Dictamen : 195 - del 06/06/2008
C-195-2008
6 de junio del 2008
Licenciado
Víctor Manuel Vargas Meneses
Auditor Interno
Tribunal Supremo de Elecciones
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
De
previo a entrar al desarrollo del presente dictamen, ofrecemos disculpas por el
atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el alto
volumen de trabajo que atiende este Despacho.
I-
ASUNTO
PLANTEADO.
Nos expone que con ocasión de su cargo le corresponde realizar informes de “Relaciones de Hechos” que podrían
concluir con el señalamiento de posibles responsabilidades de algunos o varios
de los magistrados miembros del Tribunal Supremo de Elecciones y en los cuales
solicita a
“1. ¿Son aplicables a los
miembros que integran este tipo de órganos que conocen estos informes las
causales de impedimento, inhibición y recusación previstas por el ordenamiento
jurídico. Lo anterior, no obstante que el Tribunal ad-hoc nombrado para tal
efecto no se haya constituido como órgano director del procedimiento
administrativo recomendado por
2. ¿Cuál sería la norma jurídica
aplicable tratándose de la causal “parentesco” entre los miembros que integran
el Tribunal?
3. ¿Si se determina algún tipo de
incompatibilidad, cuál sería el efecto desde el punto de vista jurídico
respecto de lo actuado por el órgano y sobre lo que en definitiva haya
resuelto?
4. ¿Podría afectar dicha
incompatibilidad la validez del acto administrativo final que se dicte?
5. ¿Podría recaer algún tipo de
responsabilidad sobre algún miembro de un Órgano Colegiado sobre el que se
configure una causal y no se inhiba de conocer los hechos?
6. ¿En caso de que sobrevenga
algún tipo de nulidad, existe algún mecanismo o procedimiento a seguir para
enmendar la situación y cuál sería el plazo de prescripción que prevalece para
ello?.
7. ¿Podría una Unidad de
Auditoría Interna formular una recusación contra algún miembro de un Tribunal
que conoce de un asunto determinado o de un órgano director de un procedimiento
administrativo constituido, cuando considere que existan razones fundadas para
alegar alguna de las causales?.”
II-
CONSIDERACIÓN
PRELIMINAR.
Entiende este órgano consultivo que las inquietudes formuladas refieren a
aquellos procedimientos administrativos que deban incoarse contra los
magistrados (propietarios o suplentes) del Tribunal Supremo de Elecciones (en
adelante TSE). En estos casos,
“I.- El Tribunal Supremo de Elecciones
es un órgano constitucional al cual el constituyente originario le reconoció el
"rango e independencia de los Poderes del Estado" (artículo 9°,
párrafo 3° de la Constitución Política), siendo que en el numeral 99 del texto
fundamental subraya que "goza de independencia en el desempeño de su
cometido". El estatuto de independencia, reconocido al nivel
constitucional, supone que esta Corte Plena no puede invadir su esfera de
competencias, dentro de las que figura, desde luego, la potestad disciplinaria
o sancionadora en sus múltiples manifestaciones, puesto que, caso contrario
esta Corte Plena incurriría en una grave intromisión que quebrantaría el
principio constitucional de la separación de funciones. Debe tomarse en
consideración que las potestades de imperio, entre las que figura la
sancionadora o disciplinaria, son, por principio, irrenunciables e
intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública) y deben ser ejercidas por el jerarca del órgano
respectivo (artículos 70 y 102, inciso c, de la Ley General de la
Administración Pública). En esencia, tampoco puede el Tribunal Supremo de
Elecciones renunciar o transferirle a esta Corte Plena el ejercicio de la
potestad disciplinaria sobre sus miembros, puesto que, debe ser ejercida por
éstos sean propietarios o suplentes -naturales o ad hoc-.
II.- El ordenamiento jurídico infraconstitucional se ocupa, expresa e inequívocamente, de
establecer el órgano competente para conocer de este tipo de denuncias. En
efecto, el artículo 42 de la Ley General de Control Interno preceptúa lo
siguiente:
"Artículo 42.- Competencia para declarar
responsabilidades. Las sanciones prevista en esta Ley serán impuestas por el
órgano que ostente la potestad disciplinaria en los entes y órganos sujetos a
esta Ley, de acuerdo con la normativa que resulta aplicable.
En caso de que las infracciones previstas en esta
Ley sean atribuidas a (…) magistrados (…) del Tribunal Supremo de Elecciones
(…) en lo que les sea aplicable, se informará de ello, según el caso, al Tribunal
Supremo de Elecciones (…) para que conforme a derecho se proceda a imponer las
sanciones correspondientes."
