Dictamen : 258 - del 23/07/2008
C-258-2008
23 de Julio del
2008
Licenciado
Fernando
Varela Zúñiga
Decano
Colegio
Universitario de Puntarenas
Estimado
señor:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de
“ En cumplimiento al oficio No. 02929 emitido por el Lic.
Luis Fernando Campos Montes M.B.A., Gerente de Área de Servicios Sociales de
Asimismo
nos indica usted, que no se aporta el criterio legal correspondiente, en virtud de que el Asesor
Jurídico es parte de la fuerza laboral de esa Institución, por lo cual podría
verse beneficiado o perjudicado al momento de emitirse un acuerdo al respecto.
I.- CUESTIÓN PRELIMINAR:
La
presente consulta se origina a raíz de lo dictaminado por
En
razón de los resultados expuestos en dicho informe, y de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 183 y 184 de
“1.-Al Consejo Directivo:
1.1. Derogar en forma inmediata el inciso II) del
artículo 41, del Reglamento Autónomo de Trabajo, (…) referente al disfrute de
“vacaciones colectivas pagadas” en toda
1.2. Ordenar al Decano que formule consulta a
2.- Al Decano:
2.1 Remitir copia de la consulta que se eleve a
(…)”
En
lo que respecta a la materia de nuestra competencia, hemos de advertir que,
en virtud de lo dispuesto en los
artículos 1, 2, y 3 inciso b) de
II.- ANÁLISIS DE
De
conformidad con lo observado arriba, este Despacho procederá a revisar cada uno
de los incisos del artículo 41 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Colegio
Universitario de Puntarenas[1],
de la siguiente forma:
“Artículo 41.-
Además de lo establecido
en otros artículos de este Reglamento, el Código de Trabajo y demás Leyes
Conexas y Supletorias, los funcionarios del C.U.P. tendrán derecho a:
1.- “Inciso a).- Adquirir todos los beneficios que
otorgue la Carrera Administrativa de acuerdo con los méritos, condiciones y
requisitos que establece el respectivo
Reglamento.”
En relación con esa norma, debemos señalar
que es bien sabido que una vez que el funcionario o servidor público (a)
adquiera la estabilidad en el cargo a través del procedimiento de la idoneidad
comprobada[2],
ingresa en tesis de principio, a los beneficios que el régimen de méritos
establece para escalar puestos y obtener mejores oportunidades tanto salarial
como profesional dentro de
Sobre dicha definición, vale
mencionar lo que la autorizada doctrina ha señalado:
“…La carrera se concibe más bien (al menos en teoría) desde una
perspectiva funcional como un conjunto de oportunidades de ascenso y movilidad
que la ley ofrece a los funcionarios (y otros empleados )
en el seno mismo del empleo público. Al establecer las normas que regulan la
carrera, lo que se pretende es, por un lado, facilitar la autorrealización
profesional (aspectos retributivos incluidos) y por otro estimular el
perfeccionamiento del funcionario. El objetivo último es asegurar que
Más que otros aspectos son las modalidades de carrera administrativa las
que han contribuido a diferenciar los sistemas prototipos del empleo público,
como tuvimos ocasión de indicar en el Capítulo I. Por un lado, el sistema
denominado justamente de carrera, que se funda en la existencia de categorías
personales jerarquizadas, a las que se accede por antigüedad o por méritos o
por ambos factores, de manera que el funcionario va ascendiendo gradualmente
hasta alcanzar, en su caso, la cúspide de su profesión dentro de
( Sánchez Morón (MIGUEL), “Derecho de
Es decir, el concepto de carrera administrativa tiende en
el funcionario bajo el régimen estatutario (establecido en los artículos 191 y
192 constitucionales) a un reconocimiento de su capacidad, antigüedad,
calificaciones periódicas y cualesquiera otros factores, para que a juicio de
En el mismo sentido
expuesto, pueden verse los artículos 32,
33, 34, siguientes y concordantes del Estatuto de Servicio Civil ; 20 y 21 de
su Reglamento; a través de los cuales se prescriben las principales formas de
promoción de puestos, y que vale recomendar sus contenidos para la
reglamentación de la carrera administrativa en esa institución.
