Dictamen : 299 - del 01/09/2008
C-299-2008
01 de
setiembre del 2008
Señor
Wenceslao
Bejarano Romero
Secretario
Ad-hoc
Dirección
de Asuntos Jurídicos
Consejo
Nacional de Producción
Estimado señor:
Con la
aprobación de la Señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su
oficio sin número, de fecha 29 de julio de 2008 –recibido el 19 de agosto del
mismo año− por medio del cual solicita el dictamen favorable exigido por
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), dentro
del procedimiento administrativo ordinario seguido en contra del servidor xxx,
tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
administrativo que le otorgó el beneficio de zonaje
al amparo del “Reglamento para el pago de zonaje a
los servidores del Consejo Nacional de Producción”, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 150 de 9 de agosto de 1989 y sus reformas. Todo a efecto
de poder aplicar este beneficio de conformidad con el nuevo Reglamento que
entró en vigencia a partir del 25 de febrero de 2004.
Lamentablemente, debemos indicarle que no podremos acceder a su petición, pues con vista del expediente remitido al efecto, y que por demás, no fue enviado por
el órgano competente al efecto [1],
se logra colegir que en el presente caso resulta
innecesario, y por demás improcedente, tramitar un procedimiento administrativo
para anular en vía administrativa el acto
administrativo que se alude; máxime si lo que requiere con ello es adecuar la
conducta administrativa a modificaciones normativas operadas en la materia.
I.- Antecedentes de
interés.
-
Mediante oficio Nº 6069 del 5 de junio
de 2001(FOE-AM-214), el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de
la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General
de la República, improbó el contenido presupuestario de la subpartida
"Zonaje" por considerar que de acuerdo con
cálculos que se realizaron en la Dirección de Recursos Humanos de ese
Consejo con el Lic. Freddy Segura,
Coordinador del Área de Salarios de esa entidad, el procedimiento de cálculo
contenido en el artículo 11 del "Reglamento para el pago de zonaje de los servidores del Consejo Nacional de
Producción" originaba que se excediera el monto máximo de 38.920,00
colones fijado por este órgano contralor para la compensación adicional por
concepto de pago de zonaje. La anterior resolución, se tomó con
fundamento en lo que disponía el oficio 5569 del 7 de julio de 2000 y que
resultaba de aplicación para instituciones autónomas, el Decreto Nº 90-S.-C.,
emitido por la Dirección General de Servicio Civil y en el oficio 3398 del 29
de marzo de 2001. Con fundamento en
estos argumentos la Contraloría General ordenó al Consejo Nacional de
Producción (CNP) iniciar los estudios correspondientes con el fin de ajustar
las compensaciones por zonaje al ordenamiento
jurídico vigente.
-
Mediante oficio Nº 1176 del 5 de febrero
de 2002 (FOE-AM-45), el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de
la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General
de la República, determinó entre otras cosas, que lo dispuesto por ella
mediante oficio Nº 6069 del 5 de junio de 2001, no resultaba violatorio de los
derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios
del Consejo Nacional de Producción, ya que la necesidad de ajuste implica la
afectación de una simple expectativa de derecho y no de una suma ingresada
efectivamente en el patrimonio de esos funcionarios. Por lo que reiteró que era
necesario que el CNP ajustara su normativa interna al monto mínimo y máximo
para pago de zonaje fijado por la Contraloría, en
aplicación del Decreto Ejecutivo 90-SC, pues el sistema que manejaban hasta la
fecha era jurídicamente inadmisible. Y sostuvo que para ajustar el monto a
cancelar por concepto de zonaje debía la
Administración ajustarse al procedimiento establecido a partir del artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública.
- Mediante oficio Nº 9328 de 12 de agosto de 2002 (FOE-AM-366),
el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de la División de
Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República reconsideró parcialmente el oficio 1176, en el sentido
que para reajustar los montos pagados por zonaje no
resultaba aplicable el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. Por lo que debía la Administración proceder
a reformar el "Reglamento para el pago de zonaje
de los servidores del Consejo Nacional de Producción", sin que resultara
de aplicación el procedimiento establecido en el artículo antes citado.
- Mediante
el artículo 7, de la sesión ordinaria 2487
del 5 de noviembre de 2003 la Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción acordó aprobar un nuevo Reglamento de Zonaje
apegado al informe FOE-AM-45 de la Contraloría General de la República y el
Decreto Ejecutivo 90-SC.
