Dictamen : 249 - del 16/07/2008
(Reconsiderado)
C-249-2008
16
de julio, 2008
Señora
Deynis Pérez Arguedas
Auditora
Interna
Municipalidad
de Coto Brus
Estimada
señora:
Con la
aprobación de
“Mi consulta va en el sentido de si las plazas “Nuevas”
(por ejemplo las creadas para el año 2008), se deben considerar como vacantes y
si para llenarlas se debe aplicar en todos sus extremos lo dispuesto por el
artículo 128 del Código Municipal, antes indicado, o si por el contrario por
ser plazas nuevas no aplica el concurso interno, sino que deben sacarse
directamente a concurso externo.
Asimismo, solicito me aclaren si el Diario Oficial La
Gaceta es considerado un “Diario de Circulación Nacional”, para efectos de la
publicación indicada en el inciso c) del Artículo 128 del Código Municipal
antes mencionado, y si es válido legalmente, que los concurso externos se
publiquen únicamente en La Gaceta”
Señala
I.
SOBRE
El artículo
192 de
La idoneidad
como presupuesto para el ingreso de los trabajadores al Estado, hace referencia
al cumplimiento de una serie de requisitos que les permitan desarrollar
eficientemente la función pública que les ha sido encomendada.
La
norma constitucional encuentra eco en el artículo 119 del Código Municipal, que
establece:
“Para ingresar al servicio dentro del régimen
municipal se requiere:…
b) Determinar la idoneidad sometiéndose a las pruebas,
exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.”
El procedimiento por excelencia
para la comprobación de la idoneidad es el concurso, que le permite a la
entidad, por un lado, comprobar la idoneidad de las personas que están
solicitando el puesto, y por otro lado, la competencia le asegura el que pueda
contar con los mejores candidatos posibles para ocupar el puesto.
En este sentido, ha indicado
“La Sala entiende que en el sector Público los
concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre la
posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos,
y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a
concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional establecido en el
artículo 192, de la "idoneidad comprobada" garantizándose la
eficiencia de la función de la administración. (Sala
Constitucional, resolución número 1997-5119 de las trece horas doce minutos del
veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete)
El principio anterior se
encuentra recogido en el Código Municipal, el cual establece la carrera
administrativa, como un medio para permitir el acceso de los servidores
municipales a los diversos puestos de la escala jerárquica. De conformidad con ese cuerpo normativo, la
carrera administrativa municipal se entenderá como “un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales
entre los servidores y la administración municipal…”, para lo cual
propiciará “la correspondencia entre la
responsabilidad y las remuneraciones”. (artículo 115 del Código
Municipal)
Bajo esta misma línea de razonamiento, al
presentarse una vacante en el régimen municipal, el artículo 128 del Código
Municipal establece un procedimiento para que la misma sea ocupada. Cabe señalar desde ahora, que debe
considerarse que existe una vacante en el régimen cuando una plaza determinada
no está ocupada por un servidor en propiedad, es decir, cuando la plaza no
cuenta con un titular nombrado en propiedad.
De esta manera, deberá considerarse que existe una vacante cuando por
cualquier razón una plaza deje de estar ocupada por el titular en propiedad
–sea por ejemplo por renuncia o pensión
entre otras- o cuando se creen nuevas plazas.
Señala el artículo 128 lo siguiente:
Artículo 128.
“Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de
acuerdo con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado
para el efecto y si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará
a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en
la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en
un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso
interno.”
