Dictamen : 300 - del 01/09/2008
C-300-2008
01 de setiembre del 2008
Doctora
María Luisa Ávila Agüero
Ministra de Salud y
Presidenta del Consejo Técnico
Instituto Costarricense de Investigación
y Enseñanza en Nutrición y Salud
Estimada señora:
Por encargo y con la anuencia de la señora
Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio
CT-10-2008, de 01 de julio del
“(…) si los funcionarios que gozaban de ese
privilegio, basado en una Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre los
empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, representantes en
este acto por el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de
Instituciones de Salud (SATIS) y el Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social, la cual finalizó desde el 3 de
diciembre de 1982, y en 1985, cuando ingresó INCIENSA al Régimen de
Servicio Civil, continuó con dicho privilegio, tienen derechos adquiridos o
deben ajustarse y ponerse a derecho de conformidad con la nueva normativa
establecida, así como con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.”(Sic)
Asimismo, nos indica que mediante el
Decreto Ejecutivo No. 34432-S, publicado el 15 de mayo del 2008, se modifica el
artículo 20 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), eliminando el
disfrute de 22 días hábiles para los funcionarios que tienen cinco años y
cincuenta semanas y de 30 días hábiles para los funcionarios que tienen 10 años
y 50 semanas de laborar, adecuándolo a lo establecido en el Estatuto de
Servicio Civil, de la siguiente manera:
“a.- Si ha trabajado durante un tiempo de
cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días
hábiles de vacaciones.
b.- Si ha prestado servicios durante un
tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas,
gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y
c.- Si ha trabajado durante un tiempo de diez
años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.
Para la determinación de los días hábiles se
excluirán los domingos y demás feriados establecidos por el artículo 147 del
Código de Trabajo, y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre
que el asueto comprenda a la dependencia y al servidor de que se trate. La
vacación de un mes, se entiende de un mes calendario, salvo se fraccione que
será de veintiséis días hábiles.”
II.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:
Por importante en el análisis
histórico de este asunto, se transcribe parte del criterio vertido por la
Asesoría Legal del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en
Nutrición y Salud, que dice:
“1) EL INCIENSA actual nace como la Clínica
Nacional de Nutrición, creada por Ley 4508 del 16 de diciembre de 1969. La
clínica de acuerdo con su ley de creación formaba parte del Sistema
Hospitalario y tenía como objetivo principal la rehabilitación y recuperación
de los niños desnutridos del todo el país.
2) Mediante Ley 6088 del 20 de setiembre de
1977, que reforma la ley 4508 citada, se crea el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud, como un organismo adscrito al
Ministerio de Salud.
3) En fecha 3 de diciembre de 1970 y hasta el
3 de diciembre de 1982, se firma el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado
entre los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social,
representantes en este acto por el Sindicato de Empleados Administrativos y
Técnicos de Instituciones de Salud (SATIS) y el Consejo de Asistencia
Médico-Social.
4) Posteriormente el 16 de enero de 1975, se
firma un Acuerdo entre el Ministerio de Salud y el Sindicato de Empleados
Administrativos y Técnicos de las Instituciones de Salud (SATIS) en relación al
nuevo Reglamento Interno de Trabajo, donde mantenía el disfrute de las vacaciones
con 30 días hábiles para quienes tuvieran 10 años en adelante de laborar. Este
documento finalizó junto con la convención colectiva anterior.
5) Seguidamente con la promulgación de la Ley
para el Equilibrio Financiero del Sector Público #6955 de 1985, se dio el
ingreso de todos los funcionarios de INCIENSA al Régimen de Servicio Civil.
6) Finalmente al ingresar al Régimen de
Servicio Civil, en 1994 inicia los trámites para promulgar su Reglamento
Autónomo, en el cual mantienen los 30 días hábiles, a pesar de que la Asesoría
Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, por medio del Oficio
DL-125-94 del 20 de abril de 1994, indicó en cuanto al citado artículo 20: “(…)
Redactarlo acorde con lo que establece el artículo 29 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil. En lo que respecta al inciso c) modificarlo para que en
lugar de 30 días hábiles diga un mes calendario o 26 días hábiles fraccionado,
pues a como está redactado roza con el inciso b) del artículo 37 del Estatuto de Servicio
Civil.(…)” Recomendación que no se acató y es hasta el presente año en que
logró modificar el artículo 20 del Reglamento Autónomo de INCIENSA y ajustarlo
a lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Luego de conocer todos los antecedentes, y
encontrándose la norma que regula las vacaciones de los funcionarios del
INCIENSA en regla, debo indicarle que mi criterio legal, es primeramente
identificar los funcionarios que a la fecha se encuentran disfrutando en forma
errónea las vacaciones, posterior a ello hacerles una comunicación
individualizada, donde se les otorgue el debido proceso, antes de realizar el
reajuste de sus días de vacaciones.
