Dictamen : 193 - del 04/06/2008
(Reconsiderado de oficio)
C-193-2008
4 de junio de 2008
Ingeniero
David Alfaro Mata
Secretario Junta Directiva
Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa
Rica
Estimado señor:
Con la
aprobación de
a)
“¿Está
legalmente autorizado el INTA para realizar los estudios de suelos y los de
uso, manejo, y conservación de suelos y aguas para fines agrarios y emitir las
certificaciones para otorgar los beneficios y exoneraciones fiscales, conforme
lo establecido en los artículos 30 y
b)
¿Están
legalmente autorizados los profesionales que laboran para el INTA para realizar
ellos, en forma privada, estudios de suelos y los de uso, manejo y conservación
de suelos y emitir certificaciones de uso conforme del suelo, habida cuenta de
que los tienen como función dentro de su cargo, aprobar los estudios de suelos
y las certificaciones que realizan los certificadores de uso conforme del
suelo, y la competencia que significarían para los profesionales que ejercen
liberalmente la profesión y el posible conflicto de intereses?
c)
Si de
conformidad con lo dispuesto en el decreto ejecutivo número 30636–MAG del 17 de
julio de 2002 ¿Están facultados los profesionales en ciencias forestales, con
grado mínimo de bachiller, acreditados como certificadores de uso conforme del
suelo, para realizar estudios de los de uso, manejo y conservación de suelos y
emitir las certificaciones respectivas, en general o únicamente en tierras en
las que se desarrollarán proyectos forestales?
De
previo a dar respuesta a su consulta, sírvase aceptar mis disculpas por la
tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que
atiende esta Procuraduría.
I.- ANTECEDENTES:
A la
solicitud de consulta, se adjunta el dictamen emitido por la asesoría legal de
ese Colegio (oficio 011BIS-2006-A. L.) en el que se indica que de acuerdo a la ley
de uso, manejo y conservación de suelos (LUMCS) y su reglamento, y la ley
orgánica del colegio de ingenieros agrónomos (LOCIA), la elaboración de los
estudios de suelos es una competencia exclusiva de los profesionales
autorizados por este colegio profesional; en tanto que la función que se le
otorga al ministerio de agricultura y ganadería (MAG) se limita a la aprobación
de los estudios que realicen los certificadores de uso conforme, acreditados
ante dicho ministerio. Esto último implica –según se expone- que existe un
impedimento legal para que el MAG realice dichos estudios.
Agrega
el informe que los profesionales que laboran para el INTA (específicamente los
que tienen a su cargo la aprobación de estudios de suelo y las certificaciones
de uso conforme) no están posibilitados para el ejercicio liberal de su
profesión, debido a que ello conllevaría a una competencia desleal y un posible
conflicto de intereses. Finalmente, en lo que respecta a los bachilleres en
ciencias forestales, se interpreta en forma amplia lo dispuesto por el decreto
ejecutivo número 30636, de manera que se concluye que éstos pueden realizar
estudios de uso conforme de suelo en general, y además fungir como
certificadores en tierras en las que se desarrollarán proyectos forestales.
Atendiendo
los alcances de la consulta, esta Procuraduría resolvió dar audiencia al INTA
(mediante oficio AAA–608–2007 del 01 de junio de 2007) a fin de que dicho
órgano se manifestara respecto de la gestión planteada por el colegio de
ingenieros agrónomos. Así pues, a los antecedentes citados, se agrega el oficio
DE–INTA–212–2007 del 12 de junio de 2007, suscrito por el director ejecutivo de
dicho Instituto, en el que se indica que acorde a lo dispuesto en la ley de
uso, manejo y conservación de suelos (LUMCS) y su reglamento, le corresponde al
MAG realizar los estudios y las certificaciones de uso conforme de suelo, entre
otras potestades. Se indica que de conformidad con la ley de creación del INTA
y su reglamento, se delegó a dicho Instituto el ejercicio de las competencias
que antiguamente ejercía el departamento de suelos de la dirección nacional de
investigaciones agropecuarias del MAG. Por lo tanto se concluye que es el INTA
quien está facultado por ley para llevar cabo las certificaciones de uso conforme
de suelo.
En
atención al segundo punto de la consulta, se señala que los funcionarios del
INTA en el ejercicio normal de sus labores no reciben ningún tipo de
remuneración o salario adicional ya que el canon que se cancela por parte del
tercero que solicita este tipo de servicios entra a una cuenta única de este
instituto. Asimismo, se agrega que dichos funcionarios se encuentran legalmente
impedidos de realizar este tipo de trabajos en forma privada, no sólo por las
disposiciones en materia laboral a las que se encuentran sometidas, sino además
por las regulaciones de la ley de enriquecimiento ilícito, control interno,
etc.
Por
último, y respecto de los profesionales en ciencias forestales, el criterio del
INTA coincide con el externado por el asesor legal del colegio de ingenieros
agrónomos, pues concluye que además de las facultades generales otorgadas por
ley, este tipo de profesionales pueden realizar certificaciones en donde se
desarrollen proyectos forestales.
II.- SOBRE EL FONDO
1.
El Estudio de suelos y la Certificación
de Uso Conforme de Suelos Agropecuarios en el Régimen de Incentivos de la LUMCS
a)
El régimen de incentivos de la
LUMCS (exenciones)
Las
normas en consulta se encuentran en el capítulo IV de la ley de uso, manejo y conservación de
suelos
denominado “Incentivos”, en el cual se desarrolla una serie de instrumentos que
forman parte de la actividad administrativa de fomento. En este tipo de
actividad, la administración persigue fines públicos sin el empleo de la
coacción y sin la realización de prestaciones.
Dicho
en otras palabras, por medio del fomento, el Estado busca proteger o promover
aquellas actividades de los particulares o de otros entes públicos que
satisfagan necesidades públicas o se estimen de utilidad general, sin usar la
coacción, ni prestar servicios públicos. Se intenta entonces, satisfacer
necesidades públicas por medio de la persuasión a los privados. De este modo,
el objeto del fomento son las actividades de los particulares y de otros entes
públicos, y su fin es la satisfacción indirecta de necesidades de orden público[1].
En
“El incentivo fiscal no está previsto por el Constituyente como un
derecho fundamental, sino que, como ya se explicó, consiste en un instrumento
idóneo que conlleva una ventaja o beneficio para ciertos sujetos pasivos, [...] No resulta adecuado hablar
de un derecho a obtener beneficios; pues [...] no constituye un derecho
subjetivo, sino una situación objetiva, que está limitada por la ley (véase
que la vigencia es de 12 años) y que puede ser derogada o modificada por el
legislador en cualquier momento. (En ese sentido ver sentencia 1994-05282 de
las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del catorce de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro). A lo anterior se suma que los incentivos
obedecen a razones de política tributaria, relacionados con actividades que el
Estado desea promover que no involucran derechos fundamentales del sujeto
pasivo de la relación tributaria” [2]
En el
caso específico de los incentivos establecidos en
“Artículo 1.- La presente ley tiene como fin fundamental proteger,
conservar y mejorar los suelos en gestión integrada y sostenible con los demás
recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental
adecuada.” (El
resaltado no es del original)
Según
GIAMPETRO BORRÁS[3] un
incentivo económico es todo aquel beneficio económico que se confiere, directa
o indirectamente, a alguien, por el Estado, con la finalidad de acentuar una
actividad predominantemente económica, tendente al desarrollo económico y
social del país, actividad que de algún modo concierne a quien se le otorga
dicho beneficio. Por consiguiente, estos instrumentos resultan de importancia
fundamental para la política de desarrollo sostenible que impulse el país, y de
los cuales valga rescatar dos categorías de importancia: los incentivos crediticios, relativos al
financiamiento de actividades económicas específicas –v.b.
préstamos– y los hacendistas o
financieros, o sea, aquellos tienen relación directo con los ingresos y
egresos del Estado –v.b. tributarios–. Los objetivos
de los incentivos o estímulos económicos pueden consistir en alentar o
desalentar una determinada forma de producción, actividad, importación,
exportación, consumo, etc., en promover inversiones o desanimarlas; en
expandir, amplificar, o diversificar determinadas actividades, entre otros.
