Dictamen : 282 - del 18/08/2008
C-282-2008
18 de agosto de 2008
Ingeniero
Rodolfo Jugo Romero
Director
Sistema de Emergencias 9-1-1
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
Sobre el particular, nos indica que
actualmente, y por tratarse de jornada acumulada, un operador debía solicitar
seis días de vacaciones para tener una semana libre, y que, con base en lo que
el pronunciamiento que se solicita adicionar señala, respecto de la jornada
ordinaria de doce horas, nos consultan si un operador que labora cuatro días
para completar la jornada de 48 horas semanales que exige la ley, debe tomar
solamente esos cuatro días para tener la misma semana de vacaciones.
Para efectos de atender la solicitud
de adición que se gestiona, conviene, en primer término, retomar las
conclusiones contenidas en nuestro dictamen N° C-198-2008, las cuales señalan:
“1.- El régimen legal sobre las diferentes
jornadas de trabajo establece que la jornada nocturna no puede ser mayor de
seis horas. No obstante, igualmente
establece que se trata de normas de observancia general, por lo cual no se
excluyen las soluciones especiales que puedan darse para ciertas modalidades de
trabajo que ahí mismo se regulan.
2.- Dentro de las excepciones
a la jornada que establece el artículo 143 del Código de Trabajo se contempla
el caso de los trabajadores que efectúen labores discontinuas.
3.- Las ocupaciones
discontinuas o intermitentes, tales como las que realizan los encargados de servicios de
emergencias y otros agentes que no conciernen a la producción propiamente
dicha, y que, dada su naturaleza, se hallan entrecortadas por largos períodos
de inactividad durante los cuales estos agentes no realizan ninguna actividad
material ni tienen que prestar una atención sostenida, permaneciendo únicamente
en su puesto para responder a llamadas eventuales, es justamente, a nuestro
juicio, lo que puede ocurrir con el perfil de labores que están encargadas a
los operadores y supervisores del Sistema de Emergencia 9-1-1.
4.- En este supuesto encontramos los factores
principales que ha señalado
5.- La jornada laboral
nocturna propuesta por el Sistema de Emergencias 9-1-
6.- En lo conducente y bajo
los términos expuestos en el presente pronunciamiento, se reconsidera de oficio
nuestro dictamen N° C-238-2001 del 28 de agosto del 2001, así como el oficio de
aclaración de dicho dictamen N° AFP-163-2001 de fecha 18 de setiembre del
Sobre
el particular, debemos recordar que en la solicitud de criterio gestionada en
esa oportunidad, se nos explicó que existen funcionarios que desarrollan una
jornada de 12 horas diarias de trabajo, con turnos que van de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y que en la jornada diurna se trabaja un total de
48 horas por semana, y en la jornada nocturna se laboran 12 horas tres veces por semana cada grupo,
con un total de 36 horas en el mismo período.
Lo anterior reviste
importancia para efectos de determinar, bajo ese mismo esquema, la forma en que
tendrían que otorgarse las vacaciones para ambos grupos de funcionarios.
Así, recordemos que
el derecho de vacaciones se encuentra regulado en el Código de Trabajo, para lo
que aquí nos interesa, en los siguientes términos:
“ARTICULO 153.- Todo trabajador tiene derecho a
vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada
cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta
semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por
cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de
salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus
leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación
inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine
con éste. ( Así reformado por ley No. 4302 de 16 de enero de 1969,
artículo 1º).
ARTICULO 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun
cuando su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria
ni todos los días de la semana.”
Para efectos del análisis que
cabe hacer en relación con la adición solicitada, y que obliga, a nuestro
juicio, a determinar la forma del disfrute de las vacaciones directamente en
relación con el tipo de jornada que cumple el trabajador, hemos considerado
ilustrativo e interesante traer a colación un dictamen de vieja data, pero que
desarrolla muy clara y didácticamente este tema, razón por la cual esas
consideraciones expuestas en su oportunidad igualmente hoy cobran plena validez
y resultan de suma utilidad para efectos de brindar una respuesta a su
inquietud. Así, expone el citado
dictamen lo siguiente:
“2- REGULACION DE LAS VACACIONES
ANUALES: Aclarada la noción de la jornada acumulativa semanal, que como
hemos dicho, se caracteriza por ser una especie sui géneris de las relaciones
de servicio público, pasaremos seguidamente a analizar los conceptos que
comprenden el término "vacaciones anuales". Para ello las normas
jurídicas de forzosa investigación, son los numerales 153 y siguientes del
Código de Trabajo, así como los dispositivos 28 y 29 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil.