Finalmente, no sobra reiterar,
que el régimen de empleo de ese Colegio Universitario, se encuentra regido por
los principios estatutarios citados arriba, y todos aquellos que provienen del
Derecho Administrativo, tal y como claramente lo estipula el primer párrafo del
artículo 112 de
2.-“Inciso b) Solicitar cualquier beca según Reglamento existente para
todos los funcionarios y las facilidades de adiestramiento, capacitación que
otorgue el C.U.P.”
Al igual que se regula en la generalidad de las
instituciones de
3.- Inciso c) Los funcionarios
administrativos, docentes y docentes-administrativos que hayan estado
incapacitados no se les reducirá el aguinaldo por ese concepto. El pago del mismo se hará con base en
salarios completos.”
Acerca de este tema, ya esta
Procuraduría en varios de sus pronunciamientos ha señalado que para el
otorgamiento del décimo tercer salario o aguinaldo que percibe el funcionario
al final de cada año, debe calcularse con base en el promedio de los sueldos
ordinarios y extraordinarios, devengados durante los doce meses anteriores al 1
de diciembre del año de que se trate. En relación con el carácter legal de
entidades públicas como la del Colegio Universitario en estudio[4],
es
En ese orden de
ideas, el artículo 2 de la citada legislación, establece:
“ARTICULO 2º.- El sueldo a que se
refiere el artículo anterior será
calculado, con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios
devengados durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del año de que
se trate. Para efectuar tales cálculos, no se tomará en cuenta, en ningún
caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del décimotercer
mes sueldo.
(Así reformado por el artículo 3º de
la ley No.3929 del 8 de agosto de 1967 y modificado por
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
Del texto legal trascrito, queda claro que los
únicos rubros que se promedian para el otorgamiento de lo que se denomina
comúnmente aguinaldo, son los salarios ordinarios y extraordinarios percibidos
por el empleado o funcionario durante
los doce meses anteriores al 1 de diciembre del período respectivo. Por
consiguiente, los subsidios percibidos
durante el tiempo en que la persona se encuentra o se encontraba incapacitada
no pueden computarse dentro del concepto
salarial a que refiere el numeral en análisis, salvo en lo tocante a las
incapacidades por maternidad que, en virtud de la reforma al numeral 95 del
Código de Trabajo (hecha por ley N° 7621 de 5 de setiembre de 1996) la remuneración que percibe la trabajadora
durante el mes anterior al parto y los tres meses posteriores a la licencia,
debe computarse para los derechos laborales derivados de la relación de
servicio con el patrono, en este caso el Estado; derechos laborales, entre los
cuales se encuentra, obviamente, el aguinaldo. Así, este Órgano Consultor de
“De ahí que lo que percibe
económicamente la persona durante su incapacidad por enfermedad o accidente, no
puede ser computado para el otorgamiento del treceavo mes, toda vez que los
subsidios no tienen naturaleza salarial. Excepto, en lo tocante a las incapacidades por maternidad, pues en
virtud de la reforma al numeral 95 del Código de Trabajo,- hecha mediante Ley
No. 7621 de 5 de setiembre de 1996- la funcionaria o trabajadora embarazada o
en estado de lactancia, tendrá derecho a recibir su remuneración completa,
cuando dicha norma establece, en lo que interesa, que: “Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley
a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad.”,
entre los cuales se encuentra, obviamente, el aguinaldo. En ese sentido,
esta Procuraduría acertadamente ha dicho:
“Con respecto al tema de la exclusión de los subsidios para efectos del
cálculo de extremos laborales (básicamente en lo relativo al aguinaldo), cabe
hacer cita, a manera de ilustración, de los dictámenes de esta Procuraduría:
C-394-84 de 17 de diciembre de 1984, C-038-87 de 12 de febrero de 1987
(reconsiderado parcialmente por el C-064-87 de 10 de marzo de 1987), C-071-91
de 8 de mayo de 1991 y C-008-2000 de 25 de enero de 2000.