Al tenor de
esa norma no cabe la menor duda que el órgano competente para conocer de este
asunto lo constituye el propio Tribunal Supremo de Elecciones.
III.- En caso de asistirle a algunos de
los miembros -propietarios o suplentes ordinarios- del Tribunal Supremo de
Elecciones causal de abstención y de así resolverlo esa instancia, deberá
procederse de forma congruente con el artículo 234, párrafo 3°, de la Ley
General de la Administración Pública al estipular que "Si la abstención se
declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo órgano colegiado, integrado
con suplentes si los tuviere, o con suplentes designados ad hoc por el órgano
de nombramiento".
IV.- En mérito de lo expuesto, se
impone que esta Corte Suprema de Justicia declare su incompetencia para incoar
procedimientos disciplinarios contra los Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones, por lo que se dispone remitir las presentes diligencias a ese
órgano para que resuelva conforme a Derecho.”
De esta forma, en la práctica la Corte Suprema
de Justicia ha procedido a nombrar
un TSE Ad Hoc cuando deba ejercerse –si es del caso- la potestad
disciplinaria sobre los magistrados (propietarios o suplentes) de ese Tribunal.
Al respecto pueden verse las resoluciones de la Sala Constitucional números 2006-2867 de las
14:36 horas del 14 de marzo del 2006, 2005-06216
de las 15:08 horas, 2005-06217 de las 15:09 horas, 2005-06219 de las 15:11 horas, 2005-06220 de las 15:12 horas, todas del 25 de
mayo del 2005.
III-
FONDO
DEL ASUNTO.
Hecha
la anterior consideración, procederemos a atender las preguntas formuladas en
el mismo orden en que fueron planteadas.
1.- “¿Son aplicables a los miembros que integran
este tipo de órganos que conocen estos informes las causales de impedimento,
inhibición y recusación previstas por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, no
obstante que el Tribunal ad-hoc nombrado para tal efecto no se haya constituido
como órgano director del procedimiento administrativo recomendado por
En primer término, se debe aclarar que una vez conformado el TSE
Ad Hoc éste resulta ser el órgano competente dentro de la estructura
organizacional del TSE para ejercer la potestad disciplinaria o sancionatoria
sobre sus funcionarios (artículos 70 y 102 inciso c) de la
Ley General de la Administración Pública -en adelante LGAP-, en relación con el
42 de la Ley General de Control Interno).
Específicamente su nombramiento –por parte de la Corte Suprema de Justicia- se
realiza para que ejercite esa competencia sobre los magistrados propietarios o
suplentes del TSE.
Bajo esa
perspectiva, ese órgano colegiado Ad Hoc -como cualquier otro- debe garantizar
al administrado los principios de
imparcialidad y objetividad, mediante la idoneidad subjetiva de cada uno los
integrantes que lo conforman. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado:
“En
cuanto al contenido de los elementos que conforman el debido proceso en la
justicia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha sido conteste en
enumerar las garantías mínimas que lo conforman (en este sentido, consultar las
sentencias número 0015-90, 1739-92, 3404-93, 6537-94, 5596-96, 1023-97,
10198-98, 2109-98, 2001-1545, 2001-10198, 2003-13140 y 2004-09723). Sin
embargo, a efectos de resolver esta acción, resulta importante hacer mención a
uno de los principios que rigen este tipo de procedimientos y que es esencial a
ellos, también como integrante del debido proceso, este es el de la imparcialidad (los otros son el
de celeridad, informalidad o antiformalismo, búsqueda de la verdad real, oficiosidad,
y cumplimiento del debido proceso, según desarrollo dado en sentencia número
2003-13140, de las catorce horas treinta y siete minutos del doce de noviembre
del dos mil tres); el cual tiene especiales connotaciones en este tipo de
procedimientos, toda vez que la Administración se constituye en juez y parte;
pero que no obstante ello, obliga a que los funcionarios que instruyen los
procedimientos, los que dictan el acto final, y aquellos que conocen en alzada
(apelación) lo hagan sobre la exigencia de la objetividad e imparcialidad. Así, para evitar cualquier
parcialidad en la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento
–en las diversas instancias administrativas–, es que resultan de aplicación las
reglas relativas a la recusación, establecidas en el artículo 230 de la Ley
General de la Administración Pública, que remite a las regulaciones de la
materia dispuestas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 25) y a la
Ley de la Administración Financiera de la República, hoy Ley de la Contratación
Administrativa (artículos 22, 22 bis y 24). Asimismo, y de manera supletoria,
también le son aplicables a estos procedimientos las disposiciones contenidas
en el Código Procesal Civil (artículos 49 y 53) que regulan las causales de
impedimentos, inhibiciones y recusaciones de los jueces, y se aclara, no
únicamente para los miembros que conforman el Tribunal Registral
Administrativo, sino en todos los procedimientos administrativos, las
contenidas en el artículo 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de manera que debe inhibirse quien conoció o dictó
el acto impugnado.” (Resolución N° 2006-002874
de las 14:43 horas del 1 de marzo del 2006, la negrita es del original). (En similar sentido la resolución Nº 2007-008936 de las 16:56 horas
del 21 de junio del 2007).
