Dictamen : 245 - del 15/07/2008
C-245-2008
15 de julio de 2008
Señor
Allan Sevilla Mora
Secretario
Concejo Municipal
Municipalidad de Curridabat
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
I. Objeto de la consulta
Mediante el oficio arriba indicado, se
nos informa del Acuerdo tomado por el Concejo de
“(…) Vista la moción que propone y sometida ésta a votación, por decisión
de cinco a dos, se acuerda darle aprobación. Consecuentemente, elévese consulta
a
1.
Si al existir
una agenda predeterminada antes de cada sesión ordinaria, todo documento o
asunto que se conozca en ella, debe necesariamente estar inscrito en el orden
del día.
2.
Si es
legalmente procedente, a la luz del artículo 34 del Código Municipal,
establecer en la agenda, un capítulo de “Asuntos Urgentes de
Se adjunta
criterio legal, emitido por
II. Aspectos generales sobre el funcionamiento del Concejo
Municipal
Nuestra Constitución Política, en sus
artículos 169 y 170, establece el régimen municipal como una modalidad
de descentralización territorial, otorgando a las corporaciones municipales un
carácter autónomo para la administración de los intereses y servicios locales.
Se trata, en los términos de
A nivel legal, el Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998,
recoge los principios establecidos en los artículos 169 y 170 de
Respecto a su organización, el Gobierno Municipal
se encuentra conformado por dos órganos fundamentales, a saber: el Concejo
Municipal y el Alcalde, ambos de elección popular, los cuales poseen funciones
propias, debidamente delimitadas en el Código Municipal.
En lo que nos interesa, resulta importante
referirnos al funcionamiento del Concejo Municipal.
Sobre el particular, este Órgano Asesor ha
señalado anteriormente, lo siguiente:
“(…) II.
CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A SU
FUNCIONAMIENTO:
El artículo 169 de
El Código Municipal vigente, Ley n° 7794 de
30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las
figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos
deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los
que integran el Gobierno Municipal (artículo 12).
Así pues, el Concejo Municipal es el órgano
deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por
deliberación debe entenderse "... aquella resolución interna, oral y
después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de
otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un
amplio margen de discrecionalidad" ( 1 ). Agrega ese mismo autor que de
dicha deliberación y en virtud del principio de "Deliberación
Antecedente", surge una especie de norma (obligatoria para el órgano
ejecutivo) aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver
--- NOTA (1): ORTIZ ORTIZ
(Eduardo),
NOTA (2): Ibid.
---
En cuanto a las atribuciones del Concejo,
las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no
obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado
"... en cualquier entidad de carácter
corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga
decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por
--- NOTA (3): Sala Constitucional de
---
Ahora
bien, por vía de acuerdo, el Concejo Municipal debe decidir el día y la hora en
que realizará sus sesiones ordinarias, siendo que deben efectuar, al menos, una
de ellas semanalmente.
La información referente al día o días de la semana y la hora en que se
realizarán las sesiones debe ser publicada en
Las
sesiones extraordinarias deben ser convocadas con una anticipación no menor de
24 horas, indicándose el objeto de la reunión.
En
la sesión sólo pueden conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, salvo
los que por unanimidad acuerden conocer los miembros del Concejo (artículo 36). Nótese que la norma requiere la unanimidad
de los miembros del Concejo para conocer asuntos no incluidos en la
convocatoria, lo que podría generar dudas acerca de si lo que se requiere es
unanimidad de los miembros presentes o de la totalidad de ellos. En consideración
de este Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, la última de las opciones
es la correcta por dos razones: la primera de ellas radica en que de conocerse
un asunto diverso al de la convocatoria en ausencia de alguno de sus miembros,
se estaría afectando la constitución misma del órgano; y la segunda, que en los
casos en que el Código habla de los miembros presentes, así lo dice
expresamente (Véase, por ejemplo, los artículos 39 y 42 del Código Municipal).