Asimismo, considero que existe un derecho
adquirido, que es lo que ingresó o incidió en su esfera patrimonial antes de la
finalización del Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre los empleados
del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, representantes en este acto
por el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de Instituciones de
Salud (SATIS) y el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social.
Lo anterior por cuanto de conformidad con lo
establecido por la Sala Constitucional en muchas de sus resoluciones debemos
entender por derechos adquiridos:
(…)
Debe también considerarse la garantía constitucional
de la irretroactividad de la ley, la cual se traduce en la certidumbre de que
un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien
o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se
había dado el presupuestario fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no
surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba.
Ahora bien, específicamente en punto a ésta
última, se ha entendido también que nadie tiene un “derecho a la inmutabilidad
del ordenamiento, es decir, a que las reglas nunca también. Por eso, el
precepto constitucional no consiste en que una vez nacida a la vida jurídica,
la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso
suprimida por una norma posterior; lo que significa es que – como se explicó-si
se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o
elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto
condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior.
En efecto, si la norma varió, lo único que
dicha reforma no podría afectar son derechos que al amparo de la norma derogada
entraron en el patrimonio de los beneficiarios. Por lo demás INCIENSA tiene
plena potestad para hacer la reforma respectiva y derogar una norma sin
perjudicar derechos adquiridos de terceros; tal como lo indica la Sala en el
voto No. 826-2000 que en lo que interesa dice:
“(…) como se indicó en la sentencia N. 2765
de las 15:30 horas del 20 de mayo de 1997, no se tiene derecho fundamental a la
no inmutabilidad del ordenamiento, sino únicamente a que las modificaciones o
derogatorias que se produzcan no afecten derechos incorporados previamente a su
esfera y su patrimonio.”
Como conclusión le indico que primeramente
debe dársele un debido proceso (comunicación individualizada a cada uno de los
funcionarios afectados), antes de empezar a poner a derecho las vacaciones y
reitero que no se puede alegar derechos adquiridos, para seguir manteniendo los
22 y 30 días hábiles.”
III.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:
La consulta formulada
se constriñe en determinar “si los
funcionarios que gozaban de un derecho escalonado más ventajoso que el
establecido en el Estatuto de Servicio Civil, basado aquel en una Convención
Colectiva de Trabajo, celebrado entre los empleados del Consejo Técnico de
Asistencia Médico-Social, representantes en este acto por el Sindicato de
Empleados Administrativos y Técnicos de Instituciones de Salud (SATIS) y el
Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, (la cual finalizó desde el 3
de diciembre de 1982, y en 1985) se
constituyen como derechos adquiridos, al
ingresar INCIENSA al Régimen de Servicio Civil; o bien, deben ajustarse
y ponerse a derecho de conformidad con la nueva normativa establecida, así como
con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.”
Sobre el particular, es pertinente
tener en consideración lo dispuesto reiteradamente por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, en tenor de la doctrina del artículo 34 de la
Constitución Política[1].
Así, mediante sentencia número 2765-97, de 15:30 horas de 20 de mayo de 1997,
indicó, claramente:
“(…) Desde esta óptica, la
situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si...,
entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la
"situación jurídica consolidada" implica que, necesariamente, deberá
darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o
situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege –tornándola
intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación,
por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía
constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de
que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el
bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si
se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no
surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de
la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta
última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la
inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien.
Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la
vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser
modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que
–como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma
legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que
surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma
anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas
de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus
efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan
comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la
consecuencia, no a la regla. “
(En similar sentido,
véanse sentencias Números 3101-2004, de 9:56 horas de 26 de marzo del 2004, y
4641 de 10:25 horas de 31 de marzo del 2006.)
De lo ahí trascrito, puede extraerse sin
esfuerzo alguno, que los derechos adquiridos y situaciones jurídicas
consolidadas en nuestro ordenamiento jurídico, son aquellos que al amparo de
una normativa anterior, han ingresado de manera legítima e indiscutible en el
patrimonio de una persona. Por ende, dicho Tribunal enfatiza que la garantía
constitucional de la irretroactividad de la ley ( fundamentada en la teoría
general de la ultraactividad o de la supervivencia de
la ley antigua[2]), se traduce en
la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la
consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido o de provocar que si
se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma o promulgación
de una nueva disposición jurídica, ya no surja la consecuencia provechosa que
el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. De modo que, una
vez dadas las condiciones indubitables de un determinado derecho, ninguna norma
jurídica posterior podría venir a alterarlo, sino es en contravención con el
principio de la irretroactividad de la ley.
