Dictamen : 198 - del 12/06/2008
(Reconsidera de oficio parcialmente)
C-198-2008
12 de
junio del 2008
Ingeniero
Rodolfo
Jugo Romero
Director
Sistema
de Emergencias 9-1-1
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
I.
Objeto de la
consulta
Mediante el oficio
referido se solicita a este órgano superior consultivo, técnico-jurídico,
emitir criterio sobre algunos aspectos relacionados con la jornada laboral de
los operadores y supervisores del Sistema de Emergencias 9-1-1.
Sobre
el particular se nos indica lo siguiente:
“Ambos tipos de funcionarios desarrollan una jornada
de 12 horas diarias de trabajo, con turnos que van de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y
de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., donde de las doce horas de jornada diurna total,
cuatro son acumulativas por los días por los días que no laboran. En la jornada
diurna se trabaja un total de 48 horas por semana, y en la jornada nocturna se
acumulan 6 horas de un día y 6 de otro, laborando 12 horas tres veces por
semana cada grupo, con un total de 36 horas en el mismo período.”
Asimismo, señalan
que, según es posible desprender del dictamen C-238-2001 emitido por esta
Procuraduría General, existe la posibilidad de acumular horas de otros días en
la jornada diurna, toda vez que se sostienen los topes semanales, sin embargo,
en su criterio la posición con respecto a la jornada nocturna no fue igualmente
clara.
Por otra parte,
mencionan que
No obstante lo
anterior, apuntan que a criterio de las inspectoras de
En virtud de lo
anterior, consultan nuestro criterio en los siguientes términos:
“¿Debe el Sistema acoger una jornada diferente a la
existente?
¿Es la jornada acumulativa nocturna ilegal?
¿Cuál sería la jornada a implementar por el 9-1-1,
dado que la jornada de tres turnos de 8 horas diarios impone el pago de horas
extras permanentes, al superarse los máximos de la jornada mixta y nocturna,
para lograr la cobertura total de las 24 horas diarias, que es imprescindible
para el servicio que se presta? Por otra parte, debe considerarse que,
establecer dos turnos de 6 horas en la jornada nocturna sería imposible de
cubrir con nuestro presupuesto actual, por los gastos a los que ésta obliga, al
no disponerse de transporte remunerado público a las horas de cambio en la
madrugada.”
Atendiendo lo
expuesto pasamos a dar respuesta a las cuestiones planteadas en el oficio
referido.
II.
Sobre la jornada
laboral nocturna
El punto medular de
la consulta consiste en determinar la conformidad o disconformidad con el
ordenamiento jurídico de una jornada laboral nocturna de doce horas tres veces
por semana con un total de treinta y seis horas a la semana.
Efectivamente, como menciona
el consultante, este tema fue abordado por
En este sentido,
debe indicarse que, en aquella oportunidad, los elementos analizados y las
condiciones valoradas por el Tribunal Constitucional son los mismos que ahora
se presentan a nuestro conocimiento, luego, dado el carácter erga omnes de la jurisprudencia y los
precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de
Siendo así, con el
objetivo de lograr mayor claridad sobre el punto consultado, nos permitimos
hacer una transcripción parcial del voto 2005-08069. En esta oportunidad,
“I.- Objeto del recurso. Los
recurrentes alegan que en
II.- Sobre la regulación de los
horarios de trabajo. Sobre este tema
“...La disconformidad del
recurrente radica en el establecimiento de condiciones laborales abusivas a los
funcionarios de
Con base en este precedente
lo único que se puede revisar en el caso concreto, es si la jornada que se
cuestiona está más allá de los límites constitucionalmente establecidos
o no.
III.- Sobre el caso
concreto. En el orden de ideas, expuesto en el considerando anterior, estima
este Tribunal que no son de recibo los alegatos de los recurrentes por cuanto
queda claro de las consideraciones realizadas tanto del texto constitucional
como de la jurisprudencia de esta Sala que
III.
A partir de los anteriores elementos de
juicio, estima
Según es posible derivar de la cita
anterior,
De esta manera, propiamente en lo
que atañe al turno nocturno, el tope máximo laboral puede fijarse como diario, de
seis horas, o bien, semanal, de treinta y seis horas, siendo posible una
distribución distinta a la ordinaria –de seis horas diarias-, esto último
siempre que se haga en armonía con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, y estemos en presencia de un caso que configure una excepción
a las normas generales sobre la materia, como pasamos a explicar de seguido.
