Dictamen : 291 - del 20/08/2008
C-291-2008
20 de agosto de 2008
Licenciado
Antonio Ayales Esna
Director Ejecutivo
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° D.E.-2020-08-2008
de fecha 5 de agosto del año en curso, recibido en este Despacho el día 7 de
agosto siguiente, mediante el cual nos señala que mediante oficio N°
DDA-077-03—08 el MBA. Pedro Solano García, Director de la División
Administrativa de esa institución, planteó una serie de consideraciones en
torno a la situación que se presenta con el cobro de cargos sociales sobre los
subsidios complementarios o patronales y el proceso de cobro interpuesto por la
Caja Costarricense de Seguro Social contra la Asamblea Legislativa, por la
supuesta falta de cotización sobre los funcionarios incapacitados durante el
período comprendido entre julio del 2004 y setiembre del 2007, solicitándose en
dicho oficio que se consultara a esta Procuraduría varios aspectos puntuales,
con el fin de esclarecer la situación.
Se nos indica que ante dicho
requerimiento, se solicitó al Departamento de Asesoría Legal rendir su criterio
al respecto, lo cual efectivamente se hizo mediante oficio As. Leg 751-08, del cual se nos remitió copia.
Así las cosas, se nos solicita
analizar ambos oficios, con el fin de que este Órgano Superior Consultivo rinda
su criterio al respecto.
Vistos los términos de la gestión que
aquí nos ocupa, procede hacer las siguientes consideraciones:
I.
Incumplimiento de
requisitos de admisibilidad de la consulta
En el ejercicio de la función
consultiva, este Órgano Asesor debe realizar la verificación de una serie de
requisitos de admisibilidad de las consultas presentadas, previstos en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas).
De interés para el caso bajo estudio,
estimamos conveniente tener en consideración los numerales 3 inciso
b) y, 4, cuyos textos transcribimos de
seguido:
“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la
Procuraduría General de la República:
b) Dar informe, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos
y las empresas estatales. (...)”.
“ARTÍCULO 4º.-
CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas
de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico
de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.”
Tal y como se observa, de la
lectura de los textos citados, se desprenden ciertos requisitos de
admisibilidad. Entre ellos, encontramos
que se requiere que la consulta que se plantea sea formulada por el jerarca
administrativo del órgano o institución pública, y debe venir adjunto el
criterio legal respectivo –excepción hecha de los auditores internos, quienes
puede consultar directamente y sin necesidad de aportar el criterio legal-.
Asimismo, se requiere que la consulta verse sobre cuestiones jurídicas en
genérico, de tal suerte que en el supuesto de que se identifique la presencia
de un caso concreto, debe declinarse la función consultiva, ya que de otra
forma, se incurriría en una sustitución indebida de la Administración.
Sobre lo expuesto, encontramos
reiterada jurisprudencia administrativa emitida por esta Procuraduría. A modo
de referencia, encontramos el dictamen C-151-2002 del 12 de junio de 2002, en
el cual se manifestó lo siguiente:
“* Que
la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u
institución pública.
* Que
se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva
asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un
estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración.
* Las
consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir,
sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser
decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio de 2002)
Ahora bien, a lo anterior debe agregarse que la
formalidad que reviste el cumplimiento de los anteriores requisitos desde luego
parte de la premisa básica de que exista de por medio el correcto planteamiento
de una o varias inquietudes de corte jurídico, que se encuentren debidamente
formuladas por parte del jerarca que nos consulta.
En este sentido, si atendemos la
literalidad del oficio presentado, encontramos que no se indica de forma clara
y expresa cuál es la consulta que se está planteando, sino que únicamente se hace
referencia al oficio emitido por el Director de la División Administrativa, así
como al criterio de la Asesoría Legal, omitiendo
concretar los puntos sobre los cuales se solicita nuestro criterio.
En virtud de esta omisión, esta
Procuraduría General se ve imposibilitada para emitir el criterio solicitado, en
razón de que en el oficio en el que se plantea su gestión no se indica cuál es
la consulta específica que se realiza, sino que, más bien, simplemente se nos
trasladan las inquietudes que a esa Dirección Ejecutiva planteó en su momento
la División Administrativa.
Así las cosas, debe indicarse que al no
haberse determinado cuál o cuáles son los aspectos que le generan algún tipo de
duda o inquietud al consultante, resulta imposible para esta Procuraduría emitir un criterio jurídico, toda vez que, por
los motivos dichos, en su oficio no se plantea directamente la consulta
específica sobre el tema de interés.
En abono a lo anterior,
debemos aclarar que la intención de acompañar la consulta que formula el
jerarca del respectivo criterio legal tiene la finalidad de acreditar que aquel
ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, y que aún así persiste alguna inquietud jurídica que amerita requerir
de nuestro pronunciamiento, a fin de que el asunto de que se trate sea
dilucidado de manera vinculante, lo cual no ocurre en el caso bajo
análisis, toda vez que de la gestión planteada, como indicamos anteriormente,
no es posible inferir si, visto y analizado el estudio jurídico efectuado por la
asesoría legal interna, aún persiste una o varias dudas sobre las que se
requiera de nuestro criterio vinculante.
