Dictamen : 234 - del 07/07/2008
C-234-2008
7 de julio, 2008
Señor
Guillermo Quesada Oviedo
Gerente General
Banco Crédito Agrícola de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N. GG-045/2008 de 20 de mayo del presente año, por medio del cual consulta sobre la posibilidad de que los bancos comerciales del Estado puedan constituir sociedades anónimas con fundaciones de carácter privado y constituidas en el extranjero, para conceder créditos con recursos de éstas, a favor de una clientela meta que no tiene acceso al sistema bancario formal.
Es criterio de
Los bancos comerciales del Estado como el Banco Crédito Agrícola deben sujetar su actividad a los principios de legalidad y especialidad. Este principio prohíbe a los bancos participar en empresas no financieras o dirigidas a la prestación de servicios para los bancos. La formación de una sociedad anónima por el Banco Crédito Agrícola de Cartago, para otorgar créditos con recursos de una fundación privada, se enmarca dentro de las actividades que resultan prohibidas para los bancos comerciales del Estado.
A- LOS BANCOS
ESTATALES ESTAN AUTORIZADOS PARA CONSTITUIR EMPRESAS PUBLICAS DENTRO DEL AMBITO DE SU ACTIVIDAD
En virtud de
1. Los
bancos estatales se sujetan al principio de especialidad
Las empresas públicas están sujetas al principio
de especialidad, de acuerdo con el cual la empresa no es libre para ampliar su
dominio de actividad a cualesquiera nuevas actividades que se presenten en el
mercado, aun cuando éste le proporcione una mayor rentabilidad. Por el
contrario, su política y actividades deben ser encuadradas por el objeto
social, tal como resulta de su acto de creación. De modo que no puede
diversificar su esfera de acción, salvo que una norma de rango legal se lo
permita.
En tratándose de los bancos comerciales, la
sujeción del principio de especialidad resulta particularmente de la regulación
de las operaciones de crédito e inversión.
“Artículo 61.-
Los
bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones
para los siguientes fines:
1) Para financiar operaciones
relacionadas con la producción agrícola, ganadera e industrial.
2) Para financiar empresas nacionales de
servicios de turismo, transporte y medios de información. (Así reformado el inciso
anterior por el artículo 52 aparte b) de
3) Para la financiación de
operaciones originadas en la importación, exportación, compra, venta o
transporte de productos y mercaderías de fácil realización.
4) Para
financiar el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales o
de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o
mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco y que no sean bienes
suntuarios.
5) Para
la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras
del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto
que no podrá exceder, en conjunto, para cada banco del Estado, del seis por
ciento (6 %) de su capital y sus reservas, y del veinticinco por ciento (25 %)
para cada banco privado, siempre y cuando su capital y sus reservas no superen
el monto correspondiente al departamento comercial del menor de los bancos
estatales, en cuyo caso los bancos privados se regirán por lo establecido para
los bancos de Estado.
Se
exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones
oficiales encargadas de la regulación de precios de los artículos de primera
necesidad. Se exceptúan, también, los créditos que se concedan al Instituto
Costarricense de Electricidad, y las garantías sobre créditos que se otorguen
en el exterior a dicha institución. Para el crédito interno, el Instituto
Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1)
del artículo 85 de
6) Para
otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los
ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o
afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los
demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía
hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento.
7) Para
comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera
clase, de absoluta seguridad y liquidez.
8) Para
realizar operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza
técnica de los bancos comerciales y que no estén expresamente prohibidas por
las leyes.
9) Para
adquirir bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su propio uso;
y
10) Para financiar empresas
que contraten con el Estado o con particulares, cuando éstas necesiten apoyo
crediticio para competir con empresas extranjeras, siempre que demuestren que
su capital social es propiedad de nacionales.
11)
Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de
actividades relacionadas con el arrendamiento financiero u operativo. Por
tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles
adquiridos como consecuencia de esta actividad, serán vendidos, cuando sea
necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes
adquiridos como pago de las obligaciones. (Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 52 aparte b) de
12.-Realizar
operaciones de factoraje. (Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 52 aparte b) de
13.-Realizar otras
operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o
internacionales admitan como propios de
la actividad financiera y bancaria. (Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 52 aparte b) de
Para
lo dispuesto en los incisos 11 y 12, se autoriza a los bancos públicos a
constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de
Comercio, con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo
operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las
sociedades deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente
independientes de
Las sociedades
anónimas que se creen al amparo de los incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización
de
Es propio del banco comercial como entidad
financiera el financiar diversas actividades productivas, industriales o de
servicio, así como la realización de determinadas operaciones comerciales.
