Dictamen : 194 - del 04/06/2008
C-194-2008
04 de
junio, 2008
Licenciado
Alfredo Córdoba
Soto
Alcalde
Municipal
Municipalidad de
San Carlos
Estimado
señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato
referirme a su oficio N° A.M.1148-2007, del 28 de noviembre del 2007, recibido
en esta Procuraduría -vía fax- el día 3
de diciembre.
De previo a entrar al desarrollo del presente
dictamen, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio
solicitado, todo justificado por el alto volumen de trabajo que atiende este
Despacho.
I.
ASUNTO PLANTEADO.
Se consulta concretamente los
siguientes aspectos:
1)
“Que procesos administrativos de
la función pública, y en este caso municipal, conllevan la necesidad jurídica
de crear órganos directores, o a que tipo de procesos administrativos está
dirigida la normativa del órgano director (…).
2)
De que manera, y para los
efectos de la aplicación del proceso administrativo, se determinan, a que
niveles jerárquicos corresponde el conocimiento de los asuntos, y la creación
de órganos del debido proceso. Para el caso concreto, como se distribuirán esas
potestades, derechos y obligaciones, entre el Concejo Municipal, y el Alcalde
Municipal, siendo patente el conflicto de potestades que establece el Código
Municipal, que señala al Alcalde, como el representante legal de la Institución
y que señala al Concejo, como un órgano con prohibición de intervenir en
cuestiones administrativas.
3)
Puede un órgano director ser
unipersonal.
4)
Se puede identificar una
diferencia jurídica, entre que un Órgano Director, como parte de la
instrucción, emita una clara recomendación, para el que superior dicte el acto
final, o el organo (sic), no puede emitir una recomendación.
“
II. FONDO DEL ASUNTO.
Con el fin de responder
adecuadamente a lo consultado, atenderemos las preguntas en el mismo orden en
que fueron planteadas.
ü “1) Que procesos
administrativos de la función pública, y en este caso municipal, conllevan la
necesidad jurídica de crear órganos directores, o a que tipo de procesos
administrativos está dirigida la normativa del órgano director.”
La regla general acerca de la aplicación del
procedimiento administrativo está contenida en la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP) en su artículo 215. Así, cuando el
acto final haya de producir efectos en la esfera jurídica de otras personas
deberá realizarse el procedimiento administrativo ordinario o sumario.
A tenor del
numeral 308 de la LGAP el
procedimiento ordinario debe aplicarse en los siguientes casos:
“a) Si el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y
b) Si hay contradicción o concurso de interesados
frente a la Administración dentro del expediente.
2. Serán aplicables las reglas de este Título a
los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de
sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar
gravedad.”
El
procedimiento sumario se realizará en los casos no señalados en la norma que
antecede (artículo 320 de la LGAP).
A la regla general se contraponen casos de excepción establecidos en el
artículo 367.2 de la LGAP. Sobre este punto, en el dictamen N° C-173-95, del 7 de agosto de 1995, esta Procuraduría estableció:
“(…) el Código Municipal es una de las
excepciones a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley General de
la Administración Pública, sin embargo, tal y como veremos, esa exclusión no es
del todo absoluta.