Es
requisito además, para la validez de las sesiones extraordinarias, que se haya
convocado para ella a la totalidad de los miembros del Órgano. Así lo ha sostenido la doctrina al
afirmar:
"... la omisión de la convocatoria de
todos los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae
aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los
miembros presentes..." ( 4 ).
--- NOTA (4): DIEZ (Manuel María), Derecho
Administrativo, Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1963,
página 202.
---
Para que exista quórum a efecto de realizar
la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la
mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum
en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de
alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten.
Así lo ha sostenido
"No lleva razón la recurrente al
afirmar que se ha lesionado en su perjuicio la garantía constitucional al
debido proceso, toda vez que el hecho de que se hubiese suspendido la primera
de las audiencias señaladas -por la no asistencia de la totalidad de los
miembros del órgano director-, no resulta ilegal, pues en el supuesto de que se
hubiese celebrado en esas condiciones -sin que se reuniera el quórum requerido
al efecto-, sí se produciría un menoscabo a sus garantías fundamentales, pues
el acto estaría viciado de nulidad por haberlo llevado a cabo un órgano que no
estaba debidamente constituido" ( 5 ).
--- NOTA (5): Voto n° 2580-94 de las 10:27
horas del 24 de junio de 1994.
---
En
cuanto al orden del día, es atribución de
"Artículo 39.-
Las sesiones del Concejo se desarrollarán
conforme al orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o
alterarse mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros
presentes".
Igualmente,
es atribución del Presidente dirigir las sesiones del Concejo Municipal, lo que
implica abrirlas, suspenderlas y cerrarlas; recibir las votaciones y anunciar
la aprobación o rechazo del asunto; conceder el uso de la palabra; vigilar el
orden de las sesiones, y; firmar, junto con el secretario, las actas
respectivas (artículo 34).
Las sesiones del Concejo deben ser públicas,
con lo cual se asegura a los munícipes enterarse de los asuntos debatidos (6)
(artículo 41). Los acuerdos, salvo
disposición legal en contrario, se aprueban por mayoría absoluta de los
miembros presentes. De existir empate, el asunto debe ser votado de nuevo en la
misma sesión, o en la sesión ordinaria siguiente, momento en el cual, de
persistir el empate, debe tenerse por desechado el asunto (artículo 42). Es
claro que al regularse de esa forma el procedimiento a seguir en casos de
empate, debe considerarse inaplicable la figura del voto privilegiado del
presidente.
--- NOTA (6): Sobre el "principio de
publicidad"
---
Los acuerdos adoptados adquieren firmeza con
la aprobación del acta respectiva, lo cual debe ocurrir (salvo causas de fuerza
mayor (en la sesión ordinaria inmediata posterior a la que fueron adoptados
(artículo 48). Sin embargo, cuando así lo decidieren dos terceras partes de la
totalidad de los miembros del Concejo, los acuerdos recién adoptados pueden ser
declarados firmes (artículo 45). En consideración de este Despacho, antes de la
firmeza de los acuerdos, aún cuando sean favorables
al particular, no debe considerarse que otorgan a aquél derecho alguno, pues el
acto es aún susceptible de ser variado a raíz de una solicitud de revisión
planteada por un miembro del Concejo, sin que esa variación implique
responsabilidad alguna para el Municipio ( 7 ).
--- NOTA (7):
En lo que interesa, debemos resaltar que es atribución del Presidente del Concejo Municipal elaborar el orden del día que se conocerá en las sesiones, así como dirigir las mismas, lo que implica abrirlas, suspenderlas y cerrarlas; recibir las votaciones y anunciar la aprobación o rechazo del asunto; conceder el uso de la palabra; vigilar el orden de las sesiones, y; firmar, junto con el secretario, las actas respectivas (artículo 34 indicado).
No está demás
indicar que, el Código
Municipal prevé dos tipos de sesiones, las ordinarias y las extraordinarias.
