Dictamen : 277 - del 08/08/2008
C-277-2008
8 de agosto de 2008
Señoras
Matilde Chen Céspedes
Sonia Eras
Bustos
Junta
Regional de Limón
Asociación
de Guías y Scouts de Costa Rica
Estimadas
señoras:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
Al respecto, se nos indica que
para el desarrollo de sus actividades esta asociación recibe fondos tanto
públicos como privados, por lo que se les genera la duda acerca de si les
alcanzan las prohibiciones y regulaciones en materia de derecho público, o bien
deben regirse por el derecho privado, indicándonos que les resulta de sumo
interés conocer las regulaciones que les son aplicables, a fin de ejercer un
mejor control de los fondos que manejan y de la cultura de rendición de cuentas
que toda organización debe tener frente a la sociedad.
Vistas las anteriores
interrogantes, así como los antecedentes del caso a los cuales se hace
referencia en su oficio, resulta necesario exponer las siguientes
consideraciones sobre la admisibilidad de la consulta acerca de la cual se nos
solicita emitir un dictamen vinculante.
I.- Imposibilidad para ejercer la función
consultiva por razones de admisibilidad
En orden a la
gestión que aquí nos ocupa, reviste fundamental importancia tener presente lo
dispuesto por
A efecto de mayor
claridad, transcribimos los artículos citados:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica
“Artículo 3. Atribuciones
Son atribuciones de
b)
Dar informe, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten
el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales.
(...)”.
De la
normativa citada se desprende claramente que
En el caso que nos ocupa
la gestión ha sido formulada por esa asociación, la cual, como de seguido
pasaremos a exponer, ostenta naturaleza privada, por lo que, de conformidad con
las disposiciones legales señaladas, nos vemos obligados a rechazarla, toda vez
que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales (ver en igual
sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el
solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes:
C-154-2006 del 20 de abril de
2006, C-209-2006 del 23 de mayo de
2006, C-284-2006 del 11 de julio de 2006, C-423-2006 del 23 de octubre de 2006 y C-459-2006 del 14 de
noviembre de 2006 y C-113-2007 del 11 de abril del 2007).
II.- Naturaleza jurídica de
Con respecto a esa
organización privada, cabe recordar, como antecedente, que mediante Ley N°
653 del 10 de agosto de 1949 (no vigente en la actualidad), se le otorgó reconocimiento
Oficial al Cuerpo Nacional de Scouts de Costa Rica, miembro del Movimiento
Internacional de Boy Scouts (artículo 1°), señalando
que “El Estado
cooperará al sostenimiento y desarrollo del Cuerpo Nacional de Scouts de Costa
Rica.” (artículo 5°).
Posteriormente, mediante Ley N° 3992 del 3 noviembre de 1967 (Ley de
Cooperación del Estado a
Luego fue promulgada
“ARTICULO
1º.- Se constituye
Como se advierte,
ciertamente la ley ha regulado la constitución de esta asociación, pero sin
alterar la naturaleza privada que como asociación ostenta. Antes bien, lo que
se ha efectuado es un reconocimiento de sus funciones y papel social, lo que a su
vez ha motivado las disposiciones legales en el sentido de que el Estado cooperará con su sostenimiento y desarrollo, pero sin disponer integrarla a
Producto de esa voluntad de brindar ayuda económica, encontramos
Asimismo,
Como
se advierte, se trata de una asociación privada, que, en virtud de ley, percibe fondos públicos para el desarrollo de
sus actividades. Tal cosa no es extraña dentro del funcionamiento del Estado,
ni en relación con el ordenamiento jurídico sobre la materia, si tenemos
presente que la propia Ley Orgánica de
“ARTICULO 5.- CONTROL
SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS
Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin
contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes
de
Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector
público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada
deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los
bancos estatales; además llevará registros de su empleo, independientes de los
que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo,
someterá a la aprobación de
ARTICULO 6.- ALCANCE
DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS
En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre los
fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad,
contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino legal,
asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.
Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto
ARTICULO 7.-
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS
Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento
jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones
otorgadas por los componentes de
Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del
sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el beneficiario
quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los
daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del monto del beneficio
desviado podrá lograrse, además, en la vía ejecutiva, con base en la resolución
certificada de
Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que
se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o
gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el
cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido.”
Sobre el tema, valga traer a colación nuestra opinión jurídica N°
OJ-167-2003 del 8 de setiembre del 2003, en la que esta Procuraduría General
señaló lo siguiente:
“B-. UNA SUJECION AL CONTROL DE
El control de los fondos públicos tiene fundamento
constitucional y encuentra su pleno desarrollo en
Con la entrada en vigencia de
En el presente caso, estamos en presencia de un
beneficio patrimonial a favor de
Para ese objeto, el artículo 5° de
Lo anterior significa, entonces, que si se produce
un desvío de los fondos, la entidad privada beneficiaria de la transferencia
debe restituir "el valor del beneficio desviado, con los daños y
perjuicios respectivos" (artículo 7 de
Esta vigilancia facultativa que ejerce
"
Es claro, entonces, que "los fondos privados
de origen público" deben ser administrados por la entidad privada en
atención a los fines establecidos expresamente en la ley. En este orden de
ideas hemos manifestado:
"·Cabe recordar que conforme lo dispuesto en
los artículos 4 y 5 de
La empresa, entonces, debe asegurarse de no
confundir dichos recursos con el resto de su patrimonio, de manera de
garantizarse que se destinen exclusivamente al fin legal y de que sobre ellos
puedan ejercerse los controles públicos". Dictamen N. C-073-2003 de 14 de
marzo de 2003.