En esa misma dirección, esta Procuraduría se ha
referido al deber de imparcialidad y a
las reglas procesales de la abstención y recusación en los siguientes términos:
“Dentro del difuso
régimen de incompatibilidades de la función pública costarricense, encontramos
el deber de imparcialidad que tiene directa conexión -según la doctrina- con la finalidad institucional de las
Administraciones Públicas de prestar servicio a los intereses generales con
objetividad; lo que implica, en primer término, la neutralidad o independencia
política o bien eficacia indiferente de la actuación administrativa, como
también se le denomina, según la cual todo servidor público está obligado a
ejercer sus funciones observando la más estricta neutralidad ideológica, sin
acepción de personas o grupos; es decir, sin favoritismos ni discriminaciones (Entre otras muchas, remito a las
resoluciones Nºs 932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995, 2883-96 de 17:00
horas de 13 de junio de 1996 y 11524-2000 de 21 de
diciembre del 2000, 1749 -2001 de las 14:33 horas del 7
de marzo del 2001, de
Pero aquella
imparcialidad no se agota en el deber de neutralidad política aludido, sino que
además se manifiesta en las relaciones del funcionario, en el desempeño del
cargo, con la sociedad; lo cual supone que, como derivación del principio de
igualdad jurídica y no discriminación de los administrados (artículos 4, 8, y 10 de la Ley General de
la Administración Pública y 33 constitucional), todo servidor público
debe abstenerse de toda actuación que suponga favorecer ilegítima o ilegalmente
a sí mismo o a terceras personas, organizaciones sociales o grupos privados.
Ahora bien, a
sabiendas de que
Así, nuestro derecho
administrativo, conforme a la orientación de los principios que rigen la materia
en el procedimiento judicial, impone la obligación de abstención o excusa
y la posibilidad de recusación del funcionario que, en el curso del
procedimiento administrativo y al decidirlo, tenga interés personal con el
asunto que haya de conocer (nemo judex in causa sua) o bien una relación de parentesco, de amistad
íntima o enemistad manifiesta e incluso de servicio o subordinación, con alguno
de los interesados o que haya intervenido con anterioridad en el mismo asunto
como perito o testigo, o si como funcionarios -auxiliares o asesores- hubieren manifestado previamente
opinión, de manera que pudieran prejuzgar sobre la resolución del asunto (imparcialidad objetiva), ya sea
porque puedan comprometer la imparcialidad o independencia funcionarial o bien
porque puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes e
incluso perjudicar los intereses generales. Todo en aras de asegurar que la
Administración tome sus decisiones únicamente conforme al ordenamiento jurídico
y con la finalidad de interés general que lo motiva; esto es: “(...) la consecución de una justicia
objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes
democráticos y de derecho” (Resolución Nº 7531-97 de las 15:45 horas del
12 de noviembre de 1997, Sala Constitucional. En sentido similar las Nºs 04727-98 y 2002-01223 de la misma Sala. Así como los
Pronunciamientos O.J.-260-2003 de 12 de diciembre de 2003 y O.J.-131-2004 de 22
de octubre de 2004).
Por ello, recientemente
hemos insistido en que la abstención tiende a garantizar la prevalencia del
interés público. Al respecto, se indicó:
“(...) El deber de abstención existe y se impone en la
medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor
medida, la imparcialidad, la objetividad, la independencia de criterio del
funcionario que debe decidir; por ende, comprende también los casos de
conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de
una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de
intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la
deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o
identidad de intereses. Es en ese sentido que se afirma que el deber de
abstención se impone aún en ausencia de una expresa disposición escrita.
La independencia del funcionario a la hora de discutir y
decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda
todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se
le prohíbe al funcionario participar en actividades o tener intereses que
puedan comprometer esa independencia (...) No obstante, la prohibición se
manifiesta en el deber de abstención, referido exclusivamente a los asuntos en
que tiene interés directo e inmediato el funcionario con poder de decisión.