Respecto
de estos instrumentos, y en el caso específico de los incentivos para la
actividad turística, el presente órgano asesor ha dicho lo siguiente:
“... el régimen de incentivos a la industria turística es una forma del intervensionismo económico, por medio de la cual el Estado
fomenta una actividad para que se oriente en la consecución de objetivos
públicos, considerados como fundamentales para el crecimiento de la producción
y la reactivación del aparato productivo. Esa técnica incentivadora se expresa
mediante el establecimiento de un régimen fiscal de favor, que es per se
discriminatorio, aspecto que no puede ser ignorado a la hora de interpretar y
aplicar el régimen. Una aplicación que debe ajustarse estrictamente a la ley, a
fin de mantener la razonabilidad de un régimen de cual no disfrutan otras
actividades y que es financiado por todos los contribuyentes.” [4]
Como
dijimos antes,
b) Las exenciones o exoneraciones tributarias
En una
primera aproximación, LOZANO define a la exención o exoneración tributaria
como:
“...el efecto de ciertas normas –las de exención en cuya virtud
determinados supuestos, incluidos en el ámbito del hecho imponible del tributo,
no llegan, sin embargo, a producir las consecuencias jurídicas que derivan de
éste y que se resumen en el nacimiento de la obligación tributaria. El
mecanismo jurídico merced al cual se alcanza este resultado es el de una norma
que enerva los efectos de la realización del presupuesto de hecho del tributo,
bien por que dispone que no se desarrollen en relación a determinados sujetos
(exenciones subjetivas), bien por que impide la
aplicación de la norma que da los efectos al hecho imponible, ya que la norma
de exención al prever los supuestos exentos ha operado una redefinición del
mismo (exenciones objetivas). En cualquier caso, lo que define la exención es
que se trata de un hecho integrado en el hecho imponible, pese a lo cual no se
dan los efectos de hacer nacer la obligación de pago del tributo.” [5] (El resaltado no es del original).
Es
decir, la exención implica una situación jurídica por la cual el contribuyente,
si bien se encuentra ante las circunstancias que normalmente darían lugar al
nacimiento de la obligación tributaria, permite que éste no tenga que hacer
efectivo el pago del impuesto -sea en forma total o parcial- en atención a
rasgos propios e individuales de ese contribuyente, en cuyo caso se les
denomina exenciones subjetivas, o bien, relativas a los supuestos del hecho
generador, o exenciones objetivas. En este sentido es que el legislador definió
a este instituto en el artículo 61 del código de normas y procedimientos
tributarios (ley número 4755 del 03 de mayo de 1971) que dispone:
“Artículo 61.- Concepto. Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.” (El
resaltado no es del original)
Tal y
como señala dicho artículo, la exención es de origen legal y sometida por
tanto, a reserva de legalidad tributaria: de allí que el artículo 5 en su
inciso b) lo establezca claramente[6].
Al respecto, ha dicho éste órgano asesor:
“El establecimiento de exenciones es materia de reserva de ley: por las
mismas razones que el hecho generador del tributo (como todos los elementos esenciales)
es reserva de ley, la exención debe encontrar su fuente creadora en la ley. El
hecho exento debe ser definido por el legislador:
´Constituyendo el hecho imponible del tributo un elemento esencial del
mismo sujeto a la reserva de ley, es obvio que también la previsión de
supuestos exentos ha de caer bajo el amparo de este principio de normación, y así se proclama expresamente por el Derecho
positivo…
Dados el significado y la función de la exención recién señalados, y
puesto que los supuestos de exención integran el hecho imponible del tributo,
al fijarse la exención se está codefiniendo el hecho
imponible y sus consecuencias, o, de otro modo, se está determinando el alcance
y el contenido del deber de contribuir en esos supuestos concretos, y una
operación como ésta sólo el legislador puede llevarla a cabo´. J. M, QUERALT,
C. LOZANO SERRANO, G. CASADO OLLERO, J. TEJERIZO LOPEZ: Curso de Derecho Financiero y Tributario, Editorial Tecnos, 1995, p. 289.
La exención supone una norma legal que, a pesar de la realización del
hecho generador, ordena que no surja la obligación tributaria. El ámbito de la
exención es determinado por la ley que la otorga, o en su caso la modifica o
deroga: la exención se modifica o deroga cuando la ley así lo determina...” (Dictamen número C-247-2003 del 19 de agosto de 2003).
Por su
parte, el artículo 62 ibíd, norma las condiciones
bajo las cuales se debe otorgar una exoneración, y dispone así:
"Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos
La ley que
contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados
para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que
comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en
el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben
liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y
bajo qué condiciones.
Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por
las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les
concedan, beneficios fiscales o exenciones tributarias, sin especificar que
estas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley".
(Así reformado por el artículo 1º de la ley número 7900 de 3 de agosto de 1999.
El resaltado no es del original).
Este
artículo evidencia la preocupación del legislador de circunscribir los alcances
de la exención tributaria y, en particular, de precisar su sujeción a la ley.
Esto nos lleva necesariamente al punto de discutir sobre cómo orientar la
interpretación de las normas que son objeto de consulta. Al respecto, la sala
primera establecido lo siguiente:
V.- Interpretación de las normas tributarias y
exenciones. Finalidad. [...] En esta tesitura, al igual que los tributos se encuentran
sujetos a un principio de reserva legal, también lo están las exenciones y
beneficios, en cuya fuente de creación, deben enunciarse los elementos básicos
que
Lo
anterior nos lleva a entender que dadas las características de las normas
dispuestas en el capítulo de incentivos de
c) Análisis del capítulo de incentivos previstos en la LUMCS
El
capítulo IV de
Con
este fin, el legislador no sólo desarrolló normas relativas a los incentivos
como tales, sino además una serie de obligaciones para los particulares, que
significan el punto de partida del régimen de fomento contenido en la ley. En
efecto, en dicho cuerpo normativo se dispone el deber de todas las personas de
realizar aquellas actividades y prácticas que sean necesarias para el manejo,
conservación y recuperación de suelos, incluyendo las medidas para evitar la
degradación causada por las aguas (arts. 41 y 44), el deber de vigilar y
controlar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en esta materia (art. 42),
así como la prohibición de omitir dolosa o culposamente el cumplimiento de los
planes de uso, manejo y conservación de suelos, o de las prácticas de manejo y
conservación que dicte el MAG en coordinación con el ministerio del ambiente y
energía (art. 43).
Pero
además, el legislador declaró que las actividades de los particulares encaminadas
hacia un adecuado manejo, conservación y recuperación de suelos serían de
interés público (art. 3), lo cual revela un fundamento necesario para
justificar la previsión de instrumentos de fomento, en particular incentivos
económicos de índole tributaria, como es el caso de las exenciones o
exoneraciones contenidas en el capítulo de incentivos.
Sin
embargo, leyendo con detenimiento las normas contenidas en este capítulo,
hallamos que el régimen de incentivos no está ordenado en forma coherente según
los parámetros establecidos en el artículo 62 del código de normas y
procedimientos tributarios, lo cual complica cualquier estudio que se quiera
realizar. Sobre este aspecto, se comentará más adelante. De momento, empecemos
por decir que el contenido de los incentivos está dispuesto en los artículos 48
y 49 de
“Artículo 48.- En la próxima revaloración general de los bienes
inmuebles ubicados dentro del cantón de jurisdicción, las municipalidades
deberán incluir como criterio adicional de valoración, la comprobación de que
los inmuebles tienen una utilización actual acorde con su capacidad de uso o su
uso potencial, en cuyo caso le
asignarán un valor menor.