II.-
Naturaleza jurídica del sobresueldo por concepto de zonaje.
El zonaje ha sido concebido en la jurisprudencia judicial y
administrativa como un plus o complemento salarial, denominado también como
sobresueldo, que tiene su origen en una situación especial en el caso de la
función pública, cual es, el desarraigo del funcionario con respecto a su domicilio habitual, pues con él se
trata de compensar económicamente al funcionario por la eventual incidencia en
su esfera subjetiva en factores como el costo de vida, salud, educación y
otros, cuando por disposición u orden unilateral del empleador aquél deba
trasladarse de forma provisional –por más de un mes− o permanentemente a
otro centro de trabajo lejos de su normal domicilio o residencia (Resoluciones Nºs 112 de 14:40 horas del 17 de abril de 1996,
344 de 10:50 horas del 30 de octubre de 1996, 571-04
de las 09:15 horas del 14 de julio de 2004, de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, así como la Nº 2006-00205 de las 10:45 horas del 31 de
marzo de 2006, emitida por la misma Sala Segunda en un caso del Consejo
Nacional de Producción –CNP-. Así como los dictámenes C-079-93 del 3 de junio de 1993, C-096-93 del 14 de julio de 1993, C-003-94 de 10 de enero de 1994, C-005-2000 de 24 de enero de 2000).
Si
bien el rubro de zonaje representa una suma adicional
de dinero con la que se retribuye adicionalmente al servidor, dicha suma no se
incorpora al salario total de forma permanente, por cuanto está sujeto a
determinadas condiciones previstas en la normativa reglamentaria respectiva, pudiendo
incluso dejarse de pagar dicho sobresueldo cuando las condiciones originarias
de su otorgamiento han desaparecido, lo cual lo hace
necesariamente contingente.
Efectivamente,
la doctrina judicial ha establecido lo siguiente al respecto:
“...el rubro de
“zonaje”, representa una suma adicional de dinero,
con la cual se retribuye al trabajador, suma que no se incorpora al salario en
forma permanente, por cuanto está sujeta a determinadas condiciones, según lo
establece el propio Reglamento. Por ello, quien solicita ese
reconocimiento, debe demostrar que se encuentra en la situación de hecho que
establece la norma. De ahí que, el derecho a percibir tal beneficio
persista sólo, cuando las condiciones establecidas, se puedan seguir
constatando en el tiempo. Por ello, la sola percepción del beneficio −con
anterioridad−, por sí mismo, no crea un derecho. Pretende el actor que se tenga aquel sobresueldo como derecho adquirido, sin embargo, ello
no resulta atendible, porque los derechos adquiridos son los que ingresan en
forma definitiva y permanente en el patrimonio de su titular. Para ello,
los presupuestos de hecho se constatan una sola vez. Por el contrario, en
el caso que nos ocupa, para poder exigir el pago del incentivo, requiere
necesariamente que una norma así lo disponga, y a la vez, cumplir con las
condiciones y con los presupuestos por ella establecidos; pero, sucesivamente
en el tiempo y el derecho adquirido es una situación jurídica plenamente
consolidada, que no admite incertidumbre ni fluctuación.” (Resolución Nº
2002-00003 de las 09:10 horas del 18 de enero de 2002, emitida por la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia en un caso del Consejo Nacional de
Producción –CNP-. Y en igual sentido, puede consultarse la resolución Nº 2003-00424
de las 09:30 horas del 13 de agosto de
2003, también de la Sala Segunda).