Del estudio de ellos se desprende que el período vacacional anual, o bien
el descanso anual obligatorio, es un producto lógico y proporcional del tiempo servido
con anterioridad en un lapso de trabajo efectivo desplegado, que la ley misma y
el Reglamento del Estatuto se encargan de señalar. Es así, por cuanto las
vacaciones anuales remuneradas -in genere- responden a una necesidad de
descanso físico y mental del trabajador, quien para reiniciar luego las
labores, requiere de una cesación completa y satisfactoria de su trabajo. El
descanso o vacación en sí mismo, de acuerdo con la doctrina, pretende al menos
en parte, la protección y conservación de la salud orgánica del trabajador,
quien al contar únicamente con su energía física o mental para poder subsistir,
encuentra cobijo en las leyes jus-laboralistas que le
amparan. Tal descanso encuentra sustento además en la acendrada influencia de
En el descanso anual obligatorio, el trabajador tendrá tiempo para
desatender sus obligaciones laborales y podrá dedicarse a su familia, a sus
hijos, o bien a un sano esparcimiento.
Así, en nuestro ordenamiento jurídico, la proporción genérica de ese
descanso anual obligatorio (vacaciones anuales, remuneradas) está contenida en
el artículo 153 del Código de Trabajo, cuando dice: "...cuyo mínimum se
fija en dos semanas por cada cincuenta de labores continuas..."
Luego, la proporción específica en lo relativo a los servidores públicos
amparados al Régimen de Servicio Civil (y atendiendo al factor tiempo de
servicio), se describe en el artículo 28 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, cuando dispone en sus tres incisos que: 1) por un servicio que
vaya de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince
días hábiles y vacación (inciso a)); 2) por un servicio que vaya de cinco años
y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días
hábiles de vacaciones (inciso b)); y 3) por un servicio que sea igual o mayor a
diez años y cincuenta semanas gozará de un mes de vacaciones (inciso c)).
Por otra parte el artículo 29 del mencionado reglamento se encarga de
regular los siguientes aspectos: a) la vacación anual se disfrutará siempre y
cuando el servidor haya prestado sus servicios continuamente durante cincuenta
semanas, si no es así tendrá derecho a vacaciones proporcionales al trabajo
efectivamente desplegado; en caso de terminación de la relación de servicio, en
un tanto de un día de salario por cada mes laborado, b) no se interrumpe la
continuidad del trabajo con las licencias sin goce de sueldo, la enfermedad
justificada del servidor, ni por ninguna otra causa de suspensión legal de la
relación de servicio; y c) se regula en la parte final la forma en que deben
comprenderse las vacaciones de quince días y veinte días, preceptuándose que
éstas se entenderán de días hábiles, de días regulares de trabajo, excluyendo
de éstos sólo a los domingos, los demás días feriados establecidos por el
artículo 147 del código de Trabajo y los días de asueto que conceda el Poder
Ejecutivo, así como que la vacación de un mes se entenderá de un mes calendario
(fecha a fecha) y no de treinta días hábiles. Aquí se encuentra entonces
contemplado el modo en que deben computarse los días vacacionales o de descanso
del servidor público dentro de ese Régimen. El otorgamiento de ellos se hará,
según el artículo, excluyendo sólo los domingos.
Definidos los conceptos anteriores, entramos ahora a la parte medular del
presente estudio, que es la relativa a la posibilidad del cómputo de los
sábados en el disfrute de las vacaciones, cuando se labora jornada acumulativa.
En ese sentido, para lo que a nosotros interesa, a fin de dar respuesta a la
consulta, debe considerarse que de plano pareciera que el único día no hábil,
no laborable, y de descanso obligatorio, además de los feriados obligatorios y
los que se declaren de asueto, es el domingo.