Lo anterior no amerita más análisis, salvo en lo tocante a las
incapacidades por maternidad que, como acertadamente se expresa en el criterio
legal que se aportó de segundo, reciben un trato diferente. Ello en virtud de
la reforma al numeral 95 del Código de Trabajo hecha por ley N° 7621 de 5 de
setiembre de 1996, donde se estableció que la remuneración percibida
"…deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del
contrato de trabajo.", entre los cuales se encuentra, obviamente, el
aguinaldo.
(Lo resaltado no es del texto original)
(Véase el Dictamen C-347-2001 de 13 de
diciembre del 2001)
4.- Inciso d) En los casos de
incapacidad física y/o mental calificada, comprobada y amparada por
Del
estudio que se hace de esa norma, no encuentra este Órgano Consultor alguna
irregularidad jurídica, tal que lo expuesto allí resulte inválido e ineficaz,
pues es claro que lo que pague la institución consultante al trabajador o
empleado que se encontrare incapacitado, es para completar los eventuales
subsidios percibidos por las instituciones aseguradoras, como
En relación con esa clase de
normativa,
“…el artículo 173 del
Estatuto del Servicio Civil también busca que en períodos de enfermedad el
salario del trabajador no sufra ninguna deducción de tal forma que pueda llegar
hasta completar el 100%, de tal forma que no se viola la igualdad, pues es
tradicional desde hace varios años que se busque auxiliar al trabajador enfermo
para que su salario no sufra perjuicio durante su enfermedad. Se trata de una
medida de solidaridad frente al trabajador y su familia, para que además de la
enfermedad –que usualmente genera gastos adicionales-, no se disminuya el
ingreso familiar. “
(V. Sentencia Número 7261, de 14:45 horas, de 23 de mayo del 2006)
En el mismo sentido, esa Jurisdicción señaló:
“… que las normas en
cuestión no son inconstitucionales. Por un lado, debe ser aclarado que el
artículo 33-4 establecen un complemento a la indemnización regulada por el
Seguro de Riesgos Laborales del Instituto Nacional de Seguros, de modo que en
ningún caso se llega a cancelar una suma mayor a la que normalmente devengaría
el trabajador. Lo que se cancela al funcionario es la suma restante para
completar el equivalente a su salario total.”
(V. Sentencia Número 2006-17746, de 14:36 horas de
11 de diciembre del 2006)
5.- “e) Las
secretarias, encargados de mantenimiento, Choferes, Oficinistas, Guardas,
Técnicos y Misceláneos, tendrán derecho a cuatro uniformes anuales debidamente
confeccionados y suplidos totalmente por cuenta del C.U.P. Para los hombres,
cada uniforme constará de un pantalón, dos camisas y un par de zapatos (dos al
año); para las mujeres, el uniforme constará de enagua o pantalón y dos blusas.
Se les otorgará dos uniformes en el inicio de año y dos a mediados de año.”
Se formará una Comisión,
la que estará integrada por el Jefe de Recursos Humanos o su Representante, el
Representante Administrativo ante el Consejo Directivo y un representante de
los funcionarios que va a recibir el beneficio, los que tendrán potestad, para
elegir calidad, estilo y confección de los uniformes.”
La ejecución de este
derecho estará sujeto a disponibilidad presupuestaria, por lo cual la
administración velará por el cumplimiento de lo anterior.”
En términos generales, puede
señalarse que el beneficio de uniformar
en ocasiones la vestimenta a los empleados como los de consulta, deviene
del poder discrecional del patrono Estado, dentro de los cánones de la
razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, sin que ello pueda
considerarse salario en especie, tal y como lo dispone el artículo 9 de
“Artículo 9.- Salvo las sumas que por concepto de “zonaje” deban reconocerse a determinados servidores
públicos conforme al Reglamento que con el fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales
que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de
alojamiento, alimentación, vehículo, uniformes,
etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del
servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por
concepto de viáticos o gastos de viaje.”
De forma
que, en el tanto la norma en comentario se encuentre sustentada bajo parámetros
objetivos y técnicos, que redunden en la necesidad de uniformar al empleado
o trabajador, en pro del servicio público que en ese Colegio Universitario se
presta, no resultaría desmedida esa disposición.