Por ello es fácil deducir, en
términos generales, que dentro de aquella concepción no cabría determinar como derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas, los supuestos en donde no se dieron o se cumplieron las
condiciones o requerimientos que exigía la norma o ley durante su vigencia,
constituyéndose a lo sumo, lo que la doctrina denomina como meras “expectativas
de derecho”. En ese sentido es abundante el criterio de la Sala Constitucional,
cuando en hipótesis similares a la de análisis, indicó:
“Así, no podría entrar dentro de
esta concepción, una mera expectativa a futuro, aún
cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que
podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en
este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial
del sujeto, ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El
espíritu del artículo 34, impide a la nueva ley incidir sobre los efectos
jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos
subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio
de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este
razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada
relación jurídica, no puede verse cobijada por esta garantía constitucional,
pues tal cosa apareja una suerte de "congelamiento" o petrificación
del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que
no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional, cuando
señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el
régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su
"derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones
normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la
interdicción constitucional rige únicamente para los derechos asumidos,
integrados al patrimonio. En cambio,
sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, sólo es
posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se
mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas
condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin
incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior (la negrilla
es adicionada)”. (Voto N.° 05291, 10:42 horas, 2930 de junio, 2000).”
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
( V. Sentencia N° 17085-2005 de las 15:38 horas del
14 de diciembre del 2005)
En ese orden de ideas, se procede a
analizar, si las vacaciones que aquellos funcionarios de la institución a su
digno cargo, disfrutaron al amparo de la normativa anterior, bajo un sistema
escalonado más ventajoso que el que ahora les rige (con la reciente modificación
del artículo 20 del Reglamento Autónomo de Servicio, mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34432 del 12 de febrero del 2008) se integrarían
o no, dentro del concepto de derechos adquiridos y situaciones jurídicas
consolidadas, en virtud de la doctrina del mencionado artículo 34
constitucional.
Efectivamente,
dicho beneficio, según se ha mencionado ya, fue regulado a partir del extinto
Convenio Colectivo de Trabajo de 1970, y en consecuencia, retomado en el
Reglamento Interno de Trabajo del Instituto consultante[3], que en su
artículo 30, estipulaba en lo conducente:
“Artículo 30.-
Dentro de las especificaciones del artículo 153 del Código
de Trabajo, los servidores de la Institución tendrán derecho a vacaciones anuales,
conforme a la siguiente escala:
a.- De 15 días hábiles durante los primeros cinco años de
servicio;
b.- De 22 días hábiles después de cinco años y hasta diez
años de trabajo continuo; y
c.- De un mes calendario, después de diez años de trabajo
continuo.
(…)”
Asimismo,
y de acuerdo con los datos que aporta a su consulta, esa regulación escalonada
de vacaciones, se mantuvo en el Reglamento Autónomo de Trabajo[4], no obstante
que INCIENSA ingresó al Régimen del Servicio Civil en 1985, por mandato de la
Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Número 6955 de 24 de
febrero de 1984; y como tal, debió haberse regido debidamente por la escala
vacacional del inciso b) del artículo 37 del Estatuto de Servicio, que
prescribe, en lo que interesa:
“Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo
protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:
(…)
b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días
hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante
el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos servicios
podrán no ser consecutivos.”
Sin embargo, el quid de este asunto,
se funda con ocasión de la reciente modificación del mencionado artículo 20 de
citado Reglamento Autónomo de Trabajo (así reformado por el artículo 1 del
Decreto Ejecutivo No. 34432 del 12 de febrero del 2008). Numeral, que se ajusta
en un todo con el sistema escalonado de las vacaciones que dispone las tantas
veces citada normativa estatutaria, según lo recomendado desde hace varios años
por la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil, en Oficio
DL-125-94, de 20 de abril de 1994.
Al respecto, dicha norma reglamentaria,
prescribe en lo conducente:
“Artículo 20.—Todo
servidor regular disfrutará de una vacación anual de acuerdo con el tiempo
servido, en la forma siguiente:
a) Si ha trabajado durante un
tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince
días hábiles de vacaciones.
b)Si ha prestado
servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y
cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y.
c) Si ha trabajado durante un
tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.