En otras palabras, nuestra función en
materia consultiva no está dirigida a ejercer una especie de fiscalización o
revisión de la labor de los asesores jurídicos de la Administración, como
pareciera pretenderse en este caso, sino que el sentido de acompañar el
criterio legal es cerciorarse de que ya
la Administración ha agotado la discusión de fondo a nivel interno, y que aún
así persiste la necesidad de contar un pronunciamiento de este Órgano Superior
Técnico Jurídico, a fin de de resolver en forma definitiva y vinculante
alguna cuestión jurídica de fondo –puntualmente identificada– de interés para
la respectiva institución.
II.- Observación adicional
acerca de la función de mandatario judicial que cumple esta Procuraduría
General
Sin
perjuicio de lo anterior, no podemos dejar de hacer una observación en relación
con uno de los cuestionamientos que hace el Director Administrativo de esa institución,
en el sentido de que, si esta Procuraduría General mantiene el criterio
externado en nuestro dictamen N° C-282-2003 del 19 de setiembre del 2003 (en
cuanto a que el subsidio complementario o patronal durante el período de
incapacidad no es salario y por tanto deben aplicársele las deducciones de
ley), presentaremos un juicio contencioso administrativo en contra de la CCSS
para recuperar las sumas pagadas de más que eventualmente hayan podido realizar
algunas instituciones públicas.
Sobre
este aspecto, debemos aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1°, 3 inciso a) y 20 de nuestra Ley Orgánica, a esta Procuraduría
General le corresponde fungir como el representante legal del Estado en todos
aquellos asuntos que deban tramitarse ante los tribunales de justicia, para
cuyos efectos tenemos las facultades que corresponden a los mandatarios
judiciales.
Así
las cosas, reviste suma importancia que esa institución tenga claro que, si a
la luz de algún criterio emanado de este Órgano Asesor en la vía consultiva, y
vistos los registros de los movimientos económicos y de planillas que maneja el
departamento administrativo, financiero o de recursos humanos existen sumas
pagadas de más que deban ser recuperadas mediante la interposición de un
proceso judicial, así deberá
determinarlo en primer término la propia institución, para luego, si fuera del
caso, remitir todos los antecedentes y documentación necesarios ante esta
Procuraduría, con la expresa solicitud y encargo de que, en calidad de
mandatario judicial, procedamos a interponer la respectiva acción en sede
judicial.
Como se advierte, no resultaría legalmente procedente en
casos como este, –ni tampoco viable desde ningún otro punto de vista– que esta
Procuraduría motu proprio determinara
cuáles juicios deben interponerse en representación del Estado, sino que esa
decisión prima facie es de exclusivo
resorte y responsabilidad de la Administración, la cual nos debe ser comunicada
oportunamente a fin de tomar las acciones del caso.
III. Conclusión
En virtud de que la gestión de mérito
no plantea expresamente las interrogantes sobre las cuales se solicita emitir
nuestro criterio, esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para
emitir un dictamen de carácter vinculante, toda vez que lo contrario implicaría
exceder el ámbito de competencia que en materia consultiva nos ha sido
conferido legalmente.
Asimismo, se reitera
la observación de que no resulta legalmente procedente –ni tampoco
viable desde ningún otro punto de vista– que esta Procuraduría motu proprio determine cuáles juicios
deben interponerse en representación del Estado, sino que esa decisión prima facie es de exclusivo resorte y
responsabilidad de la Administración, la cual nos debe ser comunicada
oportunamente a fin de tomar las acciones del caso.
De usted con toda
consideración, atenta suscribe,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunta
ACG/msch
C-291-2008
CONSULTAS. ADMISIBILIDAD.
El Director
Ejecutivo de
Se nos indica que ante dicho requerimiento,
se solicitó al Departamento de Asesoría Legal rendir su criterio al respecto,
lo cual efectivamente se hizo mediante oficio As. Leg
751-08, del cual se nos remitió copia.
Así las cosas, se nos solicita
analizar ambos oficios, con el fin de que este Órgano Superior Consultivo rinda
su criterio al respecto.
Mediante nuestro dictamen N° C-291-2008 del 20 de agosto del 2008 suscrito por Andrea Calderón
Gassmann, Procuradora Adjunta, atendimos la consulta referida, arribando a la
siguiente conclusión:
En virtud de que la gestión de mérito
no plantea expresamente las interrogantes sobre las cuales se solicita emitir
nuestro criterio, esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para
emitir un dictamen de carácter vinculante, toda vez que lo contrario implicaría
exceder el ámbito de competencia que en materia consultiva nos ha sido
conferido legalmente.
Asimismo, se reitera
la observación de que no resulta legalmente procedente –ni tampoco
viable desde ningún otro punto de vista– que esta Procuraduría motu proprio determine cuáles juicios
deben interponerse en representación del Estado, sino que esa decisión prima facie es de exclusivo resorte y
responsabilidad de