En todo
caso, la responsabilidad presupuestaria del Colegio Universitario queda bien
delimitada cuando al final de esa disposición se establece claramente que “La ejecución de este derecho estará sujeto a
disponibilidad presupuestaria, por lo cual la administración velará por el
cumplimiento de lo anterior.”
6.-“ f) Presentarse a
trabajar sin el respectivo uniforme, será objeto de las sanciones expuestas en
el artículo No. 49 y siguientes.”
La anterior
norma deviene del poder disciplinario que ostenta el patrono Estado en relación
con su personal a su cargo; entendiéndose como tal “aquel conjunto de facultades que detenta el empleador frente a cada uno
de sus trabajadores para imponerles sanciones como consecuencia del
incumplimiento de las conductas adecuadas, debidas normalmente en el seno de la
empresa.” [5]
Al quedar
debidamente definida la necesidad de uniformar al empleado operativo, y por ende, reglamentado el deber de
presentarse a trabajar con el respectivo uniforme, su incumplimiento se
configuraría en una de las sanciones expuestas en el artículo 49 y siguientes
de dicho Reglamento, con las salvedades respectivas. De manera que esta norma
no contraviene el Ordenamiento Jurídico Público, antes bien encontraría su
sustento en el inciso c) del artículo 102 de
7.- “g) Los funcionarios
Administrativos y Docentes Administrativos tendrán derecho a dos días hábiles,
con goce de salario, para traslado y acondicionamiento de nuevo domicilio, un
máximo de dos veces al año. Para tal efecto, el funcionario deberá solicitar
por escrito, el permiso y llenar una boleta de declaración jurada. La falsedad
de los datos en el mencionado documento, facultará a
Tal disposición deviene también
de la potestad discrecional del patrono para otorgar ese tipo de permisos a sus
trabajadores o empleados; sin embargo conviene recordar que en tratándose de
“Este artículo otorga
discrecionalidad a
(V. Sentencia Número 7261-2006, de 14:45 horas de
23 de mayo del 2006)
(Lo subrayado no es del texto
original)
8.- “h) Los funcionarios
Administrativos y Docentes Administrativos que tengan hijos en educación
primaria, tendrán derecho a un permiso de dos horas con goce salarial cada tres
meses para atender el retiro de boleta de calificaciones de su hijo; asimismo
se concederá permiso de dos horas mensual con goce de salario para asistir a
reuniones escolares, siempre y cuando la presencia del funcionario sea
indispensable. En ambos casos el
funcionario deberá aportar una constancia de asistencia por parte de
Al igual que lo dicho en el anterior ordinal, este
permiso especial deviene de la potestad
discrecional de
No está demás señalar lo que esta Procuraduría, mediante
el Dictamen No. C-166-2006, de 26 de abril del
“(…)
La necesidad de conciliación del
trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional como una
condición vinculada de forma inequívoca a esa nueva realidad social que comentamos.
Por ello, con miras a conciliar las responsabilidades laborales y
familiares,
Por su parte, en el ámbito de
La toma de conciencia de esta realidad
en otros países ha hecho necesario configurar un sistema que contemple las
nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso
entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades
en la vida profesional y en la privada.
En España, por ejemplo, mediante
Cabe mencionar que el
Tribunal Constitucional Español, en al menos tres sentencias (SSTC 240/1999, de
20 de diciembre; 203/2000, de 24 de julio; y 20/2001, de 29 de enero), ha
reconocido el derecho fundamental de los trabajadores y empleados públicos a la
conciliación de su vida familiar y laboral o profesional; derecho que responde
en armonía con valores constitucionalmente relevantes como el cuidado de los
hijos y la protección de la familia. Según explica el Tribunal, ese derecho
además de cooperar al efectivo cumplimiento del deber de los padres de prestar
asistencia de todo orden a los hijos, durante su minoría de edad, constituye un
derecho atribuido en orden a hacer efectivo el mandato constitucional dirigido
a los poderes públicos de garantizar el instituto de la familia; así la
protección de la familia desde los poderes públicos es necesaria, pues una
omisión, por indiferencia hacia las incompatibilidades reales entre familia y
trabajo, puede producir un menoscabo a aquél instituto.