Así las cosas, restaría por analizar
la hipótesis sometida a consulta desde el punto de vista estrictamente legal,
en relación con las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de
Trabajo. En lo que aquí nos interesa, dispone dicho cuerpo normativo:
“TITULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE
LOS SALARIOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 133.- Lo dispuesto en los siguientes
artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de
trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con
sujeción a los límites legales realicen las partes.
(…)
CAPITULO SEGUNDO
De la jornada de trabajo
ARTICULO 135.- Es trabajo diurno el comprendido
entre las cinco y las diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las
diecinueve y las cinco horas.
ARTICULO 136.- La jornada ordinaria de trabajo
efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de
cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres
o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez
horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal
no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y
comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.
(Así reformado por artículo 4° de
(…)
ARTICULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo
los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que
trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan
puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no
cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola
presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable
naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce
horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un
descanso mínimo de una hora y media.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.
2378 de 29 de setiembre de 1960 ). (énfasis agregado)
Como se advierte, ciertamente dentro
de la regulación legal sobre las diferentes jornadas de trabajo se establece
que la jornada nocturna no puede ser mayor de seis horas. No obstante, igualmente se establece que se
trata de normas de observancia general, por lo cual no se excluyen las
soluciones especiales que puedan darse para ciertas modalidades de trabajo que
ahí mismo se regulan.
A nuestro modo de ver, reviste suma
importancia para una hipótesis como la aquí consultada, tomar en cuenta las
excepciones a la jornada que establece el artículo 143, dentro de las cuales se
contempla el caso de los trabajadores que efectúen labores discontinuas,
categoría en la que, a nuestro juicio, pueden incluirse los operadores y
supervisores que laboran para el servicio de emergencia 9-1-1. Para sustentar este criterio, nos remitimos a
las consideraciones vertidas en el dictamen de esta Procuraduría N° C-074-2005
del 18 de febrero del 2005, en el cual, luego de señalar que siempre existirán
supuestos que deban ser estudiados concretamente, habida cuenta de que existen
peculiaridades que obligan a hacerlo con detenimiento, señala:
“Para ello, debe señalarse de manera general, que la
autorizada doctrina en concordancia con el ordenamiento jurídico nacional e
internacional, ha analizado ampliamente, respecto de las excepciones a
los límites existentes en materia de jornadas ordinarias de trabajo de los
empleados o trabajadores que prestan sus servicios a la administración pública
o privada, bajo una relación de servicio o de trabajo común; indicando, por
ejemplo y en lo que interesa “ …En cambio , se encuentran exceptuados de la
norma general establecida por la ley que implanta la jornada de 8 horas los
trabajadores que desempeñan funciones de dirección y vigilancia, las
profesiones liberales, el trabajo por equipos y los trabajos de espera o
presencia…”
En el mismo sentido expuesto, Diego Younes Moreno al examinar el carácter genérico que ostentan
las jornadas ordinarias de labores,
“Determina, sin embargo, tres casos de excepción, a ella
derivados de las características mismas de ciertas funciones que permiten que
la jornada diaria pueda extenderse hasta doce horas, sin exceder de 36 en la
semana. Tales casos son los atinentes a actividades discontinuas, intermitentes,
o bien de simple vigilancia, a las cuales puede señalárseles una jornada de
trabajo de doce horas diarias.” (Lo
resaltado no es del texto original) (En la misma línea ver, Deveali,
Mario L., “Tratado de Derecho del Trabajo,
En igual línea de pensamiento, es concordante Rafael
Caldera cuando en lo que interesa, ha señalado:
“Las labores discontinuas o - como se dice hoy con
mayor propiedad- esencialmente intermitentes, están excluidas de la jornada de 8 horas y sujetas al
régimen de excepción que considera un límite máximo de doce horas,
interrumpidas por un descanso mínimo de una hora que se computa dentro de aquél
límite. La conferencia de Ministros de Trabajo (de Alemania, Bélgica, Francia,
Gran Bretaña, e Italia) , reunida en Londres en 1926, dijo que esta excepción
sólo se aplica a “ocupaciones tales como las de portero, guarda, encargado de
servicio incendios y otros agentes que no conciernen a la producción
propiamente dicha, y que, dada su naturaleza, se hallan entrecortadas por
largos períodos de inactividad durante los cuales estos agentes no realizan
ninguna actividad material ni tienen que prestar una atención sostenida,
permaneciendo únicamente en su puesto para responder a llamadas eventuales”…”
“…
Se extrae de toda la doctrina citada hasta aquí, un
común denominador, cual es que, en tratándose de la índole de las funciones o
tareas de trabajadores o funcionarios que tienen a cargo la vigilancia o
custodia de bienes, y/o personas, la jornada a que se encontrarían sujetos a
cumplir, es la del régimen de excepción, en cuanto se estima un
límite máximo de doce horas para ejercer su labor calificada como intermitente.