Empero, escapa a su objeto social la realización de esas actividades y en
particular asumir como objeto propio, en forma directa o indirecta la
realización de actividades productivas, de servicio, industriales, comerciales,
etc. El banco como intermediario financiero debe dirigir su accionar al
financiamiento de diversas actividades y empresas, pero éstas deben ser desarrolladas
precisamente por el usuario del crédito, no directamente por el Banco. Este es,
precisamente, el objeto de la intermediación financiera: captar del público el
ahorro para destinarlo, por medio del crédito, a las necesidades de inversión
de la sociedad. Le está prohibido a la entidad financiera el ejercicio de
actividades ajenas a su objeto habitual y típico.
El artículo 73 de la misma Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional es la norma que tradicionalmente precisa las
prohibiciones para los bancos comerciales. Preceptúa dicho numeral:
“Artículo
73.-
Queda
estrictamente prohibido a los bancos comerciales:
1) Realizar operaciones de crédito
que en cualquier forma contravengan los preceptos legales y reglamentarios,
salvo las que sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza
técnica de los bancos comerciales o necesarias para el debido cumplimiento de
sus deberes y funciones. Los miembros de las Juntas Directivas, Gerentes,
funcionarios y empleados de los bancos que autoricen o consientan alguna
operación prohibida, perderán el puesto e incurrirán en las responsabilidades
prescritas en el artículo 28 de esta ley.
2) Conceder créditos para fines de especulación. El
incumplimiento de esta norma les acarreará la pérdida del puesto a los
responsables.
3)
Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales,
comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos, mercaderías y
bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento.
Se
exceptúa de esta disposición la participación que los bancos pudieran llegar a
tener en el capital de las instituciones financieras de orden público o
semipúblico que llegaren a crearse y los bancos que establecieren Almacenes
Generales de Depósito de acuerdo con la respectiva ley, o que, a la fecha de la
promulgación de la presente ley tuvieren ya participación en ellos, y
únicamente con respecto a los negocios y operaciones que resulten del
funcionamiento de tales almacenes.
Exceptúanse también de estas disposiciones
aquéllos casos en que los bancos comerciales del Estado, conjunta o
separadamente, constituyan o empleen personas jurídicas de su exclusiva
propiedad para la prestación exclusiva de servicios para ellos mismos, previa
autorización de la junta directiva del Banco Central de Costa Rica o para la
administración de bienes adjudicados en juicio.
4) No
obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los bancos del
Estado con el objeto de asegurar la recuperación de sus créditos, podrán
convenir con las empresas deudoras suyas, la intervención de éstas cuando se
encuentren en estado de difícil situación económico financiera que les impida
atender adecuadamente sus obligaciones. Con tal objeto, los bancos podrán
nombrarles interventores, administradores o fiscalizadores, o ejercer cualquier
tipo de vigilancia, fiscalización o control de la empresa y su administración.
La
decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo menos cinco
miembros de su junta directiva, sin que incurra en responsabilidad alguna por
tales actuaciones o a consecuencia de ellas, excepto que en su gestión medie
negligencia inexcusable, dolo o culpa grave.
Los
gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán por cuenta de la
empresa intervenida”.
Tradicionalmente le ha estado prohibido a los
bancos comerciales constituir empresas, salvo en los casos del artículo 73
transcrito. Al principio de especialidad allí contenido se une el hecho de que,
en principio, los entes públicos no están autorizados para crear sociedades
anónimas por el riesgo que esa creación implica. Por ese riesgo la creación de
sociedades por parte de las empresas públicas requiere, en principio,
autorización legal. Es el legislador el que debe establecer las reglas para la
creación de esas sociedades y su operación.
