Dictamen : 238 - del 11/07/2008
C-238-2008
11 de julio, 2008
Licenciado
Ricardo
Jiménez Godínez
Auditor
Interno
Consejo
de Transporte Público
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
“¿Con respecto a informes de relación de hechos debe
¿En caso de que el nombramiento del Órgano Director
por mandato legal sea competencia del Director Ejecutivo, funge él como Órgano
Decisor y de ser así le corresponde aplicar la posible sanción disciplinaria
sin necesidad de la participación de
¿En caso de que
¿Podría
I.- ANTECEDENTES
A.- Criterio de
En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de
B.- Criterio de
Este Órgano Asesor, a través de sus pronunciamientos, ha desarrollado toda
una línea de jurisprudencia, en vía administrativa, en torno al procedimiento
administrativo que se encuentra regulado en
II.- SOBRE
EL FONDO
La presente consulta tiene como objeto determinar una serie de aspectos
relativos al procedimiento administrativo dentro del Consejo de Transporte
Público, conforme a lo establecido en
Pregunta n.° 1. ¿Con respecto a informes de
relación de hechos debe
No está de por
demás recordar que las funciones de
Ahora bien, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22 de
Pregunta n.° 2. ¿En caso de que el nombramiento del Órgano Director
por mandato legal sea competencia del Director Ejecutivo, funge él como Órgano
Decisor y de ser así le corresponde aplicar la posible sanción disciplinaria
sin necesidad de la participación de
Con respecto a esta interrogante, es necesario precisar que esta
Procuraduría en anteriores dictámenes ha señalado que el nombramiento del
órgano director es potestad del órgano decisor, o sea, aquel que tiene la
atribución de decidir sobre el asunto sometido a procedimiento. Entre otros, en
el dictamen C-343-2001 de 11 de diciembre del 2001, se indicó lo siguiente:
“En cuanto al
nombramiento del órgano director, este Órgano Asesor ha sido claro, en su
jurisprudencia, en el sentido de que el nombramiento del órgano director de un
procedimiento administrativo le corresponde al órgano decisor del
procedimiento.
Esto
es, el órgano competente para dictar la decisión final en un asunto determinado
es el que debe decidir iniciar un procedimiento administrativo, pudiendo delegar
la instrucción de éste en un órgano director del procedimiento. En este sentido
se ha indicado:
"…debe precisarse que los órganos decisorios son los que, en
principio, tienen la competencia para instruir los procedimientos
administrativos que ellos decidan iniciar; Pero, este Órgano Asesor, ha
admitido la tesis de que mediante la utilización de la figura de la delegación,
los órganos decisorios deleguen la instrucción de procedimiento en un órgano
director." (Dictamen C-261-2001 de 27 de setiembre del 2001) (Nota: La
obligación de que el órgano competente para emitir el acto final es el que debe
nombrar el órgano director del procedimiento y las atribuciones de éste pueden
consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: C-173-95 de 7 de
agosto de 1995, C-055-96 de 12 de abril de 1996, C-062-96 de 2 de mayo de 1996,
C-065-96 de 3 de mayo de 1996 y C-088-96 de 7 de junio de 1996)”
Así las cosas, debemos señalar que
si por mandato legal se determinó que el Director Ejecutivo debe nombrar al
Órgano Director, es porque debe fungir como Órgano Decisor del procedimiento;
es precisamente el propio Director, ya que es quien tiene la potestad de
decidir sobre el asunto por mandato expreso de ley.
Pregunta n.° 3. ¿En caso de que
Tal
y como se establece en los artículos 12 y 13 de la ley n.° 7969 de 22 de
diciembre de 1999, el Consejo de Transporte Público como órgano colegiado
(artículo 8 de
Dentro de esta lógica, y partiendo de los principios de objetividad e
imparcialidad presentes dentro del procedimiento administrativo, es criterio de
este Procuraduría que si
Pregunta n.° 4. ¿Podría
“Artículo 22.—Competencias. Compete a la auditoría interna,
primordialmente lo siguiente:
a) Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación
con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos
fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo,
efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales sobre fondos y
actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de
b) Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de
control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer
las medidas correctivas que sean pertinentes.
c) Verificar que la administración activa tome las medidas de control
interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración de
competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con terceros;
asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los controles
críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación de tales
servicios.
d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende;
además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles
consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.
e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y
de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y
otros libros que, a criterio del auditor interno, sean necesarios para el
fortalecimiento del sistema de control interno.
f) Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los
lineamientos que establece
g) Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado
de las recomendaciones de la auditoría interna, de
h) Mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y
funcionamiento de la auditoría interna.
i) Las demás competencias que contemplen la normativa legal,
reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el
artículo 34 de esta Ley.”