Como
se desprende de la lectura de la norma anterior, el Legislador señaló el
procedimiento para ocupar las plazas vacantes en las corporaciones municipales,
por lo que ese iter procesal debe respetarse al
quedar una plaza vacante. Al respecto,
este Órgano Asesor ha señalado:
“Pero
en lo que atañe a la presente consulta, se prescribe en el artículo 128 de
cita, un procedimiento, por virtud del cual la Administración tiene la
facultad de escoger a la persona que mejor responda a los requerimientos
exigidos para ocupar un determinado puesto que se encuentra vacante; tutelándose,
de esa manera, no sólo la carrera administrativa sino la eficiencia y
efectividad de los servicios públicos. En relación con esa norma legal,
este Órgano Consultor ha dicho:
“ …el iter
que se ha de seguir para nombrar a un postulante de un puesto, en propiedad,
está claramente regulado; por tal motivo la Administración no puede, en forma
arbitraria o antojadiza, obviarla. Dicho de otra manera, ésta está compelida a
promover los concursos, sean internos o externos, que correspondan, en estricto
orden y con las condiciones que prescribe la norma.” (Vid,
Dictamen C-078- 2004 de 5 de marzo del 2004)
Por
consiguiente y de conformidad con la disposición de análisis, se debe tener
en cuenta, en primer lugar, al funcionario que ha venido haciendo carrera
administrativa de manera calificada en la Institución para la cual presta sus
servicios; en cuyo caso se recurre al trámite del ascenso directo si el puesto
es del grado inmediato superior. Obviamente que para ello se considerarían
antecedentes importantes de la persona, como por ejemplo, los que
estipula el artículo 33 del Estatuto de Servicio Civil, en tanto señala
que:
“
Las promociones de un grado al
inmediato superior las podrán hacer los Jefes tomando en cuenta en primer
término las calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo, la
antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la Dirección
General de Servicio Civil, los candidatos a la promoción llenen los requisitos
de la clase a que van a ser promovidos.”
De
lo contrario, si no existe el servidor que cumpla con los presupuestos de la
plaza en cuestión para el ascenso directo, se puede optar por la segunda
alternativa, a saber: " b) Ante
inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos
los empleados de la Institución."
En
dicha hipótesis, válido es señalar, que pese que ese inciso establece en
principio la posibilidad de que solamente pueden participar en un concurso interno
los empleados pertenecientes a la Municipalidad que lo promociona, lo cierto es
que ante una escasez de personal, nada obstaría para que ese concurso se
extendiera hacia funcionarios de otro ente público diferente,
como FEDEMUR; habida cuenta de que este cuerpo corporativo se encuentra
conformado por las Municipalidades citadas, para la consecución de un
objetivo común, a tenor de lo que dispone el precitado artículo 10 del Código
en mención. En ese aspecto, se tiene como parámetro lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 20 del Reglamento de Concursos Internos (Ver Decreto No.
25025-MP de 13 de enero de 1995) que a la letra dice:
“Artículo 20. - Los concursos
internos se realizarán en las siguientes condiciones:
(a, b, c)
d) Se admitirán primero los
funcionarios de la institución en que ocurra la vacante. Si no existieran
suficientes candidatos, las Oficinas de Recursos Humanos podrán reclutarlos de
otras instituciones cubiertas por el Régimen. Sin embargo, salvo norma
expresa en contrario, cuando priva el interés institucional, queda a juicio de
las Oficinas de Recursos Humanos, o de los jerarcas respectivos, hacer la
divulgación desde el inicio de los concursos, en aquellas otras instituciones.”
(Lo subrayado no es del texto original)
….De
todas formas, es de enfatizar lo que el Tribunal Constitucional ha
reiteradamente indicado, en lo que interesa:
I.-(
….) independientemente de la condición en la que ostenten el puesto, todos son
servidores de la misma institución y, por ende, deben tener las mismas
posibilidades que los funcionarios nombrados en propiedad, y así poder
participar en los concursos que se realicen para nombramientos en diferentes
puestos que se encuentren vacantes. Ya anteriormente esta Sala en el voto
2790-92, consideró discriminatorio el hecho de que a una trabajadora interina
se le negara el derecho de participar en un concurso, por lo que se obligó a la
Institución a dejarla participar en el mismo, considerando asimismo que todos
los servidores de una institución se encuentran en la misma condición para
poder ostentar un puesto que es sacado a concurso. Ello lógicamente, no implica
que el interino deba ser nombrado en el puesto en el cual concursa, aunque
hubiese venido por interinazgos ocupándolo, pues allí
el organismo encargado del nombramiento, tomará en cuenta para la designación,
las calificaciones, tiempo de servicio y cualesquiera otras condiciones
necesarias para el puesto el cual está concursando, de acuerdo con criterios de
idoneidad.