No obstante,
Cabe señalar, por otra parte,
que la especialidad de la
intermediación financiera determina que, al igual que a los bancos, a las
empresas financieras no bancarias les esté prohibido participar en la propiedad
de empresas de cualquier índole, artículo 10 de
2. Prohibición de
constituir empresas no financieras o empresas para servicio a terceros
Las prohibiciones de
"Queda
estrictamente prohibido a los bancos comerciales:
3)
Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales,
comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos, mercaderías y
bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento. Se
exceptúa de esta disposición, la participación que los bancos pudieran llegar a
tener en capital de instituciones financieras de orden público o semipúblico,
que llegaren a crearse, y la de los bancos que establecieren almacenes
generales de depósito de acuerdo con la respectiva ley, o que, a la fecha de la
promulgación de la presente ley, tuvieren ya participación en ellos, únicamente
con respecto a los negocios y operaciones que resulten del funcionamiento de
tales almacenes.
Exceptúanse también de estas disposiciones
aquellos casos en que los bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente,
constituyan o empleen personas jurídicas de su exclusiva propiedad para la
prestación exclusiva de servicios para ellos mismos, previa autorización de
De la norma transcrita se deriva como principio
la prohibición de constituir o de participar en empresas de cualquier índole.
Regla que tiene sus excepciones: la participación de capital en
"instituciones financieras de orden público o semipúblico que llegaren a
crearse"; la operación de almacenes generales de depósito y la
constitución de empresas, de exclusiva propiedad de los bancos, para la
prestación exclusiva de servicios para los mismos bancos o para la
administración de bienes adjudicados en juicio. Esta última posibilidad se
refiere a la creación de empresas de servicios para los bancos, lo que excluye
obviamente, la constitución de entidades que realicen funciones bancarias
respecto de personas diferentes a los bancos, así como cualquier otra actividad
cuyo consumidor o usuario sea distinto al banco.
Los bancos estatales pueden crear y participar
en instituciones financieras, con lo cual queda incólume el principio de
especialidad: la participación financiera del banco está enmarcada dentro de su
fin y esfera de acción. Esa institución financiera puede ser de naturaleza
bancaria o no bancaria. Lo importante es
que en razón de su objeto social pueda ser considerada una entidad financiera y
que como tal se sujete a las prescripciones establecidas para la autorización
de un intermediario financiero. Por
entidad financiera debe entenderse aquélla que tiene por objeto la prestación
de servicios financieros y, en particular, intermediación financiera. En ese
sentido, se trata de entidades que participan en los mercados financieros, sean
estos monetarios o de valores.
Como cualquier otra persona jurídica, los bancos
del Estado requieren de bienes y servicios. Estos pueden ser adquiridos por los
bancos en el mercado o por la constitución de empresas cuyo objeto social sea
exclusivamente la prestación de servicios al banco o a bancos. En su caso, le
está prohibido a la entidad que así se constituya el prestar servicios a
terceros. La decisión del Banco de crear una empresa para que le suministre
servicios requiere la autorización de
3. Prohibición
de constituir empresas de naturaleza privada
El principio es la prohibición de participar en
empresas de diversa naturaleza. La excepción está referida a entidades
financieras o empresas que suministren servicios a los bancos.
En tratándose de las entidades financieras, la
ley las califica: estas entidades deben
ser "de orden público o semipúblico". Por orden público debe
entenderse, necesariamente, entidad de naturaleza pública. Ese carácter público
significa que la entidad debe ser de capital social público, naturaleza pública
que debe predicarse aún cuando el régimen jurídico de su actividad y
organización sea privado, tal como en su momento se indicó sobre BICSA
BAHAMAS (dictamen N. C63-1996 de 3 de
mayo de 1996)
Pero el legislador no sólo autoriza la
constitución de entidades públicas sino que incluye en la excepción a entidades
“semipúblicas”, término que no tiene un contenido propio en el Derecho
Administrativo. Empero, tomando en cuenta el sentido normal del vocablo y el
carácter prohibitivo de la formación de empresas privadas, cabría concluir que
el término "semipúblico" está utilizado para referirse a empresas
financieras en que si bien el capital no está en su totalidad en manos de los
bancos estatales, éstos dominan la mayoría de ese capital, sea al menos un 51%,
con lo cual se mantiene la condición de empresa pública. En este sentido, no
podría considerarse que se esté ante una empresa "semipública" si la
participación pública en el capital social es inferior a ese porcentaje, de
forma que los bancos no puedan dirigir y controlar la entidad. En ese sentido,
hemos indicado que:
“Desde
luego que no puede catalogarse una sociedad como "semipública", si el
ente público titular de las acciones deviene un socio común, de forma que la
actuación de la empresa debe acomodarse al interés común de los socios y no al
del ente público, lo que obliga a éste a actuar como un socio privado más. En
ese caso, es claro que la empresa será privada. Y, como se indicó, el artículo
73 de la ley establece una prohibición para la participación en empresas
privadas, salvo lo contemplado en el inciso 4 (intervención de empresas
deudoras) que no es la situación que nos ocupa.