A nivel de normas jurídicas, también es válido tener
en consideración lo que al respecto ha dictado, fundamentalmente,
“Artículo 2.-
En todas las empresas industriales públicas o
privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con
excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma
familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas
por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a
continuación:
a.-las disposiciones del presente Convenio no son
aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o
un puesto de confianza;
(b…, c)”
Artículo 6.-
1.-La autoridad pública determinará, por medio de
reglamentos de industrias o profesiones:
a.-las excepciones permanentes que puedan admitirse
para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse
necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del
establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea
especialmente intermitente:
(b…)”
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
Aunado a ello, y aunque el Convenio Internacional No.
30 de ese mismo organismo, no se encuentra ratificado por nuestro país, es
importante mencionar algunas de sus normas, toda vez que coadyuvan en alguna
medida a interpretar a las recién transcritas disposiciones sobre todo a
aquéllas que están dirigidas también a similares instituciones públicas. De esa
manera, los artículos 3 y 7, en lo que interesan, dicen:
“Artículo 3.- Las horas de trabajo del personal
al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por
semana y ocho por día, a reserva de las disposiciones de los artículos
siguientes.”
“Artículo 7.-
Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:
1.-Las excepciones permanentes que puedan concederse
para:
a-
ciertas
clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de las naturaleza del
mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de
vigilancia y conservación de locales y depósitos;
(…)
” De toda la normativa internacional precitada, se puede
colegir que no obstante la existencia imperante de los límites de las jornadas
ordinarias de trabajo, siempre se tiende a exceptuar de la regla general, a
ciertos trabajadores o empleados que por el carácter de sus labores se les requieren
día con día, en jornadas más amplias, -hasta un máximo determinado de
horas- que cada país miembro establecerá en su ordenamiento. Labores que
podrían ser, las de los vigilantes o guardas, que aunque deben permanecer
dentro del centro de trabajo, basta su sola presencia para la efectividad del
servicio, caracterizado, generalmente, por ser “intermitente”, en tanto se
mantienen vigilando los objetos materiales e inmateriales constantemente; y
otras veces en actividad, cuando se presentan situaciones que requieren su
fuerza física, por decirlo de algún modo.”
Haciendo referencia a algunos fallos de los tribunales
en relación con esta materia, más adelante señala el dictamen de referencia:
"Los artículos 133 y
139 del Código de Trabajo facultan el establecimiento de horarios de trabajo en
condiciones más favorables a los límites establecidos por ley, pero resulta que
en una institución no es posible la existencia de un solo horario o de una
jornada única de trabajo, por lo que respecto al caso en estudio es evidente
que las labores asignadas a los reclamantes, choferes de la institución,
resultan discontinuas y por ello deben enmarcarse dentro de lo dispuesto por el
artículo 143 del Código de Trabajo que faculta una jornada hasta de doce horas
diarias con un descanso de una hora y media; lo anterior conlleva a establecer
que no es posible equiparar a los reclamantes con el resto del personal, que
labora en forma continua". (TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, Nº 755 de las
14:15 hrs. del 19 de mayo de 1986. Ordinario laboral de J.E.A.R. y otros contra
el "INVU").