Las sesiones ordinarias, por
disposición legal, deben efectuarse como mínimo una vez a la semana. Para tal
efecto, el Concejo Municipal debe acordar hora y día, y publicarlo previamente
en
Las sesiones extraordinarias,
son aquellas que se convocan para conocer de asuntos concretos y que se
celebran en hora y fecha distinta de las sesiones ordinarias y se encuentran
reguladas en el artículo 36 del Código Municipal, siendo un punto fundamental
de este tipo de sesiones la convocatoria, la cual puede ser efectuada por el
Concejo, o bien, por el Alcalde por sí,
o a solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios
-artículo 17 inciso m) en relación con el artículo 27 inciso f)-.
Para que la convocatoria a una sesión extraordinaria sea válida, deberá realizarse a todos los miembros del órgano colegiado. Con ello, se entiende que debe haberse convocado incluso a aquellos miembros que tienen voz pero no voto (como es el caso del alcalde municipal, artículo 17 inciso c) y los regidores suplentes, artículo 28), y con al menos una antelación de veinticuatro horas, junto con el orden del día, siendo que, sólo podrán conocerse los asuntos incluidos en la agenda, salvo que otros sean incluidos durante el desarrollo de la sesión, para lo cual se requiere la aprobación de la moción respectiva por unanimidad de los miembros (sobre el tema puede consultarse los dictámenes números C-210-2006 de 25 de mayo de 2006 y C-442-2007 de 13 de diciembre del 2007, entre otros) .
Finalmente,
sobre la distinción entre sesiones ordinarias y extraordinarias, esta
Procuraduría ha señalado:
“En
términos generales, considera esta Procuraduría que para la determinación de la
naturaleza ordinaria o extraordinaria de las sesiones que lleve a cabo el
Concejo Municipal, debe utilizarse un criterio residual. Así, todas aquellas
sesiones que no cumplan los requisitos legalmente establecidos para
catalogarlas como ordinarias (requisitos dentro de los que se encuentra que
haya mediado un acuerdo del propio Concejo en tal sentido, publicado
previamente en
Si bien es
cierto, la asesoría legal de
A nuestro juicio, el incumplimiento de los requisitos para la celebración de sesiones extraordinarias tiene implicaciones importantes respecto a la validez de esas sesiones, pero no tiene como efecto convertirlas en ordinarias, si de previo no se han cumplido los requisitos previstos para ello en el artículo 35 transcrito.” (Dictamen C-109-2001 del 6 de abril del 2001).
III. Sobre el fondo
El tema objeto de consulta, se relaciona con la elaboración del orden del día que se sigue en las sesiones ordinarias del Concejo Municipal.
Sobre el particular, debemos iniciar indicando que el orden del día corresponde al “temario” sobre el cual discutirá el órgano colegiado en sesión.
A modo de
referencia, debemos señalar que
Por su parte, el artículo 54 inciso 4) señala
que “No podrá ser objeto de acuerdo
ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los
dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto
por el voto favorable de todos ellos”.
Respecto al valor jurídico del orden del día y su incidencia sobre la validez y la eficacia de los acuerdos, éste Órgano Asesor señaló lo siguiente:
“II.-SOBRE EL FONDO
En realidad los puntos consultados se pueden resumir en uno: cuál es el valor jurídico que le da el
ordenamiento jurídico costarricense al orden del día y cómo incide en la
validez y la eficacia de los acuerdos del colegio.
Nuestra Ley General de
Don Eduardo Ortiz Ortiz nos recuerda que la convocatoria del colegio a
sesiones debe contener el orden del día. “Este es la lista de las proposiciones a considerar en la sesión, que
fija el objeto de esta en forma obligatoria y limitativa para todos los
miembros del colegio y para ese mismo como unidad. Es generalmente
confeccionado por el Presidente, pero puede serlo también por un grupo
porcentual de miembros del colegio (cuando ello está expresamente previsto) o
por el órgano contralor o ejecutivo, cuando use de su potestad de pedir la convocatoria.
