Dictamen : 235 - del 07/07/2008
7 de
julio, 2008
C-235-2008
Licenciada
Nora
María Lizano Castillo
Presidenta
Consejo
Técnico del CIPET
Estimada
señora:
Con la aprobación
de
I.- ANTECEDENTES
A.- Criterio de de
Se transcribe en la
consulta planteada el criterio legal vertido por el Licenciado Jason Barboza Nuñez, en su condición de abogado de
B.- Criterio de
Este Órgano Asesor,
no se ha referido a este asunto en específico, sin embargo anteriormente, en
diferentes dictámenes, nos hemos pronunciado en temas similares a los cuales
estaríamos acudiendo de ser necesario en este estudio.
II.- SOBRE EL FONDO
La presente
consulta tiene como objeto determinar si es jurídicamente viable que el (
Como marco general
tenemos que, en materia de competencias administrativas,
Ahora bien, el
Centro de Investigación y Perfeccionamiento para
“Artículo 6°—El Consejo Técnico es la
máxima autoridad del CIPET y como tal ejerce el gobierno de la institución
dentro del marco de su competencia. Son funciones y atribuciones de este
Consejo:
a) Establecer las políticas y las acciones
generales del CIPET, para el mejor cumplimiento de sus fines y desarrollo de
sus actividades.
b) Aprobar el Plan Anual de Trabajo, el cual debe
incluir las actividades docentes, administrativas, de investigación y
extensión.
c) Aprobar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la institución; así como las modificaciones presupuestarias
correspondientes.
ch) Aprobar el
“Manual de Administración del Personal del Centro”, así como los manuales específicos que se
requieran.
d) Aprobar los convenios de cooperación de
carácter nacional y ratificar o acoger los internacionales.
e) Nombrar y remover el personal de la institución.
f) Aprobar los programas de perfeccionamiento
que imparta el Centro y los de formación; estos últimos antes de someterlos al
Consejo Superior de Educación.
g) Dictar las normas y los procedimientos que
regirán el funcionamiento académico, administrativo y estudiantil de la
institución.
h) Designar los beneficiarios de las becas y
pasantías que otorgue la institución.
i) Aprobar los permisos que el personal del
Centro solicite, cuando estos sean mayores de ocho días, con goce o sin goce de
salario.
j) Evaluar permanentemente el cumplimiento de
las políticas y acciones del CIPET.
k) Someter a la aprobación del Consejo Superior
de Educación las carreras y los planes de estudio de formación, así como sus
modificaciones.
I) Fortalecer la estructura organizativa del
Centro, creando, modificando o eliminando los departamentos o secciones con el
único propósito de garantizar el buen
funcionamiento de la Institución.
II) Cumplir con las funciones y atribuciones que
establece el Código de Educación para las juntas administrativas de
instituciones de enseñanza media.
m) Cumplir con los lineamientos de desarrollo
institucional, fijados por el MEP, por
los organismos de planificación nacional y sectorial de la educación”.
A partir de lo
dispuesto en el artículo de cita, tenemos que señalar que ante la ausencia del
Director Ejecutivo del CIPET, el presidente del Consejo Técnico no tiene la
facultad de asumir las funciones que se estipulan en el numeral 16 del decreto
ejecutivo n.° 21167-MEP, ya que no existe norma que establezca la
autorización para que el Presidente del Consejo ejerza temporalmente las
competencias asignadas a
“Según el
Derecho de la Constitución un principio que informa al sistema democrático
costarricense, es el de separación de poderes (artículo 9 de
De este
principio se deriva una idea esencial, que constituye un derrotero en toda
sociedad democrática, y es el hecho de que, en la organización del poder, la distribución
de éste es
Con base
en lo anterior, la distribución del poder debe ser la regla dentro de la
organización administrativa, es decir, debe existir una conveniente y lógica
relación entre las funciones de la entidad y los puestos que se crean, de tal
forma que no se concentre en uno de ellos, o en unos pocos, más funciones de
aquellas que son razonables para la buena marcha de
Ahora
bien, lo anterior no significa que dentro de la organización de
Así las cosas, el
principio democrático, que impregna el derecho constitucional y administrativo
costarricense, hacen que dentro de la organización de
Es por ello que, a
partir de la organización estructural del CIPET, debemos precisar que las
funciones y atribuciones de cada uno de los órganos que conforman la
institución, tiene un objetivo específico dentro del funcionamiento del Centro,
de tal forma que se logre distribuir los diferentes poderes y funciones en
cuanto a las decisiones y ejecuciones de la voluntad administrativa. Siendo
así, al no existir norma vigente que autorice asumir de manera temporal las
competencias de
Debemos recordar
que, en el Estado democrático, el ejercicio del poder es limitado; está sujeto
a reglas previas y precisas, las cuales delimitan la competencia de los órganos
y entes públicos; o sea, que sus potestades están claramente fijas de
antemano, para alcanzar el fin que el
ordenamiento jurídico les impone. “En los
términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho
postula una forma especial de
vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento
jurídico, a partir de una definición básica según la cual toda autoridad o
institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se
encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a
texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido
lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está
vedado”. (Véase el Voto Nº440-98 de
El
Estado de Derecho supone, según HAURIOU,
una gran fe jurídica. “En efecto, cualesquiera que sean las peripecias de la lucha, las
iniciativas de los ciudadanos o las resistencias de los gobernantes, de lo que
se trata es de la sumisión del Estado al
Derecho; más precisamente, de obligar a los gobernantes a actuar siempre en el
marco de un Estado, desde ahora dota de una Constitución, de conformidad con
las reglas jurídicas que hayan sido establecidas por el pueblo o por sus
representantes”. (HAURIOU, André. Derecho
Constitucional e Instituciones Políticas, Ediciones Ariel, Barcelona-España,
1970, página 191). Desde esta
perspectiva, y parafraseando al gran
jurista HANS KELSEN, el Derecho es el lenguaje ética y jurídicamente válido a
través del cual se expresa el poder. En otras palabras, en la sociedad
democrática el Estado sólo puede actuar a través del Derecho, ya que una
actuación al margen o en contra de él supone una acción arbitraria y, por ende,
sujeta a ser anulada por las autoridades competentes.
A
diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, donde los sujetos están
regidos por el principio de libertad (todo lo que no está prohibido está
permitido), y sus dos componentes esenciales: el principio de la autonomía de
la voluntad y el principio de igualdad entre las partes contratantes),
El
principio de legalidad ha sido definido como una técnica de libertad y una
técnica de autoridad (GARCÍA DE ENTERRÍA,
Eduardo Y OTRO. Curso de Derecho Administrativo.
Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la
tercera edición, 1980). Lo primero,
porque en todo Estado de Derecho el poder está sometido al Derecho, tal y como
se indicó supra. Con base en lo anterior,
el Estado sólo puede expresarse a través de normas habilitantes del
ordenamiento jurídico, las cuales responden a los ideales y a las aspiraciones
de los habitantes de las sociedades democráticas, con lo que se busca evitar
actuaciones que afecten las libertades
fundamentales de
Por otra parte,
el principio de legalidad es una técnica de autoridad, porque gracias a él se
le otorgan las potestades jurídicas a
Así las cosas, podemos afirmar que
Por su parte,
En
otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional de Costa
Rica estableció lo siguiente:
“Este principio significa que los actos y comportamientos
de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa
desde luego, el sometimiento a la
Constitución y a la ley, preferentemente,
y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos
ejecutivos y autónomos especialmente; o
sea, en última instancia, a lo que se
conoce como el ‘principio de
juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración
tiene, no solo el deber sino la
obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación”.
En síntesis, el
principio de legalidad constituye un presupuesto esencial del Estado de Derecho
y, por ende, del sistema democrático. Ergo, ningún ente ni órgano, que conforma
Más aún, cuando el
ordenamiento jurídico, a manera de excepción, le asigna la competencia al
presidente de un colegio para que asuma el cargo ejecutivo del ente, así lo ha
dispuesto en forma expresa. En efecto,
en el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, el numeral 19, en
último párrafo, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.-
(…)
Si ambos vicealcaldes municipales son
destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a
nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y
el nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección,
el presidente del concejo asumirá, como
recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le
otorga este Código”. (Las negritas no corresponden al
original).
Por otra parte,
debemos tener claro que el Reglamento Orgánico del
Centro de Investigación y Perfeccionamiento para
No esta de por demás recordar que el Director Ejecutivo es un
funcionario de suma importancia para que el CIPET actué de conformidad con los
principios fundamentales del servicio público, asegurando la continuidad,
eficiencia y adaptación de las funciones asignadas, por lo cual el Consejo
Técnico debe realizar, en la brevedad posible, las gestiones necesarias para la
designación de la persona que, a sus criterio, debe ocupar este cargo.
III.- CONCLUSIÓN
De conformidad con
lo expuesto, es criterio de
Atentamente,
Dr.
Procurador
Constitucional Abogado
de Procuraduría
FCV/EAQ/mvc
C-235-2008
IMPOSIBILIDAD DE QUE
Mediante oficio n.°
C.T.-030-08 del 10 de junio del 2008,
Este despacho, en el dictamen C-235-2008
de 7 julio del 2008, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, Procurador Constitucional,
y el Licenciado
De conformidad con
lo expuesto, es criterio de