Dictamen : 297 - del 01/09/2008
C-297-2008
1 de setiembre, 2008
Señora
Adriana Retana
Salazar
Directora Ejecutiva
Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de la República me es grato referirme al oficio n.° DE-060-2007, del 14 de
febrero del 2007, remitido por la entonces Directora Ejecutiva del Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, señora Bárbara Holst Quirós, por medio del cual solicitó el criterio de
este Órgano Asesor técnico-jurídico en torno a “[…] si la potestad de
fiscalización que ejerce el CNREE de conformidad con lo estipulado en la Ley N°
7600, le alcanza al Patronato Nacional de la Infancia, toda vez que dicha
entidad ejerce por su parte una función de rectoría en materia de infancia y
adolescencia.”
Asimismo, se nos consultó “[…] si es procedente
el ejercicio de la rectoría y la fiscalización sobre otras entidades públicas
que fungen a su vez como entes rectores en sus respectivas competencias.”
Al efecto, se nos adjuntó el criterio jurídico
rendido por la Licda. María del Carmen Vallejos Cabezas, en el informe 002-06,
en el cual se concluye lo siguiente:
“4.- El Ordenamiento
Jurídico establece que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial es el rector y fiscalizador del cumplimiento y respecto de los
derechos de la población con discapacidad, así como, el encargado de velar por
el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley 7600.
5- La normativa sobre
discapacidad, específicamente la Ley 7600 establece que el desarrollo de la
población con discapacidad es de interés público y no hace distinción sobre los
rangos de edades, indicando en términos generales que el Consejo debe
fiscalizar el cumplimiento de los parámetros de accesibilidad en los ámbitos
que el cuerpo legal señala y para toda la población sin distingos de edad.
En síntesis, el
Consejo de Rehabilitación y Educación Especial, al recibir el mandato legal de
garantizar el cumplimiento de los derechos de la población con discapacidad,
ostenta la potestad de fiscalizar a otros Rectores que brindan un servicio a
los administrados, independientemente del estrato poblacional de que se trate,
pues el mandato legal que recibe, se dirige a fiscalizar el cumplimiento de la
Ley No. 7600 y su reglamentación.”
Por involucrar aspectos relativos a su
competencia, este Despacho, mediante oficio n.° ADPb-3181-2008, del 19 de
agosto del 2008, procedió a otorgarle audiencia al Patronato Nacional de la Infancia. Sin embargo, no recibimos respuesta
alguna.
De previo a referirnos sobre los aspectos
consultados, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio
solicitado, todo justificado por el volumen de trabajo que tramita este
Despacho.
I. el consejo nacional de rehabilitación y
educación Especial ES EL ÓRGANO RECTOR
EN MATERIA DE DISCAPACIDAD
El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial (CNREE) es el órgano rector en materia de discapacidad. Así se desprende de lo dispuesto en el
artículo 1° de su Ley de Creación, n.° 5347 del 3 de setiembre de 1973:
“Crease el Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, encargado de orientar la
política general en materia de rehabilitación y Educación Especial, en
coordinación con los Ministerios de Salubridad Pública, Educación Pública,
Trabajo y Seguridad Social, así como la planificación, promoción, organización,
creación y supervisión de programas y servicios de rehabilitación y educación
especial para personas física o mentalmente disminuidas, en todos los sectores
del país.”
Las funciones encomendadas a dicho Consejo, confirman
su condición de órgano rector en materia de discapacidad:
“Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial, tendrá las siguientes funciones:
a) Servir de instrumento coordinador y asesor entre
las organizaciones públicas y privadas que se ocupen de la rehabilitación y la
educación especial.
b) Coordinar un plan nacional de rehabilitación y
educación especial que integre sus programas y servicios con los planes
específicos de salud, educación y trabajo, evitando duplicaciones y utilizando
los recursos económicos y humanos disponibles.
c) Promover la formación de profesionales
especialistas en rehabilitación y educación especial, en conexión con las
universidades y entidades que tengan a su cargo la preparación de personal
profesional, técnico y administrativo.
d) Fomentar medidas que aseguren las máximas
oportunidades de empleo para los disminuidos físicos o mentales.
e) Organizar el registro estadístico
nacional de los disminuidos físicos o mentales para su identificación,
clasificación y selección.