Dentro de ese supuesto todos los restantes serían días hábiles, y como
tales tendrían que ser computados dentro de los quince o veinte días hábiles de
vacaciones. Ello por cuanto si se observa estrictamente el texto del numeral en
mención, resulta evidente que el día sábado tendrá que ser incluido en el
descanso anual obligatorio como parte de los días vacaciones que se otorguen al
servidor.
Pero es lo cierto que tal artículo 29, en lo que respecta a éste último
aspecto, resulta hoy obsoleto, ya no responde a la realidad actual. Ello en
virtud de una costumbre administrativa repetida, constante y uniforme, cual es
la adopción de la ya vista jornada acumulativa semanal, en donde el día sexto o
sábado, es compensado mediante el trabajo adicional realizado durante los días
anteriores de la jornada ordinaria semanal. Por lo anterior la característica
de día hábil o regular ya no concurre en el sábado, pues éste ya no es laborado
por la generalidad de los servidores públicos (salvo casos excepcionales) desde
hace bastante tiempo, cuando se dispuso por práctica administrativa que las
horas correspondientes a laborar ese día serían "acumuladas" en las
anteriores jornadas ordinarias, a fin de compensarlas y reponerlas.
Esto quiere decir que el descanso semanal obligatorio que en
De ello se deduce que la costumbre administrativa de acumular en los otros
días el trabajo del día sábado le hace perder ipso facto su condición de día
hábil para casi todos los efectos.
En vista de lo anterior, no pareciera lógico ni justo que habiendo sido
compensado el día sábado durante el resto de los días laborables (lo que
implica lógicamente que existió trabajo efectivo de más para reponerlo) venga a
computársele como hábil para efecto del disfrute de las vacaciones. Esto es así
porque si consideráramos como hábil ese día, a pesar de todo lo dicho, y se
descontara de las vacaciones, en realidad lo que estaríamos haciendo sería reducir,
en detrimento del trabajador, la proporción del descanso vacacional, pues
estaríamos desconociendo la compensación ya verificada en la práctica. Sea, no
estaríamos otorgando descanso por esas horas de más laboradas en la jornada
acumulativa semanal, por lo cual no disfrutaría el servidor de un descanso
realmente proporcional al trabajo efectivo efectuado durante las cincuenta
semanas anteriores al disfrute. Dentro de esos supuestos el servidor habría en
todo caso trabajado más horas de las correspondientes a su jornada ordinaria
semanal, reponiendo un día como era su obligación; pero el día sábado que por
la práctica ya era de descanso, seguiría siendo computado en su descanso anual.
El perjuicio es evidente, pues su descanso se reduce. En efecto aún cuando no se trabajase el sábado, se daría el absurdo
de que ese día se considera hábil, sea que ese dá de
descanso semanal que le correspondería al servidor como tal si estuviera
trabajando, en sus vacaciones resulta contradictoriamente como hábil.
Es forzoso señalar, después de ese curioso ejemplo, que definitivamente el
servidor ya no se encuentra obligado a laborar las horas del día sábado en ese
mismo día, sino que su obligación es compensarlas o reponerlas en el resto de
la semana, de forma que sus vacaciones anuales cuando se vayan a otorgar,
tendrán que responder a esa particular circunstancia, tendrán que ser el
reflejo fiel y proporcional en su disfrute, con relación al tiempo y modo que
en se prestó el trabajo efectivo, y si se labora con esa especie de jornada, el
día sábado ya no es regular o hábil, puesto que no existe como tal. De ello
resulta que si las vacaciones atienden a otorgar un descanso que tenga relación
con las cincuenta semanas de trabajo efectivo, excluyendo los días de descanso
obligatorio, es lógico que entonces si el día sábado es de descanso obligatorio
por costumbre, deba ser excluido, pues como dijimos, lo contrario sería reducir
significativamente los días de vacación, lo cual irroga perjuicios evidentes al
servidor.