“(…)”
De manera
que mientras la disposición reglamentaria establezca los mecanismos de control
idóneos para el otorgamiento de los permisos correspondientes, su contenido resulta razonable.
9.- “ i) Servicio de
fotocopiado gratuito al personal que estudia; la forma operativa de ese
Servicio estará a cargo de
Se reitera
que aún cuando esta disposición deviene de la propia
potestad discrecional de
En
consecuencia, el servicio de fotocopiado al personal de esa institución que
estudia, puede reglamentarse con mayor precisión, a fin de que se deje observar
sin mayor esfuerzo la necesidad de otorgarse ese beneficio en aras del servicio público que allí se presta.
10.-“j) Derecho a
estudio y a beca en forma total o parcial según sea el caso; para tales efectos
Según hemos
dicho ya, es claro que para alcanzar una mayor eficiencia y efectividad en el
servicio que se presta en
“…En
(V.Sentencia
Número 17441-2006, de 19:39 horas de 29 de noviembre del 2006)
No está demás indicar que como
referencia pueden verse los artículos 37 y 38 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil, Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos
(Ley No. 3009, de 18 de julio de 1962, y sus reformas), y su Reglamento
(emitido mediante Decreto No. 17339, de 2 de diciembre de 1986), Reforma al
Reglamento del Subsistema de Capacitación y Desarrollo del Régimen del Servicio
Civil (Decreto No. 26786 de 12 de marzo de 1998) y Reglamento de Becas y
Licencias de estudios para el personal de
11.- “k)
Permiso para realizar actividades culturales, recreativas o deportivas; el
mismo consistirá de 3 horas, con goce de salario, cada quince días o según
convenio con el patrono, para que los funcionarios las lleven a cabo.”
La norma en sí no contraviene los principios constitucionales de la
razonabilidad y proporcionalidad, siempre que se entienda, en tesis de
principio, que ese tipo de actividades culturales, recreativas o deportivas, no
vienen a interrumpir el servicio público que ahí se presta para su celebración.
Sobre
ello, ha dicho
A mayor
abundamiento, esta Procuraduría en un caso similar, subrayó:
“… dentro de esa
conceptualización potestativa, puede explicarse que si bien (…) esa
circunstancia, per se, no viene a perjudicar en nada al servicio
público. Empero, implementar la forma de celebrarlo es una decisión que
deviene del poder de dirección, control y organización del municipio,
incluyendo la posibilidad de suspender total o parcialmente sus labores durante
la jornada de trabajo, para realizar actividades recreativas y/o culturales
entre los funcionarios y esa entidad, con las limitaciones que al efecto
prescribe el ordenamiento jurídico, según lo indicado anteriormente. En ese
sentido, ha sido vasta la jurisprudencia constitucional al subrayar:
“…No
obstante lo alegado,
(Véase: Sentencia No. 1055-01 de
16:48 horas del 6 de febrero del 2001)
12.- “L) En el descanso de los
trabajadores, la institución proporcionará un lugar acondicionado debidamente,
para uso del personal.”
Considera este Despacho que lo allí reglamentado es
conforme con la doctrina de los artículos 21, 66 y 56 de
13.- “LL)
Los trabajadores que ocupen puestos de Agente de Seguridad y Vigilancia que
laboren en el III turno, disfrutará de un día libre, por cambio de jornada en
forma consecutiva y semanal al programarse el cambio de la misma. El descanso
será, como mínimo de 24 horas, contadas a partir de la conclusión de su
jornada.”
De
conformidad con el artículo 59 de
En
situaciones excepcionales, como lo es la hipótesis de la norma transcrita,
generalmente, a los trabajadores vigilantes con fiscalización superior inmediata
se les adiciona un día de descanso por mediar una jornada nocturna
efectivamente laborada. Ello, en consideración al carácter de la tarea, que
amerita jornadas de trabajo diferentes. En situaciones similares, esta
Procuraduría ha dicho:
““Dicho pronunciamiento es puntual en explicar que por el carácter de
las funciones que tiene el Agente de Seguridad y Vigilancia, sus jornadas o
roles de trabajo son acordes al servicio prestado. De lo contrario, no se
podría resguardar la seguridad, custodia y tranquilidad de un centro
penitenciario, sin contar con tan elementales supuestos excepcionales,
autorizados constitucional y legalmente.