(Vid,
Voto No. 21-95 de 16:00 horas del 3 de enero de 1995) (En igual sentido,
ver Votos Números 5621-95, 3259-96, 4845-99 y 4846-99)
En
similar sentido, ese Tribunal ha subrayado:
"La Sala entiende que en el
sector Público los concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el
cual se abre la posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los
requisitos académicos, y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el
puesto que se sacó a concurso, para con ello cumplir con el mandato
constitucional establecido en el artículo 192, de la "idoneidad
comprobada" garantizándose la eficiencia de la función de la
administración. Ahora bien, partiendo de ese supuesto, y desde el punto de
vista meramente constitucional, se denota una violación al principio a la
igualdad y al derecho al trabajo, en el sentido de que los concursos internos
por traslado contenidos en la normativa especial que regula a la institución
aquí demandada, limitan la participación abierta de todo aquella persona que
cumpla los requisitos académicos y de experiencia, siendo que en este tipo de
concursos internos se da una movilización de plaza entre funcionarios en
propiedad, discriminándose a otros sujetos interesados que son excluidos y
limitados a presentar sus ofertas para participar, sin que se tome en cuenta
otros elementos necesarios para el cumplimiento de la eficiencia, como lo es si
algún sujeto ha ocupado una plaza en forma interina satisfactoriamente. Ese
limitante, pese a estar contenido en una normativa especial, roza con lo
preceptuado por la constitución Política, por lo que al ser odiosa e
inconstitucional tal práctica debe ser desechada, y en su lugar debe abrirse
los concursos internos, no solo a los funcionarios con una plaza en propiedad,
sino a todos aquellos que cumplan los requisitos." (lo
subrayado en negrita no corresponde al original) ( Sala Constitucional, Voto
1764-94 de las nueve horas del quince de abril de mil novecientos noventa y
cuatro)
Ahora
bien, si definitivamente en ninguna de las dos hipótesis anteriores se puede
encontrar a la persona idónea para ocupar dicho puesto, la Administración puede
recurrir a la tercera opción, consistente en sacar a concurso externo la
respectiva plaza vacante, publicándose por lo menos en un diario de circulación
nacional y en las mismas condiciones del concurso interno, según lo establece
puntualmente el inciso c) del precitado numeral 128 del Código Municipal, a fin de que participen todas
aquellas personas, sin excepción, que cumplan con los requisitos que al
efecto se exigen. (Dictamen C-132-2004 del 04 de
mayo del 2004, lo resaltado en negrilla es del original, no así lo subrayado)
Sobre
el mismo punto,
“No está de
más agregar que el Código Municipal, a partir del artículo 115, establece la
carrera administrativa municipal para regular el empleo y las relaciones
laborales entre los servidores y la administración municipal. Para poder
ingresar el servidor debe cumplir los requisitos que prevé el numeral 119 y la
selección de personal se ha de realizar atendiendo al criterio de idoneidad
comprobada de los aspirantes al cargo. El artículo 128 establece el
procedimiento a seguir para llenar una plaza vacante otorgando las siguientes
opciones: a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto
y si es del grado inmediato. b) Ante inopia en el procedimiento anterior,
convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución. c) De
mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo,
publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas
condiciones del concurso interno.- Como puede apreciarse el concurso interno
se realiza entre todos los empleados de la Institución, entendiéndose los que
están dentro de la carrera administrativa. Sólo en caso de inopia se convoca a
concurso externo, en donde pueden participar todos los que cumplan con los
requisitos, incluyendo a los servidores interinos. (Sala Constitucional,
resolución número 1999-09830 de las dieciséis
horas con dieciocho minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve, el subrayado no es del original.)
Como se desprende de las citas anteriores, la
Administración Municipal se encuentra obligada a cumplir con los procedimientos
establecidos para el nombramiento del personal en las plazas vacantes, concepto
este último que incluye las plazas nuevas creadas por la Municipalidad mientras
las mismas no sean ocupadas por funcionarios en propiedad.