(…).
Desde
esta perspectiva, puede afirmarse que está prohibido a los bancos estatales
participar, directa o indirectamente, en forma minoritaria en el capital social
de una entidad financiera, porque en ese caso no podría considerarse que la
entidad es pública”.
No existe autorización legal para que los bancos
participen financieramente en empresas que no puedan ser consideradas públicas.
La participación en una sociedad no financiera y en todo caso que no pueda
calificarse de pública o semipública, está prohibida por la ley.
B-
El Banco Crédito Agrícola tiene interés en constituir una sociedad anónima con una fundación privada extranjera para que esa sociedad se dedique a otorgar créditos a personas que no son sujeto de crédito.
En la medida en que el objeto social de la nueva sociedad no consistiría en la prestación de servicios financieros, pero tampoco prestaría servicios al Banco, se exceden los supuestos del artículo 73 de repetida cita.
1. La
sociedad no sería una entidad financiera
La consulta se dirige a establecer si los bancos comerciales del Estado pueden constituir una sociedad anónima para conceder créditos con recursos de fundaciones privadas extranjeras, a favor de una clientela meta que no tiene acceso al Sistema Bancario Nacional.
El principio en materia de participación en empresas está referido a la actividad financiera: los bancos comerciales del Estado pueden participar en la creación de entidades de carácter financiero, públicas o semipúblicas.
La excepción está referida a la
constitución por los bancos comerciales de una entidad con un giro de actividad
determinado: la entidad financiera se caracteriza por desarrollar,
precisamente, actividad financiera. Esta es la actividad de intermediación
financiera en los términos de los artículos 116 y 117 de
“se
entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del
público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del
intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores,
independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del
tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen
las transacciones”.
Esa intermediación financiera solo
puede ser realizada por las entidades expresamente autorizadas conforme la ley.
En principio, es la actividad desarrollada por las entidades organizadas como
bancos o por entidades financieras en los términos de
Como intermediarios
financieros, tanto los bancos como las entidades de
A diferencia de las sociedades
financieras, los bancos pueden captar mediante cuentas corrientes y de ahorro. El artículo 58 de
“Artículo 60.-
Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos
y otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona
natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley
y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás condiciones impuestas en
El Estado y las entidades públicas de carácter
estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma
mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y
operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales
del Estado”. (Así reformado por el artículo 162, inciso d), de
Estas operaciones pasivas no podrían ser, obviamente, realizadas por
la sociedad anónima que nos ocupa. Para ello requeriría organizarse como
entidad financiera bajo los términos de
Al no existir captación de recursos
del público, no se está ante una intermediación financiera. No puede estimarse
que la actividad es bancaria porque no se ubica en los
supuestos de
El objeto de la actividad de la
sociedad que se constituye no es financiero. No puede, entonces, considerarse que por su medio el banco estatal esté
constituyendo o participando en una sociedad financiera.
Como no se está ante una actividad
de intermediación financiera, la actividad crediticia que la nueva sociedad
llegare a celebrar no se sujeta a las disposiciones propias del crédito
financiero. Simplemente, el crédito que se otorgue no es manifestación de una
actividad financiera en los términos de
Los
créditos que los bancos acuerdan se sujetan, repetimos, a las disposiciones de
Es este el caso de la obligación de velar porque
todo crédito otorgado se encuentre debida y satisfactoriamente garantizado,
artículo 66 de
“Artículo
65.-
Antes
de conceder un crédito, los bancos procurarán cerciorarse de que las personas
responsables de sus reembolsos están en capacidad financiera de cumplir su
obligación dentro del plazo respectivo.