Caso contrario, de no existir la dicha jornada acumulativa semanal y
laborarse material y realmente el día sábado, en ese mismo día concreto, por
supuesto que sí debería ser contemplado en el cómputo de las vacaciones, pues
no sólo sería hábil, sino que también sería de obligatoria prestación. En tanto
no suceda y las condiciones imperantes en
Esto se evidencia con un ejemplo relativamente simple: si un servidor que
repone las horas correspondientes al día sábado a través de la jornada acumulativa
semanal (trabajando un tiempo adicional de lunes a viernes), solicita el
disfrute de sus vacaciones anuales remuneradas que luego de cincuenta semanas
de trabajo efectivo le pudieran corresponder, y tuviera derecho al disfrute de
quince días, si se le otorgan los quince días computándosele precisamente el
día sábado, entonces en realidad disfrutará de trece días de vacación y no de
quince.
Ello por cuanto las horas trabajadas de más los días anteriores al sábado
en cada jornada ordinaria diaria, que hacían que no laborase material y
realmente el propio sábado, estarían siendo ignoradas y no descansaría por
ellas.
Con respecto al otro caso planteado por ustedes, que es relativo al cómputo
de los sábados en las vacaciones cuando éstas se solicitan en forma
fraccionada, el perjuicio ocasionado al trabajador en lo que a su descanso se
refiere, sería parecido, o incluso, dentro de ciertos supuestos, mayor. En ese
sentido piénsese en aquellos casos en que al servidor se le fraccionan sus
vacaciones en tres o más ocasiones, lo cual sería posible, de acuerdo con las
previsiones de los artículos 32 y 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil. Ante tales situaciones, si se le descontara al servidor cada
vez un sábado, hechos los cálculos correspondientes, sin mucho esfuerzo se
colige que el descanso proporcional sufriría una disminución más significativa
que la descrita cuando disfruta del período completo, en relación con el tiempo
realmente laborado por él. En consecuencia, en ambos casos nos encontraríamos
ante una ficción sumamente perjudicial para los servidores.
El ejemplo contrario sería el caso del servidor que no labora bajo la
modalidad descrita, y que debe asistir a la institución pública el día sábado a
prestar el servicio. Para él, ese día es hábil, no es de descanso, pues lo
trabaja; y cuando se le otorgue su descanso vacacional, lógicamente, esos días
sábados sí deben computársele, pues de no estar disfrutando de su descanso, los
tendría que trabajar.
Del análisis anterior se colige que en los casos en que exista jornada
acumulativa semanal, los días sábados han perdido la característica de días
hábiles o regulares para efectos de ser incluidos en el cómputo de las vacaciones
anuales remuneradas, básicamente en virtud de que ya no se laboran en la
generalidad de las instituciones públicas, y se han transformado, por dicha
modalidad acumulativa de la prestación del servicio, en un día más de descanso
obligatorio. De modo que no es procedente considerarlos al otorgar el disfrute
del período vacacional, pues -repetimos- no son laborables o hábiles. Por
consiguiente, lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, en cuanto considera hábil al día sábado -por exclusión, al
señalar como días hábiles a todos los demás excepto el domingo, los feriados y
los de asueto concedidos por el Poder Ejecutivo- resulta superado y obsoleto en
la práctica. De ahí que deba entenderse que ha perdido vigencia, en atención a
una costumbre administrativa constante, reiterada y uniforme de permitir la
reposición de las horas de trabajo correspondientes al día sábado en los
anteriores días de la jornada ordinaria semanal, convirtiendo así ese día en
uno de descanso obligatorio más para los servidores públicos que laboren bajo
esa modalidad de prestación. De ello se colige que no resulta procedente
computarlo como hábil a fin de otorgar las vacaciones anuales remuneradas, ya
sea en forma completa o en forma fraccionada.
CONCLUSION:
Con base en lo anteriormente expuesto, este Despacho estima improcedente
computar como hábil al día sábado, en los casos de aquellos servidores públicos
que laboren bajo la modalidad conocida como jornada acumulativa semanal, para
efecto de otorgar el disfrute del descanso anual obligatorio (vacaciones
anuales remuneradas), bien sea en forma completa o fraccionada. (Dictamen
N° C-032-86 del 10 de febrero de 1986.
