Opinión Jurídica : 071 - del 14/08/2008
OJ-071-2008
14 de agosto, 2008
Licenciada
Hannia Milena Durán, Jefa de Área
Comisión Permanente
Especial de Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se
expone, es una mera opinión jurídica de
I.- RESUMEN DEL PROYECTO
Según se
indica en la exposición de motivos y así se desprende del articulado, la
presente iniciativa tiene por objeto crear un Fondo municipal para el
desarrollo sostenible de
Para
administrar los recursos se crea un fideicomiso. El fiduciario sería un banco
público seleccionado mediante licitación pública. El administrador del Fondo
sería el Ministerio de Ambiente y Energía mediante el Programa de parques
nacionales.
II.- SOBRE EL FONDO
El proyecto de ley presenta
problemas de técnica legislativa y de constitucionalidad.
En cuanto al primero, en el numeral 2
de la iniciativa, se habla de impuestos territoriales. En la exposición de
motivos se aclara que se trata de impuestos territoriales municipales de los
ochenta y un cantones. Sin embargo, como
es bien sabido, con la entrada en vigencia de
“ARTÍCULO 1.- Establecimiento del
impuesto.
Se establece, en favor de
las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por
las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Objeto del
impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las
construcciones fijas y permanentes que allí existan”.
Si bien se nos podría objetar que los impuestos territoriales
corresponden a los de bienes inmuebles, lo cierto del caso es que, a partir de
la entrada en vigencia de
En otro orden de ideas, debemos afirmar que al ser el impuesto de bienes
inmuebles un impuesto nacional cuyos destinatarios son las municipalidades, el
numeral 2 del proyecto no presenta problemas de constitucional. Así se
desprende del numeral 1 transcrito y del artículo 3
de
“ARTÍCULO 3.- Competencia
de las municipalidades
Para efectos de este
impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de administración tributaria.
Se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar
y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios,
los tributos que genera la presente Ley. Podrán disponer para gastos
administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda
por este tributo.
Las municipalidades
distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula de declaración, la cual
obligatoriamente será de recibo de la administración tributaria y, con base en
ella, elaborarán un registro que deberán mantener actualizado. La declaración
que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter de declaración jurada”.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
Sobre este aspecto, en la opinión jurídica OJ-105-2006 de 27 de julio
del 2006, expresamos lo siguiente:
“II.- DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES
El artículo 121, inciso 13) de
Como contraparte a la potestad tributaria del
Estado,
Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones
constitucionales y, específicamente, de la potestad tributaria,
‘Establecimiento
del impuesto. Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto
sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente
Ley.’ (Lo subrayado no es del original).
Conforme se podrá apreciar, a pesar de que se
trata de un impuesto establecido a favor de las municipalidades, reviste un carácter nacional ya que es una
manifestación del poder tributario del Estado. En torno a la naturaleza del
impuesto en cuestión,
‘V.-DE
Además, la ley en comentario les otorga a las
municipalidades el carácter de “administración tributaria” respecto de dicho
tributo, lo cual significa que son las encargadas de retener y percibir el
citado impuesto (doctrina del artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios). Y les atribuye también una serie de prerrogativas y deberes a fin
de poder cumplir con la gestión de este tributo, entre ellas ‘(…) realizar
valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro
judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera
la presente Ley. (…).’ (Artículo 3).
Téngase en cuenta, finalmente, que las
corporaciones municipales, en ejercicio de la potestad reglamentaria que les es
propia, en razón de la autonomía que les garantiza
No podemos decir lo mismo de los impuestos municipales (patentes
turísticas municipales), pues, en este caso, el legislativo no puede disponer
de esos recursos ya que ello quebranta la autonomía municipal garantizada en
los numerales 169 y 170 constitucionales. Se trata de una materia no disponible
del legislativo. Máxime que para
“IX).- PODER Y COMPETENCIA
TRIBUTARIAS MUNICIPALES.- Hemos dicho anteriormente, que el tributo que deben
pagar las empresas extractoras de canteras y tajos, con ser un impuesto de
carácter nacional que tiene como beneficiarias a las Municipalidades, es
constitucionalmente compatible con los principios y normas que regulan lo que
podríamos llamar el Derecho Tributario Municipal. Este concepto ha sido
elaborado por
‘VII.- Resta analizar lo
que atañe a la figura del "agente recaudador" término que es el que
utiliza la acción. La doctrina más importante en la materia, en forma
generalizada, ha señalado que el "PODER TRIBUTARIO" -potestad tributaria, potestad impositiva,
poder de imposición, entre otros-
consiste en "... la facultad de aplicar contribuciones (o
establecer exenciones)..."; con otras palabras, "...el poder de
sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de
determinados individuos o de determinadas categorías de personas, la obligación
de pagar un tributo...". Paralelamente al "PODER TRIBUTARIO", se
reconoce, también, la facultad de ejercitarlo en el plano material, a lo cual
se denomina la "COMPETENCIA TRIBUTARIA", de modo tal que ambas
potestades pueden coincidir en un mismo órgano, pero no de manera obligatoria,
pues se manifiestan en esferas diferentes.
En efecto, pueden existir órganos dotados de competencia tributaria y
carentes de poder tributario. El poder de gravar, como se apuntó, es inherente
al Estado y no puede ser suprimido, delegado, ni cedido; mas el poder de
hacerlo efectivo, en el plano material, puede transferirse y otorgarse a entes
paraestatales o privados. Las diferencias entre ambos conceptos han sido
puestas de manifiesto, en nuestro medio, al establecerse la separación entre el
sujeto activo de la potestad tributaria y el sujeto activo de la obligación del
tributo. De lo anteriormente expuesto se concluye, que lo que puede
transferirse, según vimos, es la llamada competencia tributaria, o sea, el
derecho a hacer efectiva la prestación’.
En consecuencia, resulta más que evidente que las municipalidades,
según lo ha venido expresando la jurisprudencia de esta Sala, están
constitucionalmente dotadas de Poder Tributario y para el caso concreto del
impuesto creado en el artículo 36 del Código de Minería, de Competencia
Tributaria; es decir, del poder para hacer efectivo ese tributo en el plano
material...". (Lo que está entre negritas no corresponde al original).
Posteriormente,
Lo cierto del caso es que
“En la
sentencia No. 4285-95 dijo entre otras cosas
‘VI ).-
POTESTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL.- En su sentencia No. 1631-91 de las quince horas
quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno,
al analizar una acción de
inconstitucionalidad contra el artículo
15 de
‘...
Autorizar
no conlleva potestad alguna de reformar ni imponer programas o criterios de
oportunidad, salvo que la norma que exige la autorización expresamente disponga
en contrario, lo que no ocurre en este caso con la respectiva norma
constitucional (art. 121 inc. 13). Así las cosas,
Así las cosas, el asignarle mediante
Ley un fin específico a un porcentaje de los impuestos municipales de varias
municipalidades es contrario a
III.- CONCLUSIÓN
El proyecto de ley presenta un
problema de técnica legislativa y otro de constitucionalidad, los cuales, con
el respeto acostumbrado, se recomiendan corregir.
Atentamente,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
OJ-071-2008
IMPUESTOS SOBRE BIENES
INMUEBLES. POTESTAD TRIBUTARIA. POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL. INCOMPETENCIA DE
Mediante
carta del 21 de julio del año en curso,
Este despacho, en la opinión jurídica O.J.-071-2008 de 14 de agosto del 2008, suscrita por el Dr.
Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional,
concluye lo siguiente:
El proyecto de ley presenta un
problema de técnica legislativa y otro de constitucionalidad, los cuales, con
el respeto acostumbrado, se recomiendan corregir.