Con tal
objeto, cuando lo juzguen necesario, podrán exigir de los solicitantes una
declaración de bienes, ingresos y egresos, certificada por un Contador Público
Autorizado, cuando se estimare conveniente. Los declarantes serán responsables
de la veracidad de los datos aportados; si con posterioridad a la constitución
del crédito el Banco comprobare la falsedad de las declaraciones, podrá dar por
vencido el plazo y exigir inmediatamente el pago del saldo pendiente, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que los declarantes hayan podido
incurrir”.
Si la
persona no está en capacidad de cumplir su obligación, puede no ser sujeto de
crédito. El otorgamiento de crédito haría incurrir en un mayor riesgo al banco.
Diversas disposiciones legales procuran, sin embargo, paliar esa situación
sobre todo respecto de la constitución de micros y pequeñas empresas.
Ahora bien, si la sociedad no puede ser considerada una entidad financiera, cabría cuestionarse si puede realizar actividad crediticia y cuál sería la naturaleza de esta.
La actividad crediticia es propia de
las entidades financieras en los términos que se ha indicado. Pero eso no
significa que una sociedad no constituida como entidad financiera esté impedida
de otorgar crédito, en este caso mediante el préstamo de sus propios recursos.
Debemos recordar que crédito en sentido económico es el cambio de un bien
presente por un bien futuro, la situación que se presenta cuando el intercambio
económico no es contemporáneo sino que uno de los participantes difiere la
entrega del bien que intercambia (Carlos Gilberto VILLEGAS:
En ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación que le corresponde, una persona, física o jurídica, puede decidir prestar su dinero a terceros. El préstamo es uno de los contratos regulados por la legislación civil, con entera independencia de las regulaciones bancarias. La legislación civil regula el préstamo como contrato realizado por quien no es entidad financiera. En virtud de lo cual cabe preguntarse cuál es la naturaleza del crédito que puede otorgar la sociedad anónima?
El Código Civil regula el préstamo
sea como comodato o como mutuo, ambos a título gratuito, según lo que dispone
el artículo 1334 y siguientes del Código Civil. No obstante, estima
Una sociedad anónima es un comerciante en los términos del artículo 5 inciso c) en relación con el 17, inciso d) del Código de Comercio, por lo que se sigue como lógica consecuencia que los actos que realice deben ser reputados de actos comerciales, artículo 1. Estos actos comerciales pueden consistir en contratos comerciales. Se encuentran dentro de esa naturaleza los préstamos comerciales o mercantiles. Estos créditos están normados por el Derecho Comercial y, en concreto, por los artículos 495 y siguientes del Código de Comercio.
De acuerdo con el artículo 495 de cita, el préstamo es mercantil
cuando es otorgado a título oneroso, aún cuando sea a favor de una persona no
comerciante. Dicho crédito debe ser retribuido y lo es por medio de intereses
legales calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada. Los
intereses corrientes empezarán a correr desde la fecha del contrato, y los
moratorios desde el vencimiento de la obligación, artículo 496.
Se sigue de lo anterior que los créditos que la sociedad anónima
conceda a favor de la clientela meta son créditos comerciales regidos por las
disposiciones del Código de Comercio. Los créditos
otorgados por los bancos, en tanto comerciantes, también son mercantiles pero
se rigen por disposiciones específicas de las leyes bancarias y no solo por lo
dispuesto en el Código de Comercio.
Con lo anterior remarcamos que no
por el hecho de que la nueva sociedad tenga como objeto otorgar créditos puede
ser considerada una entidad financiera en los términos del artículo 73 de
2. El
objeto de la sociedad no es un servicio para el Banco
El consultante sostiene que la
creación de una sociedad anónima para conceder créditos a una clientela meta que
no tiene acceso al sistema bancario formal constituye un servicio para el
Banco, en la medida en que se desarrollaría una clientela futura para este, el
cual recibiría nuevos clientes que cumplirían con los requisitos fijados por
El artículo 73, en su inciso 3)
excepciona la prohibición de participar en empresas para el supuesto en que los
bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente, constituyan personas
jurídicas de su exclusiva propiedad para la prestación exclusiva de servicios
para ellos mismos o la administración de bienes adjudicados en juicio. En estos
supuestos se requiere la autorización de
Como se desprende de lo anteriormente indicado, el interés del Banco es constituir una sociedad comercial con una fundación privada extranjera. La sociedad que así se constituya no puede ser considerada, bajo ninguna consideración, una persona de exclusiva propiedad del Banco. Incluso, podría no ser una persona pública, lo que depende de la distribución del capital social, por una parte, y del dominio y control de la empresa, por otra parte. Bien podría suceder que el Banco comparezca como socio minoritario, en cuyo no estaríamos ante una persona pública o “semipública”. No puede dejar de considerarse, al efecto, que los recursos con que la sociedad se constituye y va a operar son fondos privados, puesto que es la fundación privada, persona jurídica extranjera, la que los aportaría.