Confirmado y reiterado mediante nuestro dictamen N° C-260-2005 del 19 de
julio del 2005)
Siguiendo la misma
línea de razonamiento expuesta en el dictamen transcrito, lo primero que
estimamos debe tenerse en cuenta es la realidad de las condiciones en las que
se presta el servicio en
Dicha regla es para
el personal técnico y administrativo, que a la luz de dicho reglamento cumple
con un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00
a.m. a 3:00 p.m.[1]
A nuestro juicio,
la regulación del período de vacaciones que hace el artículo 38 del citado
Reglamento Autónomo de Servicios, escalonado de quince a treinta días hábiles
según el número de años laborados en el régimen de empleo público, está pensado
en proporción a ese número de días hábiles, tal como ocurre para el resto de
Ahora bien, es
cierto que dadas las especiales funciones que cumple el Sistema de Emergencia 911
–las cuales demandan la prestación del servicio de atención de llamadas de
emergencia las 24 horas del día, durante todos los días del año– a su vez ha
motivado las jornadas especiales de los operadores y supervisores.
Respecto de las
jornadas de estos últimos, tal como se analizó en el dictamen que aquí se
adiciona, ciertamente estamos en presencia de un régimen de excepción, en
virtud del tipo de funciones que prestan dichos empleados, de ahí que exista
una jornada ordinaria diurna de 12 horas (6:00 a.m. a 6:00 p.m.) con un tope de
48 semanales, y una jornada ordinaria nocturna (6:00 p.m. a 6:00 a.m.) con un
tope de 36 horas a la semana.
Ello significa que
quienes trabajan en esa jornada especial ordinaria diurna, por semana
laboran un total de 4 días, y el segundo grupo (jornada nocturna) distribuye
sus labores en 3 días a la semana.
Esa circunstancia
especial podría llevar a pensar –en principio– que para efectos del cómputo de
los rebajos de vacaciones estos funcionarios tendrían que tomar únicamente 4 o
3 días de vacaciones –según el tipo de jornada de que se trate– para obtener
libre una semana completa.
No obstante,
debemos recordar que esa interpretación simplista nos llevaría a una indebida
distorsión y finalmente a un absurdo, generando una situación desigual y
desproporcionada. Lo anterior, por
cuanto –según señalamos– la regulación de las vacaciones en períodos de hasta
30 días hábiles está pensado y referido, indudablemente, con respecto a la
semana de 5 días hábiles, en un horario de lunes a viernes, que es el horario
normal de oficina. Así las cosas, el cómputo de las vacaciones, para mantener
la interpretación y aplicación correcta, debe necesariamente estar referido a
esos mismos días hábiles.
Lo contrario nos
llevaría a una aplicación distorsionada y desproporcionada. Basta pensar en un
ejemplo para ilustrar dicha afirmación: si un operador o supervisor que trabaja
en jornada nocturna de 12 horas tuviera que solicitar tan solo 3 días hábiles
para gozar de una semana completa libre, ello daría como resultado que si posee
disponible un período de 30 días hábiles, podría estar fuera de labores por un
total de 10 semanas seguidas, sobrepasando así en forma desmedida el disfrute
del beneficio, y obteniendo con ello un resultado que nunca estuvo pensado de
esa forma al momento de dictarse la regulación del instituto de las vacaciones
por vía del Reglamento Autónomo de Servicio.
Incluso tal
aplicación vendría en detrimento de la continuidad y eficiencia que debe
mantener todo servicio público, lo cual resulta un parámetro fundamental de
interpretación a la luz del artículo 4° de
Así las cosas,
estimamos que aunque el trabajador labore en una de estas jornadas ordinarias
especiales, para el disfrute de los quince, veintidós o treinta días hábiles,
el correspondiente rebajo debe computarse con referencia a una semana de cinco
días hábiles, para guardar la coherencia, la proporcionalidad, razonabilidad y
justicia con respecto al resto del personal y a la regulación misma de ese
beneficio laboral.[3]
Para arribar a
estar interpretación, valga mencionar que estamos recurriendo además a un
parámetro de interpretación básico para toda actuación administrativa, cual es
el artículo 16 de la ya citada Ley General de
Justamente para que
la interpretación que esta solicitud de adición ha requerido se mantenga
apegada a dichos principios de justicia, lógica y conveniencia, es que también
hemos rescatado el criterio de que el día sábado no debe tomarse como un día
hábil para efectos de estos rebajos (como pareciera se ha venido haciendo hasta
ahora, al rebajarse un total de 6 días por cada semana de vacaciones que se
otorga), pues ello no se ajusta al horario hábil de esa institución ni tampoco
de la generalidad de las oficinas públicas, lo que sí redundaría en un
perjuicio injustificado para el servidor, tal como expone con meridiana
claridad el dictamen transcrito líneas atrás.