Es de advertir que el deber de abstenerse se impone en el
tanto exista un interés particular y con independencia de que efectivamente se
derive un beneficio o perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el
interés particular no sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también
que ese interés particular no influya ni vicie la voluntad del decidor.
Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una
manifestación de voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el
efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento" (artículo
130.-1 de la Ley General de la Administración Pública). Y la concreción de ese
fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias
que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo. (Dictamen C-245-2005 de 4
de julio de 2005).
Por consiguiente, el
incumplimiento de este deber u obligación de abstención es causal de
responsabilidad personal de la autoridad o funcionario incurso en cualquiera de
las situaciones o supuestos previstos en la ley (artículo 237.1, en relación con los numerales 199 y 211 de la LGAP),
y su intervención en el procedimiento implica la invalidez de las actuaciones
consiguientes (artículo 237.1 y .2
Ibídem), dependiendo el grado de nulidad de la específica regla de
imparcialidad infringida.” (Dictamen N° C-334-2005 del
26 de setiembre del 2005). (En similar sentido, y a mayor abundamiento sobre el
tema, pueden verse los dictámenes números C-252-2003 del 21 de agosto del 2003, C-030-2006 del 30 de enero del 2006, C-368-2007 del 11 de octubre del 2007, C-008-2008 del 14 de enero y
C-066-2008 del 6 de marzo, ambos del 2008).
De esta
manera, los miembros del TSE Ad Hoc -como cualquier otro órgano colegiado- se encuentran sujetos a las causales de impedimentos,
recusaciones y excusas dispuestas en el ordenamiento jurídico. Ello obedece al propósito de garantizar
la imparcialidad y la idoneidad subjetiva del integrante del órgano para el
dictado del acto administrativo, y correlativamente al cumplimiento del deber
de probidad consagrado
en los artículos 3 de
“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará
obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este
deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República;
asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades
que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
“Artículo
1º—Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos
siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
(…)
14) Deber de probidad: Obligación del funcionario
público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual
se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igual para los habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos con apego
a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo
cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios, premios,
recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o
beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o
fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto
cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen
en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras
leyes.
g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer
primordialmente el interés público.”
En consecuencia, al
conocer ese Órgano Ad Hoc de una investigación preliminar o relación de hechos,
cada uno de sus miembros tiene la obligación legal de analizar si se encuentra
en alguna de las cuales supra mencionadas -salvo recusación-, de suerte tal que
vea comprometida su imparcialidad en
la decisión a tomar. Se exceptúa la causal de recusación pues ésta es alegable
a instancia de parte, razón por la cual no sería aplicable en la fase de investigación
preliminar. Al respecto, en el dictamen N° C-377-2003 del 1 de diciembre del
2003, señalamos:
“En este punto, se debe
separar la figura de la recusación, pues ésta debe ser interpuesta por la
parte, por lo que evidentemente, no sería factible que se dé durante la
investigación preliminar, precisamente por no existir parte interesada.”
Ahora bien, en caso de que ninguno de los miembros del TSE Ad Hoc tenga motivo de impedimento, abstención o
excusa para conocer del asunto, en su calidad de órgano decisor, y sin
necesidad de constituir un órgano director, puede disponer el inicio del
procedimiento administrativo, o bien, desestimar la apertura del mismo si
considera que no existen elementos fácticos y jurídicos para ello. Si decide
iniciar el procedimiento tiene la competencia legal para instruirlo, o en su
defecto delegar esa fase de instrucción en un órgano director nombrado por él,[1] cuya competencia se limitará a la
tramitación del expediente administrativo.
2.- “¿Cuál sería la norma jurídica aplicable
tratándose de la causal “parentesco” entre los miembros que integran el
Tribunal?
El artículo
230 de
“1. Serán
motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen
en
2. Los motivos
de abstención se aplicarán al órgano director, al de la alzada y a las demás
autoridades o funcionarios que intervengan auxiliándolos o asesorándolos en el
procedimiento.
3. Sin embargo, cuando los
motivos concurran en un miembro de un órgano colegiado, la abstención no se
hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos la
consideren procedente.”
Así las
cosas, a los miembros de un
órgano colegiado, como lo es el TSE Ad Hoc, les serán aplicables, como
motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación dispuestos en
“…para evitar cualquier parcialidad en la resolución de los asuntos que
se someten a su conocimiento –en las diversas instancias administrativas–, es
que resultan de aplicación las reglas relativas a la recusación, establecidas
en el artículo 230 de
Teniendo
en cuenta lo anterior, consideramos que “tratándose de la causal
parentesco” entre
miembros que integran el TSE Ad Hoc, la norma jurídica a aplicar sería el
inciso 2) del artículo 25 de
“No pueden
administrar justicia:
(…)
2.- Quien sea pariente por
consanguinidad o afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un integrante
de un tribunal colegiado.”