Pero, además, la sociedad que se pretende constituir en modo alguno
tiene como objeto la prestación exclusiva de servicios para el banco. La
sociedad tiene como objeto el otorgamiento de créditos. Estos créditos
comerciales benefician, partiendo de que sus condiciones sean ventajosas, a
personas que no tienen acceso al sistema bancario formal. La prestación de
recursos a esta clientela no puede ser considerada un servicio para el
Banco. Del criterio de
Recalcamos: el desarrollo de la actividad crediticia requiere la confianza de la clientela. Pero, el que una persona haya recibido un crédito blando de una sociedad en que participa un banco estatal no asegura que la persona establecerá una relación de clientela estable con el banco. Bien podría suceder que a partir del conocimiento del costo efectivo de los servicios de ese banco, su presencia en el territorio nacional, la totalidad de los servicios que el banco ofrece, la persona decida dirigirse a otro banco y devenir cliente de este.
Por otra parte, no pareciera que el desarrollo de una clientela para un servicio a futuro pueda enmarcarse en el concepto “prestación exclusiva de servicios para ellos mismos”, entendiendo por ellos mismos los bancos.
En último término, debe tomarse en cuenta la población a que se destinarían los servicios de la sociedad anónima. Esto es una población que no es sujeto de crédito.
Es interés del Estado que esa población cuente con servicios financieros adaptados a sus necesidades y posibilidades financieras. En particular, que accedan a créditos que les permitan participar en el mercado de bienes y servicios. A esos objetivos tienden diversas disposiciones legales que se enmarcan en la denominada “banca de desarrollo”. Se trata no sólo de disposiciones dirigidas a las micro y pequeñas industrias sino también a cualquier persona que quiera emprender proyectos productivos. La banca de desarrollo se presenta, así, como un mecanismo de movilidad social y esta debe conducir a que la persona beneficiada devenga sujeto de crédito.
El Banco consultante conoce de estos
objetivos no sólo porque, conforme el artículo 2 de
El interés del consultante de que
esa población llegue a ser sujeto de
crédito debe canalizarse a través del sistema de banca para el desarrollo y a
ese objetivo debe orientarse toda su actuación como fiduciario. No pareciera
conveniente y conforme a los intereses que debe tutelar el Banco como parte del
sistema y, concretamente, como fiduciario, que constituya una sociedad para
realizar préstamos con un objetivo similar al que debe orientar el sistema.
Recuérdese que todos los bancos públicos parte del Sistema están obligados a
crear en su seno fondos de financiamiento para el desarrollo, artículo 31 y
siguientes. Estos fondos se financian con al menos un 5% de las utilidades
netas después del impuesto sobre la renta pero también pueden financiarse por
donaciones o legados de personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales y extranjeras. La administración de esos fondos se sujeta a
disposiciones especiales emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) y estará fiscalizada por
El
objeto de la sociedad anónima que nos ocupa y el cumplimiento de las obligaciones
que derivan de
Pero, independientemente de lo
anterior, lo importante es que el objeto de la sociedad de mérito no se enmarca
en un supuesto de la excepción que contempla el último párrafo del inciso del
artículo 73 de
CONCLUSION:
Por
lo antes expuesto, es criterio de
1.
Las empresas
públicas están sujetas al principio de especialidad, de acuerdo con el cual su
actividad está enmarcada por el objeto social, tal como resulta de su acto de
creación. De modo que no pueden diversificar su esfera de acción, salvo que una
norma se lo permita.
2.