La anterior transcripción
ofrece, en lo que interesa a los efectos de esta articulación, tres aspectos
que es preciso rescatar. Por un lado, el
fundamento legal que faculta el establecimiento de los horarios de trabajo por
parte del patrono. Por otro, la posibilidad jurídica de que en una institución
existan horarios distintos según su organización; y, en un tercer lugar, se
determina que las labores que por su naturaleza son discontinuas se enmarcan
dentro del numeral 143 del Código de Trabajo, y por lo tanto, quedan excluidas
de la limitación de la jornada de trabajo.” (énfasis agregado)
A mayor abundamiento, valga traer a colación también la sentencia N°
2006-177 de las 9:55 horas del 24 de marzo del 2006 dictada por
“El artículo 143 del Código de Trabajo que establece la jornada
discontinua, al excluir de la jornada ordinaria de ocho horas a ciertos
trabajadores hace referencia a varios supuestos en los que la labor que
desempeña el trabajador ha de tenerse como jornada discontinua, entre ellas se
refiere a: a) los gerentes, administradores, apoderados, y todos los que
trabajan sin fiscalización superior; b) los trabajadores que ocupan
puestos de confianza; c) los agentes, comisionistas y empleados
similares que no cumplen sus funciones en el local del empleador; y d) “(…)
los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y
las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están
sometidas a jornadas de trabajo”. Es en este último supuesto
donde se ubica la labor que desempeñaba el recurrente.
De la letra de este numeral se desprende que lo que define la jornada
discontinua no es únicamente la ausencia de supervisión, como dice el inciso a)
del numeral 143, sino también la naturaleza misma de las funciones, que no son permanentes,
sino que surgen repentinamente, o sea, que son discontinuas. Por la
naturaleza del servicio que presta la accionada y el puesto que desempeñaba el
recurrente (chofer de ambulancia), al no ser constantes las emergencias sino
eventuales, él disponía de tiempo libre para descansar, ver televisión y
consumir sus alimentos por lo que estamos en presencia de una típica labor que
enmarca dentro del supuesto de hecho previsto por el legislador en el inciso d)
del artículo 143 del Código de Trabajo, que permite jornada ordinaria hasta de
doce horas. Sobre la jornada discontinua esta Sala, al resolver un caso
igual al de autos, dijo: “(…) lo que caracteriza a las funciones realmente
discontinuas es la frecuencia y la duración de éstos, que justifican la no
aplicación de las normas comunes que limitan la jornada. Al respecto, la
doctrina explica: “ La jornada de trabajo discontinua, intermitente o
alternada, es aquella que es realizada a intervalos durante el día, pues en su
decurso diario sufre una serie de suspensiones derivadas de la peculiar
naturaleza de la prestación de servicios. Los trabajadores que prestan
labor discontinua o intermitente no gozan del beneficio de la jornada de 8
horas debido a que resulta recortado el trabajo efectivo o la prestación de
servicios propiamente dicha por las suspensiones o descansos o períodos de
inactividad que dimanan o son impuestas por la propia naturaleza de la
prestación ” (JOSÉ MONTENEGRO BACA, Jornada de trabajo y descansos
remunerados , Tomo I, Librería y Editorial Bolivariana, Trujillo-Perú, p.
243). Dicho autor cita como ejemplos la labor que realizan los porteros,
los ascensoristas, trabajos de presencia o de espera, así como el caso de
trabajadores a bordo que laboran en forma discontinua o deban permanecer en su
puesto para la seguridad de la nave y de los pasajeros, tales como ingenieros
jefes, telegrafistas, médicos, etc. Asimismo, se han descrito las
funciones discontinuas como aquéllas donde “ la naturaleza del trabajo no exige
un esfuerzo, atención o dedicación constante ” (MARIO ACKERMAN, “Jornada de
trabajo y descansos remunerados en Argentina, en: “NÉSTOR DE BUEN
(Coordinador), Jornada de trabajo y descansos remunerados (perspectiva
iberoamericana ), Editorial Porrúa, México, 1993, p.12). Las labores del
actor, en cuanto chofer de ambulancia, eran discontinuas, pues como tal
debía permanecer en su puesto esperando a que se presentara una emergencia que
requiriera sus servicios, razón por la cual, como se acreditó que laboraba 12
horas diarias, no tiene derecho a cobrar horas extra (artículo 143 del Código
de Trabajo)”. (Voto N° 626 de las 9:00 horas del 31 de octubre del 2003, el
destacado es de quien redacta).”
