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de
autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el
programa también contendrá los nombres de los intérpretes.
Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto
de derechos conexos.”
De lo anterior se desprende que según la regulación actual, para la
realización de audiciones o espectáculos públicos debe presentarse “cuando corresponda” y no en todos los
casos, el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración a los titulares
de los derechos de autor, pero la norma
no califica en ningún momento quienes son esos titulares o en qué supuestos
debe cancelarse el monto correspondiente. La obligación ahí contenida es
genérica y deriva del propio artículo 47 de la Constitución Política, así como
de las disposiciones internaciones y legales que obligan a garantizar el
reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de la propiedad
intelectual. No pareciera que de dicha disposición pueda derivarse que el
recibo debe cancelarse siempre y en todas las oportunidades a ACAM como
aparenta señalar la exposición de motivos del proyecto, pues esta asociación
únicamente puede realizar el cobro respectivo, cuando el propio titular del
derecho la ha autorizado para ello.
Aun cuando en la exposición de motivos se reclama que el artículo 50 de
la ley establece un contrato forzoso y en forma “a priori”, lo cierto es que
ello debe descartarse de su redacción. En primer lugar, no es un contrato
forzoso aun en el caso de programación automatizada, pues es el propio titular
del derecho de propiedad intelectual quien decide en forma voluntaria si
realiza el cobro por sí mismo, o a través de una sociedad de gestión como ACAM
(que ya se indicó que no tiene derechos exclusivos). Por tal razón, no depende
de la sociedad de gestión cualquier eventual exoneración que se pueda pactar,
sino más bien del titular del derecho, que puede decidir entre realizar el
cobro en forma directa o en delegar tal gestión en una sociedad. Obviamente en
este último supuesto deberá ajustarse a las reglas pactadas, pero lo cierto es
que tampoco está obligado a pertenecer en forma indefinida a la asociación.
En segundo lugar, si tal cobro no se hace en forma a priori, podría
ponerse en peligro el pago efectivo de los rubros correspondientes, sobre todo
porque es muy difícil demostrar en un establecimiento comercial cuántas veces
ha llegado a sonar música en forma efectiva al público. Es por ello que
pareciera más viable fijar tarifas genéricas según las circunstancias, lo cual
no es un problema de la norma en cuestión sino del titular del derecho de
propiedad intelectual, que como se dijo, puede decidir realizar el cobro en
forma directa o a través de una sociedad de gestión, que además, según ha
reconocido la Sala Constitucional tiene la potestad de fijar este tipo de
tarifas, las cuales no pueden ser catalogadas como “impuestos”.
Si bien en la práctica ACAM ha venido operando como una única sociedad
autoral, lo cierto es que no es la ley la que promueve tal exclusividad, sino que
por el contrario, como se ha venido indicando no existen límites en el
ordenamiento jurídico para crear las sociedades de gestión de derechos que se
quieran, y aun con su existencia, el titular del derecho de propiedad
intelectual no está obligado a suscribirse a una de ellas en forma obligatoria
ni tampoco está obligado a pertenecer a ella en forma indefinida. Es por tal
motivo que si se considera que dicha entidad se encuentra realizando prácticas
monopolísticas por la forma de disposición de sus contratos o por cualquier
otra razón, su actuación debe ser revisada en la vía correspondiente, pero no
pareciera ser un problema de las normas que se pretenden derogar.
Es por
lo anterior que aun tratándose de un asunto que se enmarca dentro de la
discrecionalidad legislativa, se recomienda respetuosamente al legislador
valorar los aspectos mencionados, sobre todo tomando en consideración que en el
mundo entero se realiza el cobro por concepto de derechos de propiedad
intelectual a través de sociedades autorales o de gestión de derechos, incluso
desde hace algunos siglos. Pareciera más bien que el tema que preocupa al
legislador tiene relación más bien con los límites y alcances de las
atribuciones de dichas sociedades, pero no específicamente con lo dispuesto en
el numeral 50 que se pretende derogar.
Por otro lado, el artículo 132 de la
Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos señala:
“ARTICULO 132.-
Las sociedades
nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de
derechos de autor y conexos, serán
considerados como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los
fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo
disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente,
en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados.