En
esa misma orientación, nuestra doctrina administrativa ha establecido
–refiriéndose al zonaje− que la supresión de su pago no requiere más trámite que la comprobación del
cambio en la situación objetiva que originó su pago, de manera tal que si el
servidor regresa a realizar sus labores al lugar donde se encuentra su
domicilio legal, procede suprimir el pago de la compensación, sin que para ello
sea necesario acudir al procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública (C-236-2001 de 28 de agosto de 2001. En
sentido similar pueden consultarse el dictamen C-435-2007 de 10 de diciembre de
2007, que remite a abundante jurisprudencia constitucional que admite, en
primer lugar, que si las condiciones
bajo las cuales fue otorgado un sobresueldo varían, y la persona ya no se
encuentra en las mismas circunstancias, no resulta arbitrario que la
Administración revoque en forma unilateral tal beneficio, toda vez que no se
cumple la condición bajo la cual se originó. Y en segundo término, que
establece que los sobresueldos que dependan de alguna condición para ser
otorgados no constituyen un derecho adquirido que se incorpore como tal al
salario propiamente dicho, toda vez que su otorgamiento depende de las
condiciones objetivas por las cuales fue reconocido – Entre otras las
sentencias Nºs
2006-010959 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del
veintiséis de julio de dos mil seis, 10010-2007 de las nueve horas y
catorce minutos del veinte de julio del dos mil siete, 9531-2007 de las quince
horas y treinta y un minutos del tres de julio del dos mil siete, 8940-2007 de
las diecisiete horas del veintiuno de junio del dos mil siete, 6588-2007
de las quince horas y cuarenta y seis minutos del quince de mayo del dos mil
siete, 3306-2007 de las doce horas cuarenta y ocho minutos del nueve de marzo
del dos mil siete, 3343-2007 de las trece horas y veinticinco minutos del nueve
de marzo del dos mil siete, 10959-2006 de las diecisiete horas y cincuenta y un
minutos del veintiséis de julio del dos mil seis, 9399-2006 de las dieciocho
horas y diecisiete minutos del cuatro de julio del dos mil seis, entre otras).
III.- Sobre el fondo.
Queda
suficientemente claro de lo expuesto, que el pago de zonaje
no siempre puede constituir un derecho adquirido de contenido patrimonial
absoluto incorporado al contrato de trabajo (En ese sentido podemos referir también
a la resolución N° 0248-97 de las 09:25 horas del 14 de marzo de 1997, del
Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda), que por sí genere una situación
jurídica que deba permanecer inalterable en el tiempo.
Casualmente, en razón de esa especial
naturaleza propia del complemento salarial por concepto de zonaje, cuyo pago procede sólo si de dan las
circunstancias que establece la normativa vigente aplicable al efecto, la
propia Sala Constitucional ha estimado de forma vinculante, y para el caso
concreto del Consejo Nacional de Producción (CNP), que no se trata de un
derecho subjetivo −no corresponde a una situación definitiva y permanente− que no pueda ser suprimido por la Administración en caso de determinarse
que no procede y, por ende, no debe seguir la Administración el procedimiento
que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública
para la anulación de actos declarativos de derechos subjetivos (Resolución Nº
2006-002117 de las 15:32 horas del 21 de febrero de 2006, expediente
05-015885-0007-CO. En sentido similar, puede consultarse la resolución Nº
2008-002631 de las 10:21 horas del 22 de febrero de 2008, también de la Sala
Constitucional).
Lo
mismo ocurre “mutatis mutandi”, si por un cambio
operado posteriormente en la normativa que rige la materia, deba modificarse
–no suprimirse− el monto dinerario que a futuro deberá recibirse por
aquel concepto, que según parece es el caso que subyace en el presente asunto y
en el que tampoco es necesario, ni procedente, tramitar un procedimiento de
anulación de pleno derecho para ello.
Obviamente en este segundo supuesto no
se trata de negar o desconocer el derecho de los servidores del CNP a las sumas
ya percibidas por concepto de zonaje; sobre las
cuales, en los términos de la jurisprudencia constitucional, podría afirmarse
que existe un derecho adquirido por ser sumas que ingresaron de forma efectiva
a su patrimonio, sino en ajustar los pagos futuros a los montos máximos y
mínimos dictados por la Contraloría General.
Hay que recordar que desde una
perspectiva dinámica, la regulación de los derechos económicos de los
servidores públicos forma parte del estatuto funcionarial, y en consecuencia,
una vez reconocidos por la Ley –caso del zonaje en el
artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Nº 2166 de 9 de
octubre de 1957−, pueden ser
desarrollados en nuestro medio por múltiples normas reglamentarias, con
modulaciones, adiciones y excepciones en los distintos colectivos de
funcionarios que encuentran su concreción en actos singulares.