Artículo 49.- A los propietarios o poseedores de los terrenos agrícolas
que se utilicen conforme a su capacidad de uso, y que además apliquen prácticas
de manejo, conservación y recuperación de suelos, se les exonerará del pago del impuesto de bienes inmuebles, en un
cuarenta por ciento (40%) de lo que les corresponde pagar de acuerdo a
la valoración del terreno que haya hecho el perito respectivo.” (El resaltado
no es del original).
Se
concretan así los beneficios fiscales, los beneficiarios (los propietarios de
los inmuebles), y quizás lo más importante para los efectos de la consulta, se
establece como condición para acceder a estos incentivos, acreditar que el uso
actual del inmueble en cuestión es conforme a su capacidad, recurriendo para ello
a prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. Normas que se
complementan con lo dispuesto en los numerales 46 y 47, que regulan el
procedimiento y los requisitos para solicitar o renovar dichos beneficios. El
primero de estos artículos regula el acceso por primera vez, a estos incentivos
tributarios:
“Artículo 46.- Para hacer
efectivos cualquier exoneración o
incentivo, fiscal o tributario, así como para el acceso a créditos
preferenciales de los que apruebe el Sistema Bancario, relacionados con el uso
de la tierra agrícola, el
beneficiario que lo reclame tendrá que comprobar, previamente, ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería que
la utilización actual o propuesta del terreno por el que se percibe
este beneficio corresponde a la capacidad
de uso o al uso potencial, según el estudio de tierras elaborado, con
anterioridad, con base en la metodología oficial, por un profesional autorizado por el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
Si la realización de las actividades
fuere incompatible con el uso óptimo del terreno, conforme con lo indicado en el párrafo anterior, no se le concederán el beneficio de exenciones ni los incentivos que
solicita.” (El resaltado no es del original).
Acorde
con lo anterior, el potencial beneficiario de las exenciones creadas en
El otro
artículo es el 47, que regula el trámite para mantener alguno de los incentivos
fiscales creados en la misma Ley, para lo cual se establece como requisito
aportar una certificación emitida por un profesional autorizado, en principio,
por el colegio de ingenieros agrónomos, en la que se acredite el uso conforme
del suelo del inmueble sobre el cual se otorgó el beneficio:
“Artículo 47.- Para mantener
el beneficio de una exención o un incentivo al efectuar los trámites de
renovación o cancelación respectivos, el
interesado deberá presentar una certificación emitida por los profesionales
autorizados, para el efecto de comprobar que las actividades llevadas a cabo,
en el terreno favorecido con el incentivo, han correspondido a su capacidad de
uso o al uso potencial durante todo el período. Si tal situación no se
hubiere dado, se le cancelarán, de inmediato, el beneficio de las exenciones o
los incentivos, a la persona o la empresa que haya incumplido, y esta deberá
reintegrarle al fisco los beneficios obtenidos a partir de ese incumplimiento.”
En este
caso, la ley recurre expresamente a la figura de la certificación como medio
para vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el
disfrute de las exenciones previstas. Ahora bien, procederemos a examinar más
de cerca ambos instrumentos a fin de vislumbrar una adecuada delimitación entre
las funciones que en este tema poseen el instituto nacional de innovación y
transferencia en tecnología agropecuaria (INTA) y los profesionales autorizados
por el colegio profesional de ingenieros agrónomos.
2.
El estudio de tierras y la
investigación agropecuaria pública
El
legislador mediante el artículo 4 de
“Estudio básico del uso de la tierra. Recolectar,
ordenar, analizar y clasificar las características biofísicas y socioeconómicas
de un área.
Evaluación ambiental de las tierras. El estudio de los
efectos ecológicos y socioeconómicos de un área determinada.” [7]
El
suelo o la tierra -términos que como hemos visto hasta aquí, han sido usados
indistintamente-[8] constituye un sistema complejo que se
forma en la superficie del terreno, inicialmente por la alteración física y
química de las rocas y luego también por la influencia de los seres vivos,
desarrollando una estructura en niveles superpuestos, el perfil, y una
composición química y biológica definidas. Siendo que el conjunto de
disciplinas que se abocan al estudio del suelo se engloban en el conjunto
denominado “Ciencias del Suelo”, las que predomina la edafología. Estudio que
implica el análisis de la mineralogía, la física, la química y la biología del
suelo. Por este motivo, es que se dice que el suelo no es una entidad
estrictamente geológica, de ahí que la edafología, está vinculada a la
geología, a la biología y a la agronomía.
Es en
razón de lo dicho, que los estudios a los que se refiere tanto
“Investigación: Proceso de estudio experimental de modo sistemático
y científico, encaminado a aumentar los conocimientos en la ciencia y la
tecnología, tratando de descubrir nuevas técnicas o fenómenos científicos poco
conocidos o insuficientemente estudiados.”
En este
punto nos vemos en la obligación de hacer una distinción sustancial entre los
estudios de suelos o tierras como actividad propiamente de investigación científica,
y los estudios como instrumentos tributarios que permiten acreditar una
condición objetiva referida a una situación o presupuesto fáctico que permite
disfrutar una exención tributaria, que son los que interesan para efectos de la
consulta.
En ese
primer escenario, encontramos que se trata de una actividad que no es exclusiva
de los profesionales incorporados al colegio de ingenieros agrónomos, pues como
vimos dicha actividad científica implica la participación de cualesquiera de
las distintas disciplinas que conforman las llamadas “Ciencias del Suelo”,
razón por la cual es improcedente una interpretación que restrinja la
investigación en este tema a los profesionales incorporados a ese colegio
profesional.
Por el
contrario, en tratándose del supuesto previsto en el artículo 46 LUMCS su
exégesis no permite derivar que los estudios de tierras a aportar puedan ser
realizados por cualquier profesional, sino únicamente por los profesionales
autorizados por el colegio de ingenieros agrónomos. De este modo, y según lo
visto supra respecto de la reserva
legal a la que están sometidos los beneficios fiscales, para poder aspirar a
uno de estos incentivos solamente es posible aportar los estudios de tierras
elaborados por dichos profesionales.
Sin
embargo, nótese que el artículo en cuestión no prohíbe, ni restringe que esos
profesionales sean únicamente aquellos que ejercen en forma privada, pues más
bien habilita a cualquier profesional autorizado por el colegio de ingenieros agrónomos, incluso
a aquellos que sean contratados por la administración para brindar sus
servicios como parte del servicio público de investigación agropecuaria, como
se verá más adelante.
a)
La
investigación de suelos y la investigación agropecuaria pública en Costa Rica
El
servicio de investigación agropecuaria pública es una actividad prestacional o
material de la administración destinada al incremento de los conocimientos y
tecnología agronómica, incluyendo aquí el estudio de los suelos con miras a la
producción agropecuaria. Además, mediante este servicio se busca satisfacer una
sentida necesidad nacional, al punto que se le ha vinculado como uno de los
pilares de la función administrativa encargada al ministerio de agricultura y
ganadería, que como veremos actualmente desconcentrada en grado máximo en manos
del INTA.
Ahora
bien, contrario a lo que se podría pensar, la investigación de suelos o tierras
en Costa Rica ha sido una actividad prestada por la administración desde hace
mucho tiempo atrás, no obstante, su ejercicio se ha dado como parte de la
investigación agropecuaria realizada por los diferentes órganos que a lo largo
de nuestra historia jurídica han tenido a cargo el tema de la agricultura.