Por su parte el artículo 34 al que hace referencia el inciso i) del numeral
citado, en lo que interesa indica:
“Artículo 34.—Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría
interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a) Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo las
necesarias para cumplir su competencia.
b) Formar parte de un órgano director de un procedimiento administrativo.
(…)”
Como podemos apreciar, dentro de las
competencias otorgadas por
Aunado a lo anterior, el artículo 42
de
“En relación con las labores que realizan los órganos de control se ha
planteado persistentemente si las investigaciones deben sujetarse a dichas
garantías. Duda constante que refleja la confusión entre la facultad de control
y el poder de decisión, pero que válidamente se presenta cuando el órgano de
control ejerce también funciones decisorias (por ejemplo, en los órganos de
regulación). Sin embargo, ese no es el caso de la función de auditoría. Esta
función es, como se dijo, incompatible con el ejercicio de una función de
administración activa. La realización de las auditorías no puede conllevar un
poder de decisión más allá de la propia investigación.
En ese sentido, el
estudio o informe de la auditoría conduce a una recomendación, acto que por su
propia naturaleza carece de efecto decisorio y, por ende, vinculante. Con ello
se garantiza el carácter asesor de la auditoría (cf. Sala Constitucional,
resolución N° 637-2005 de 18:28 hrs. del 25 de enero de 2005).
De la relación
armónica de los artículos 22 y 34 respecto del 42 de
“Artículo 42.-
Competencia para
declarar responsabilidades. Las sanciones previstas en esta Ley serán impuestas por el órgano que
ostente la potestad disciplinaria en los entes y órganos sujetos a esta Ley, de
acuerdo con la normativa que resulte aplicable.(….)”.
En igual forma,
carece
Se sigue de lo
anterior que la realización de los estudios e informes de
“Así las cosas y
en cuanto a lo alegado por el recurrente en relación con el supuesto agravio
ocasionado por la investigación preliminar que culminara con la recomendación
emanada de
Asimismo, ha sido criterio
reiterado de la jurisprudencia constitucional que los informes realizados por
la Auditoría Interna constituyen una investigación preliminar, que conduce a un
procedimiento administrativo, pero no a la adopción de actos sancionatorios
(…)” (Dictamen C-213-2005 del 6 de junio del 2006).
De esta manera, debemos indicar que
la Auditoría Interna del Consejo de Transportes Público no pueden arrogarse
competencias que no le han sido asignadas por la Ley y, por ende, no puede
ejercer la potestad disciplinaria que no le ha sido estipulada por la Ley; por
el contrario, le ha sido expresamente prohibida, tal y como se desprende de la
lectura armónica de los artículos 22, 34 y 42 de la Ley General de Control
Interno.
III.- CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, es criterio de
1.- Los
informes que realiza
2.- Cuando por mandato legal se establece que el Director Ejecutivo es
quien designa el órgano director es porque el Directo Ejecutivo funge como
Órgano Decisor del procedimiento.
3.- Si
4.-
5.-
Atentamente;
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Lic. Esteban
Alvarado Quesada
PROCURADOR
CONSTITUCIONAL ABOGADO DE PROCURADURÍA
C-238-2008
DESIGNACIÓN
DE ÓRGANO DIRECTOR. COMPETENCIA. ÓRGANO DIRECTOR EN UN PROCEDIMIENTO
ADMISTRATIVO CONTRA EL DIRECTOR EJECUTIVO. COMPETENCIA. AUDITORIAS INTERNAS.
COMPETENCIAS. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO ADMINISTRACIÓN ACTIVA.
Mediante oficio n.°
OI-08-0426 del 19 de junio del 2008, el Licenciado Ricardo Jiménez Godínez,
auditor interno del Consejo de Transporte Público, solicita emitir un criterio
técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes:
“¿Con respecto a informes de relación de hechos debe
¿En caso de que el nombramiento del Órgano Director
por mandato legal sea competencia del Director Ejecutivo, funge él como Órgano
Decisor y de ser así le corresponde aplicar la posible sanción disciplinaria
sin necesidad de la participación de
¿En caso de que
¿Podría
Este despacho, en el dictamen
C-238-2008 de 11 de julio del 2008, suscrito por el Dr.
De conformidad con lo expuesto, es criterio de
1.- Los
informes que realiza
2.- Cuando por mandato legal se establece que el Director Ejecutivo es
quien designa el órgano director es porque el Directo Ejecutivo funge como
Órgano Decisor del procedimiento.
3.- Si
4.-
5.-