Nótese que a la luz
del criterio que aquí sostenemos no se produce ningún perjuicio ni reducción
del descanso para los operadores y supervisores que deben laborar ya sea cuatro
días (jornada diurna) o tres días (jornada nocturna) por semana, porque,
durante la prestación normal de sus servicios ya tienen debidamente incorporado
un período de descanso para el resto de la semana que compensa esa modalidad
especial de horario, y que está concebido justamente para equilibrar su
desgaste con el que tienen el común de los empleados que laboran menos horas a
lo largo de los cinco días de la semana.
Pero justamente por
estar regulado el horario con ese mecanismo compensatorio para equilibrar la
situación con los restantes empleados, el disfrute de vacaciones debe ser
igualmente equilibrado, sin que pueda permitirse entonces el goce de un tiempo
efectivo muy superior al de los demás empleados, pues ello significaría, como
dijimos, una interpretación que llevaría a una situación ilógica,
desproporcionada, y, a la postre, también injusta.
En consecuencia, si
para los oficinistas –por ejemplo– el goce de un período de vacaciones de
quince días hábiles implica un descanso efectivo de tres semanas seguidas, ello
debe ser igual para los operadores y supervisores, de tal suerte que el rebajo
de los días debe computarse en esa misma forma –de acuerdo a los cinco días
hábiles de la semana– con independencia de que durante la semana ellos puedan
distribuir su jornada especial en tres o cuatro días hábiles.
Esto último debe
tenerse como un ajuste especial que se requiere en razón del tipo de labores
que cumplen, razón por la cual justamente están incluidos en los casos de
excepción regulados en materia de jornada laboral. Pero para efectos de las
vacaciones no existe una razón especial que justifique hacer una aplicación e
interpretación diferente respecto de los demás funcionarios.
Lo anterior, en
aras de mantener no sólo la coherencia del instituto de las vacaciones, sino
además porque, en virtud de los razonamientos expuestos, así lo exige una
interpretación y aplicación del artículo 38 del Reglamento Autónomo de
Servicios apegada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como
parámetros constitucionales.
Con respecto al significado
y alcance de dichos principios constitucionales, valga traer a colación los
siguientes precedentes jurisprudenciales, que lo desarrollan en los siguientes
términos:
“La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar
que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de
constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la
"razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso
sustantivo" ( substantive due process of law ), garantía creada
por la jurisprudencia de
“La razonabilidad como parámetro de interpretación constitucional. Pero
aún se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo–norteamericana, al
extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce
como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que, en
realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un
ingenioso mecanismo ideado por
De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad
requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos
competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo
por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de
La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la "razonabilidad" al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional:
".. . La legitimidad se refiere a que el objetivo
pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos,
legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la
necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para
alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte
lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea
apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con
respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al
individuo ... (Sentencia de esta Sala número 03933-98 de las nueve horas
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y
ocho).” Sentencia 2001-00732 de las doce horas veinticuatro minutos del
veintiséis de enero del dos mil uno)” (resolución N° 2005-00846 de las once horas con veintiocho
minutos del veintiocho de enero del dos mil cinco)
Así las cosas, la
regla de interpretación aquí expuesta es la que, a nuestro juicio, cumple con
estos parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional, pues de lo
contrario, como quedó visto, una tesis simplista resultaría irracional, y el rebajo
de los días de vacaciones no tendría una relación real ni sustancial con este
instituto previsto para el descanso de los trabajadores.
Asimismo,
si el rebajo de los días se contabiliza según lo que hemos señalado, se produce
un disfrute legítimo de las vacaciones por parte de este grupo especial de
funcionarios, idóneo para alcanzar el objetivo real del beneficio, guardando la proporcionalidad en sentido estricto, en
tanto no estará fuera de proporción con respecto a la regulación general de
este beneficio y su otorgamiento al resto de los trabajadores.