Si como
El desvío de los fondos autoriza al Estado, en
tanto entidad que transfirió los recursos, a recuperar las sumas transferidas y
desviadas. Recuperación que, conforme el ordenamiento, debe hacerse con los
daños y perjuicios.
En la medida en que conforme
III.- Competencia de la
Contraloría General en cuanto al manejo de fondos de origen público por parte
de esta asociación privada
Bajo
este importante y expreso marco legal que hemos reseñado en el aparte anterior,
Todo lo anterior nos hace
desembocar en otro aspecto de relevancia para efectos de la presente gestión,
en el sentido de que aún cuando la consulta de mérito
estuviera planteada por
Este tema ya ha sido
abordado por esta Procuraduría General en anteriores ocasiones. Así, el
dictamen N° C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005
explica claramente al respecto:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano
Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual
“
Como se advierte, de conformidad con
el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es
Así
las cosas, y vistos los términos de la consulta en estudio, es evidente que
estamos frente al tema de la administración de fondos públicos transferidos a
una asociación privada, en donde el Órgano Contralor es el que ostenta la
competencia para referirse al fondo del asunto planteado, tomando en cuenta que
la consulta implicaría –como ya quedó señalado– abordar temas como la
interpretación, alcances y régimen legal que regula la transferencia de fondos
públicos a sujetos beneficiarios privados, y las reglas para su administración
y rendición de cuentas.
IV. Conclusiones
1)
2)
3) La ley ha regulado la
constitución de esta asociación, pero sin alterar la naturaleza privada que
como asociación ostenta. Antes bien, lo que se ha efectuado es un
reconocimiento de sus funciones y papel social, lo que a su vez ha motivado las
disposiciones legales en el sentido de que el Estado cooperará con su sostenimiento y
desarrollo, por lo que se ha establecido la transferencia de fondos a su favor,
provenientes de la recaudación de tributos (Ley N° 5107 del 9 de noviembre de
1972 y Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1988).
4) Esas sumas transferidas a
su favor –aunque se trate de una asociación de naturaleza privada– quedan
sujetas a las disposiciones sobre manejo y control establecidas en
5)
6) En razón de lo anterior,
esta Procuraduría General no puede –por
razones de admisibilidad– rendir un dictamen de carácter vinculante sobre
las interrogantes de fondo planteadas, en tanto la consulta proviene de un
sujeto privado que no forma parte de
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunta
ACG/msch
[1] Dicho inciso
dispone textualmente:
“n)
Además de las sumas por pagar, de conformidad con los incisos anteriores, para
financiar los programas de Guías y Scouts de Costa Rica, del Patronato
Nacional de Rehabilitación, de
Este monto se
incrementará en el mismo porcentaje en que aumente la prima del seguro
obligatorio de vehículos automotores, excluido lo concerniente al treinta y
tres por ciento (33%) que, según la ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, el
Instituto Nacional de Seguros debe girar al Consejo de Seguridad Vial.
Se exceptúan de esta
norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.
El Instituto
Nacional de Seguros recaudará el monto a que se refiere el párrafo anterior, en
el momento de cobrar las primas del seguro obligatorio de vehículos, y girará
mensualmente el total percibido por ese concepto, deducida la comisión de
cobranza que establezca el mismo Instituto Nacional de Seguros, así como la
suma porcentual que resulte como cuota de participación en el costo del
formulario "recibo único" y los marchamos que se utilizan en cada
gestión de cobro, en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento
(56%) a
C-277-2008
ASOCIACIÓN DE GUIAS
Y SCOUTS DE COSTA RICA. NATURALEZA JURÍDICA. ASOCIACIÓN PRIVADA RECONOCIDA POR
EL ESTADO. TRANSFERENCIA DE FONDOS PÚBLICOS. RÉGIMEN DE CONTROL SOBRE LOS
FONDOS TRANSFERIDOS. CONSULTAS. ADMISIBILIDAD. COMPETENCIA DE
Las señoras Matilde Chen Céspedes y Sonia Eras Bustos, de
Al respecto, se nos indica que
para el desarrollo de sus actividades esta asociación recibe fondos tanto
públicos como privados, por lo que se les genera la duda acerca de si les
alcanzan las prohibiciones y regulaciones en materia de derecho público, o bien
deben regirse por el derecho privado.
Mediante dictamen N° C-277-2008 del 8 de agosto del 2008
suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora
Adjunta, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes
conclusiones:
1)
2)
3) La ley ha regulado la constitución de
esta asociación, pero sin alterar la naturaleza privada que como asociación
ostenta. Antes bien, lo que se ha efectuado es un reconocimiento de sus funciones
y papel social, lo que a su vez ha motivado las disposiciones legales en el
sentido de que el Estado cooperará con su sostenimiento y desarrollo, por lo que se ha establecido
la transferencia de fondos a su favor, provenientes de la recaudación de
tributos (Ley N° 5107 del 9 de noviembre de 1972 y
Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1988).
4) Esas sumas transferidas a su favor
–aunque se trate de una asociación de naturaleza privada–
quedan sujetas a las disposiciones sobre manejo y control establecidas en
5)
6) En razón de lo anterior, esta
Procuraduría General no puede –por
razones de admisibilidad– rendir un dictamen
de carácter vinculante sobre las interrogantes de fondo planteadas, en tanto la
consulta proviene de un sujeto privado que no forma parte de