Con apoyo en las consideraciones y
citas doctrinarias recogidas en el dictamen de cita, así como los antecedentes
judiciales de referencia, podemos afirmar entonces que existe un tipo de
ocupaciones discontinuas o intermitentes, tales como las que realizan los encargados de servicio
incendios (y de otro tipo de emergencias, agregamos nosotros), “y otros agentes
que no conciernen a la producción propiamente dicha, y que, dada su naturaleza,
se hallan entrecortadas por largos períodos de inactividad durante los cuales
estos agentes no realizan ninguna actividad material ni tienen que prestar una
atención sostenida, permaneciendo únicamente en su puesto para responder a
llamadas eventuales”, que es justamente, a nuestro juicio, lo que puede ocurrir
con el perfil de labores que están encargadas a los operadores y supervisores
del Sistema de Emergencia 9-1-1.
Lo anterior, tomando en
cuenta que ahí encontraríamos los factores principales que ha señalado
Por todo lo expuesto hasta aquí,
consideramos que las labores asignadas a los operadores y supervisores del
Servicios de Emergencia 9-1-1 pueden entenderse dentro las excepciones a los
regulaciones generales sobre las jornadas, constituyendo una excepción a la luz
de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Trabajo.
A
partir de lo anterior, se evidencia la conformidad con los parámetros
constitucionales y legales del horario laboral nocturno que aquí se analiza
-doce horas por treinta y seis a la semana-, máxime que, tal y como
acertadamente observa el Tribunal Constitucional, este horario prevé períodos
de descanso suficientes entre días laborales.
En abono a lo expuesto, cabe agregar
que, el criterio seguido por
Ahora
bien, es menester aclarar que no obstante las particularidades de la jornada
laboral analizada, estamos frente a una jornada ordinaria nocturna,
esto en virtud de que no se supera el tope máximo laboral semanal,
en consecuencia, es evidente que no podría pretenderse bajo estas condiciones
el pago de horas extras sin que ello resultara violatorio de las disposiciones
constitucionales y legales.
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0 -
En
otro orden de ideas, en referencia a los criterios emitidos por esta
Así las cosas, es posible desprender
tanto del texto del dictamen C-238-2001 como del oficio AFP-163-2001 de fecha
18 de setiembre del 2001 –mediante el cual se emite criterio de adición y
aclaración a dicho dictamen-, este Órgano Asesor arriba a la conclusión de que
existe una imposibilidad de establecer una jornada laboral nocturna en los
términos propuestos en la consulta, sea, de doce horas por treinta y seis, toda vez que ello lesionaría los preceptos
constitucionales y legales que regulan la materia.
En este sentido, se parte de que
dado que existe no sólo un tope máximo semanal sino también diario, las horas
que se trabajan por encima de las seis horas diarias permitidas por el
ordenamiento jurídico obligarían al pago de horas extras de manera permanente –esto
en virtud de la necesidad de la continuidad del servicio que se ofrece-, lo
cual, es manifiestamente ilegal.
Ahora,
no obstante lo anterior, también parece aceptarse la posibilidad de fijar una
jornada nocturna que supere las seis horas diarias, para lo cual se indica que
el tope máximo es semanal y es de treinta y seis horas.
A
mayor abundamiento, conviene recordar lo indicado por esta Procuraduría General
en el dictamen mencionado, en el cual se señaló en lo conducente:
“En cuanto a la jornada nocturna la
situación es más clara en cuanto a la imposibilidad de trabajar más allá de la
limitación establecida constitucional y legalmente, cuyo límite es de seis
horas diarias y 36 semanales. En este caso, de tenerse una jornada superior
diaria, su límite sería de 36 horas semanales.
Ante un asunto
análogo al presente, en el cual el objetivo de la pretensión era que se dejara
sin efecto la disposición patronal de reducir la jornada de doce a ocho horas,
y a que se mantuviera el pago de horas extras,
"El hecho
de que el actor haya laborado durante más de dos años una jornada de doce
horas, no le permite argumentar que tiene derecho adquirido "contra-legem", pues la jornada es totalmente ilegal,
contraria a las disposiciones transcritas. Debe tenerse presente que la jornada
extraordinaria, tal y como se expresa es para ocasiones excepcionales en las
que por algún motivo de urgencia o necesidad, se requiera del trabajador, pero
no se puede dar de manera permanente, pues dejaría de ser extraordinaria. Por
otra parte, no debe perderse de vista que estamos ante una institución que
brinda un servicio público y por lo tanto existe un evidente interés social que
tutelar, cual es brindar un mejor servicio a los usuarios y ello priva sobre
los intereses particulares.