(Interpretado
por ley No.7686 de 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término
"sociedad" incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las
asociaciones)”
En
la exposición de motivos del proyecto consultado se establece la necesidad de
derogar dicho artículo por cuanto el legislador considera que se evade la
figura del mandato prevista en el Código Civil, y que requiere de la existencia
de un poder, sea general, generalísimo, especial o judicial según el caso.
Sobre el particular, debe indicarse que no existe problema alguno desde el
punto de vista jurídico, en que otra norma del mismo rango normativo, como lo
es la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos establezca que la
afiliación a una sociedad de gestión de derechos, es suficiente para presumir
el contrato de mandato. No necesariamente debe regularse la materia de
propiedad intelectual a través de las disposiciones del Código Civil, aunque
esto sin embargo, constituye un tema de libre disposición del legislador, al
enmarcarse dentro de los temas de discrecionalidad legislativa. Sí debe tenerse
en cuenta la opinión de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que ha
señalado que el mandato otorgado a las sociedades de gestión no se trata de un
típico mandato civil. Al respecto señaló en la sentencia 001245-F-01 ya comentada:
“En teoría las
relaciones jurídicas entre un titular de derecho autoral o conexo y la
organización que administra sus aspectos económicos son de diversa índole.
Tienden a asimilarse a la del mandado, al otorgarse a la entidad la
representación y administración de los derechos de los autores, artistas o
productores nacionales o aquellos pertenecientes a sociedades extranjeras del mismo
género, con las cuales la nacional mantenga contratos de representación, o de
cesión de repertorios. El mandato puede ser voluntario o por imperio de la ley.
Aunque en realidad no se trata del
típico mandato civil. Precisamente esas Sociedades de gestión
representación y a la vez administran repertorios, los cuales como ya se dijo
no son un todo estático, por el contrario son variables, pues diariamente
ingresan a ellos cientos de obras y producciones para ser protegidas, siendo
además cientos los nuevos titulares incorporados a esta modalidad de
administración.
Como tema adicional, llama la atención de esta Procuraduría un asunto de
técnica legislativa, pues a pesar de que la exposición de motivos del proyecto
en consulta es claro en cuanto a sus objetivos, el articulado del proyecto lo
único que hace es derogar los artículos 50 y 132 de la Ley de Derechos de Autor
y Derechos Conexos, sin establecer regulación específica sobre el tema, dejando
un evidente vacío normativo. No pareciera conveniente que a través de una norma transitoria se
establezca un plazo de seis meses a la propia Asamblea Legislativa para que
emita una ley posterior que regule lo relativo a la representación legal de los
derechos de autor, pues lo cierto es que para evitar inseguridad jurídica
podría realizarse toda la reforma en una única oportunidad.
De igual forma llama la atención que aun cuando en la exposición de
motivos se realiza una propuesta de lo que debería ser el texto del artículo
50, en el articulado únicamente se deroga dicha disposición sin propuesta
alguna, lo cual parece inconveniente desde el punto de vista de técnica
legislativa e incluso podría generar dudas de constitucionalidad, toda vez que
si se elimina dicho artículo podría dejarse sin contenido lo dispuesto en el
numeral 47 de la Constitución Política.
V. Conclusión
La derogatoria de los artículos 50 y 132 de la Ley sobre Derechos de
Autor y Derechos Conexos para efectos de modificar la forma de gestión de
derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, es un asunto de
política legislativa. Sin embargo, se recomienda respetuosamente valorar los
aspectos indicados en esta opinión jurídica y los problemas de técnica
legislativa encontrados.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
[1] LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, Buenos Aires,
1993, p. 39
[2]
Se puede consultar en http://www.sacd.fr/
[3]
“Una historia de la propiedad intelectual. En: http://www.myriades1.com/vernotas.php?id=799&lang=es
[4] http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/PropiedadIntelectual/PreguntasFrecuentes/EntidadesGestion.html#a
[5] http://www.egeda.com/
[7]
http://www.aadi-capif.org.ar/
[9] http://www.sogem.org.mx/
[10]
http://www.atn.cl/atn.htm
[11] http://www.cudisco.org/
OJ-84-2008
DEROGATORIA
DE LOS ARTICULOS 50 Y 132 DE
La señora Andrea Morales Díaz, Presidenta de
Mediante opinión
jurídica OJ-84-2008 del 16 de setiembre
de 2008, suscrita por