Por último, debemos llamar la atención en torno a que
la decisión de nombramiento es una decisión discrecional, que se debe encontrar
sustentada en criterio técnicos que permitan escoger al funcionario público que
mejor desempeñará su puesto, considerando para ello que la finalidad última del
proceso de reclutamiento y selección del personal es precisamente la eficiencia
en la función pública.
Señalamos lo anterior, en razón de que el artículo 128
del Código Municipal exige efectuar cada uno de los procesos antes señalados en
el orden establecido por el citado numeral, más no puede considerarse que
obligue a nombrar a un funcionario si los candidatos al puesto no resultan
idóneos. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional ha señalado:
“(La) tutela
constitucional se agota con el derecho de participación igualitaria que tienen
los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva, ya
que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es con una
simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta:
“En
lo tocante al tema de los concursos de antecedentes, la tutela constitucional
se agota, según lo ha sostenido esta Sala, con el derecho de participación
igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva
-el que se reconoció al promovente en este caso-, ya
que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es una simple
expectativa a ocupar el cargo para el que opta, de manera que, no corresponde
revisar en esta sede la decisión que los órganos tomen sobre el
particular, en ejercicio de las facultades discrecionales con que cuentan para
ello, pues la inconformidad que se suscite en torno a la decisión
comporta un conflicto de mera legalidad y no de raigambre constitucional “(Sala Constitucional, resolución número 2005-12269 de las
nueve horas y treinta y tres minutos del nueve de setiembre del dos mil cinco,
el resaltado no es del original)
II.
SOBRE
Nos
consulta la Auditora Interna si la publicación en un diario de circulación
nacional ordenada por el artículo 128 del Código Municipal, puede ser cumplida
a través de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
El
artículo 128 del Código Municipal establece la obligación por parte de la
Municipalidad respectiva de efectuar una publicación del concurso “por lo menos en un diario de circulación
nacional” .
Recordemos
que la publicidad “… no es sinónimo de
publicación. Significa dar a conocer un hecho, acto o actuación a todo el
público, de manera tal que éste se entere del cómo, para qué y por qué de cada
una de las decisiones públicas. Pero la forma tradicional de dar publicidad a las normas y actos jurídicos es la
publicación, más específicamente, la publicación escrita. “ (Pronunciamiento C-090-2004 del 15 de marzo
del 2004)
Por
disposición del artículo 129 de la Constitución Política, las normas que
integran el ordenamiento jurídico deben ser publicadas en el Diario Oficial la
Gaceta, como un requisito de eficacia de la disposición normativa.
Asimismo,
por disposición del artículo 240 de la Ley General de la Administración
Pública, los actos de alcance general que emitan las administraciones públicas
deben ser publicados.
Como se
desprende de lo expuesto hasta ahora, el ordenamiento jurídico exige que en
determinados supuestos, ciertos actos sean publicitados a través de la
publicación. Ahora bien, como esta
Procuraduría lo ha señalado, la publicidad de un acto a través de su
publicación no ordena en todos los casos que dicha publicación deba efectuarse
en el Diario Oficial La Gaceta.
Al respecto,
al analizar la obligación establecida para el Banco Central en orden a la
publicidad que debe brindar a la información resultante de su accionar, y ante
la vaguedad de la norma de la Institución Autónoma en señalar cuál medio debe
utilizarse para dicha publicación, hemos indicado:
“Pero eso no significa que todos sus actos deban ser
publicados. Y particularmente, publicados en el diario oficial La Gaceta.