El INCOP, como
entidad patronal, puede modificar las condiciones de trabajo, en aras de
satisfacer los requerimientos de la sociedad; y actuando con
racionalidad". (Sala Segunda de
III.-
CONCLUSIÓN.
1.- Del estudio
realizado de los respectivos antecedentes, consideramos que el servicio que brinda
esa institución puede realizarse tanto en horarios de 8 horas diarias como en
horarios de 12 por 36, en el tanto no se superen 48 horas semanales, pues así
se estaría cumpliendo con lo previsto en el numeral 136 del Código de Trabajo,
que representaría el trabajo ordinario diurno, en relación con lo dispuesto en
el artículo 58 constitucional.
2.- En cuanto a la jornada nocturna y en virtud de que
el servicio debe prestarse en forma permanente, deberán tomarse las previsiones
necesarias, a fin de que se respeten los límites establecidos por el
ordenamiento jurídico, lo cual podría lograrse estableciendo por lo menos dos
turnos de servicios de 6 horas cada uno por día, en horario nocturno, es decir,
ubicados entre las 19 y las 5 horas según dispone el artículo 135 del Código de
Trabajo, sin que sea posible el establecimiento de una jornada extraordinaria
nocturna.
3. Estimamos que la jornada de doce horas que se ha
prestado en el Servicio de Emergencias 911, no es la prevista excepcionalmente
en el numeral 143 del Código de Trabajo, toda vez que los servidores de ese
sistema (operadores y supervisores), no tienen las características que describe
esa normativa jurídica.”
En abono a lo anterior, tenemos que
mediante el oficio AFP-163-2001 de adición y aclaración del dictamen
C-238-2001, en el punto “
“2.- Conforme también se concluyó en el
relacionado pronunciamiento, el ordenamiento jurídico no posibilita el
rompimiento de la limitación de la jornada nocturna de 6 horas, no obstante que
son totalmente entendibles las razones presupuestarias que implicaría para la
institución el tener que crear turnos adicionales de servicio nocturno, para
dar cumplimiento efectivo al servicio público encomendado.
Lo anterior
significa que no existiendo en la institución un régimen jurídico reglamentario
de "guardias de permanencia o servicio de disponibilidad", como
ocurre en los centros hospitalarios, consideramos que no sería posible el
establecimiento de una jornada extraordinaria nocturna permanente, aunque sea
rotativa, en el Sistema de Emergencias 9-1-1.
Sobre ese
particular hacemos nuestras las consideraciones expresadas por
Ahora bien,
resulta incuestionable que las entidades patronales tienen el derecho y la
potestad de "establecer la necesidad de trabajar horas extras y la de
darles o negarles continuidad", tal y como se expresó en la referida
sentencia, pero en aras de brindar un mejor servicio público no puede afectarse
los derechos y disposiciones que rigen la limitación de las jornadas de
trabajo.
Por las
anteriores razones ratificamos lo expresado en nuestro pronunciamiento en el
sentido de que no es posible el establecimiento de una jornada extraordinaria
nocturna permanente.”
Vistos
los términos de los criterios transcritos, y teniendo en consideración la tesis
sostenida por
Así
las cosas, a la luz de lo expuesto, la jornada laboral nocturna propuesta por
el Sistema de Emergencias 9-1-
IV.
Conclusiones
De conformidad con
las consideraciones expuestas, esta
1.- El régimen legal sobre
las diferentes jornadas de trabajo establece que la jornada nocturna no puede
ser mayor de seis horas. No obstante,
igualmente establece que se trata de normas de observancia general, por lo cual
no se excluyen las soluciones especiales que puedan darse para ciertas
modalidades de trabajo que ahí mismo se regulan.
2.- Dentro de las
excepciones a la jornada que establece el artículo 143 del Código de Trabajo se
contempla el caso de los trabajadores que efectúen labores discontinuas.