De modo que, por la intensidad y esfuerzo requeridos en la vigilancia de esos
lugares,
(Véase
Pronunciamiento No. OJ, 070, de 5 de mayo del 2003)
Puede
observarse de lo dicho, que ese tipo adicional de descanso es en virtud de la excepcionalidad
de la jornada de trabajo, efectivamente realizado por el
trabajador. A contrario sensu, si hay ausencia de esos elementos que lo
fundamentan, el vigilante no puede disfrutar de ese especial descanso.
14.- “m) Además del
período de vacaciones señalado en el artículo No. 27, los funcionarios del
Colegio Universitario de Puntarenas, que tengan al menos un año cumplido de
trabajo continuo, gozarán de vacaciones colectivas pagadas, en las siguientes
fechas.”
a) Semana Santa, incluye
toda la semana
b) Desde el 24 hasta el
31 de diciembre de cada año.
Por motivos de seguridad
institucional, el servicio de Vigilancia Diurno y Nocturno, se acogerá a este
derecho en el lapso por convenir de ambas partes.”
Aunque se haya indicado que este inciso no se
consulta, consideramos oportuno hacer un
comentario al respecto.
En torno a
lo dispuesto en esa norma reglamentaria, ya esta
Procuraduría mediante el Dictamen Número C-206-97, de fecha 29 de octubre de
1997, puntualizó lo siguiente:
“En primer término,
es claro que autorizar a través de un reglamento administrativo, para que los
funcionarios públicos no asistan a labores en "días hábiles de
trabajo", sin- fundamento legal alguno, contraviene abiertamente con el
régimen - legal vigente, y más grave aún, cuando esa irregularidad se otorga,
con goce de salario y sin rebajar los días no trabajados, del período de
vacaciones que corresponde al personal del citado Colegio Universitario. Se ha
podido observar de todo el presente estudio, que no hay una norma
constitucional ni legal que respalde esa clase de concesión en
En
esa oportunidad se le indicó a ese Colegio que el texto en análisis, no era
conforme con nuestro ordenamiento jurídico, pues además de disfrutar el
funcionario o trabajador de esa institución del derecho vacacional escalonado,
según su antigüedad en
“(…)
(Lo resaltado no es del texto original)
(Sentencia Constitucional No. 2006-17440 de 19:38 horas de 29 de noviembre
del 2006)
En
consecuencia no existe fundamento legal alguno para que se regule un doble
derecho vacacional sin sustento jurídico y fáctico valedero, por lo que es
recomendable la conformidad de esa reglamentación con los principios de la
razonabilidad y proporcionalidad que moldean el artículo 59 de
Los únicos días que
tienen derecho los servidores públicos para no asistir a sus labores, con goce
de salario, son los dispuestos, en forma categórica, en los artículos 147 y 148
del Código de Trabajo, y descansos semanales. De lo contrario, salvo razones
legalmente justificadas, el personal de
De
la forma expuesta, quedan evacuadas todas y cada una de las interrogantes
planteadas en su Oficio.
De Usted,
con toda consideración
Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
LMGP/gvv
[1] Reglamento Autónomo de Servicio,
modificado por el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Puntarenas, en
sesiones Números 51-93 de 8 de julio de 1993, y 54-96 de 17 de julio de 1996, y
ratificado por
[2] En este sentido véase Sentencia
Constitucional No. 1696-92, de 23 de agosto de 1992.
[3] Artículo 19 de
“1.- El régimen
jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin
perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2.- Quedan
prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.”
Artículo 59 Ibid:
“1.- La
competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de
potestades de imperio.
2.- La
distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin
potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo
estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.
3.- Las
relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo ,
que estará también subordinado a cualquier ley futura.”
[4] Este Despacho , durante la vigencia
“Ahora bien, se afirma que a partir de
“Las
instituciones de educación superior parauniversitaria
gozarán de plena capacidad jurídica, para adquirir derechos y contraer
obligaciones”.