3 y 4.- “¿Si se determina algún tipo de
incompatibilidad, cuál sería el efecto desde el punto de vista jurídico
respecto de lo actuado por el órgano y sobre lo que en definitiva haya
resuelto? ¿Podría afectar dicha incompatibilidad la validez del acto
administrativo final que se dicte?”.
La respuesta a esta inquietud la encontramos en el
artículo 237 de la LGAP, que al efecto dispone:
“1. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de
abstención implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido y,
además, dará lugar a responsabilidad.
2. Cuando los motivos de abstención sean los de
impedimento previstos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
o los del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la
República, la nulidad será absoluta; en los demás casos será relativa.
3. Los órganos superiores deberán
separar del expediente a las personas en quienes concurra algún motivo de
abstención susceptible de causar nulidad absoluta de conformidad con el párrafo
anterior.”
Así las cosas, el acuerdo
adoptado por un órgano colegiado con la participación de un miembro sujeto a un motivo de
abstención o impedimento, deviene inválido y produce responsabilidad del
funcionario. En ese sentido, la misma norma regula en su inciso segundo los
casos en que opera una nulidad absoluta y aquellos en que la nulidad es relativa.
5.- “¿Podría recaer algún tipo de
responsabilidad sobre algún miembro de un Órgano Colegiado sobre el que se
configure una causal y no se inhiba de conocer los hechos?.
La respuesta es afirmativa. La intervención de un
miembro de un órgano colegiado, haciendo caso omiso de una causal de abstención
o impedimento para conocer determinado asunto podría acarrearle responsabilidad
como servidor público. De suerte tal que “…el incumplimiento de este deber u obligación de abstención es causal de
responsabilidad personal de la autoridad o funcionario incurso en cualquiera de
las situaciones o supuestos previstos en la ley (artículo 237.1, en relación con los numerales 199 y 211 de la LGAP),
y su intervención en el procedimiento implica la invalidez de las actuaciones
consiguientes (artículo 237.1 y .2
Ibídem), dependiendo el grado de nulidad de la específica regla de
imparcialidad infringida.” (Dictamen N° C-030-2006 de 30 de enero de 2006).
En esa
dirección, esta Procuraduría ha señalado que esa responsabilidad puede ser
civil, disciplinaria, penal o incluso política. Al respecto, recientemente se
indicó:
“Nuestra jurisprudencia ha sostenido que a la par de las responsabilidades tradicionales,
el quebrantamiento de los deberes funcionales puede alcanzar también, en
algunos casos, responsabilidad de índole política. Igualmente, en nuestros
dictámenes se ha insistido en que el instituto de la responsabilidad
funcionarial tiene por objeto garantizar la eficiencia y la probidad de las
conductas administrativas, de tal suerte que en esta materia, la arbitrariedad
se encuentra bajo interdicción. Sobre el tema, el dictamen C-307-2004, del 25
de octubre de 2004, indicó lo siguiente:
“En
efecto, según aludimos, la responsabilidad personal de los empleados y
servidores públicos puede ser penal, administrativa o disciplinaria, civil y
aun política, las cuales deben hacerse efectivas en aras de preservar el
eficiente funcionamiento administrativo; y dentro de límites que resulten del
ordenamiento jurídico aplicable, con todas las garantías que son propias del
debido proceso, quedan proscritas todas las formas de autoritarismo,
persecución o presión política o cualesquiera otra índole.” (Dictamen N°
082-2008 del 14 de marzo del
2008).
6.- ¿En caso de que sobrevenga algún tipo
de nulidad, existe algún mecanismo o procedimiento a seguir para enmendar la
situación y cuál sería el plazo de prescripción que prevalece para ello?.
Como mencionamos anteriormente, el artículo 237 de la LGAP dispone que la actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención
implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido, y califica en su
inciso segundo los casos en que opera una nulidad absoluta y aquellos en que la
nulidad es relativa.