Por
último, valga señalar que esta interpretación es la que deberá mantenerse, sin
perjuicio de que la institución pueda acordar modificaciones al Reglamento
Autónomo de Servicios, a fin de regular expresamente y de una forma especial el
disfrute de las vacaciones para el caso de los operadores y supervisores que
cumplen este tipo de jornadas especiales.
Conclusiones
Con fundamento en
los razonamientos expuestos, es criterio de esta
1.- La regulación del período de vacaciones
que hace el artículo 38 del Reglamento Autónomo de Servicios del Sistema de
Emergencia 911, escalonado de quince a treinta días hábiles según el número de años
laborados en el régimen de empleo público, está pensado en proporción a una
jornada ordinaria normal de cinco días hábiles por semana.
2.- El caso de los funcionarios que cumplen
una jornada especial de tres o cuatro días por semana, podría llevar a pensar
–en principio– que para efectos del cómputo de los rebajos de vacaciones
tendrían que tomar únicamente cuatro o tres días de vacaciones –según el tipo
de jornada de que se trate– para obtener libre una semana completa.
3.- No obstante, debemos recordar que esa
interpretación simplista nos llevaría a una indebida distorsión y finalmente a
un absurdo, generando una situación desigual y desproporcionada, y por ello el
cómputo de las vacaciones, para mantener la interpretación y aplicación
correcta, debe necesariamente estar referido a los días hábiles de oficina.
4.- Lo contrario implicaría obtener un
período que vendría a sobrepasar en forma desmedida el disfrute del beneficio,
obteniéndose con ello un resultado que nunca estuvo pensado de esa forma al
momento de dictarse la regulación del instituto de las vacaciones por vía del
Reglamento Autónomo de Servicio. Incluso tal aplicación vendría en detrimento
de la continuidad y eficiencia que debe mantener todo servicio público, lo cual
resulta un parámetro fundamental de interpretación a la luz del artículo 4° de
la Ley General de la Administración Pública
5.- Así las cosas, aunque el trabajador
labore en una de estas jornadas ordinarias especiales, para el disfrute de los
quince, veintidós o treinta días hábiles, el correspondiente rebajo debe
computarse con referencia a una semana de cinco días hábiles, con independencia
de que durante la semana ellos puedan distribuir su jornada especial en tres o
cuatro días hábiles, pues si bien las condiciones en que cumplen su jornada de
trabajo son especiales –lo que amerita un régimen de excepción– para efectos de
las vacaciones no existe una razón especial que justifique hacer una aplicación
e interpretación diferente respecto de los demás funcionarios. Lo anterior,
para guardar la coherencia, la proporcionalidad, razonabilidad y justicia con
respecto al resto del personal y a la regulación misma de ese beneficio laboral
(artículo 16 de
6.- El día sábado no debe tomarse como un
día hábil para efectos de estos rebajos, pues ello no se ajusta al horario hábil
de esa institución ni tampoco de la generalidad de las oficinas públicas. Lo
contrario sí redundaría en un perjuicio injustificado para el servidor.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunta
ACG/msch
[1] Señala el
Reglamento Autónomo de Servicios lo siguiente:
“Artículo 16.—El
Sistema prestará servicio las veinticuatro horas del día, todos los días del
año. Para ello sus trabajadores serán distribuidos en alguno de los siguientes
horarios, según la naturaleza de sus funciones y las necesidades del servicio
público, así:
a) Operadores y
supervisores: Dentro de una jornada de 48 horas semanales, se distribuirá un
horario que cumpla con la necesidad de brindar el servicio público encargado al
Sistema, el cual será definido por escrito por el Director General, previa
recomendación no vinculante de
b) Personal
administrativo y técnico: Un turno, de lunes a jueves, de
Estos horarios
corresponden a la práctica actual, pero podrán ser variados de acuerdo con las
necesidades del Sistema y cumpliendo lo estipulado para este fin dentro de la
legislación vigente. (…)”
[2] Dispone el Reglamento Autónomo de Servicios, en lo que aquí nos interesa,
lo siguiente: “Artículo 38: Todos
los trabajadores del Sistema disfrutarán de un período de vacaciones como
mínimo, después de cada cincuenta semanas de prestación efectiva de servicios
en forma ininterrumpida, en la siguiente forma: a) después de las primeras
cincuenta semanas, y al cumplirse el segundo, tercero y cuarto períodos
anuales, 15 días hábiles; b) a partir del quinto y hasta el noveno período
anuales, ambos inclusive, 22 días hábiles; c) a partir del décimo período
anual, 30 días hábiles. (…)”
[3] En este punto,
valga traer a colación la sentencia de
C-282-2008
VACACIONES. FORMA DE CÁLCULO. SISTEMA DE EMERGENCIAS 911.