Una de
las primeras referencias históricas que se pueden hallar en este tema es el
servicio de agronomía e investigación sobre conservación de suelos, el cual
estuvo adscrito al departamento nacional de agricultura de la secretaría de
fomento y agricultura[10].
Posteriormente, se dictó la ley de conservación, mejora y restauración de suelos
y aguas (número 1540 del 07 de marzo de 1953) por la cual resultaba obligatorio
para todas las personas acatar las medidas de interés general que dispusiera el
ministerio de agricultura e industrias, con el objeto de prevenir y controlar
la erosión; para mantener o aumentar la fertilidad de las tierras, para la
regulación de los torrentes y la conservación de estos recursos. Asimismo, se
preceptuaba en ese cuerpo normativo que sería el Ministerio el encargado de
ponerla en práctica, creando para ello los organismos que fueren necesarios o
ampliando los existentes (arts. 2 y 3)
Así las
cosas, mediante decreto 9511–A del 18 de enero de 1979, se crea la unidad de
suelos de la dirección de investigaciones agrícolas del MAG como un órgano
técnico-especializado cuyo fin era dar asesoría -tanto a nivel institucional
como interinstitucional- en materia de uso, manejo y conservación de suelos
(art. 1). Se encontraba compuesto por el laboratorio de suelos y la sección de
fertilidad de suelos y nutrición de plantas, ambas de la dirección de
investigaciones agrícolas, el departamento de suelos de la dirección de riego y
drenaje, y los especialistas en suelos de los centros agrícolas regionales
(art. 2) Entre sus funciones destaca la de investigar y determinar las mejores
prácticas de uso, manejo y conservación de suelos de acuerdo a su capacidad
productiva (art. 3.b)
En
1984, por medio del decreto 15134[11],
dicha Unidad fue integrada con la dirección de extensión, a efectos de formar
una dirección general. Este decreto fue derogado al año siguiente por el
decreto 16195, que mantuvo dicha integración y transformó a la unidad de suelos
en departamento (art. 4). Posteriormente se promulgó la ley de fomento a la
producción agropecuaria (FODEA) y orgánica del ministerio de agricultura y
ganadería[12], en la
que se dispuso respecto de sus funciones esenciales:
“Artículo 48.- El Ministerio de Agricultura y
Ganadería, dentro del sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el
desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente, de la investigación
y de la extensión agrícola,
con objetivos socioeconómicos, de acuerdo con las necesidades del productor
agropecuario. [...]
f) Ejercer cualesquiera otras funciones que se le señalen
por ley, por decreto, o por medio de directrices del Presidente de
No
obstante, esta ley no reguló mayor cosa respecto de la estructura orgánica
ministerial, limitándose en el numeral
“Artículo 51.- Las unidades administrativas que constituyen la
estructura del Ministerio de Agricultura y Ganadería estarán bajo la dirección
jerárquica siguiente: [...] d) La organización funcional y administrativa se
dictará mediante decreto ejecutivo, con respeto de aquellas estructuras
institucionales creadas por leyes especiales. Esta entidad debe dar respuesta a
las necesidades que demanden los productores agropecuarios.”
En el
primer reglamento ejecutivo a dicha ley (decreto número 17671, del 08 de junio
de 1987)[13], la
dirección de investigación y extensión agrícola se mantuvo adscrita a la dirección
superior de programas nacionales (art. 42 ibídem) y en general, conserva la
misma estructura que tenía antes de la promulgación de la ley (arts. 44 y 45).
Luego este reglamento es a su vez es derogado por el decreto 19420 del 13 de
noviembre de 1989[14],
el cual continua en esa misma línea.
Pues
bien, en el ínterin de estos dos reglamentos, se dicta el decreto 18564 (del 05
de octubre de 1988) por medio del cual se crea el servicio nacional de
conservación de suelos, con fundamento en lo establecido en el artículo 3° de
la ley de conservación mejora y restauración de suelos y aguas (número 1540 del
07 de marzo de 1953) como un programa nacional dependiente jerárquicamente, de
la dirección de investigación y extensión agrícola (art. 1). Algunas de sus funciones
eran:
“Artículo 2.-Corresponden al Servicio de Conservación de Suelos como
funciones principales: [...]
b) Efectuar levantamientos y
estudios básicos de suelos y realizar investigaciones relacionadas con la
clasificación de los suelos y las tierras, según sus características y
aptitudes para propiciar un uso racional de los mismos. [...]
i) Promover la adopción de
medidas preventivas tendientes a la conservación de suelos y control de
los excesos de humedad tales como: regulación del uso ordenado y racional de
los suelos con fines de producción y métodos de cultivos aplicables. [...]
m) Dar cumplimiento a los
objetivos establecidos en la ley N° 1540 de Recursos Naturales
Renovables (suelo y agua) y proponer las normas legales que propicien el desarrollo
agrícola a fin de actualizarlas...” (El resaltado no es del original).
Sin
embargo, es importante aclarar que éste servicio se creó como una dependencia
especializada de carácter permanente que tenía por fin dar seguimiento a las
actividades e investigaciones que llevaba a cabo el proyecto GCP/COS/009/ITA,
suscrito por los gobiernos de Italia y Costa Rica con
Posteriormente,
en 1994 se emite el decreto 23780[15]
que viene a regular exclusivamente el tema de la organización administrativa
del MAG, derogando los artículos
Este
último decreto es derogado por medio del reglamento a la ley orgánica del MAG
(decreto número 26431-MAG del 02 de octubre de 1997)[16]
en el que además se reconoce como una de las funciones del Ministerio, velar
por el uso y manejo apropiado del suelo en aras del desarrollo agropecuario
sostenible (art. 2.20). De igual forma se jerarquiza a la dirección de
investigaciones agropecuarias como un órgano dependiente directamente del
despacho ministerial, y se le asigna la competencia de realizar estudios sobre
zonificación, capacidad de uso de las tierras, su uso potencial y actual
(inciso 7). Al mismo tiempo, mantiene en su estructura al departamento de
estudios de suelos, ahora denominado como departamento de suelos y evaluación
de tierras (art. 13 ibídem), al cual se le otorgan toda una serie de
competencias (art. 15), entre ellas:
“...3. Ejecutar y regular los
estudios de suelos que se realizan a nivel nacional, regional y local,
inherentes a estudios específicos.” (El resaltado no es del original)
Poco
tiempo después, el 30 de abril de 1998 se promulga la ley de uso, manejo y
conservación de suelos (LUMCS), como cuerpo normativo, que no sólo establece
las normas bajo consulta en el sub
examine, sino que regula materialmente toda esta actividad, asignando
competencias de orden legal al MAG:
“Artículo 6.- Para el fin indicado en el artículo
anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes
funciones específicas:
a) Fiscalizar,
evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los estudios básicos de uso
de la tierra para definir los de uso agrícola, acatando los
lineamientos de la legislación vigente en materia de ordenamiento territorial.
[...]
d) Investigar las técnicas agroecológicas y
agronómicas para el mejor uso de tierras, aguas y demás recursos naturales;
además, difundir los resultados de sus investigaciones.” (El resaltado no es
del original)
No
obstante lo anterior, la ley no dispone a cuál órgano le competen estas
potestades, pues en apariencia (al igual que con la ley 7062) el legislador
dejó la organización administrativa al poder ejecutivo. Sin embargo, en este
caso el reglamento a la ley fue publicado hasta el 21 de marzo de 2001, por lo
que habría que entender que durante el lapso de esos 3 años, tales funciones le
correspondieron al órgano de función más similar en ese momento: el
departamento de suelos y evaluación de tierras (artículo 62 ley general de la
administración pública, en adelante LGAP)[17].