Pareciera que para efectos de publicación debe diferenciarse entre interés
público e interés general. En efecto, toda la información de interés público es
susceptible, salvo excepciones legalmente establecidas de darse a conocer al
público, por ende publicitarse. Empero, sólo los acuerdos que son de “interés
general” deben ser publicados. Se comprende, por ejemplo, que existan
acuerdos en relación con los funcionarios públicos que si bien son de interés
público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en diversas
resoluciones, no requieren su publicación en el Diario Oficial. El
principio de publicidad y transparencia se satisface con el cumplimiento del
acceso a la información por, lo que basta con que se entregue la información al
tercero que alegue el interés público, sin que sea requerida la publicación.” (Pronunciamiento C-090-2004 del
15 de marzo del 2004)
Bajo
esta línea de pensamiento, en nuestro criterio no es posible considerar que la
expresión “por lo menos en un diario de
circulación nacional” contenida en el artículo 128 del Código Municipal,
esté referida a la publicación de dicha información en el Diario Oficial
La
publicidad debida de los concursos de antecedentes realizados por las
respectivas administraciones públicas, tiene por finalidad permitir el
cumplimiento efectivo del principio de libre acceso a los cargos públicos y de
igualdad de participación de los posibles oferentes, principios que permiten a
su vez garantizar la eficiencia y eficacia de los cometidos públicos encargados
a los funcionarios escogidos.
Partiendo de la finalidad apuntada,
debemos considerar que la publicidad ordenada por el artículo 128 del Código
Municipal, busca permitir el acceso al mayor número de personas al concurso de
antecedentes, por lo que está destinada a ser publicitada en un medio de fácil
acceso para los posibles oferentes. Así
lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al señalar:
“II.- Sobre el fondo. Luego
de analizar los informes y la prueba documental aportada, estima este Tribunal
que independientemente de que a nivel institucional en el Ministerio de
Educación Pública no se le haya dado una oportuna publicidad al Concurso
Externo Nº 03-01 y que la respuesta a la petición del recurrente le hubiese
sido comunicada días después de la publicación en el Periódico La Nación del
Aviso de ese Concurso Externo, esas circunstancias no se traducen en
imposibilidad alguna para que el amparado participara en el concurso publico que le interesa. La publicación de ese aviso
en un diario de circulación masiva, se traduce en plena libertad –sino
posibilidad- para que aquel como todos los demás interesados en el concurso
participen en igualdad de condiciones; que es a lo que tiene derecho el
recurrente. Pensar que por su petición, se puede eximir al amparado del
procedimiento ordinario sería aceptar que éste se encuentra en una situación
jurídica distinta de aquella en la que se encuentran los demás oferentes que lo
exime de la necesaria sujeción al procedimiento ordinario del concurso público.
En ese sentido, es criterio de la Sala que la sola publicación del Aviso
del Concurso Externo en el diario de circulación masiva satisface el principio
de publicidad, y consecuentemente garantiza la participación en igualdad de
condiciones según se ha señalado. En lo que respecta a la acusada
violación a derecho al trabajo, estima este Tribunal que acreditó que no se
produjo la acusada violación. Es claro que el artículo 11 del Reglamento del
Estatuto del Servicio Civil permite la posibilidad de asignar al régimen de
méritos una plaza que originalmente se encontraba excluida del mismo, e incluso
dispone que el servidor que venía ocupando dicha plaza podrá hacerse acreedor a
ella, siempre y cuando cumpla, a juicio de la Dirección General de Servicio
Civil, con todos los requisitos que lo hagan "idóneo" para
adjudicarse el puesto, lo cual en el caso concreto no sucede, pues conforme se
indicó bajo juramento el amparado no ostenta la condición de elegible que le
permita la posibilidad de ser escogido de la nómina o terna (véase informe a
folio 94). Así las cosas, no se produjo la acusada violación al derecho al
trabajo del recurrente. Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse,
como en efecto se hace.-“ (Sala
Constitucional, resolución número 2002-0635 de las quince horas con veintiún
minutos del dieciocho de junio del dos mil dos.
El subrayado y resaltado no es del original. En sentido similar, es posible ver entre
otras, las resoluciones 2001-05699 de las dieciséis horas con veintiocho
minutos del veintiséis de junio del dos mil uno, y la resolución 2007-016933
de las dieciséis horas y cincuenta y
siete minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, ambas también de la
Sala Constitucional.)