Ser
persona jurídica es ser “sujeto de Derecho”, sea un centro autónomo de deberes
y derechos, al cual se le imputan en forma definitiva relaciones jurídicas. La
personalidad jurídica determina que la organización sea un centro de acción
distinto del Estado. En efecto, el otorgamiento de la personalidad jurídica
coloca al organismo en una posición jurídica diferente, por cuanto la
personalidad atribuye al ente una serie de derechos y de deberes en forma
independiente y lo crea como un centro autónomo de derechos y deberes. Los
entes, en razón de su personalidad, no están sometidos a una relación de
jerarquía o de sumisión orgánica, sino a una relación de tutela, de confianza
incompatible con la dependencia jerárquica. Es la personalidad jurídica lo que
permite, normalmente, que el ente no se integre a la organización ministerial y
posea, al contrario, autonomía orgánica. Además, por su personalidad, el ente
goza de un patrimonio propio, independientemente de cómo éste se constituya o
se integre. La titularidad de un patrimonio implica una autonomía patrimonial
y, por ende, la autonomía de gestión. Esa autonomía no es sino un corolario de
la autonomía administrativa que posee el ente y que es de principio. Conforme
con esa autonomía patrimonial, el ente podrá realizar todos los actos y
contratos necesarios que impliquen gestión de dicho patrimonio.” ( Véase Dictamen Número
C-084-2004, de 09 de marzo del 2004)
A partir de la nueva Ley No. 8638,
de 14 de mayo del 2008, tanto el Colegio Universitario de Cartago como el de
Puntarenas, así como otros de ese carácter, se fusionan, para conformar
Artículo.- CREACIÓN:
“Créase una
institución estatal de educación superior universitaria denominada Universidad
Técnica Nacional, cuyo fin será dar atención a las necesidades de formación
técnica que requiere el país, en todos los niveles de educación superior. El
domicilio legal y la sede principal estarán en el cantón Central de Alajuela.
Podrá crear sedes y centros regionales en cualquier lugar del país o fuera de
él. En las regulaciones que la rijan, se garantizarán los principios de
autonomía universitaria y de libertad de organización para los estudiantes.
ARTÍCULO 2.- PERSONALIDAD JURÍDICA:
En consecuencia, y para
los efectos del análisis del décimo tercer salario adicional a los funcionarios
que allí prestan su servicio, ese personal continúa rigiéndose por la
mencionada Ley No. 1981, citada supra.
[5] López Alvarez (MARÏA JOSË) “El
Expediente Disciplinario Laboral” , Aranzadi Editorial 1999, p. p. 23 y 24
[6] Artículo 21 de
Artículo 66
de
Artículo 273 del Código de Trabajo: “Declárase de interés público todo lo referente a salud ocupacional, que
tiene como finalidad promover y mantener el mas alto
nivel de bienestar físico, mental y social del trabajado; protegerlo en su
empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la
salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes
fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el trabajo al hombre y cada
hombre a su tarea.”
Artículo 5 del Convenio de
“Todo miembro que
ratifique este Convenio se compromete:
a.- a adoptar y
mantener vigente una legislación que asegure la aplicación de los principios
generales contenidos en la parte II; y
b.- a asegurar que, en
la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, se dé
efecto a las disposiciones de
Recomendación No. 120, relativo a la higiene en el
comercio y en las oficinas:
“(…)
XIX. Salas de descanso
69. 1) Cuando no existan
otras posibilidades para los trabajadores que necesiten descansar cierto tiempo
durante las horas de trabajo se debería instalar una sala de descanso, cuando
fuere conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de las labores y todas las
demás condiciones y circunstancias al respecto. Especialmente, deberían
instalarse salas de descanso para satisfacer las necesidades de las
trabajadoras, de los trabajadores ocupados en tareas particularmente penosas o
en trabajos especiales que requieran descanso periódico durante la jornada de
trabajo, y de los trabajadores en equipo durante las pausas.