Ese
mismo año, se promulga la ley número 8149 (del 5 de noviembre de 2001) que crea
el instituto nacional de innovación y transferencia en tecnología agropecuaria,
(INTA) como un órgano de desconcentración máxima con personalidad jurídica
instrumental perteneciente a la organización administrativa del MAG, y
especializado en el tema de la investigación agropecuaria (art.1) y sujeto a
las potestades jerárquicas de fiscalización, disciplinaria o de resolución de
conflictos de competencia del superior jerárquico (art. 83 y 102 LGAP). A pesar
de lo anterior, la ley no dispone nada en específico respecto al tema de los
estudios de suelos, más que lo que preceptúa el artículo 20:
“En el cumplimiento de sus funciones, el Instituto deberá ajustarse a lo dispuesto en
Esta
norma resulta poco precisa y ambigua, dado que el verbo “ajustar” no permite
distinguir si hay atribución de competencias, como al parecer lo ha entendido
el INTA. Y es que es preciso recordar que la atribución de potestades de
imperio, como las que contiene la ley en mención, sólo es posible a través de
una norma legal que defina sus contenidos, límites y órganos o entidad públicas
autorizados para su ejercicio (arts. 59, 66 y 70 LGAP). El deber del INTA de
“ajustarse” a lo dispuesto en
Debemos
entender entonces, que las potestades dispuestas en
Así las
cosas, conforme a lo dicho podemos afirmar que el fundamento para la
realización de estudios e investigación de suelos por parte del INTA proviene,
no de su ley de creación, sino de la conjugación de toda una serie de
potestades (particularmente
b) El INTA y sus funciones
Conforme
a pronunciamientos anteriores de éste órgano asesor[21], tenemos
que el objetivo de este Instituto radica en el desarrollo del sector
agropecuario a través de la investigación tecnológica, razón por la cual ésta
llamado a realizar investigaciones de interés social a manera de servicio
público, sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo investigaciones
particulares y actividades de venta de servicios (párrafo 2, art. 2, ley número
8149). En el dictamen número C-209-2007 del 25 de junio de 2007, señalamos:
“....el INTA fue concebido más como un órgano encargado de la
investigación propiamente tal en el sector agropecuario, que como un órgano que
ejerce funciones de fiscalización, control y supervisión, aunque lo anterior no
óbice para que venda servicios al sector público y privado, dentro de los
cuales podría estar el supervisar las pruebas de eficacia biológica cuando no
tienen como fin la inscripción del producto final.”
De este
modo, el INTA, aún y cuando se encuentre orgánicamente ubicado dentro del
ministerio de agricultura y ganadería, goza de independencia funcional y
administrativa en el desempeño de las atribuciones que por ley, le han sido
expresamente otorgadas. Fuera de ese ámbito, el Instituto constituye una
dependencia más del ministerio, máxime cuando la propia ley orgánica del MAG
(arts. 48 y 49, y 12 de su reglamento) señala que la investigación agropecuaria
es una de las áreas de competencia de ese Ministerio, y describen con claridad
sus funciones[22].
c) El INTA y los estudios de tierras del art. 46 LUMCS
Toda
exención tributaria, independientemente de su finalidad (por ejemplo, de
incentivo fiscal) se halla sujeta al principio de legalidad tributaria, de modo
que todos los elementos necesarios para su configuración han de derivarse
necesariamente de un texto de orden legal.
Pues
bien, acorde con los numerales 62 del código de normas y procedimientos
tributarios y 46 LUMCS, solamente aquellos estudios de suelos o tierras
previamente aprobados por el ministerio de agricultura y ganadería, y
practicados por los profesionales autorizados por el colegio de ingenieros
agrónomos, tendrán la validez y eficacia necesaria para acceder a los
beneficios fiscales creados en los artículos 48 y 49 LUMCS. Profesionales que
podrán elaborar los estudios de tierras, ya sea que desempeñen el ejercicio
liberal de su profesión, o bien, que se encuentren laborando para la
administración, bajo una relación estatutaria o de servicios profesionales.
En el
caso del INTA, éste carece por si mismo de la
competencia legal para emitir los estudios que exige el citado artículo 46, por
lo que la única manera de brindar estos servicios es a través de la provisión
externa de los mismos. Y es que dada la naturaleza jurídica del Instituto, su
competencia para realizar venta de servicios y para proveerse de los recursos
que necesite para su gestión (arts. 2, 3.a, 15 y 18 de su ley de creación) lo
que procede es que el INTA brinde los servicios de estudios de suelos previstos
en el artículo 46 LUMCS, mediante la contratación previa de dichos servicios a
profesionales autorizados por el colegio de ingenieros agrónomos, ya sea a
través del régimen estatutario del servicio civil, o como contrataciones
temporales, sujetas a la ley de contratación administrativa y su reglamento.
Si es
importante aclarar que el anterior criterio es para efectos de la prestación de
los servicios de estudios de suelos previstos en el artículo 46 LUMCS, y no va
en demerito de la competencia para la realización de investigación edafológica
como parte de la investigación agropecuaria pública que ha venido realizando la
administración (MAG e INTA) desde hace décadas.
d) El INTA y la potestad certificante
del artículo 47 LUMCS
El
artículo 47 LUMCS regula las condiciones y requisitos para mantener o renovar
los beneficios fiscales creados en los artículos 48 y 49 ibídem, disponiendo
que el interesado ha de aportar “una certificación emitida por los
profesionales autorizados” que permita comprobar que las actividades llevadas a
cabo en el terreno favorecido con el incentivo, han correspondido a su
capacidad de uso o al uso potencial durante todo el período.
La
consulta realizada en este tema versa entonces sobre la legitimación para el
ejercicio de la potestad de certificación[23]
dispuesta en el artículo 47 LUMCS, en este sentido, e independiente del
contenido de la certificación de marras[24],
nos encontramos frente al ejercicio de una potestad de imperio, que per se debe estar regulada por ley
(120.1 y 59 LGAP), y por lo tanto, sujeta también al principio de legalidad
tributaria al que hicimos referencia en el aparte anterior.
De esta
manera,
Al
igual que ocurre con la potestad de elaborar estudios de suelos, el INTA
también posee una facultad genérica de emitir certificaciones de uso conforme,
según lo que dispone el artículo 65.2 LGAP, y en tanto éste órgano ha asumido
las potestades de investigación y conservación de suelos y de zonificación
agropecuaria que le corresponden al ministerio de agricultura y ganadería.
Así las
cosas, podemos concluir -al igual que con la potestad de elaborar de estudios
de suelos- que si bien al INTA no le alcanza la titularidad para la emisión de
certificaciones con fines tributarios por sí mismo, sí posee la autorización
legislativa para adquirir estos servicios profesionales e incorporarlos dentro
de su personal a efectos de cumplir con su actividad normal, que en este caso
particular incluye además la venta de servicios.
3.
Régimen legal de los profesionales autorizados para
emitir los requisitos de los artículos 46 y 47 LUMCS
Otro de
los temas consultados, es el que se refiere al régimen de empleo al que están
sujetos los profesionales autorizados por el colegio de ingenieros agrónomos
que laboran para el INTA en la elaboración y emisión de los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 LUMC y las restricciones que concomitantemente
poseen éstos para el ejercicio de su profesión.
Pues
bien, como vimos antes, el INTA es un órgano de desconcentración máxima del MAG
con personalidad jurídica instrumental, que posee además facultades legales
para contratar, por vía del servicio civil o mediante contratación
administrativa, los servicios profesionales que necesite para su gestión
administrativa, en este caso en particular de personas que se encuentren
debidamente autorizadas para el ejercicio de las funciones públicas establecidas
en el capítulo de incentivos de la ley de uso, manejo y conservación de suelos.
Dice la ley de creación del INTA:
“Artículo 2.- [...] Autorizase al INTA para vender servicios de investigación
agropecuaria siempre y cuando no menoscabe la atención de las demandas
de investigaciones de interés social.