Las interpretaciones de la Sala Constitucional y de esta Procuraduría
respecto a la materia han indicado que la exclusión vía decreto no implica que
el procedimiento regulado en la Ley General no sea de aplicación, pues, con el
fin de salvaguardar el debido proceso, dicha ley se torna en un instrumento de
aplicación supletoria aún en los procedimientos regulados en forma
independiente. Al respecto, la Sala Constitucional señaló:
"Que el artículo
367 inciso 2) de la Ley General exceptúa de la aplicación de la misma, en lo
relativo a procedimiento administrativo, una serie de situaciones señaladas
expresamente en ocho incisos, sin que se observe como tal exclusión pueda
infringir los artículos de la Convención que apunta el accionante. Dichas
disposiciones establecen el derecho de acceso al Poder Judicial, el principio
de presunción de inocencia y las garantías mínimas a que tiene derecho toda
persona dentro de los procesos judiciales (artículo 8), y el derecho a recurrir
a la vía de amparo cuando existieren actos que violen sus derechos
fundamentales (artículo 25). Es evidente que la infracción que le imputa el
accionante al artículo 367 inciso 2) de la Ley General no existe frente a los
indicados artículos, pues de ninguna manera se refieren a la situación
planteada. En todos los procesos administrativos existe la posibilidad de
recurrir al Poder Judicial, aún en los excluidos de la aplicación de la Ley
General en cuanto al procedimiento administrativo, y la vía del amparo está
abierta frente a eventuales violaciones de los derechos fundamentales. Las
situaciones exceptuadas poseen propio procedimiento en la ley o el reglamento,
y, de todos modos, supletoriamente se les aplica la propia Ley General en lo no
dispuesto expresamente (artículo 368 de dicha Ley General) " (Voto Nº
617-90, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a
las dieciséis horas del cinco de junio de mil novecientos noventa. El destacado
no pertenece al original).
Asimismo, mediante
voto número 5653-93 de las ocho horas veintisiete minutos del cinco de
noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Sala Constitucional se refirió
a los procedimientos administrativos que pueden tener resultado sancionador de
la siguiente manera: "... Independientemente
de que la excepción aquí mencionada se refiere o no a procedimiento "regulado
por ley" y de si puede o no entenderse que en este caso lo está, lo cierto
es que esa excepción se limita al Libro Segundo de la Ley General y no, a las
reglas del primero, el cual sin ninguna restricción, tiene plena vigencia y
aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la
Administración. Y ese Libro Primero, en el artículo 211 aparte 3 de la Ley,
en relación con el tema de la responsabilidad disciplinaria del servidor
público establece: "La sanción que corresponda no podrá imponérsele sin
formación previa del expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga
valer sus derechos y demuestre su inocencia " De manera que, si esta norma
es plenamente aplicable a toda la Administración Pública, los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y
señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento por
las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo
que tenga un objeto o produzca un resultado sancionador.
II- En consecuencia,
cuando la Sala señaló en su sentencia 1739-92 de las once horas cuarenta y
cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, entre
otras que los principios del debido proceso son aplicables, mutatis mutandi, a todo procedimiento sancionador, no excluye de
ellos a la Contraloría en el campo procedimental; elementos que comprenden por
ejemplo el principio de intimación, el de imputación, los derechos de audiencia
y defensa en sí y los demás derechos al procedimiento."
Por su parte, esta
Procuraduría mediante dictamen C-122-91 de 15 de julio de 1991 señaló lo
siguiente:
" En cuanto al
segundo aspecto mencionado en la letra b) relativo a si la aplicación de la Ley
General de la Administración Pública excluye la aplicación del Código Municipal
o viceversa, debemos expresar lo siguiente: en materia de procedimientos, se
aplica el Código Municipal con exclusión de la Ley General de la Administración
Pública, cuando la especialidad de la materia municipal así lo exija; de manera
que cuando no estemos en presencia de dicha exigencia, por la índole de la
materia, debe regir en materia de procedimientos, la Ley General de la
Administración Pública, según se desprende del artículo 367.1 de la Ley General
de la Administración Pública, con las excepciones previstas por el mismo
artículo en su inciso 2). En el sentido expresado, de conformidad con los
decretos ejecutivos 8979-P y 9469-P, en su orden, de 28 de agosto y de 18 de
diciembre, ambos de 1978, la
especialidad de la materia municipal en materia de procedimientos excluye la
aplicación de la Ley General de la Administración Pública; no obstante, en caso
de duda esta ley prevalece sobre el Código Municipal, y en materia de
interpretación, informa el Código Municipal orientando su aplicación." Así
las cosas, en cuanto a procedimiento debe acudirse al señalado en la Ley
General de la Administración Pública en los siguientes casos:
1- Cuando no se trate de materia expresamente excluida por el artículo 367
y los Decretos concordantes.