Para la determinación de los
días hábiles se excluirán los domingos y demás feriados establecidos por el
artículo 147 del Código de Trabajo, y los días de asueto que conceda el Poder
Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la dependencia y al servidor de
que se trate. La vacación de un mes, se entiende de un mes calendario, salvo
cuando se fraccione que será de veintiséis días hábiles
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34432 del 12 de
febrero del 2008) “
Sin emitir cuestionamiento alguno acerca de la
irregularidad incurrida por la Administración a su cargo, al no haber
enderezado en el momento oportuno la regulación de las vacaciones conforme al
principio de legalidad[5], puede señalarse
entonces, que en virtud de los principios que se propugnan en los artículos 34
y 129 constitucionales, lo que se dispone en el actual texto del artículo 20
del Reglamento Autónomo de Servicio, (en plena concordancia con el precitado
inciso b) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil) es aplicable a partir
de su vigencia, a todos los funcionarios y empleados que laboran en esa
institución, sin distinción alguna; salvo en los supuestos que más adelante se
dirán. Por de pronto, los que han prestado el servicio a la Administración Pública,
durante
un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de
quince días hábiles de vacaciones; los que han trabajado durante un tiempo de
cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de
veinte días hábiles de vacaciones; y finalmente, los que han trabajado durante
un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes de
vacaciones.
No obstante lo indicado, es de advertir
que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del citado artículo 34 de la
Constitución Política, las únicas vacaciones bajo el antiguo sistema
escalonado, que se integrarían dentro del concepto de los derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas, son las obtenidas por los funcionarios al
amparo del extinto Convenio Colectivo de Trabajo de 1970, Reglamento Interno de
Trabajo de 1975, así como del anterior texto del artículo 20 del vigente
Reglamento Autónomo de Servicio. Por lo que, en adelante a ese grupo
funcionarial, les regirá también el sistema vacacional que prevé el actual
texto de ese numeral; habida cuenta que por la naturaleza que tienen las
vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, es claro que las del periodo
siguiente, se constituyen, en meras expectativas de derecho, al estar sujeto el
derecho al disfrute, a la condición sine qua non, de haber prestado el servicio
de manera efectiva, al menos dos semanas
por cada cincuenta semanas de servicio continuo, según los artículos 59 de
nuestra Constitución Política y 153 del Código de Trabajo. En ese sentido, es
reiterado el criterio de este Despacho al sostener, que:
“…, es importante
tener claro que el supuesto fundamental exigido por nuestro ordenamiento
jurídico positivo, en punto a las vacaciones anuales, es que constituyen un
derecho que se adquiere después de cincuenta semanas de servicio continuo al
servicio de un mismo patrono; así quedó determinado constitucional y
genéricamente en el artículo 59 de la Carta Magna y en el 153 de anterior
mención, normativa que ha servido de fundamento a reiterada jurisprudencia del
más alto Tribunal Laboral del país, en el sentido de que el supuesto de hecho
requerido que da origen al derecho al descanso anual remunerado es la efectiva
prestación del servicio. De modo que, partiendo de esta premisa, punto medular
para el surgimiento del citado derecho, no se pueden reconocer vacaciones en
los casos en que no se ha laborado del todo durante esas cincuenta semanas
generadoras del derecho. (…)”
(…)”
(V. Dictamen Número C-229, de
05 de setiembre del 2002)
IV.- CONCLUSIÓN:
En virtud de todo lo expuesto, y con
fundamento en los artículos 129 y 34 de
la Constitución Política, así como la jurisprudencia emanada de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, este Despacho concluye lo
siguiente:
A partir de la vigencia
del artículo 20 del Reglamento Autónomo de
Servicio del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición
y Salud (INCIENSA) (reformado por el artículo 1 del Decreto
Ejecutivo No. 34432 del 12 de febrero del 2008), es aplicable el sistema
escalonado vacacional allí prescrito a todos los funcionarios y empleados de
esa institución, sin distinción alguna. En consecuencia, los que han prestado
el servicio a la Administración Pública, durante un tiempo de cincuenta
semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles de
vacaciones; los que han trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta
semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de
vacaciones; y finalmente, los que han trabajado durante un tiempo de diez años
y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes de vacaciones.