Artículo 3.- El patrimonio del Instituto estará constituido por lo siguiente:
a) Los
ingresos que genere la venta de algunos productos, servicios y tecnología,
así como los rendimientos de sus inversiones. [...]
Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura
y Ganadería facilitará al Instituto el personal, los equipos, bienes
muebles e inmuebles, la infraestructura y,
en general, el contenido presupuestario necesario para su debido funcionamiento,
incluidos los que están siendo utilizados en la actualidad por
El salario del
personal que labore para el Instituto será financiado por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 15.- Autorizase al Instituto para
realizar las contrataciones requeridas para la debida administración de los
recursos de su patrimonio incluyendo la constitución de fideicomisos.
La administración financiera y contable del fideicomiso podrá ser contratada
con los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional, sin perjuicio del
control que le corresponde ejercer a la auditoría interna del Instituto o a
Asimismo, podrá administrar los créditos internos y externos que se le
otorguen para lograr su objetivo, siempre y cuando así lo autorice el Estado.
Artículo 18.- Facúltase a
Este
tipo de independencia funcional propia de las personificaciones
presupuestarias, ha sido avalada constitucionalmente por la jurisprudencia que
afirma que la misma tiene por fundamento, garantizar una gestión eficiente y
flexible de los órganos administrativos a los que ha sido encargada una función
administrativa que el legislador ha considerado importante, de tal suerte:
“...que esa capacidad instrumental está sujeta a los
términos y condiciones previstos en la ley de su creación, y en cuanto resulten
estrictamente indispensables para el cumplimiento de la función pública
delegada; de manera que, si la ley omite la competencia, deben
presumirse como propias y reservadas del superior. Así, podrá contratar personal, bienes y servicios que le fueren
indispensables para el cumplimiento de la función pública que le fue delegada,
únicamente en el entendido de que la ley le faculte expresamente para ello.
..." (El resaltado no es del original)[25]
En
consecuencia, resulta claro que el INTA se encuentra en una posición en la cual
puede optar por llenar sus plazas a través del régimen estatutario del servicio
civil, cuando se trate del personal que le provea el ministerio de agricultura
y ganadería (art. 4 y transitorio II ibídem), o bien, mediante una contratación
administrativa de servicios profesionales como parte de las atribuciones de las
que disfruta en razón de su personalidad jurídica instrumental. Pero en éste
último caso solamente cuando se trate de servicios indispensables para el
cumplimiento de la función pública que le ha sido asignada, y por tanto de
carácter temporal o provisional (artículos 1 y 2 de su ley de creación).
Ahora
bien, en virtud del carácter que tiene la función pública en nuestro
ordenamiento jurídico, se ha intentado regular en alguna medida la
incompatibilidad de intereses que pudieran surgir entre aquellos propios del
cargo que ocupa un funcionario público y los derivados del ejercicio de la
profesión que ostenta como tal, pues de darse una confrontación entre ambos
conceptos, podría contravenirse con los principios de la objetividad, lealtad,
imparcialidad, transparencia y neutralidad. Mismos que derivan de la máxima
constitucional del artículo 11, según la cual todo funcionario público, una vez
sometido al régimen jurídico que le rige, se encuentra obligado a cumplir a
cabalidad con cada uno de los deberes y obligaciones que su puesto le demanda.
De este modo y con el fin de prevenir cualquier colisión de estos intereses, se
han desarrollado los institutos jurídicos de la dedicación exclusiva y la
prohibición para el ejercicio particular de la profesión[26].
En
efecto, la prohibición se refiere a la inhibición obligatoria e irrenunciable
para ejercer funciones propias del cargo o de la profesión que se ostenta,
fuera de
En
términos generales, la prohibición para el ejercicio de las profesionales
liberales se encuentra regulada por la ley de compensación por pago de
prohibición (ley número 5867 del 15 de diciembre de 1975) y su reglamento
(decreto número 22614, del 22 de octubre de 1993) y el numeral 15 de la ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública (número
8422 del 6 de octubre de 2004), así como toda una serie de leyes especiales que
establecen taxativamente cuáles son los funcionarios afectos a esta limitación.
Por su
parte, se está ante el supuesto de la dedicación exclusiva cuando la
administración, por razones de interés público, pretende contar con un personal
dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en
una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, por lo que decide contratar con
el funcionario de nivel profesional, sus servicios exclusivos a cambio de un
plus salarial. O lo que es lo mismo, cuando por consenso expreso y escrito
entre la administración y el profesional, éste opta por no ejercer su profesión
fuera del puesto desempeñado, a cambio de una retribución patrimonial adicional
al salario[27].
Dicho
lo anterior, y en lo que respecta a la inquietud del Colegio consultante en
orden a la posible incompatibilidad de intereses que pudieran surgir entre
aquellos propios del cargo que ocupa un funcionario público, y los derivados
del ejercicio de la profesión que ostenta como tal, hay que considerar que
efectivamente, por razones de interés público se requiere que los profesionales
autorizados para realizar estudios de suelos y certificaciones de uso conforme
que trabajen para el INTA –por relación estatutaria o de servicios
profesionales- se dediquen por completo a realizar dichas funciones. Sea esto
en forma de prohibición (en caso de ley expresa) o mediante un contrato de
dedicación exclusiva.
4.
Sobre los profesionales en Ciencias Forestales
Por último, se
consulta si los profesionales con grado mínimo de bachiller en ciencias
forestales y acreditados como certificadores de uso conforme de suelos, están
facultados o no para realizar, en general, estudios de suelos y emitir
certificaciones de uso conforme, o si bien, solamente pueden hacer estas
actividades respecto de terrenos forestales.
Al respecto hay
que considerar que la profesión liberal es aquella que desarrolla, en el
mercado de servicios, una persona que cuenta con un grado académico universitario,
que le acredita como capaz y competente para prestar el servicio en forma
ética, responsable y eficaz, y que como requisito esencial, debe estar
incorporado a un colegio profesional (en el caso de que exista) momento a
partir del cual se materializa el derecho fundamental al ejercicio de la
profesión. En este sentido, resulta especialmente orientadora la definición de
profesional incorporada en el artículo 2º del reglamento para el pago de la
compensación económica por concepto de prohibición (decreto número 22614 del 22
de octubre de 1993) que al efecto dispone:
“Artículo 2º- Definiciones [...]
e) Profesional: toda persona
natural que ostente un título universitario de grado o posgrado, y que se
encuentra incorporado al Colegio profesional correspondiente cuando así lo
disponga la ley.”
Por su parte, el
artículo 5 de la ley número 7221 establece que son miembros ordinarios del
colegio de ingenieros agrónomos, aquellos profesionales en ciencias
agropecuarias con grado otorgado o reconocido por una institución nacional de
enseñanza superior de nivel universitario, que haya sido registrado conforme a
las disposiciones legales sobre la materia. En este sentido, el artículo 4
(reformado por el artículo 1 de la ley número 8188) mantiene esta misma norma,
pero agrega en sus párrafos segundo y tercero:
“Para los alcances de este
artículo, es un profesional en ciencias agropecuarias quien se haya
graduado como ingeniero agrónomo (generalista, en Producción,
Fitotecnia, Zootecnia, Economía Agrícola), ingeniero forestal,
administrador de empresas agropecuarias, con el grado de bachillerato,
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Asimismo, se considerará
profesional en ciencias agropecuarias, quien posea algún título o grado
vinculado con las ciencias agropecuarias, que en el futuro sea otorgado o
reconocido por las universidades.”