f) Motivar, sensibilizar e informar acerca de los
problemas, necesidades y tratamiento de la población que requiere
rehabilitación y educación especial.
g) Gestionar en coordinación con los Ministerios
respectivos la provisión anual de los fondos necesarios para la atención debida
de los programas de rehabilitación y educación especial asegurando su
utilización para los fines establecidos.
h) Coordinar con los Ministerios y organismos
nacionales e internacionales la canalización por medio del Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial, el otorgamiento de las becas ofrecidas
para el adiestramiento de personal en los campos de rehabilitación y educación
especial; y, además estimular la superación del personal solicitando becas
adicionales”.
De las normas
transcritas se desprende, claramente, que el CNREE es la institución pública
rectora de la política general en materia de discapacidad, encargado de
planificar, coordinar y asesorar a todas las organizaciones públicas y privadas
que desarrollen programas o presten servicios a la población con discapacidad.
La anterior
normativa es complementada con la Ley de Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad, n.° 7600 del 2 de mayo de 1996, y su
Reglamento, que le confieren al CNREE la potestad de fiscalizar a las
diferentes instituciones públicas, a efecto de que incluyan entre sus planes, políticas, programas y servicios, los
principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad de forma que garanticen
un desarrollo integral a la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad,
oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
Ahora bien, la Procuraduría General de la República ha
tenido oportunidad de analizar los alcances de la potestad de fiscalización que
en materia de discapacidad le confiere el ordenamiento jurídico al CNREE. Por ejemplo, mediante Dictamen n.°
C-205-1998, del 7 de octubre de 1998, en lo que interesa, indicó:
“En el caso que nos ocupa, la
fiscalización que en materia de discapacidad debe desempeñar el Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, tiene que ver especialmente
con el fin que se pretende lograr, a saber el desarrollo integral y bienestar
de la población con discapacidad. En síntesis, se trata del ejercicio de una
labor preventiva y correctiva, de constatación del funcionamiento normal de las
entidades involucradas en materia de discapacidad, justificada en la protección
del interés público que encierra el desarrollo integral de la personas con
discapacidad.
En cuanto a las acciones que la
fiscalización implica, debemos señalar que la misma se traduce, básicamente, en
potestades de dirección y coordinación, por una parte, y de supervisión e
inspección, por otra, todo con el propósito de que la actividad fiscalizada sea
conducida por los derroteros exigidos por el interés general, con miras a
lograr -en este caso- la mayor protección y tutela de los derechos e intereses
de la población con discapacidad.
Tal potestad de fiscalización
faculta al Consejo para dirigir el funcionamiento de las entidades públicas y
privadas que intervienen en la atención de ese sector de la población y le
permite tomar las acciones que correspondan a efecto de ajustar su actividad y
actuación a los principios y objetivos que persigue el ordenamiento jurídico en
esta materia. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo está
facultado, entre otras cosas, para solicitar informes, realizar inspecciones,
etc. y, si es del caso, solicitar a las entidades públicas y privadas que
adopten las medidas correctivas necesarias, como forma de tutelar eficazmente
los intereses involucrados.”
Y en el mismo Dictamen, la Procuraduría concluyó:
“1.-Que el bienestar y el desarrollo integral de las
personas con discapacidad, en igualdad de oportunidades que el resto de los
habitantes, en ámbitos como salud, educación, trabajo, vida familiar, cultura y
recreación, involucra un alto grado de interés público que obliga la
intervención del Estado.
2.- Que el Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial es el órgano público rector de la política general en
materia de discapacidad, encargado de planificar, coordinar y asesorar a todas
las organizaciones y entidades públicas y privadas que desarrollen programas o
presten servicios a la población con discapacidad. En tanto órgano rector en dicha materia, le
corresponde también fiscalizar la labor que desarrollen las entidades dichas.
3.- La fiscalización constituye un instrumento que
permite el desarrollo sistemático, continuo y permanente de acciones tendientes
a asegurar los derechos de la población con discapacidad y tiene por objeto la
realización de los fines y objetivos propuestos por el ordenamiento jurídico y
el máximo aprovechamiento de los recursos, en aras a buscar la mayor eficiencia
y eficacia de las gestiones que se desarrollen en la materia.