La característica principal del orden del día es su inmutabilidad y su
efecto vinculante y limitativo de la libertad de deliberación del colegio.
Quiere decirse que este podrá deliberar únicamente sobre el temario contenido
en la convocatoria, so pena de nulidad absoluta de la deliberación, salvo texto
expreso en contrario de la ley. La ley –pero no el colegio- puede permitir que
se conozca de temas no incluidos en el orden del día, a condición de que se
decida previamente hacerlo así por votación calificada; pero se trata de
norma excepcional de interpretación restringida, que nunca podría ser aplicada
a hipótesis o colegios no expresamente previstos. El colegio puede, en
cambio, alterar el orden de discusión de las proposiciones, dando preferencia a
unas sobre otras y aun votar sin discutir un proyecto, lo que se suele
denominar ‘dispensa de trámites’, siendo bastante al efecto una mayoría
absoluta de votos”. (Vid. ORTIZ ORTIZ,
Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo, San José, Editorial Stradtmann,
S.A., 2000, tomo II, pág. 95. Las negritas no corresponden al original).
Sobre el tema que nos ocupa, el Reglamento interno de
“Artículo 19: El Presidente de
Artículo 32: No podrá ser objeto de
acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo si están
presentes los dos tercios de los miembros de
Con fundamento en lo anterior, el orden
del día es un documento que obliga y limita el accionar del colegio, toda vez
que un asunto no incluido en él no podría ser objeto de discusión y votación,
salvo que se declare urgente siguiendo las formalidades y los requisitos que
establece
Ahora bien, debemos indicar, como
acertadamente lo sostiene el profesor Ortiz Ortiz,
que mediante la respectiva moción de orden, aprobada por mayoría absoluta de
los votos presentes (artículo 54, inciso 3 de
“Artículo 27: Son mociones de orden
las que se presentan para regular el debate, para alterar el orden del día,
para incluir un asunto o para que se posponga el conocimiento de uno que figura
en el orden del día y aquellas que el Presidente califique como tales.
En este último caso, si algún
miembro tuviere opinión contraria al criterio del Presidente podrá mocionar en
el acto ante
CONCLUSIÓN
1.- El orden del día es un
documento definitivo que afecta la validez y la eficacia de los acuerdos de
colegio.
2.- El colegio no puede conocer
un asunto que no se encuentra consignado en el orden del día, salvo de que se
trate de uno cuya urgencia se haya declarado.
3.- El orden del día afecta todo el
desarrollo de la sesión del colegio –desde su inicio hasta su conclusión.
4- El orden del día puede ser
alterado mediante la aprobación de una moción de orden, denominada moción
de “alteración del orden del día”.
5.- Un asunto que figura en el orden
del día puede ser “pospuesto” para la siguiente sesión, si se aprueba una
moción de orden de “posposición”.” (Dictamen C-020-2008 de 22 de enero
de 2008. El subrayado no es del original).
En sentido
similar a la regulación contenida en
"Artículo 39.-
Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes". (Lo resaltado no es del original).
Cabe agregar que esa Corporación Municipal posee dentro de su Reglamento Interior de Orden, dirección y debates del Concejo de Curridabat, reglamento aprobado en la sesión extraordinaria número 53-2001 del 8 de enero de 2001, una norma similar a la apuntada antes, concretamente el artículo 17, que al efecto señala:
“Artículo 17. Durante el transcurso de una sesión ordinaria, uno o varios regidores pueden proponer mediante una moción que modifique el orden del día. Para ser aprobada esta moción requiere el voto afirmativo de al menos las dos terceras partes de los miembros presentes.” (Lo resaltado no es del original).