El núcleo de la actividad bancaria, en tanto intermediación financiera, está referido a la recepción de
fondos del público, la realización de operaciones de crédito y la puesta a
disposición de la clientela o la gestión de medios de pago.
3.
Si bien el banco estatal, como
banco comercial, debe dirigir su actividad al financiamiento de diversas
actividades o a la realización de distintas operaciones comerciales, escapa a
su objeto la participación en esas actividades productivas o de servicio o la
realización de operaciones comerciales. Conforme el principio de especialidad,
está prohibido a los bancos realizar actos no
indispensables para el normal funcionamiento de los bancos, o de constituir
empresas que se dediquen a actividades no financieras.
4.
De conformidad con el artículo
73, inciso tercero, primer párrafo de
5.
Por entidad
financiera debe entenderse aquélla que tiene por objeto la prestación de
servicios financieros y, en particular, realizar intermediación financiera. En
ese sentido, se trata de entidades que participan en los mercados financieros,
sean estos monetarios o de valores.
6.
El carácter “semipúblico”
implica que la entidad está dominada por un banco estatal, ya que no existe
autorización legal, expresa o implícita, para constituir empresas de naturaleza
privada.
7. Tampoco existe autorización legal para que los bancos participen financieramente en empresas privadas. La participación en una sociedad no financiera, que no pueda calificarse de pública o semipública, está prohibida por la ley.
8. La sociedad anónima que el Banco Crédito Agrícola tiene interés en constituir no podría ser considerada entidad financiera. De conformidad con la información aportada, no captaría recursos del público, por lo que no catalogaría como intermediario financiero. Consecuentemente, el objeto de su actividad no es financiero. Por lo que no puede ser considerada una sociedad financiera.
9. Los créditos que dicha sociedad, que será un comerciante, llegare a otorgar son préstamos mercantiles regulados por el Código de Comercio, artículos 495 y siguientes.
10.
Al no estarse ante los
supuestos de creación de una entidad financiera se sigue como lógica
consecuencia que la creación de la sociedad anónima no encuentra asidero en lo
dispuesto en el artículo 73, inciso 3) de
11.
El artículo
73, inciso 3) de repetida cita autoriza a los bancos estatales a constituir
empresas para que le suministren los bienes y servicios que requiere para su
funcionamiento ordinario. El objeto social de esas empresas es exclusivamente
la prestación de servicios al banco o al resto de los bancos estatales. En su
caso, le está prohibido a la entidad que así se constituya prestar servicios a
terceros, entendiéndose por tal toda aquélla persona que no constituya un banco
comercial del Estado.
12.
Los
clientes a quienes prestaría dinero la sociedad anónima que llegare a formarse
no son bancos comerciales del Estado
13. Puesto que la citada sociedad anónima tendría como socio una fundación privada extranjera, se sigue como lógica consecuencia que no se trataría de una sociedad de exclusiva propiedad del banco constituyente.
14.
Dicha sociedad, además, no
tendría como objeto social la prestación exclusiva de servicios al Banco
consultante. En efecto, el desarrollo de una clientela a futuro no puede
considerarse un servicio para el Banco.
15.
Es de interés público que la
población que hoy día no tiene acceso al crédito bancario pueda obtener
créditos que le permitan desarrollar proyectos productivos. Este objetivo está
presente, entre otros, en el Sistema de Banca para el Desarrollo, creado por
16. Si no obstante, el Banco Crédito Agrícola considera que la creación de una sociedad anónima dirigida a prestar recursos propios es el mecanismo más idóneo para lograr que un determinado sector de la población, hoy excluido, llegue a ser sujeto de crédito del Sistema Bancario Nacional, requerirá una ley especial que levante la prohibición del artículo 73 de repetida cita.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/Kjm
C-234-2008
OPERACIONES BANCARIAS. OPERACIONES DE CREDITO. PROHIBICIONES.
PARTICIPACION EN EMPRESAS. EMPRESAS FINANCIERAS. INTERMEDIACION FINANCIERA.
EMPRESAS PÚBLICAS. SOCIEDADES DE SERVICIO A LOS BANCOS. CREDITO POR SOCIEDADES
ANONIMAS. BANCA DE DESARROLLO. OBJETIVOS.