4.- La fiscalización que debe desempeñar el Consejo en
materia de discapacidad debe estar orientada a lograr el desarrollo integral y
el bienestar de la población con discapacidad.
Se trata de una labor preventiva y correctiva, de constatación del
funcionamiento de las entidades involucradas en la materia, justificada en la
protección del interés público que tutela.
5.- La acciones
que la fiscalización implica, se traducen en potestades de dirección y
coordinación, por una parte, y de supervisión e inspección, por otra, todo con
el propósito de que las acciones en materia de discapacidad sean conducidas por
los derroteros exigidos por el interés general y con miras a lograr la mayor
protección y tutela de los derechos e intereses de la población con
discapacidad. En ejercicio de tal
atribución, el Consejo puede solicitar informes, realizar inspecciones, etc.,
y, si es del caso, solicitar a las entidades correspondientes que adopten las
medidas correctivas necesarias. Algunas
de las acciones que deben implementar las entidades públicas y privadas que se
relacionan con la población con discapacidad son las establecidas en el Título
III, Capítulo Único, de la Ley n° 7600.
6.- Si bien las
recomendaciones que emite el Consejo en el ejercicio de su potestad
fiscalizadora no son vinculantes, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la
Personas con Discapacidad establece toda una serie de sanciones y el
procedimiento para aplicarlas, en caso de que se infrinja o lesione cualquier
derecho de la población con discapacidad.”
Como bien indicó la
Procuraduría, la fiscalización que ejerce el CNREE en materia de discapacidad
debe estar orientada a lograr el
desarrollo integral y el bienestar de la población con discapacidad. Se trata
de una labor preventiva y correctiva, de constatación del funcionamiento de las
entidades involucradas en la materia, justificada en la protección del interés
público que pretende tutelar.
La fiscalización se traduce en potestades de dirección
y coordinación, por una parte, y de supervisión e inspección, por otra, todo
con el propósito de que las acciones en materia de discapacidad sean conducidas
por los derroteros exigidos por el interés general, con miras a lograr la mayor
protección y tutela de los derechos e intereses de la población con
discapacidad.
En ejercicio de tal atribución, el Consejo puede
solicitar informes, realizar inspecciones, etc., y, si es del caso, solicitar a
las entidades correspondientes que adopten las medidas correctivas
necesarias.
Y si bien las recomendaciones que emita el Consejo en
el ejercicio de su potestad fiscalizadora no son vinculantes, la Ley de
Igualdad de Oportunidades para la Personas con Discapacidad establece toda una
serie de sanciones (artículos 62 y siguientes) y el procedimiento para
aplicarlas, en caso de que se infrinja o lesione cualquier derecho de la
población con discapacidad.
II. EL patronato nacional de la infancia Y
DEMÁS ENTES PÚBLICOS FRENTE A LA POTESTAD FISCALIZADORA de CNREE en MATERIA DE
DISCAPACIDAD
La consulta que nos ocupa tiene por objeto que
este Despacho determine si la potestad de fiscalización que ejerce el CNREE en
materia de discapacidad le alcanza al Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
y demás entidades públicas que fungen, a su vez, como entes rectores en sus
respectivas competencias.
Sobre el particular, debemos recordar que el PANI
es una de las instituciones autónomas creadas por el constituyente, la cual
tiene como finalidad dotar de una protección especial a un cierto sector de la
población, concretamente, a las madres y a los menores de edad. Así lo dispone
el artículo 55 de la Constitución Política:
“La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una
institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la
colaboración de las otras instituciones del Estado.”
Ahora bien, el propio constituyente le asignó al
PANI un grado de autonomía administrativa propia de su naturaleza jurídica, a
saber de institución autónoma. Sobre el
particular, el numeral 188 de la Carta Magna dispone:
“Las instituciones
autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la
ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión."