Tal y como se
desprende de las normas citadas, el
orden del día es un documento que obliga y limita el accionar del colegio, toda
vez que un asunto no incluido en él no podría ser objeto de discusión y
votación, salvo que, mediante la votación calificada, esto es, de dos terceras
partes de los miembros presentes del Concejo, se modifique o altere el orden
del día.
Cabe mencionar, de nuevo,
que distinto es el tratamiento de las
sesiones extraordinarias, donde, la moción de modificación del orden del
día requiere una votación unánime para su aprobación, ello, precisamente por el
carácter especial que reviste este tipo de convocatoria.
Partiendo de lo antes
indicado, y respecto a la primera interrogante planteada, sea, ¿Si al
existir una agenda predeterminada antes de cada sesión ordinaria, todo
documento o asunto que se conozca en ella, debe necesariamente estar inscrito
en el orden del día?, la respuesta resulta ser positiva pero con algunos
matices, tal y como pasamos a explicar.
Estima este Órgano
Asesor que, si bien, el orden del día que se conocerá en la sesión ordinaria, y
se pondrá en conocimiento de los miembros del Concejo, deberá contener los
asuntos y documentos que se conocerán en la sesión, ello no obsta para que,
durante el desarrollo de la sesión, alguno de los miembros del Concejo,
mediante moción, solicite su modificación o alteración, lo que permitiría
incluir la discusión de un asunto o documento nuevo no previsto en el orden de
día, o bien, la variación en la prelación con que se conocerán y discutirán los
temas predeterminados por el Presidente del Concejo, esto, siempre y cuando se
siga el mecanismo previsto en el artículo 39 del Código Municipal, en relación
al artículo 17 del Reglamento interno dictado por
Desde esta perspectiva, el orden del día es un documento definitivo que afecta todo el desarrollo de la sesión del Concejo, consecuentemente es dable afirmar, en lo que es objeto de consulta, que efectivamente todo documento o asunto que se conozca en ella, debe encontrarse previsto en el orden del día, lo que no impide que mediante moción planteada por alguno de los miembros del Concejo, debidamente aprobada por dos terceras partes de los miembros, se altere o modifique el orden del día, a efecto de discutir un asunto o documento nuevo, o bien, alterar el orden en que se conocerán los temas incluidos en agenda. .
En segundo lugar, se consulta ¿si es legalmente procedente, a la luz
del artículo 34 del Código Municipal, establecer en la agenda, un capítulo de
“Asuntos urgentes de
El artículo 34 referido, establece expresamente, dentro de las atribuciones otorgadas al Presidente del Concejo Municipal, la elaboración del orden del día, sin imponer limitación alguna a tal atribución. De manera que, se deja un amplio margen de acción a dicho funcionario para incluir dentro de la agenda los asuntos que se conocerán en la sesión del Concejo, lo que consecuentemente permitiría incluir un capítulo de asuntos urgentes de la presidencia.
Aunado a lo anterior, obsérvese que
esa Corporación Municipal estableció, mediante reglamento de funcionamiento
interno, debidamente aprobado por el Concejo Municipal, los aspectos que
contendrá el orden del día que se conocerá en las sesiones del Concejo,
disponiéndose expresamente, un capítulo segundo dirigido a “Asuntos urgentes de
En lo que interesa, determina la referida regulación, lo siguiente:
“Artículo
15. Las sesiones ordinarias del Concejo se desarrollarán conforme al siguiente
orden del día:
Capítulo 1°.- Revisión y aprobación del acta anterior.-
Capítulo
2°.- Asuntos Urgentes de
Capítulo 3°.- Informes
Capítulo 4°.- Correspondencia y traslados
Capítulo 5°.- Asuntos varios
Capítulo 6°.- Mociones
Capítulo 7°.- Asuntos del Alcalde.” (El resaltado no es del original).
Ahora bien,
resulta conveniente señalar, a modo ilustrativo, que se ha entendido por
“urgencia”. Al respecto, debemos mencionar que ésta alude a una necesidad
apremiante que debe ser cumplida inmediatamente.