Así las cosas, conviene tener presente lo manifestado
por esta Procuraduría en torno al régimen de nulidades y los mecanismos o institutos que contempla la LGAP
para su corrección:
“Nuestra legislación adoptó una gradación de nulidades que utiliza como
parámetro los elementos que afecten el acto y su gravedad. De esa forma,
se distingue entre la nulidad relativa y la absoluta, en razón de las distintas
consecuencias jurídicas que de ellas se derivan. Ya en otras oportunidades
esta Procuraduría se ha referido a ese tema. A manera de ejemplo, en
nuestro dictamen C-090-95 del 19 de abril de 1995, indicamos lo siguiente:
“De acuerdo con los pronunciamientos de la
Procuraduría, la invalidez de un acto administrativo puede manifestarse como
nulidad relativa y nulidad absoluta y dentro de esta categoría la nulidad puede
ser absoluta o bien absoluta, evidente y manifiesta.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico
hay nulidad relativa cuando el acto sea imperfecto en uno de sus elementos
constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo
caso la nulidad será absoluta. Este tipo de acto se presume legítimo
mientras no sea declarada su nulidad en vía jurisdiccional y será ejecutivo. El
acto relativamente nulo por vicio en la forma, en el contenido o en la
competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención
del vicio y la de su corrección; dicha convalidación tiene efecto retroactivo a
la fecha del acto convalidado. La anulación de oficio del acto relativamente
nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad,
específico y actual.
Por su parte, se considera que el acto
contiene una nulidad absoluta cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente. Un acto que contenga este tipo
de vicio no se presume legítimo, ni se puede ordenar su ejecución, y si se
ordenara, la misma produce responsabilidad para la Administración y para el
servidor.”
Asimismo,
en otra ocasión, este
Órgano expresó lo siguiente:
“Ahora bien, dependiendo de la violación
cometida, podríamos estar en presencia de una nulidad absoluta o relativa
(artículo 165 LGAP). Se da el primer caso, cuando falten uno o varios elementos
constitutivos, real o jurídicamente, del acto (artículo 166 de LGAP). Se da la
segunda, cuando sea imperfecto uno de los elementos constitutivos del acto,
salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la
nulidad sería absoluta (artículo 167 LGAP).
En el supuesto del acto absolutamente nulo,
no se puede arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación
(artículo 172 LGAP); empero, de conformidad con el artículo 175 de LGAP, la
Administración cuenta con plazo de cuatro años para impugnarlo en la vía
administrativa y jurisdiccional, de lo contrario, caduca esa potestad.
Cuando se trata de un acto relativamente nulo
se presume legítimo, mientras no se declare lo contrario en firme en la vía
jurisdiccional (artículo 176 LGAP). A diferencia del acto absolutamente nulo,
puede ser convalidado o saneado (artículos 187 y 188 LGAP).” (Procuraduría
General de la República, O.J. 116-99 de 5 de octubre de 1999).
Nótese entonces que de acuerdo con los artículos 187 y 188 de la Ley
General de la Administración Pública, los actos pueden ser convalidados o
saneados siempre y cuando presenten un vicio que genere una nulidad relativa y
no absoluta. En otras palabras, la convalidación y el saneamiento de los
vicios del acto administrativo está reservada únicamente para rectificar
nulidades relativas. (…)
Sin
embargo, el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública permite
la conversión del acto, aun cuando esté viciado de nulidad absoluta.” (Dictamen N° C-471-2006 de 23 de noviembre de 2006).
A mayor abundamiento, en la opinión jurídica N° OJ-054-2007 del 21 de junio del 2007, esta
Procuraduría señaló:
“Frente al panorama de las nulidades el ordenamiento jurídico nos ofrece
una serie de mecanismos o institutos para su corrección. Concretamente, la Ley
General de la Administración Pública establece los siguientes:
1.- La convalidación: Hacer válido lo que no era válido.
Constituye un acto jurídico por el cual se torna eficaz otro que estaba viciado
de nulidad relativa. Es un nuevo acto por el cual se subsanan o corrigen las
irregularidades de nulidad relativa, localizadas en el otro acto anterior. La
convalidación tiene efectos retroactivos a la fecha del acto convalidado (artículo
187 de la Ley General de la Administración Pública).
2.- El saneamiento: Es la conservación del acto, con un
vicio de nulidad relativa, que ha omitido una formalidad sustancial, la cual se
puede dictar después del acto. El saneamiento tiene efecto retroactivo a la
fecha del acto saneado (numeral 188 de la Ley General de la Administración
Pública).
3.- La conversión: Se presenta cuando, pese a que un acto
es absolutamente nulo o que siendo relativamente nulo, se dicta otro acto que reúna
los elementos constitutivos (formales y materiales) del anterior. Tiene efecto
desde su fecha (artículo 189 de la ley General de la Administración Pública).”