Mediante oficio N. GG-045/2008 de 20 de mayo de 2008, el Gerente General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, consulta sobre la posibilidad de que los bancos comerciales del Estado puedan constituir sociedades anónimas con fundaciones de carácter privado y constituidas en el extranjero, para conceder créditos con recursos de éstas, a favor de una clientela meta que no tiene acceso al sistema bancario formal.
1.
Las
empresas públicas están sujetas al principio de especialidad, de acuerdo con el
cual su actividad está enmarcada por el objeto social, tal como resulta de su
acto de creación. De modo que no pueden diversificar su esfera de acción, salvo
que una norma se lo permita.
2.
El
núcleo de la actividad bancaria, en tanto intermediación financiera, está referido a la recepción de
fondos del público, la realización de operaciones de crédito y la puesta a
disposición de la clientela o la gestión de medios de pago.
3.
Si bien el banco estatal, como
banco comercial, debe dirigir su actividad al financiamiento de diversas
actividades o a la realización de distintas operaciones comerciales, escapa a
su objeto la participación en esas actividades productivas o de servicio o la
realización de operaciones comerciales. Conforme el principio de especialidad,
está prohibido a los bancos realizar actos no
indispensables para el normal funcionamiento de los bancos, o de constituir
empresas que se dediquen a actividades no financieras.
4.
De conformidad con el artículo
73, inciso tercero, primer párrafo de
5.
Por entidad
financiera debe entenderse aquélla que tiene por objeto la prestación de
servicios financieros y, en particular, realizar intermediación financiera. En
ese sentido, se trata de entidades que participan en los mercados financieros,
sean estos monetarios o de valores.
6.
El carácter “semipúblico”
implica que la entidad está dominada por un banco estatal, ya que no existe
autorización legal, expresa o implícita, para constituir empresas de naturaleza
privada.
7. Tampoco existe autorización legal para que los bancos participen financieramente en empresas privadas . La participación en una sociedad no financiera, que no pueda calificarse de pública o semipública, está prohibida por la ley.
8. La sociedad anónima que el Banco Crédito Agrícola tiene interés en constituir no podría ser considerada entidad financiera. De conformidad con la información aportada, no captaría recursos del público, por lo que no catalogaría como intermediario financiero. Consecuentemente, el objeto de su actividad no es financiero. Por lo que no puede ser considerada una sociedad financiera.
9. Los créditos que dicha sociedad, que será un comerciante, llegare a otorgar son préstamos mercantiles regulados por el Código de Comercio, artículos 495 y siguientes.
10.
Al no estarse ante los
supuestos de creación de una entidad financiera se sigue como lógica
consecuencia que la creación de la sociedad anónima no encuentra asidero en lo
dispuesto en el artículo 73, inciso 3) de
11.
El artículo
73, inciso 3) de repetida cita autoriza a los bancos estatales a constituir
empresas para que le suministren los bienes y servicios que requiere para su
funcionamiento ordinario. El objeto social de esas empresas es exclusivamente
la prestación de servicios al banco o al resto de los bancos estatales. En su
caso, le está prohibido a la entidad que así se constituya prestar servicios a terceros,
entendiéndose por tal toda aquélla persona que no constituya un banco comercial
del Estado.
12.
Los
clientes a quienes prestaría dinero la sociedad anónima que llegare a formarse
no son bancos comerciales del Estado.
13. Puesto que la citada sociedad anónima tendría como socio una fundación privada extranjera, se sigue como lógica consecuencia que no se trataría de una sociedad de exclusiva propiedad del banco constituyente.
14.
Dicha sociedad, además, no
tendría como objeto social la prestación exclusiva de servicios al Banco
consultante. En efecto, el desarrollo de una clientela a futuro no puede
considerarse un servicio para el Banco.
15.
Es de interés público que la
población que hoy día no tiene acceso al crédito bancario pueda obtener
créditos que le permitan desarrollar proyectos productivos. Este objetivo está
presente, entre otros, en el Sistema de Banca para el Desarrollo, creado por
16. Si no obstante, el Banco Crédito Agrícola considera que la creación de una sociedad anónima dirigida a prestar recursos propios es el mecanismo más idóneo para lograr que un determinado sector de la población, hoy excluido, llegue a ser sujeto de crédito del Sistema Bancario Nacional, requerirá una ley especial que levante la prohibición del artículo 73 de repetida cita.