Al
respecto, este Órgano Asesor se ha referido a la urgencia como fuente del
ordenamiento, distinguiendo, a partir de los pronunciamientos dictados por
“(…)1.-
La urgencia como fuente del
ordenamiento
Uno de los principios que informan el
ordenamiento es precisamente el del mantenimiento de éste y del Estado: “salus populi suprema lex est”, que obliga a
Diversos institutos pretenden reflejar esa
necesidad y determinan el margen de actuación de las autoridades públicas. Lo
importante es que la emergencia o la urgencia, el estado de necesidad pueden
autorizar que el Poder Ejecutivo emita decretos de urgencia que desaplican la
ley ordinaria en virtud de la propia situación excepcional que se presenta. Una
ley ordinaria que responde a una situación de normalidad, carente de respuestas
para la situación que se presenta:
“El "estado de necesidad" permite
al Poder Ejecutivo excepcionar cualquier área de actividad del trámite
ordinario y ese ejercicio conlleva, en algunos casos, un desplazamiento y otros
un acrecentamiento de competencias; el derecho excepción -formado por
el conjunto de normas dictadas en un momento de necesidad- deviene en
inconstitucional en caso de normalidad, precisamente por ello, esta Sala
estima que debe ser reflejo cierto de una realidad fáctica excepcional;
otra de las características esenciales del estado de emergencia es su transitoriedad,
no es admisible un trámite de excepción para realizar actividad ordinaria de la
administración, aunque ésta sea de carácter urgente; además, la medida de
emergencia para que se entienda como de desarrollo constitucional debe tener
como propósito el bien común, debe ser justa y razonable(proporcionada en
sentido estricto). Es decir, no basta con que se justifique el accionar
administrativo en un estado de necesidad, la actuación material o normativa de
la administración -en casos de necesidad- siempre podrá ser enjuiciada a luz de
los principios que se han señalado y de ello nos ocuparemos a continuación”.
Sala Constitucional, resolución N° 6503-2001 de 9:25 hrs.
del 6 de junio de 2001.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional
ha tenido particular cuidado en diferenciar el estado de necesidad y urgencia
de la mera urgencia. La mera urgencia
sería la necesidad de satisfacer una necesidad apremiante (“la pronta ejecución
o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha
sido manejada ella misma”, resolución de
Al respecto, no puede olvidarse que la
emergencia y urgencia en tanto permiten una legalidad de crisis constituyen la
vulneración más grave que el principio de juridicidad pueda sufrir. Por ende,
su admisión no puede ser sino verdaderamente excepcional.(…)” ( Lo resaltado con negrita no es del
original).
De lo expuesto en el pronunciamiento antes trascrito, se deriva que el concepto de “urgencia” se vincula a la necesidad de satisfacer o resolver una situación apremiante o inmediata, es decir, se trata de aspectos que deben ser conocidos con premura en virtud de su magnitud y / o de los efectos que la tardanza en su trámite puedan acarrear.
A partir de tal concepción, es dable afirmar que, los asuntos incluidos por el Presidente del Concejo dentro del capítulo de “Asuntos urgentes de la Presidencia” en el orden del día, deben revestir tal carácter de urgencia. Lo contrario supondría la inclusión de aspectos que no guardan tal relevancia y que por ende, no deberían ser conocidos, al menos, bajo el capítulo de urgencia dicho.
En ese
sentido, si bien es competencia del Presidente del Concejo Municipal, la
elaboración del orden del día y con ello la designación de asuntos urgentes de
esa presidencia dentro de la agenda, también debe advertirse, que bien puede
valorar el Concejo, en el transcurso de la sesión, si tales asuntos revisten
efectivamente el carácter de “urgentes”, siendo posible, mediante el
sometimiento a votación de una moción de
modificación o alteración, resolver alterar su ubicación dentro del orden del
día o, inclusive, posponer su conocimiento para otra sesión.