Asimismo, debemos señalar que la
expresión “un medio de circulación
nacional” ha sido utilizado por el legislador como una forma de diferenciar
la publicación efectuada en el Diario Oficial La Gaceta y la efectuada en los
otros medios de prensa escrita. Así, por
ejemplo, el artículo 39 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, establecía la obligación
de efectuar dos publicaciones de la interposición de la demanda: una en el
Boletín Judicial y la otra en un diario de circulación nacional. La interpretación de la norma siempre fue
pacífica en el sentido de que el diario de circulación nacional hacía
referencia a la publicación en un medio de prensa escrita diverso al Diario
Oficial La Gaceta.
De igual forma, el artículo 689
del Código de Comercio que regula la reposición de las cédulas hipotecarias,
establece la obligación de publicar “un
aviso sobre el particular que ha de aparecer, por tres veces consecutivas, en
el diario oficial La Gaceta y en uno de los diarios de circulación nacional,
siempre y cuando no se le haya comunicado demanda alguna de oposición.”
Bajo la misma línea de pensamiento,
el artículo 11 del Código Notarial establece dentro del tramite
para la autorización de los notarios, que deberá publicarse un aviso “en La Gaceta y en un periódico de
circulación nacional”, diferenciandose nuevamente
entre la publicación en el diario oficial y la publicación en un diario de
circulación nacional.
En el caso que nos ocupa, los
antecedentes legislativos no señalan cual fue la intensión del legislador, toda
vez que el texto de proyecto de ley fue modificado durante el trámite
legislativo para incluir la frase “por lo
menos en un diario de circulación nacional” sin que dicha modificación
fuera objeto de discusión. No obstante
lo dispuesto, en criterio de esta Procuraduría y al tenor de lo señalado anteriormente,
la publicación ordenada por el artículo 128 del Código Municipal no puede ser
sustituida por una publicación en el diario oficial La Gaceta.
III. CONCLUSIONES:
Con base en lo antes expuesto,
este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
Existe una vacante en el régimen municipal cuando
una plaza determinada no está ocupada por un servidor en propiedad, es decir,
cuando la plaza no cuenta con un titular nombrado en propiedad.
2.
El
artículo 128 del Código Municipal establece un procedimiento para ocupar las
plazas vacantes del régimen municipal, iter procesal
que debe respetarse en el orden establecido por el legislador, tal y como lo ha
señalado la jurisprudencia de éste Órgano Asesor y de la Sala Constitucional.
3.
La
publicación en al menos un diario de circulación nacional del aviso del
concurso de antecedentes ordenada por el artículo 128 del Código Municipal, no
puede ser sustituida por la publicación del aviso en el Diario Oficial
Atentamente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
C-249-2008
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE PERSONAL EN EL RÉGIMEN
MUNICIPAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO MUNICIPAL A LAS PLAZAS
NUEVAS. PUBLICACIÓN DE LOS CONCURSOS DE
ANTECEDENTES EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL. IMPOSIBILIDAD DE SUSTITUIR
“Mi consulta va en el sentido de si las
plazas “Nuevas” (por ejemplo las creadas para el año 2008), se deben considerar
como vacantes y si para llenarlas se debe aplicar en todos sus extremos lo
dispuesto por el artículo 128 del Código Municipal, antes indicado, o si por el
contrario por ser plazas nuevas no aplica el concurso interno, sino que deben
sacarse directamente a concurso externo.
Asimismo, solicito me aclaren si el Diario
Oficial
Mediante pronunciamiento C-249-2008 del 16 de julio del 2008, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta, da respuesta al criterio solicitado en lo siguientes términos:
1. Existe una vacante en el régimen municipal cuando una plaza determinada no está ocupada por un servidor en propiedad, es decir, cuando la plaza no cuenta con un titular nombrado en propiedad.
2.
El artículo 128 del
Código Municipal establece un procedimiento para ocupar las plazas vacantes del
régimen municipal, iter procesal que debe respetarse en el orden establecido
por el legislador, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de éste Órgano
Asesor y de
3.
La publicación en al
menos un diario de circulación nacional del aviso del concurso de antecedentes
ordenada por el artículo 128 del Código Municipal, no puede ser sustituida por
la publicación del aviso en el Diario Oficial