2- Cuando se trate de materia excluida, pero sin procedimiento especial
regulado.
3- Cuando se trate de materia excluida pero el procedimiento especial no
garantice el debido proceso. Acerca de los alcances del debido proceso, puede
consultarse el voto 1732-92 de la Sala Constitucional.
4- Como fuente supletoria se aplicará en el caso de materia excluida sobre
lo no dispuesto expresamente. En caso de duda prevalece sobre la materia excluída. También en materia de interpretación informa
orientando la aplicación.
A modo de ejemplo, podemos indicar que uno de los supuestos en que la
Municipalidad debe iniciar un procedimiento administrativo de conformidad con
la Ley General de la Administración Pública es al aplicar el numeral 173 de ese
cuerpo normativo. Es decir, cuando la Municipalidad pretenda declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un acto propio. El dictamen preceptivo y previo a la
anulación, que rinde esta Procuraduría es una garantía más para el administrado
del respeto al debido proceso a que tiene derecho por disposición
constitucional en caso de que se pretenda anular un acto del cual deriva
derechos.
En ese sentido, el
dictamen C-093-92 de 23 de junio de 1992, de la Procuraduría General indicó:
"... de previo a
pedir el criterio de este Despacho en lo atinente a la nulidad de los actos
referidos, debe iniciarse el procedimiento ordinario que establecen los arts.
308 y siguientes de la citada ley; procedimiento que amén de garantizar el
derecho de defensa de las partes interesadas (art.39 de la Constitución
Política), garantiza la verificación de la verdad real de los hechos,
procurando mayor capacidad de acierto de la Administración en la resolución del
asunto (arts. 214, 221, 297 inc.1 in fine de la ley citada)."
En el mismo sentido,
puede consultarse entre otros los dictámenes, C-119-92 de 3 de agosto de 1992;
C- 024-94 de 10 de febrero de 1994 y C-079-94 de 11 de mayo de 1994.
Por su parte, la Sala
Constitucional al referirse caso que hemos mencionado como ejemplo indicó:
"Para que la
Municipalidad pueda revocar un acuerdo suyo, que se encuentra firme, debe
observar lo dispuesto por el artículo 175 del Código Municipal, y en su caso,
el 173 de la Ley General de la Administración Pública, en procedimiento
mediante el que se garantice una adecuada intervención de los que deriven
derechos del acuerdo a anular ..." (Sala
Constitucional, voto 1145-90 de 19 de setiembre de 1990. El destacado no
pertenece al original).
A manera de conclusión podemos indicar que la exclusión establecida por el
artículo 367.2 de la Ley General de la Administración Pública, solo puede darse
cuando los procedimientos excluidos se encuentren regulados. Además, no bastará
la simple regulación sino que ella deberá resguardar los principios que
informan el debido proceso, pues de lo contrario, como hemos indicado, esta ley
se convierte en un instrumento de aplicación supletoria y obligatoria.” (El destacado en negrita no es del original).
En relación con el tema del
órgano director valga apuntar que este Órgano Asesor ha precisado que en el
procedimiento administrativo se distinguen dos órganos de importancia: el
órgano decisor y el órgano director, los cuales cumplen funciones diferentes.
El primero, resulta ser aquel que dentro de la estructura organizativa de la
entidad posee la competencia para emitir el acto final, sea para decidir el
asunto, por ende, es quien tiene la competencia para iniciar el procedimiento
administrativo, y consecuentemente también puede instruirlo. No obstante lo
anterior, puede delegar esa fase de instrucción en un órgano director nombrado
por él, cuya competencia se limitará a la tramitación del expediente
administrativo. Sobre el particular, esta Procuraduría ha señalado:
“ En cuanto al nombramiento del órgano director, este Organo Asesor ha sido claro, en su jurisprudencia, en el
sentido de que el nombramiento del órgano director de un procedimiento
administrativo le corresponde al órgano decisor del procedimiento.