De
acuerdo con lo anterior, en respuesta a lo consultado, en caso de que
sobrevenga alguna nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 237
de la LGAP, la Administración dispondría de los siguientes mecanismos para su corrección:
a) Si la nulidad es relativa los actos dictados pueden ser saneados o
convalidados en los términos supra descritos. En ese sentido, la anulación de
oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada
por un motivo de oportunidad, específico y actual (artículo 174 punto 2 de la
LGAP).
b) Si la nulidad es
absoluta no se puede arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por
convalidación (artículo 172 de la LGAP); sin embargo, el artículo 189 de la LGAP permite la conversión del acto. En esta dirección, a tenor del artículo 175 de LGAP el plazo para
impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial,
será de un año contado a partir del día siguiente a su
comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se
computará a partir del cese de sus efectos.[2]
7.- ¿Podría una Unidad de Auditoría Interna
formular una recusación contra algún miembro de un Tribunal que conoce de un
asunto determinado o de un órgano director de un procedimiento administrativo
constituido, cuando considere que existan razones fundadas para alegar alguna
de las causales?”.
Empecemos por señalar que
la recusación es un instituto jurídico que busca garantizar a
las partes la
imparcialidad y objetividad del órgano competente para decidir o instruir un
determinado procedimiento. Bajo esa inteligencia, como mencionamos líneas
atrás, dicha figura procesal es
alegable a instancia de parte, de suerte tal que en el desarrollo de un
procedimiento administrativo únicamente podrían hacer uso de esa figura quienes
ostenten la condición de parte dentro del procedimiento (artículo 275 de la
LGAP).
Al respecto la Sala Constitucional ha
señalado “…que quienes
integren los órganos directores y decisorios están obligados a actuar con la
mayor objetividad e imparcialidad y que, en caso de que existan motivos que permitan
anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las partes pueden hacer uso de la facultad que les otorga la Ley para
abstenerse o para recusar.” (Resolución N° 2007-015001 de las 15:08 del 17 de octubre del 2007, la negrita no es
del original). (En similar sentido las resoluciones números 2007-008936 de las 16:56 horas del 21 de junio
del 2007 y 2004-14936 de las 11:27 horas del 24 de
diciembre del 2004).
Bajo esa perspectiva, para
que esa Auditoría Interna pueda utilizar la figura de la recusación requiere
ostentar la condición de parte dentro del procedimiento administrativo.
IV-
CONCLUSIONES.
Con
fundamento en los razonamientos expuestos este Órgano Consultivo, concluye lo
siguiente:
1-
Los miembros del TSE Ad Hoc -como cualquier otro órgano
colegiado- se encuentran sujetos a las causales
de impedimentos, recusaciones y excusas dispuestas en el ordenamiento jurídico.
Ello obedece al propósito de garantizar la imparcialidad
y la idoneidad subjetiva del integrante del órgano para el dictado del acto
administrativo, y correlativamente al cumplimiento del deber de probidad consagrado en los artículos 3 de
2- En caso de que ninguno de los miembros del TSE Ad Hoc tenga motivo de impedimento, abstención o
excusa para conocer del asunto, en su calidad de órgano decisor, y sin
necesidad de constituir un órgano director, puede disponer el inicio del
procedimiento administrativo, o bien, desestimar la apertura del mismo si
considera que no existen elementos fácticos y jurídicos para ello. Si decide
iniciar el procedimiento tiene la competencia legal para instruirlo, o en su
defecto delegar esa fase de instrucción en un órgano director nombrado por él
cuya competencia se limitará a la tramitación del expediente administrativo.
3- El artículo 230 de
4- De conformidad con el artículo 237 de la LGAP, el
acuerdo adoptado por un órgano colegiado
con la participación de un miembro sujeto a un motivo de abstención o
impedimento, deviene inválido y produce responsabilidad del funcionario. En ese
sentido, la misma norma regula en su inciso segundo los casos en que opera una
nulidad absoluta y aquellos en que la nulidad es relativa.
5- La intervención de un miembro de
un órgano colegiado, haciendo caso omiso de una causal de abstención o
impedimento para conocer determinado asunto podría acarrearle responsabilidad
como servidor público. Esta responsabilidad
puede ser civil, disciplinaria, penal o incluso política.