En
relación con este punto debemos señalar que el constituyente le concede un
ámbito amplio de acción a las instituciones autónomas en cuanto a su
administración, de manera tal que puedan cumplir con los fines públicos
encomendados, sin que se encuentren en la obligación de seguir las pautas
–relación jerárquica- impuestas por el Poder Ejecutivo a los demás entes u
órganos públicos. La Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia n.° 1994-6256, del 25 de
octubre de 1994, precisó:
“V.- LIMITES DEL PODER
CENTRAL FRENTE A LA AUTONOMIA. También en forma general, debemos señalar
algunas limitaciones frente a la autorización constitucional para
administrarse. Doctrinariamente existe coincidencia en afirmar que está
prohibida toda forma de intervención preventiva y anterior a la emisión del
acto por el ente autónomo, salvo las funciones de control previo, como
requisito para la validez de esos actos (autorizaciones); el Poder Central no
puede actuar como jerarca del ente descentralizado: no puede controlarlo
limitando la actividad del ente por razones de oportunidad; y, no puede,
tampoco, actuar como director de la gestión del ente autónomo mediante la
imposición de lineamientos o de programas básicos. Todas estas notas
características de los entes descentralizados, que tienen su origen en una ley
reforzada (artículo 189 inciso 3) de la Constitución Política), son igualmente
aplicables, en lo pertinente, a las instituciones autónomas creadas por la
propia Constitución Política, salvo que prevalecen las condiciones que ésta, en
forma especial y exclusiva, le ha dado al ente.”
A pesar de lo anterior, no es posible traducir la
independencia administrativa de las instituciones autónomas en una autonomía
absoluta, ya que si bien es innegable que dentro del diseño constitucional
tales instituciones gozan de una autonomía especial, es lo cierto también que
son parte del Estado, en razón de lo cual deben someterse a las políticas
públicas generales que se desarrollen dentro del aparato estatal y más aún en
tratándose de políticas que tienden a garantizar el efectivo desarrollo de los
derechos fundamentales de los ciudadanos. Sobre el particular, la propia Sala
Constitucional, indicó:
“Esto quiere decir que
las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía
constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su
competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de
desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre
que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía
administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea o de
otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República […]
De esta manera, la reforma hizo constitucionalmente posible someter a las
entidades autónomas en general a los criterios de planificación nacional y en
particular, someterlas a las directrices de carácter general dictadas desde el
Poder Ejecutivo central o de órganos de la Administración Central (llamados a
complementar o a fiscalizar esa política general).” Sentencia n.° 1994-3309,
del 5 de julio de 1994. Lo subrayado no es del original.
De lo anterior se desprende que por su naturaleza
jurídica el PANI, al igual que las demás instituciones autónomas, cuenta con
una autonomía reconocida por la propia Constitución Política que le permite
administrase sin estar sometida al Gobierno Central. Sin embargo, como bien
indicó la Sala Constitucional en la sentencia transcrita, tal autonomía no es
irrestricta, toda vez que por ley pueden quedar sometidas a políticas de
desarrollo que la misma ley encomiende al Poder Ejecutivo Central.
Y ello es precisamente lo que sucede en materia
de discapacidad. En efecto, el artículo
2, inciso a) la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad le encomienda al Estado, entre otras obligaciones,
“Incluir en planes, políticas,
programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de
oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se
presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en
consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del
país.”
La norma en cuestión es complementada con lo
dispuesto en el artículo 5 del Reglamento
a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
Decreto Ejecutivo n.° 26831, del 23 de marzo de 1998, que encomienda al órgano
rector en materia de discapacidad, la potestad de fiscalizar a todas las
instituciones del Estado a fin que, según su campo de competencia, ofrezcan las
oportunidades y condiciones necesarias para el cumplimiento de todos los
derechos y deberes de las personas con discapacidad:
“El ente rector en materia de discapacidad
fiscalizará que todas las instituciones del Estado, según su campo de
competencia, ofrezcan las oportunidades y condiciones necesarias para el
cumplimiento de todos los derechos y deberes de las personas con discapacidad”.
Lo subrayado no es del original.