En consecuencia, resulta claro que aquella persona que
ostente un título universitario de bachiller en ciencias forestales, y que
además acredite el cumplimiento de los restantes requisitos necesarios para su
incorporación al colegio profesional, a través del procedimiento reglado al
efecto, quedará habilitado para el ejercicio de esta profesión al tenor del
artículo 15 de la ley orgánica del Colegio y 17 de su reglamento:
“Articulo 15.- Únicamente, los
miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos están autorizados para ejercer la
profesión en Ciencias Agropecuarias, de acuerdo con lo establecido en el texto
de esta Ley.
El Colegio de Ingenieros
Agrónomos autorizará el ejercicio de la profesión en las áreas y niveles
correspondientes de cada uno de sus miembros, de conformidad con lo que
establecen los artículos 3 y 16 de esta Ley y su Reglamento.”
Artículo 17.- Los miembros del
Colegio deberán ejercer la profesión, en aquellos campos de las Ciencias
Agropecuarias y Forestales que lo acrediten su orientación académica y
profesional.”
En igual sentido, el artículo 17 inciso g) de
“...a. Dirección, planeamiento, ejecución y evaluación de labores
técnico-administrativas, en lo relativo a: [...]
6. Estudios de
clasificación, levantamiento, manejo y conservación del suelo e
interpretación de los análisis de laboratorio correspondientes, así como la
planificación de tierras para fines agropecuarios, o forestales a nivel de
finca; [...]
9. Programas de investigación agropecuaria y forestal;
10. Muestreo, interpretación y
certificación de análisis de tejidos y de suelo para fines agrícolas
y forestales así como de análisis de laboratorio sobre plagas y
enfermedades agrícolas y forestales; [...]
14. Otras funciones afines
en materia de Ciencias Agropecuarias, forestales y transferencia de tecnología.
[...]
c. Diseño, planeación, elaboración, análisis, ejecución, dirección y
evaluación de estudios, planes, proyectos y programas a nivel de finca en
materia de: [...]
2. Conservación de recursos
naturales para fines agropecuarios;
3. Taxonomía y clasificación
de suelos y planificación del uso de la tierra;
4. Investigación agropecuaria y forestal; [...]
9. Otras funciones similares en
materia de Ciencias Agropecuarias y forestales.
ch. Valoraciones, evaluaciones, estimaciones, peritajes, arbitrajes e
inventarios relativos a:
1. Predios, en conjunto o
en sus partes, dedicados a la conservación y a la explotación agropecuaria o
forestal, en lo concerniente a la tierra, a las mejoras agropecuarias y
forestales y a todos los elementos relativos a su manejo; [...]
Artículo 21.- Además de ser
competencia de todos los miembros ordinarios, lo es también de los miembros
afiliados, la ejecución de las labores que se especifican a
continuación: [...]
b. Manejo y conservación del suelo; [...]
k. Ejecución de labores de
investigación agropecuaria y forestal;...” (El resaltado no es del
original).
Dicho lo anterior, tenemos que el decreto que crea el
registro oficial de certificadores de uso conforme de suelo (número 30636 del
17 de julio de 2002) establece:
“Artículo 3º—Los aspirantes a
inscribirse en el Registro Oficial de Certificadores de Uso Conforme del Suelo, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Estar debidamente
incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y en
ejercicio vigente de la profesión.
b) Poseer grado mínimo de
Bachiller en Ingeniería Agronómica con énfasis en Fitotecnia o Generalista o grado
mínimo de Bachiller en Ciencias Forestales. Además podrán ser
aspirantes otros profesionales miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos con
postgrado o especialización en materia de suelos o conservación de suelos.
Todos deberán demostrar experiencia práctica mínima de un año en estudios para
planificación y desarrollo del uso de la tierra. Los miembros del Colegio
de Ingenieros Agrónomos con grado mínimo de Bachiller en Ciencias Forestales,
podrán fungir como Certificadores de Uso Conforme del Suelo, en tierras en las
que se desarrollarán proyectos forestales.
c) Cursar y aprobar el Curso de
Certificadores de Uso Conforme del Suelo, impartido por el Colegio de
Ingenieros Agrónomos y el MAG-INTA.”
Pues bien, conforme a las citas legales antes
expuestas y en lo que es objeto de consulta, se concluye que los profesionales
forestales con grado mínimo de bachiller en ciencias forestales, debidamente
incorporados al colegio de ingenieros agrónomos en calidad de miembros
ordinarios, se encuentran habilitados para realizar en
general estudios de suelos y emitir certificaciones de uso conforme, con
independencia de si en las tierras se desarrollarán o no proyectos forestales.
III.- CONCLUSIONES
1)
De conformidad con las disposiciones
legales citadas, el estudio de suelos o tierras y la certificación de uso
conforme de suelos agropecuarios previstos en el capítulo IV de
2)
En orden a la naturaleza jurídica del
INTA y a la autorización legislativa para realizar venta de servicios y
proveerse de los recursos que necesite para su gestión, el Instituto puede
llevar a cabo los estudios y certificaciones de suelos previstos en las normas
bajo consulta, mediante la contratación de los servicios de profesionales
autorizados por el colegio de ingenieros agrónomos para realizar estas labores,
ya sea a través del régimen estatutario del servicio civil o como
contrataciones temporales, según lo dispone la ley de contratación
administrativa.
3) En el caso de los profesionales autorizados por el colegio consultante para realizar estudios de suelos y certificaciones de uso conforme, que prestan sus funciones para el Instituto (por relación estatutaria o de servicios profesionales), se requiere que en aras de tutelar el interés público, dichos profesionales se dediquen por completo a desempeñar dichas funciones para el INTA, con la imposibilidad concomitante de ejercer privadamente su profesión. Sea esto en forma de prohibición (en caso de ley expresa) o mediante un contrato de dedicación exclusiva.
4)
5)
6)
Los miembros del colegio de
ingenieros agrónomos con grado mínimo de bachiller en ciencias forestales, se encuentran habilitados
para realizar estudios de suelos y emitir certificaciones
de uso conforme, con independencia de si en el terreno en cuestión, se
desarrollarán o no proyectos forestales.
De
Usted, con toda consideración,
Gloria Solano Martínez
Procuradora
GSM/meml
[1]DROMI, Jose Roberto. Derecho
administrativo económico. Tomo II. Buenos Aires, editorial Astrea,
primera edición, 1979, p. 137. Véanse también: Baena Alcázar, M, Régimen
jurídico de la intervención administrativa en la economía. Tecnos.
Madrid. 1966., pg. 96 ss., 273 ss. Del mismo autor, Sobre el concepto de
fomento, en R.A.P. N° 54. Madrid. 1966. Mateo, Martín y Sosa Wagner, Derecho
Administrativo económico. Ed. Pirámide. 1974, pg. 172 ss. Desde una perspectiva
tributaria, vid: Lagares, M. J., Incentivos fiscales a la inversión privada.
Ed. IEF, Madrid. 1974; Soler Roch, M. T., Incentivos
a la inversión y justicia privada. Ed. Civitas S. A.
1983; y pronunciamientos de esta Procuraduría OJ-120-1999 14 de octubre de
1999, y C–038–02 del 11 de febrero de 2002.
[2] Sentencia de la
sala constitucional número 2006-011545, del 09 de
agosto del 2006.Ver también, 2006–08496 del 14 de junio de 2006.
[3] GIAMPETRO BORRÁS, Gabriel. Incentivos tributarios para el desarrollo. Buenos Aires, ediciones Depalma, primera edición, 1976, pp. 61-68
[4] Véase dictamen
C-310-2002 del 15 de noviembre de 2002. Ver también: C-169-2001 del 6 de junio
de 2001, C-004-2002 del 07 de enero de 2002, C-311-2002 del 15 de noviembre del
2002, C-321-2005 del 6 de setiembre de 2005, entre otros.
[5] LOZANO SERRANO,
Carmelo. Exenciones tributarias y
derechos adquiridos. Madrid, editorial Tecnos SA,
primera edición, 1988, p. 18 Ver también: LANZIANO, Washington. Teoría general de la exención tributaria.