6- En caso de que sobrevenga alguna nulidad a
tenor de lo dispuesto en el artículo 237 de la LGAP, la
Administración dispondría
de los siguientes mecanismos para su corrección:
a) Si la nulidad es relativa los actos dictados pueden ser saneados o
convalidados (artículos 187 y 188 de la LGAP). En ese sentido, la anulación de
oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada
por un motivo de oportunidad, específico y actual (artículo 174 punto 2 de la
LGAP).
b) Si la nulidad es absoluta
no se puede arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación
(artículo 172 de
7- La recusación es un
instituto jurídico que busca garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad del órgano
competente para decidir o instruir un determinado procedimiento, de suerte tal
que en el desarrollo
de un procedimiento administrativo únicamente podrían hacer uso de esa figura
quienes ostenten la condición de parte dentro del procedimiento (artículo 275
de la LGAP). En consecuencia, para que la Auditoria Interna de la Institución
consultante pueda utilizar la figura de la recusación requiere ostentar la
condición de parte dentro del procedimiento administrativo.
Atentamente,
Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy Alejandro Arce Oses
Procuradora Abogado de
Procuraduría
Área Derecho Público
ACACHA/AAO.
[1] Tratándose de un órgano colegiado, en principio
únicamente podría delegarse la fase de
instrucción en la figura del Secretario, por disposición del artículo 90 inciso
e) de
[2] Este numeral
fue reformado por el artículo 200, inciso 7) del Código Procesal Contencioso
Administrativo, vigente a partir del 1 de enero de 2008. Previo a esta reforma
el plazo para impugnar el acto absolutamente nulo en
la vía administrativa y jurisdiccional era de cuatro años.
C-195-2008
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. ÓRGANO COLEGIADO AD HOC. MOTIVOS DE IMPEDIMENTO,
RECUSACIÓN, ABSTENCIÓN Y EXCUSA. PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD. INVALIDEZ DE LOS ACTOS Y MECANISMOS
PARA SU CORRECCIÓN. RESPONSABILIDAD
DEL FUNCIONARIO.
El Auditor Interno del Tribunal
Supremo de Elecciones, expone que con ocasión de su cargo le corresponde realizar informes de “Relaciones de Hechos” que podrían
concluir con el señalamiento de posibles responsabilidades de algunos o varios
de los magistrados miembros del Tribunal Supremo de Elecciones y en los cuales
solicita a
Bajo
ese contexto, formula una serie de inquietudes con respecto a las causales de
impedimento, inhibición y recusación previstas por el ordenamiento jurídico,
los efectos que podrían ocasionar en la validez del acto administrativo, la
responsabilidad que podría recaer sobre algún miembro que no se inhiba de
conocer los hechos, y los mecanismos para enmendar eventuales nulidades.
Mediante dictamen N°
C-195-2008 del 6 de junio del 2008,
1- Los miembros del
TSE Ad Hoc -como cualquier otro órgano colegiado- se encuentran
sujetos a las causales de impedimentos, recusaciones y excusas dispuestas en el
ordenamiento jurídico. Ello obedece al propósito de garantizar la imparcialidad
y la idoneidad subjetiva del integrante del órgano para el dictado del acto
administrativo, y correlativamente al cumplimiento del deber de probidad consagrado
en los artículos 3 de
2- En
caso de que ninguno de los miembros del TSE Ad Hoc tenga motivo de impedimento, abstención o
excusa para conocer del asunto, en su calidad de órgano decisor,
y sin necesidad de constituir un órgano director, puede disponer el inicio del
procedimiento administrativo, o bien, desestimar la apertura del mismo si
considera que no existen elementos fácticos y jurídicos para ello. Si decide
iniciar el procedimiento tiene la competencia legal para instruirlo, o en su
defecto delegar esa fase de instrucción en un órgano director nombrado por él
cuya competencia se limitará a la tramitación del expediente administrativo.
3- El
artículo 230 de
4- De conformidad con el artículo
237 de
5- La intervención de un miembro de un órgano
colegiado, haciendo caso omiso de una causal de abstención o impedimento para
conocer determinado asunto podría acarrearle responsabilidad como servidor
público. Esta responsabilidad
puede ser civil, disciplinaria, penal o incluso política.
6- En caso de que sobrevenga alguna nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 de
a) Si la nulidad
es relativa los
actos dictados pueden ser saneados o convalidados (artículos 187 y 188 de
b) Si la nulidad es absoluta no se puede arreglar a
derecho ni por saneamiento, ni por convalidación (artículo 172 de
7- La recusación es un instituto jurídico que busca garantizar a las
partes la imparcialidad y objetividad del órgano competente
para decidir o instruir un determinado procedimiento, de suerte tal que en el desarrollo de un procedimiento administrativo únicamente podrían
hacer uso de esa figura quienes ostenten la condición de parte dentro del
procedimiento (artículo 275 de