2) La legislación
nacional, cuando fuere apropiado, debería conferir a la autoridad competente la
facultad de exigir la instalación de salas de descanso, en los casos en que lo
considere conveniente y tomando en cuenta las condiciones y circunstancias del
empleo
(…)”
[7] Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de
Derecho Laboral” Tomo II, Volumen 2 Contrato de Trabajo, 3ª edición, Editorial Heliasta, 1988, P. 458
C-258-2008
Poder Reglamentario. Poder de
discrecionalidad de
Mediante Oficio DS-0201-08, de 21 de
abril del 2008, el Lic. Fernando Varela Zúñiga, Decano del Colegio
Universitario de Puntarenas consulta sobre la legalidad de los beneficios
contenidos en el artículo 41 del Reglamento Autónomo de Trabajo de esa institución.
Previo estudio al respecto y sin que
ello signifique alguna vinculación al ejercicio del poder reglamentario que
ostenta la institución consultante,
“Inciso a): El concepto de
carrera administrativa tiende en el funcionario bajo el régimen estatutario
(establecido en los artículos 191 y 192 constitucionales) a un reconocimiento
de su capacidad, antigüedad, calificaciones periódicas y cualesquiera otros
factores, para que a juicio de
En el sentido expuesto, pueden verse los artículos 32, 33, 34,
siguientes y concordantes del Estatuto de Servicio Civil ; 20 y 21 de su
Reglamento; a través de los cuales se prescriben las principales formas de
promoción de puestos, y que vale recomendar sus contenidos para la
reglamentación de la carrera administrativa en esa institución.
Inciso b): Al igual que se
regula en la generalidad de las instituciones de
Inciso c): En virtud de
Inciso d): Del estudio
que se hace de esa norma, no encuentra este Órgano Consultor alguna irregularidad
jurídica, tal que lo expuesto allí resulte inválido e ineficaz, pues es claro
que lo que pague la institución consultante al trabajador o empleado que se
encontrare incapacitado, es para completar los eventuales subsidios percibidos
por las instituciones aseguradoras, como
Inciso e):
En términos generales, puede señalarse que el beneficio de uniformar en ocasiones la vestimenta a los empleados
como los de consulta, deviene del poder discrecional del patrono Estado, dentro
de los cánones de la razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, sin que
ello pueda considerarse salario en especie, tal y como lo dispone el artículo
9 de
Inciso f) :
Al quedar debidamente definida la necesidad de uniformar al empleado operativo
de esa Municipalidad, y por ende,
reglamentado el deber de presentarse a trabajar con el respectivo uniforme, su
incumplimiento se configuraría en una de las sanciones expuestas en el artículo
49 y siguientes de dicho Reglamento, con las salvedades respectivas.
Inciso g):
Tal disposición deviene también de la potestad discrecional del patrono para
otorgar ese tipo de permisos a sus trabajadores o empleados; sin embargo
conviene recordar que en tratándose de
Inciso h): Al
igual que lo dicho en el anterior ordinal, este permiso especial deviene de la potestad discrecional de
Inciso i):
Se reitera que aún cuando esta disposición deviene de la propia potestad
discrecional de
Inciso j):
Para alcanzar una mayor eficiencia y efectividad en el servicio que se presta
en
Inciso k): La norma en sí
no contraviene los principios constitucionales de la razonabilidad y
proporcionalidad, siempre que se entienda, en tesis de principio, que ese tipo
de actividades culturales, recreativas o deportivas, no vienen a interrumpir el
servicio público que ahí se presta para su celebración.
Inciso L): Considera este Despacho que lo allí reglamentado es
conforme con la doctrina de los artículos 21, 66 y 56 de
Inciso LL.- En situaciones excepcionales, como
lo es la hipótesis de la norma transcrita, generalmente, a los trabajadores
vigilantes con fiscalización superior inmediata se les adiciona un día de
descanso por mediar una jornada nocturna efectivamente laborada. Ello, en
consideración al carácter de la tarea, que amerita jornadas de trabajo
diferentes.
Inciso M.- En esa oportunidad se le indicó
a ese Colegio que el texto en análisis, no era conforme con nuestro
ordenamiento jurídico, pues además de disfrutar el funcionario o trabajador de
esa institución del derecho vacacional escalonado, según su antigüedad en