Es de advertir, que de acuerdo con
la doctrina jurisprudencial del citado artículo 34 de la Constitución Política,
las únicas vacaciones bajo el antiguo sistema escalonado que se integran dentro
del concepto de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas,
son las que ya fueron obtenidas por los funcionarios, al amparo del extinto
Convenio Colectivo de Trabajo de 1970, Reglamento Interno de Trabajo de 1975,
así como del anterior texto del artículo 20 del vigente Reglamento Autónomo de
Servicio. Por lo que, en adelante, a ese grupo funcionarial, les regirá también
el sistema vacacional del actual texto del artículo 20 del mencionado
Reglamento Autónomo de Servicio; habida cuenta que por la naturaleza que tienen
las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, las del siguiente período se
constituyen en meras expectativas de derecho, al estar sujeto el derecho al
disfrute, a la condición sine qua non, de haber prestado el trabajador o
funcionario de manera efectiva, el servicio al menos dos semanas por cada
cincuenta semanas de servicio continuo, según los artículos 59 de nuestra Constitución
Política y 153 del Código de Trabajo.
De Usted, con toda consideración,
Msc. Luz Marina
Gutiérrez Porras Licda. Kattya Vega Sancho
PROCURADORA II Abogada
de Procuraduría
LMGP/KVS/gvv
[1] El artículo 34 constitucional,
establece. “ A ninguna ley se le dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos
patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”
[2] Diez-Picazo (Luis
María) “
[3] Aprobado en aquella
época por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las nueve horas,
treinta minutos del día veintisiete de noviembre de 1975, y en cuyas
disposiciones generales se establece “…este
Reglamento Interior de Trabajo, que en lo sucesivo se denominará “ REGLAMENTO”
para normar las relaciones laborales de Investigación y Enseñanza en Nutrición
y Salud y los trabajadores con ocasión o por consecuencia del 68 del Código de
Trabajo; 29 inciso e) y 31 de
[4] Emitido bajo el
Decreto Ejecutivo Número 2448-S, de 22 de mayo de 1995, publicado en
[5] Véase artículos 11
de
C-300-2008
Vacaciones
disfrutadas al amparo de una norma anterior- concepto de derechos adquiridos,
situaciones jurídicas consolidadas y expectativas de derecho- Régimen de
Servicio Civil:
La señora Ministra de Salud consulta
mediante Oficio CT-10-2008, de 01 de julio del 2008, acerca de lo siguiente:
“(…)
si los funcionarios
que gozaban de ese privilegio,
basado en una Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, representantes en este acto
por el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de Instituciones de Salud (SATIS) y el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, la cual finalizó desde el 3 de diciembre de 1982,
y en 1985, cuando ingresó INCIENSA al Régimen de Servicio Civil, continuó con dicho privilegio, tienen derechos adquiridos o deben ajustarse y ponerse a derecho de conformidad
con la nueva normativa establecida, así como con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.”(Sic)
Previo estudio
al respecto, la Procuradora Luz Marina Gutiérrez Porras, y Kattya Vega Sancho,
concluyen mediante el Dictamen Número C-300-2008, de 01 de septiembre del 2008,
lo siguiente:
“(…)
A partir de la vigencia del artículo 20 del Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA) (reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 34432 del 12 de febrero
del 2008), es aplicable el sistema escalonado vacacional allí prescrito a todos los funcionarios y empleados de esa institución, sin distinción alguna. En consecuencia,
los que han prestado el servicio a la Administración Pública, durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta
semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones; los que han trabajado durante
un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles
de vacaciones; y finalmente,
los que han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes de vacaciones.
Es de advertir, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del citado artículo 34 de la Constitución Política, las únicas vacaciones bajo el antiguo sistema escalonado que se integran dentro del concepto de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, son las
que ya fueron disfrutadas por los funcionarios, al amparo del extinto Convenio Colectivo de Trabajo de 1970, Reglamento Interno de Trabajo de 1975, así como del anterior texto del artículo 20 del vigente Reglamento Autónomo de Servicio. Por lo que, en adelante, a ese grupo funcionarial, les regirá también el sistema vacacional del actual texto del artículo 20 del mencionado Reglamento Autónomo de Servicio; habida cuenta que por la naturaleza que tienen las vacaciones en nuestro
ordenamiento jurídico, las
del siguiente período se constituyen en meras expectativas de derecho, al
estar sujeto el derecho al disfrute, a la condición sine qua
non, de haber prestado el trabajador o funcionario de manera efectiva, el servicio al menos dos semanas por cada
cincuenta semanas de servicio continuo, según los artículos 59 de nuestra Constitución Política y 153 del Código de Trabajo.”