Buenos Aires, ediciones Depalma, primera edición,
1979, pp.
[6] “Articulo 5º.- Materia
privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede: [...] b) Otorgar
exenciones, reducciones o beneficios; ...” (El resaltado no es del
original)
[7]Artículo 6 del
reglamento a la ley de uso, manejo y conservación de suelos (decreto ejecutivo
número 29375 del 08 de agosto de 2000).
[8]No obstante, en
el reglamento se les define aparte, abarcando el concepto “Tierra” al de
“Suelo” de la siguiente manera: “Zona de la superficie del planeta cuyas
características abarcan todos los atributos de la biosfera, verticalmente y
debajo de la zona, incluidos los de la atmósfera, el suelo y el sistema
geológico subyacente, la hidrología, la población vegetal y animal y los
resultados de la actividad humana pasada y presente.”
[9] Según el diccionario de
[10] Decreto número
25 del 24 de marzo de 1941.
[11]Publicado en el
diario oficial
[12] Ley número
7064 del 29 de abril de 1987.
[13] Publicado en la
colección de leyes y decretos del año 1987, semestre: 2, tomo: 1 y
página: 190
[14] Publicado en el
diario oficial
[15] Publicado en el
diario oficial
[16] Publicado en el
diario oficial
[17] “Artículo 62.-
Cuando una norma atribuya un poder o fin a un ente u órgano compuesto por
varias oficinas, sin otra especificación, será
competente la oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado
superior, o la que ésta disponga.” (El resaltado no es del original)
[18] Publicado en el
diario oficial
[19] Ver opinión
jurídica número OJ-066-2005 del 26 de mayo de
2005
[20] Al respecto,
valga tener en consideración que, según lo dispone el artículo 59.2 LGAP, es
conforme al ordenamiento realizar una distribución interna de competencias vía
reglamentaria, tal como ocurre en este caso, ya que ninguno de los cuerpos
legales (incluyendo
[21] Cfr. Dictámenes
número C-009-2003 del 20 de enero de 2003 y C-235-2003 del 1°
de agosto de 2003
[22] Véase al respecto, entre otros, los siguientes
pronunciamientos C-154-96 de 20 de septiembre de 1996; C-033-2002 del 28 de
enero de 2002, O.J.-094-2000 de 4 de septiembre del 2000 y OJ-066-2005
del
26 de mayo de 2005
[23] Véanse los
pronunciamientos números 48-73 de 24 de setiembre de 1973, C-131-79 de 9 de
julio de 1979, C-047-82 de 17 de marzo de 1982, C-046-92 5 de marzo de 1992,
C-053-94 7 de abril de 1994 y C-077-94 del 10 de mayo de 1994, C-116-96 del 23
de julio de 1996, C-134-98 del 13 de julio de 1998 y C-133-2004 del 4 de mayo del 2004. Cfr. MARTINEZ JIMENEZ, José Esteban.
[24] Sobre este tipo
de certificados véanse los siguientes pronunciamientos C-327-2001 de 28 de
noviembre de 2001 y C-313 –2005 del 30 de agosto
de 2005
[25] Sentencias de
[26] Sentencia de la
sala constitucional número 4494-96 del 30 de agosto de 1996. En igual sentido
ver entre otras las resoluciones 649-93, 642-94, 2622-95, 3292-95, 2000-00444, 2001-00242,
3502-94, 5012-01 y 2002-08355. Asimismo, los pronunciamientos de éste órgano
asesor C-188-91, C- 208-97, OJ-003-97, OJ-024-99, C-091-99, OJ-200-2003, OJ-067-2005,
C-423-2005 y C-144-2007; sentencias de la sala segunda 171-89 del 03 de
noviembre de 1989, 2001-86 del 02 de febrero del 2001, 2002-72 del 27 de
febrero de 2002 y 2002-243 del 22 de mayo de 2002, y los oficios de la división
de asesoría y gestión jurídica de la contraloría general de la república número
02377, DAGJ-0506-2005 del 1° de marzo, 2005 y 10401, DAGJ-1229-2006, del 26 de
julio de 2006, entre otros.
[27] Sobre el régimen de contratación administrativa de
servicios, véanse los artículos
C-193-2008
LEY DE USO, MANEJO Y CONSERVACIÓN DE
SUELOS. ESTUDIO DE SUELOS O TIERRAS. CERTIFICACIÓN DE USO CONFORME DE SUELOS.
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE PROFESIONALES AUTORIZADOS POR EL COLEGIO DE
INGENIEROS AGRÓNOMOS. IMPOSIBILIDAD DE EJERCER PRIVADAMENTE PROFESIÓN.
El ingeniero David Alfaro Mata, secretario de la
junta directiva del colegio de ingenieros agrónomos de Costa Rica, mediante
oficio 033–06–J.D. nos formula las siguientes
preguntas:
a)
“¿Está
legalmente autorizado el INTA para realizar los estudios de suelos y los de
uso, manejo, y conservación de suelos y aguas para fines agrarios y emitir las
certificaciones para otorgar los beneficios y exoneraciones fiscales, conforme
lo establecido en los artículos 30 y
b)
¿Están
legalmente autorizados los profesionales que laboran para el INTA para realizar
ellos, en forma privada, estudios de suelos y los de uso, manejo y conservación
de suelos y emitir certificaciones de uso conforme del suelo, habida cuenta de
que los tienen como función dentro de su cargo, aprobar los estudios de suelos
y las certificaciones que realizan los certificadores de uso conforme del
suelo, y la competencia que significarían para los profesionales que ejercen
liberalmente la profesión y el posible conflicto de intereses?
c)
Si
de conformidad con lo dispuesto en el decreto ejecutivo número 30636–MAG del 17
de julio de 2002 ¿Están facultados los profesionales en ciencias forestales,
con grado mínimo de bachiller, acreditados como certificadores de uso conforme
del suelo, para realizar estudios de los de uso, manejo y conservación de
suelos y emitir las certificaciones respectivas, en general o únicamente en
tierras en las que se desarrollarán proyectos forestales?
Esta Procuraduría mediante dictamen C-193-2008
de fecha 4 de junio de 2008, suscrito por la procuradora Gloria Solano
Martínez, concluye:
1)
De conformidad con las disposiciones legales
citadas, el estudio de suelos o tierras y la certificación de uso conforme de
suelos agropecuarios previstos en el capítulo IV de
2)
En orden a la naturaleza jurídica del INTA y a
la autorización legislativa para realizar venta de servicios y proveerse de los
recursos que necesite para su gestión, el Instituto puede llevar a cabo los
estudios y certificaciones de suelos previstos en las normas bajo consulta,
mediante la contratación de los servicios de profesionales autorizados por el
colegio de ingenieros agrónomos para realizar estas labores, ya sea a través
del régimen estatutario del servicio civil o como contrataciones temporales,
según lo dispone la ley de contratación administrativa.
3)
En el caso de los profesionales autorizados por
el colegio consultante para realizar estudios de suelos y certificaciones de
uso conforme, que prestan sus funciones para el Instituto (por relación
estatutaria o de servicios profesionales), se requiere que en aras de tutelar
el interés público, dichos profesionales se dediquen por completo a desempeñar
dichas funciones para el INTA, con la imposibilidad concomitante de ejercer
privadamente su profesión. Sea esto en forma de prohibición (en caso de ley
expresa) o mediante un contrato de dedicación exclusiva.
4)
Los miembros del colegio de
ingenieros agrónomos con grado mínimo de bachiller en ciencias forestales, se encuentran habilitados
para realizar estudios de suelos y emitir certificaciones
de uso conforme, con independencia de si en el terreno en cuestión, se
desarrollarán o no proyectos forestales.