De conformidad con las
anteriores consideraciones, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:
1.- De
conformidad con el artículo 34 inciso b) del Código Municipal corresponde al
Presidente del Concejo Municipal preparar el orden del día.
2. El
orden del día o agenda, es un documento definitivo que afecta la validez y la
eficacia de los acuerdos de Concejo Municipal.
3.- El
Concejo no puede conocer un asunto que no se encuentra consignado en el orden
del día, salvo que mediante moción aprobada por votación de dos terceras partes
de los miembros presentes del Concejo (artículo 39 del Código Municipal en
relación al artículo 17 del Reglamento Interior de Orden, dirección y
debates del Concejo de Curridabat) se decida modificar el orden del día.
4.- El
artículo 34 inciso b) del Código Municipal no establece limitación alguna a la
atribución concedida al Presidente del Concejo Municipal para elaborar el orden
del día, de suerte que, es válida la inclusión de un capítulo de “Asuntos
urgentes de la presidencia”.
5.- No
obstante, es posible que el Concejo Municipal valore, durante el desarrollo de
la sesión, si los asuntos incluidos en tal capítulo revisten efectivamente el
carácter de “urgentes".
De usted, atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
Adjunta
SSH/acz
C-245-2008
SESION
CONCEJO MUNICIPAL. ORDEN DEL DÍA. ATRIBUCION CONFERIDA AL PRESIDENTE PARA
ELABORAR AGENDA. MODIFICACION Y ALTERACION DEL ORDEN DEL DÍA. ARTÍCULO 34 Y 39 DEL CODIGO MUNICIPAL.
ASUNTOS URGENTES EN EL ORDEN DEL DÍA.
Mediante oficio número SCMC-168-06-08 de fecha 11 de junio de
2008, recibido en esta Procuraduría el día 12 de junio siguiente, el señor
Allan Sevilla Mora, Secretario del Concejo Municipal de
“(…) Vista la moción que propone y sometida ésta a votación, por decisión
de cinco a dos, se acuerda darle aprobación. Consecuentemente, elévese consulta
a
1. Si al existir una agenda
predeterminada antes de cada sesión ordinaria, todo documento o asunto que se
conozca en ella, debe necesariamente estar inscrito en el orden del día.
2. Si es legalmente
procedente, a la luz del artículo 34 del Código Municipal, establecer en la
agenda, un capítulo de “Asuntos Urgentes de
Este Despacho, mediante dictamen
número C-245-2008 de 15 de julio de 2008,
suscrito por Sandra Sánchez, Procuradora Adjunta, realiza el análisis del tema, arribando a las
siguientes conclusiones:
“De
conformidad con las anteriores consideraciones, concluye este Órgano Asesor, lo
siguiente:
1.- De conformidad con el artículo
34 inciso b) del Código Municipal corresponde al Presidente del Concejo
Municipal preparar el orden del día.
2. El orden del día o agenda, es un
documento definitivo que afecta la validez y la eficacia de los acuerdos de
Concejo Municipal.
3.- El Concejo no puede conocer un
asunto que no se encuentra consignado en el orden del día, salvo que mediante
moción aprobada por votación de dos terceras partes de los miembros presentes del
Concejo (artículo 39 del Código Municipal en relación al artículo 17 del
Reglamento Interior de Orden, dirección y debates del
Concejo de Curridabat) se decida modificar el orden del día.
4.- El artículo 34 inciso b) del Código Municipal no establece limitación
alguna a la atribución concedida al Presidente del Concejo Municipal para
elaborar el orden del día, de suerte que, es válida la inclusión de un capítulo
de “Asuntos urgentes de la presidencia”.
5.- No obstante, es posible que el
Concejo Municipal valore, durante el desarrollo de la sesión, si los asuntos
incluidos en tal capítulo revisten efectivamente el carácter de
“urgentes".”