Y al estar enmarcada la relación
funcionarial en un régimen objetivo, definido legal o reglamentariamente,
resulta también modificable por uno u otro instrumento normativo, sin que,
consecuentemente, pueda pretenderse que esa situación estatutaria quede
congelada en el tiempo, pues “nadie tiene
derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas nunca
cambien, por eso el principio de irretroactividad no impide que una vez nacida
a la vida jurídica la regla que conecta el hecho con el efecto, no puede ser
modificada, e incluso suprimida por una norma posterior"
( Resolución N° 6134-98 de las 17:24 horas
del 26 de agosto de 1998, Sala Constitucional).
Por ello se afirma, con toda propiedad, que el régimen de
los derechos de los funcionarios públicos no es un régimen estático, sino
variable por esencia, sobretodo en lo referido a los
derechos de contenido económico, cuya cuantía puede incluso modificarse dentro
de los límites de la Constitución (art. 34 constitucional), ya que el servidor
no tiene un derecho adquirido frente al legislador, e incluso frente a la misma
potestad normativa de la Administración empleadora, a que se mantenga una
determinada regulación de sus derechos, pues, si así
fuera, el ordenamiento podría quedar petrificado, cuando la experiencia
demuestra que ha de someterse a un proceso más o menos continuo de ajustes y
reformas por razones de interés general.
Nadie ignora que las modificaciones en la legislación, y en la normativa en
general, muchas veces ocasionan conflictos para la aplicación de las leyes en
el tiempo, para cuya solución en el presente caso nos inclinamos doctrinalmente
por aquella máxima jurídica que adquiere la fuerza expresiva de un aforismo,
según el cual, en principio las leyes y, en general, las normas jurídicas rigen
hacia futuro, pero bien pueden tener efecto inmediato sobre situaciones
jurídicas en curso; es decir, que no se han consumado o perfeccionado.
En materia de regulación de los efectos del tránsito o cambio de
legislación, y de la normativa jurídica en general, es indiscutible que dentro
de los límites de la Constitución, opera un amplio margen de configuración
normativa. La Constitución sólo impone como límites: el respeto de los
derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas conforme
a leyes anteriores (art. 34) y el principio de favorabilidad y de legalidad
penal (art. 39).
Con fundamento en aquellos límites constitucionales, puede afirmarse
entonces que en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla
general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno, según el cual, la
ley o bien la normativa nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a
partir de su vigencia, pues obviamente, si una situación jurídica se ha
consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe un conflicto de leyes,
como tampoco cuando los hechos y situaciones que deben ser regulados se generan
durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley
que debe regir un determinado asunto, se presenta –como en este caso−
cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua, pero sus efectos o
consecuencias se producen bajo la nueva o cuando se realiza un hecho jurídico
bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el
reconocimiento de sus efectos.
La fórmula general que emana del artículo 34 constitucional para solucionar
los anteriores conflictos, obviamente es la irretroactividad de la ley, ya que
ella garantiza que se respeten los derechos patrimoniales legítimamente
adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras
expectativas de derecho, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, es
decir, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en
el momento de entrar en vigencia la nueva ley; así que ésta entra a regular
dicha situación en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de que se
respete lo ya surtido bajo la ley antigua. Esto es, cuando se trata de simples
expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.
Es claro entonces, que la norma (art. 34 constitucional) protege únicamente
las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas, o bien a los derechos
adquiridos, no así a las que configuran “meras expectativas”, pues éstas, por
no haberse perfeccionado el derecho, están indiscutiblemente sujetas a las
futuras regulaciones que la ley o la normativa en general introduzcan.
En consecuencia, si la Administración modifica el cálculo
del beneficio de zonaje para conciliarlo con los
parámetros legales y constitucionales que corresponden, y con ello no afecta ni
amenaza los derechos consolidados, ni priva a los beneficiarios de las sumas ya
devengadas por aquel concepto, proyectándose los efectos de la aplicación de la
nueva normativa sólo en relación a situaciones futuras a su vigencia, procede
excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en
el presente caso.
Insistimos
en que no puede hablarse aquí de derechos adquiridos a que se mantenga un
determinado régimen regulador de unas prestaciones a obtener en el futuro, ni
existe retroactividad cuando una nueva norma afecta a situaciones en curso de
adquisición, pero aún no consolidadas por no corresponder a prestaciones ya
causadas.