JORNADAS ESPECIALES DE OPERADORES Y SUPERVISORES.
El
Director del Sistema de Emergencias 9-1-1 nos solicita adicionar nuestro
dictamen N° C-198-2008, en lo referente a la forma en
que se deben brindar los días de vacaciones a los funcionarios que laboran como
operadores y supervisores del Sistema de Emergencias 9-1-1.
Sobre el particular, nos indica que
actualmente, y por tratarse de jornada acumulada, un operador debía solicitar
seis días de vacaciones para tener una semana libre, y que, con base en lo que
el pronunciamiento que se solicita adicionar señala, respecto de la jornada
ordinaria de doce horas, nos consultan si un operador que labora cuatro días
para completar la jornada de 48 horas semanales que exige la ley, debe tomar
solamente esos cuatro días para tener la misma semana de vacaciones.
Mediante nuestro
dictamen N° C-282-2008
del 18 de agosto del 2008, suscrito por
1.- La regulación del período de vacaciones
que hace el artículo 38 del Reglamento Autónomo de Servicios del Sistema de
Emergencia 911, escalonado de quince a treinta días hábiles según el número de
años laborados en el régimen de empleo público, está pensado en proporción a
una jornada ordinaria normal de cinco días hábiles por semana.
2.- El caso de los funcionarios que cumplen
una jornada especial de tres o cuatro días por semana, podría llevar a pensar
–en principio– que para efectos del cómputo de los
rebajos de vacaciones tendrían que tomar únicamente cuatro o tres días de
vacaciones –según el tipo de jornada de que se trate–
para obtener libre una semana completa.
3.- No obstante, debemos recordar que esa
interpretación simplista nos llevaría a una indebida distorsión y finalmente a
un absurdo, generando una situación desigual y desproporcionada, y por ello el
cómputo de las vacaciones, para mantener la interpretación y aplicación
correcta, debe necesariamente estar referido a los días hábiles de oficina.
4.- Lo contrario implicaría obtener un
período que vendría a sobrepasar en forma desmedida el disfrute del beneficio,
obteniéndose con ello un resultado que nunca estuvo pensado de esa forma al
momento de dictarse la regulación del instituto de las vacaciones por vía del
Reglamento Autónomo de Servicio. Incluso tal aplicación vendría en detrimento
de la continuidad y eficiencia que debe mantener todo servicio público, lo cual
resulta un parámetro fundamental de interpretación a la luz del artículo 4° de
5.- Así las cosas, aunque el trabajador
labore en una de estas jornadas ordinarias especiales, para el disfrute de los
quince, veintidós o treinta días hábiles, el correspondiente rebajo debe
computarse con referencia a una semana de cinco días hábiles, con independencia
de que durante la semana ellos puedan distribuir su jornada especial en tres o
cuatro días hábiles, pues si bien las condiciones en que cumplen su jornada de
trabajo son especiales –lo que amerita un régimen de excepción–
para efectos de las vacaciones no existe una razón especial que justifique
hacer una aplicación e interpretación diferente respecto de los demás
funcionarios. Lo anterior, para guardar la coherencia, la proporcionalidad,
razonabilidad y justicia con respecto al resto del personal y a la regulación
misma de ese beneficio laboral (artículo
16 de
6.- El día sábado no debe tomarse como un día
hábil para efectos de estos rebajos, pues ello no se ajusta al horario hábil de
esa institución ni tampoco de la generalidad de las oficinas públicas. Lo
contrario sí redundaría en un perjuicio injustificado para el servidor.