3.- Las ocupaciones discontinuas o intermitentes, tales como las que realizan los encargados de servicios de
emergencias y otros agentes que no conciernen a la producción propiamente dicha,
y que, dada su naturaleza, se hallan entrecortadas por largos períodos de
inactividad durante los cuales estos agentes no realizan ninguna actividad
material ni tienen que prestar una atención sostenida, permaneciendo únicamente
en su puesto para responder a llamadas eventuales, es justamente, a nuestro
juicio, lo que puede ocurrir con el perfil de labores que están encargadas a
los operadores y supervisores del Sistema de Emergencia 9-1-1.
4.- En este supuesto encontramos los
factores principales que ha señalado
5.- La jornada laboral
nocturna propuesta por el Sistema de Emergencias 9-1-
6.- En lo conducente y bajo
los términos expuestos en el presente pronunciamiento, se reconsidera de oficio
nuestro dictamen N° C-238-2001 del 28 de agosto del 2001, así como el oficio de
aclaración de dicho dictamen N° AFP-163-2001 de fecha 18 de setiembre del 2001.
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann
Gabriela Arguedas Vargas
Procuradora Adjunta Asistente
de Procuraduría
ACG/GAV/msch
C-198-2008
PARÁMETROS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA DE JORNADAS LABORALES. JORNADA LABORAL
NOCTURNA. TOPE MÁXIMO DIARIO O SEMANAL. EXCEPCIONES A LAS REGULACIONES
GENERALES SOBRE LAS JORNADAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
LABORES ASIGNADAS A OPERADORES Y SUPERVISORES DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA
9-1-1 SE ENTIENDEN DENTRO DE LAS EXCEPCIONES A LAS REGULACIONES GENERALES SOBRE
LAS JORNADAS POR TRATARSE DE OCUPACIONES DISCONTINUAS O INTERMITENTES.
El Director del Sistema de Emergencias 9-1-1 solicita a
este órgano superior consultivo, técnico-jurídico, emitir criterio sobre
algunos aspectos relacionados con la jornada laboral de los operadores y
supervisores del Sistema de Emergencias 9-1-1. Concretamente se consulta lo
siguiente:
“¿Debe el Sistema acoger una jornada diferente a la
existente?
¿Es la jornada acumulativa nocturna ilegal?
¿Cuál sería la jornada a implementar por el 9-1-1,
dado que la jornada de tres turnos de 8 horas diarios impone el pago de horas
extras permanentes, al superarse los máximos de la jornada mixta y nocturna,
para lograr la cobertura total de las 24 horas diarias, que es imprescindible
para el servicio que se presta? Por otra parte, debe considerarse que,
establecer dos turnos de 6 horas en la jornada nocturna sería imposible de
cubrir con nuestro presupuesto actual, por los gastos a los que ésta obliga, al
no disponerse de transporte remunerado público a las horas de cambio en la
madrugada.”
Este Despacho, mediante dictamen
C-198-2008 de fecha 12 de junio del 2008, suscrito por
1.- El régimen legal sobre
las diferentes jornadas de trabajo establece que la jornada nocturna no puede
ser mayor de seis horas. No obstante,
igualmente establece que se trata de normas de observancia general, por lo cual
no se excluyen las soluciones especiales que puedan darse para ciertas modalidades
de trabajo que ahí mismo se regulan.
2.- Dentro de las
excepciones a la jornada que establece el artículo 143 del Código de Trabajo se
contempla el caso de los trabajadores que efectúen labores discontinuas.
3.- Las ocupaciones discontinuas o intermitentes, tales como las que realizan los encargados de servicios de
emergencias y otros agentes que no conciernen a la producción propiamente
dicha, y que, dada su naturaleza, se hallan entrecortadas por largos períodos
de inactividad durante los cuales estos agentes no realizan ninguna actividad
material ni tienen que prestar una atención sostenida, permaneciendo únicamente
en su puesto para responder a llamadas eventuales, es justamente, a nuestro
juicio, lo que puede ocurrir con el perfil de labores que están encargadas a
los operadores y supervisores del Sistema de Emergencia 9-1-1.
4.- En este supuesto encontramos los
factores principales que ha señalado
5.- La jornada laboral
nocturna propuesta por el Sistema de Emergencias 9-1-
6.- En lo conducente y bajo
los términos expuestos en el presente pronunciamiento, se reconsidera de oficio
nuestro dictamen N° C-238-2001 del 28 de agosto del 2001, así como el oficio de
aclaración de dicho dictamen N° AFP-163-2001 de fecha 18 de setiembre del 2001.