Esto es, el órgano competente para dictar
la decisión final en un asunto determinado es el que debe decidir iniciar un
procedimiento administrativo, pudiendo delegar la instrucción de éste en un
órgano director del procedimiento. En este sentido se ha indicado:
"…debe precisarse que los órganos decisorios son los que, en
principio, tienen la competencia para instruir los procedimientos
administrativos que ellos decidan iniciar; Pero, este Organo
Asesor, ha admitido la tesis de que mediante la utilización de la figura de la
delegación, los órganos decisorios deleguen la instrucción de procedimiento en
un órgano director." (Dictamen C-261-2001 de 27 de setiembre del 2001)
(Nota: La obligación de que el órgano competente para emitir el acto final es
el que debe nombrar el órgano director del procedimiento y las atribuciones de
éste pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: C-173-95
de 7 de agosto de 1995, C-055-96 de 12 de abril de 1996, C-062-96 de 2 de mayo
de 1996, C-065-96 de 3 de mayo de 1996 y C-088-96 de 7 de junio de 1996)“.
(Dictamen N° C-343-2001, del 11 de diciembre del 2001, en igual sentido el
dictamen N° C-258-2005, del 18 de julio del 2005.)
Tenemos entonces que
nombrado un órgano director éste será el encargado de tramitar el procedimiento
administrativo respectivo hasta dejar los autos listos para la decisión final.
Con el fin de cumplir esa función la LGAP le confiere una serie de deberes y
facultades. Esos deberes y facultades también fueron objeto de estudio en el
dictamen N° C-173-95,
del 7 de agosto de 1995, al cual puede accederse por medio de nuestra página en
Internet http://www.pgr.go.cr/scij/.
ü “2) De que manera, y para los efectos de la aplicación del proceso
administrativo, se determinan, a que niveles jerárquicos corresponde el
conocimiento de los asuntos, y la creación de órganos del debido proceso. Para
el caso concreto, como se distribuirán esas potestades, derechos y
obligaciones, entre el Concejo Municipal, y el Alcalde Municipal, siendo
patente el conflicto de potestades que establece el Código Municipal, que
señala al Alcalde, como el representante legal de la Institución y que señala
al Concejo, como un órgano con prohibición de intervenir en cuestiones
administrativas.
De conformidad con lo expresado líneas atrás, el órgano competente para
emitir la decisión final en un asunto determinado es el llamado a nombrar al órgano director. Consecuentemente, el nombramiento del órgano
director en materia municipal dependerá de a quién le corresponde tomar la
decisión final en el caso específico, en virtud de que algunos casos el
competente será el Concejo Municipal y en otros el Alcalde Municipal debido a
la división de funciones que existe entre éstos. Así, la determinación del órgano
competente deberá realizarse teniendo como parámetro las atribuciones de cada
uno, según los términos de los artículos 13 y 17 del Código Municipal.
Desde esta perspectiva, si el
competente para dictar el acto final es el Concejo Municipal la instrucción del
procedimiento administrativo puede ejercerla el propio Concejo, o bien, puede
delegarla en la figura del Secretario Municipal; sin embargo no puede delegar
su competencia en uno o varios de sus miembros (artículos 90 inciso e) de la
LGAP y 53 del Código Municipal).
De manera excepcional en aquellos casos en que
la realización del fin público así lo requiera, y de considerar ese Concejo que
por razones de oportunidad y conveniencia, por la especialidad de la materia, o
bien por razones de impedimento, resulta necesario nombrar a un funcionario
distinto al Secretario, ello sería posible en el tanto tal decisión esté
plenamente motivada en el acuerdo firme que en ese sentido se adopte. En esa
dirección, resulta imperativo que en el referido acuerdo se establezca con
claridad el motivo de necesidad y el carácter excepcional del nombramiento que
se realiza, y que el mismo recaiga, por tratarse de órganos colegiados, en un
Secretario ad-hoc nombrado exclusivamente para la instrucción del procedimiento
administrativo.