En definitiva, es
criterio de la Procuraduría General de la República que a pesar de la independencia
administrativa que el constituyente le garantizó al PANI y demás instituciones
autónomas, en materia de discapacidad se encuentran sujetas a la fiscalización
que ejerce el CNREE, de manera tal que en sus planes, políticas, programas y
servicios incluyan los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a efecto de que
garanticen un desarrollo integral a la población con discapacidad, en iguales condiciones de
calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
Sin embargo, en razón del grado de autonomía que
la Constitución Política le garantiza al PANI y demás instituciones autónomas,
la potestad de fiscalización que ejerce el CNREE en materia de discapacidad
debe limitarse a gestionar que tales instituciones ofrezcan las oportunidades y
condiciones necesarias para el cumplimiento de todos los derechos de las
personas con discapacidad. En otras palabras, no podría el Consejo ordenar al
PANI, ni a ninguna institución autónoma, que adopte una determinada medida,
sino que se debe limitar a emitir recomendaciones que guarden el respeto a la
autonomía administrativa, presupuestaria y de gestión que goza por su condición
de entidad autónoma.
III. Conclusión
De conformidad con
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1)
El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE) es el
órgano rector de la política general en materia de discapacidad, encargado de
planificar, coordinar y asesorar a todas las organizaciones y entidades públicas
y privadas que desarrollen programas o presten servicios a la población con
discapacidad.
2)
En tanto órgano rector en materia de discapacidad, también le corresponde
al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial fiscalizar la labor
que desarrollen todas las instituciones públicas, incluidas las instituciones
autónomas, de manera tal que en sus planes,
políticas, programas y servicios cumplan con los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad
de forma que garanticen un desarrollo integral a la población con discapacidad,
en iguales
condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los
habitantes.
3)
La potestad de fiscalización
encomendada al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial lo
faculta para solicitar informes y recomendar medidas correctivas a los entes
públicos y privados como forma de tutelar el cumplimiento de la normativa en
materia de discapacidad. Sin embargo, las recomendaciones del Consejo Nacional
de Rehabilitación y Educación Especial no son vinculantes para las
instituciones autónomas.
Cordialmente,
M.Sc. Omar Rivera Mesén
Procurador Área de Derecho Público
ORM/Kjm
C-297-2008
CONSEJO NACIONAL DE REHABIITACIÓN
Y EDUCACIÓN ESPECIAL. DISCAPACIDAD. ÓRGANO RECTOR. FISCALIZACIÓN. PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA. INSTITUCIONES AUTÓNOMAS. INDEPENDENCIA ADMINISTRATIVA.
La
señora Bárbara Holst Quirós, Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial, mediante oficio n.° DE-060-2007, del 14 de
febrero del 2007, solicitó el criterio de este Órgano Asesor técnico-jurídico
en torno a “[…] si la potestad de fiscalización que ejerce el CNREE de
conformidad con lo estipulado en la Ley N° 7600, le alcanza al Patronato
Nacional de la Infancia, toda vez que dicha entidad ejerce por su parte una
función de rectoría en materia de infancia y adolescencia.” Asimismo, se nos
consultó “[…] si es procedente el ejercicio de la rectoría y la fiscalización
sobre otras entidades públicas que fungen a su vez como entes rectores en sus
respectivas competencias.”
La consulta fue evacuada por el M.Sc. Omar Rivera
Mesén, Procurador del Área de Derecho Público, mediante dictamen n.°
C-297-2008, del 1 de setiembre del 2008, quien luego de analizar los alcances
de la potestad de fiscalización que ejerce el citado Consejo en materia de
discapacidad, así como la independencia administrativa que disfrutan las
instituciones autónomas, concluyó:
1)
El
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE) es el órgano
rector de la política general en materia de discapacidad, encargado de
planificar, coordinar y asesorar a todas las organizaciones y entidades
públicas y privadas que desarrollen programas o presten servicios a la
población con discapacidad.
2)
En
tanto órgano rector en materia de discapacidad, también le corresponde al
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial fiscalizar la labor que
desarrollen todas las instituciones públicas, incluidas las instituciones
autónomas, de manera tal que en sus
planes, políticas, programas y servicios cumplan con los principios de igualdad de oportunidades y
accesibilidad de forma que garanticen un desarrollo integral a la población con
discapacidad, en
iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de
los habitantes.
3)
La potestad de
fiscalización encomendada al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial lo faculta para solicitar informes y recomendar medidas correctivas a
los entes públicos y privados como forma de tutelar el cumplimiento de la
normativa en materia de discapacidad. Sin embargo, las recomendaciones del
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial no son vinculantes para
las instituciones autónomas.