Por lo expuesto, es claro que la
Administración activa consultante debió limitarse a aplicar, a partir de su
vigencia, las disposiciones normativas de la nueva reglamentación institucional
del zonaje, con el fin de ajustar o
adecuar los pagos futuros a los montos máximos y mínimos dictados por la
Contraloría General, y no a incoar procedimientos administrativos para anular en vía administrativa el acto administrativo que se alude, pues
es obvio que no existe un “derecho adquirido” a seguir recibiendo a
futuro los montos que se recibían por aquel concepto de previo a que se
ajustara a derecho esa situación.
En este punto, reviste importancia llamar la atención
sobre el hecho de que la nulidad que puede dar lugar a la aplicación del
procedimiento previsto en el artículo 173 de la LGAP (salvo en la situación
regulada en el numeral 159 de la LGAP, que no es la que aquí se presenta)
necesariamente tiene como premisa básica la presencia de un vicio originario
en uno o varios de los elementos del acto dictado por la Administración, es
decir, que al momento de haber otorgado el beneficio existía un vicio de grado
absoluto, de ahí que el acto haya nacido a la vida jurídica necesariamente en
forma irregular; supuesto que es distinto al caso que aquí nos ocupa, en el
cual lo que ocurre es que la aplicación del beneficio a futuro
simplemente debe ser adaptado a la nueva normativa reglamentaria para su pago,
sin que existan los presupuestos que obliguen a la aplicación de dicho canon
procedimental para hacer tal modificación.
No está de más indicar que, ante situaciones similares
ocurridas en el IDA, en las que dicha institución procedió a ajustar
–rebajando- las sumas
percibidas por ese mismo rubro para así cumplir con los lineamientos
vinculantes emitidos por el Órgano Contralor en materia de Hacienda Pública,
quien había improbado con anterioridad varias modificaciones presupuestarias
referentes al pago del zonaje, por exceder el monto
fijado en los términos del Decreto Ejecutivo Nº90-S-C,
Finalmente, cabe
señalar que la Sala Primera de la Corte ha sido clara al indicar que la
Administración sólo está obligada a seguir el proceso de lesividad o el
procedimiento previsto en el artículo 173 de la LGAP, cuando pretenda dejar sin
efecto un “acto” declarativo de derechos, no así cuando se trate de un
reglamento. Nos referimos a la sentencia
n.° 107 de las 14:50 horas del 23 de noviembre de 1994, en la cual indicó lo
siguiente:
“… el recurrente
alega que el Instituto Nacional de Aprendizaje, debió haber acudido al proceso
de lesividad en vez de haber modificado en su propia sede, los artículos 38,
39,43 y 49 del Reglamento Autónomo de Servicios; sin embargo, al tenor de los
numerales 10, inciso 4), y 35, párrafo 1), de
Ciertamente,
IV.-
Conclusiones:
Por las razones expuestas, no podremos acceder a su
petición, por resultar improcedente, y por ende, devolvemos el expediente
administrativo que se acompañó a su gestión.
Recomendamos
tener muy presentes las consideraciones jurídicas aquí vertidas, a fin de
adecuar en un futuro las actuaciones administrativas concernidas al
ordenamiento jurídico, y evitar así posibles responsabilidades.
Con toda
consideración,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
C.c: Presidencia Ejecutiva y
Junta Directiva
del Consejo Nacional de Producción.
[1] El órgano competente para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la
competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se ha
documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (Dictámenes C-157-2001 de 2 de marzo de 2001, C-140-2004
del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004 y C-165-2008 de
14 de mayo de 2008, entre otros).
C-299-2008
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. IMPROCEDENTE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173
(LGAP) PARA ELIMINAR EL BENEFICIO DE ZONAJE ANTE CAMBIO DEL MARCO JURÍDICO APLICABLE.
DICTAMEN DE PROCURADURIA INNECESARIO. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD, ADECUACION DE
Por oficio sin
número, de fecha 29 de julio de 2008 –recibido el 19 de agosto del mismo año− por medio del cual solicita el dictamen
favorable exigido por el artículo 173 de
Msc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto,
mediante dictamen C-299-2008, concluye:
“
(…)
(…)
Por las razones expuestas, no podremos acceder a su petición, por resultar
improcedente, y por ende, devolvemos el expediente administrativo que se
acompañó a su gestión. Recomendamos tener muy presentes las consideraciones
jurídicas aquí vertidas, a fin de adecuar en un futuro las actuaciones
administrativas concernidas al ordenamiento jurídico, y evitar así posibles
responsabilidades.”