Ahora bien, si el asunto le atañe decidirlo al Alcalde “cabe resaltar que tiene mayor libertad de nombramiento del órgano
director (pues no tiene la limitación del artículo 90 inciso e) citado de la
LGAP), con lo cual es dable pensar que la designación recaerá en el funcionario
o funcionarios que estime idóneos para el trámite de comentario. En igual
sentido, y respetando la debida motivación, también es dable afirmar que el
nombramiento que deba realizar el alcalde puede recaer en un tercero no
funcionario de la municipalidad.” (Dictamen N° C-294-2004 del 15 de octubre del
2004).
Finalmente,
es importante acotar que en torno al órgano competente en materia municipal
para iniciar el procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta (artículo 173 de la LGAP) esta Procuraduría ha concluido:
“(…) el órgano
competente para ejercer la potestad de revisión de oficio de los actos
declaratorios de derechos es el Concejo Municipal por ser el órgano superior supremo
del ente municipal, por lo que le corresponderá decidir acerca del inicio del
procedimiento administrativo, tramitarlo o bien delegar su instrucción en un
órgano director (que en tesis de principio, debe recaer en la persona del
secretario del Concejo), así como dictar el acto final. (Al respecto ver
dictámenes C-093-2001 del 28 de marzo de
Lo anterior, con la
salvedad de los actos declaratorios de derechos en materia de personal o de
empleo, pues en estos casos, sí es el Alcalde el órgano competente para
ejercitar la potestad de revisión de oficio que consagra el artículo 173 de
repetida cita (ver pronunciamientos C-457-2006 del 10 de noviembre de 2006 y
C-194-2007 del 13 de junio de 2007).” (Dictamen N° C-176-2008 del 23
de mayo de 2008).
ü “3) Puede un órgano director
ser unipersonal”.
Conforme con lo
dispuesto en el artículo 314 de la LGAP el órgano director de un procedimiento
administrativo puede ser unipersonal. Al efecto preceptúa la norma:
“1. El órgano que dirige el procedimiento será el
encargado de dirigir la comparecencia.
2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el
Presidente o por el miembro designado al efecto.”
Partiendo de lo anterior, esta
Procuraduría ha resuelto que la “determinación
del número de funcionarios que integran el órgano director deberá tomar en
consideración el mejor logro del objeto del procedimiento y los principios de
economía, simplicidad, celeridad y eficiencia dentro del respeto al orden y a
los derechos e intereses del administrado (artículo 269).” (Dictamen N°
C-173-1995 del 7 de agosto del 2005).
ü “4) Se puede identificar una diferencia jurídica, entre que un Órgano
Director, como parte de la instrucción, emita una clara recomendación, para el
que superior dicte el acto final, o el organo (sic),
no puede emitir una recomendación.”
El órgano director sí puede emitir una recomendación; sin
embargo, ésta no resulta vinculante u obligatoria para el órgano decisor. Al
respecto, la Sala Constitucional ha comentado:
“(…) la falta de
recomendaciones, tampoco comporta un aspecto de violación constitucional, si
bien la labor del órgano instructor se limitó a recopilar toda la prueba con
respeto del principio constitucional del debido proceso, lo que en este caso se
ha podido corroborar. Con ello, formó un expediente que trasladó a quien corresponda
para que se tome la decisión final. Dicha labor efectivamente ha sido cumplida
por el Organo Director accionado, y el hecho de que
no realizara recomendaciones, no afecta los derechos de la aquí recurrente,
pues dichas manifestaciones, en ningún momento resultarían vinculantes u
obligatorias para el órgano decisor, en atención a la labor meramente
instructiva que es encomendada a los órganos directores.” (Resolución N°
2000-09200 de las 16:35 horas del 17 de octubre del 2000).
Complementariamente, el Tribunal Constitucional
ha resuelto que si el órgano decisor se aparta de la recomendación brindada por
el órgano director debe motivar esa decisión. (Resolución N° 2003-11688 de las 17:07 horas del 14 de octubre del 2003).
III. CONCLUSIONES.
Con fundamento en los
razonamientos expuestos este Órgano Consultivo, concluye lo siguiente:
Ø La regla general acerca de la
aplicación del procedimiento administrativo está contenida en la LGAP en su
artículo 215. Así, cuando el acto final haya de producir efectos en la esfera
jurídica de otras personas deberá realizarse el procedimiento administrativo
ordinario o sumario.
Ø A la regla general se
contraponen casos de excepción establecidos en el artículo 367.2 de la LGAP.
Sobre este punto, se remite al dictamen N° C-173-95, del 7 de agosto de 1995.
Ø El órgano
competente para emitir la decisión final en un asunto determinado es el llamado a nombrar al órgano
director. Consecuentemente, el nombramiento del órgano director en materia municipal
dependerá de a quién le corresponde tomar la decisión final en el caso
específico, en virtud de que algunos casos el competente será el Concejo
Municipal y en otros el Alcalde Municipal debido a la división de funciones que
existe entre éstos. De esta manera, la determinación del órgano competente
deberá realizarse teniendo como parámetro las atribuciones de cada uno, según
los términos de los artículos 13 y 17 del Código Municipal.
Ø El órgano
director de un procedimiento administrativo puede ser unipersonal.
Ø El órgano director puede
emitir recomendaciones; sin embargo, éstas no resultan vinculantes u
obligatorias para el órgano decisor.
Atentamente
Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy
Procuradora Área de Derecho Público
ACACHA.
C-194-2008
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. ARTÍCULOS 215, 308, 320 Y 367.2 DE
El Alcalde de
1)
“Que procesos
administrativos de la función pública, y en este caso municipal, conllevan la
necesidad jurídica de crear órganos directores, o a que tipo de procesos
administrativos está dirigida la normativa del órgano director (…).
2)
De que manera, y
para los efectos de la aplicación del proceso administrativo, se determinan, a
que niveles jerárquicos corresponde el conocimiento de los asuntos, y la creación
de órganos del debido proceso. Para el caso concreto, como se distribuirán esas
potestades, derechos y obligaciones, entre el Concejo Municipal, y el Alcalde
Municipal, siendo patente el conflicto de potestades que establece el Código
Municipal, que señala al Alcalde, como el representante legal de
3)
Puede un órgano
director ser unipersonal.
4)
Se puede
identificar una diferencia jurídica, entre que un Órgano Director, como parte
de la instrucción, emita una clara recomendación, para el que superior dicte el
acto final, o el organo (sic), no puede emitir una
recomendación. “
Mediante dictamen N° C-194-2008, del 4 de junio del 2008, suscrito por
Ø La regla general acerca de la
aplicación del procedimiento administrativo está contenida en
Ø
A la regla general se contraponen casos de excepción
establecidos en el artículo 367.2 de
Ø
El órgano competente para emitir la decisión final en un
asunto determinado es el llamado a
nombrar al órgano director. Consecuentemente, el nombramiento del órgano director en materia
municipal dependerá de a quién le corresponde tomar la decisión final en el
caso específico, en virtud de que algunos casos el competente será el Concejo
Municipal y en otros el Alcalde Municipal debido a la división de funciones que
existe entre éstos. De esta manera, la determinación del órgano competente
deberá realizarse teniendo como parámetro las atribuciones de cada uno, según
los términos de los artículos 13 y 17 del Código Municipal.
Ø
El órgano director de un procedimiento
administrativo puede ser unipersonal.
Ø El órgano director
puede emitir recomendaciones; sin embargo, éstas no resultan vinculantes u
obligatorias para el órgano decisor.