Dictamen : 186 - del 03/06/2008
C-186-2008
03 de junio de 2008
Licenciado
Francisco Jiménez Villalobos
Rector
Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme
a su oficio de fecha 20 de mayo del 2008, recibido en este Despacho el día 22
de mayo recién pasado, en el cual se indica que “de conformidad con el numeral
1) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, remito a
usted copia certificada del expediente N° 2008-001, procedimiento
administrativo ordinario para la anulación de título contra xxx”.
I. La
gestión planteada resulta inadmisible
Sobre el particular,
debemos empezar indicando que de conformidad con lo establecido en
En ese sentido, transcribimos los artículos citados:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica
“Artículo 3.-
Atribuciones
Son atribuciones de
b) Dar
informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos
públicos y las empresas estatales.
(...)”.
De la
normativa transcrita, se desprende
claramente que
II. Naturaleza del acto de inscripción del título profesional
universitario y competencia del CONESUP para su anulación
Sin
perjuicio de lo dicho en el aparte anterior, y visto el expediente que se nos
adjunta a la consulta, nos permitimos señalar algunas consideraciones que
estimamos sumamente importantes, en razón del interés público que reviste la
fiscalización y el adecuado desarrollo de la educación superior, aún cuando sea impartida por entidades académicas de
naturaleza privada.
Así,
recordemos –como aspecto de carácter elemental de frente a la gestión que se
nos ha presentado de parte de esa casa de estudios– que se trata, como ya
señalamos, de una universidad privada, y como tal, claramente ajena a
“Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un acto
declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad
invocada.
2) Cuando se trate de
3) Previo al acto final de anulación de los
actos a que se refiere este artículo,
4) La potestad de
revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a
partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto
contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades
previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente
nula, y
6) Para los casos en que el dictado del acto
administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a
dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos
administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos
distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá
deducirse por la vía de la contrademanda.”
(Así
reformado por el artículo 200, inciso 6) de
Como es más que evidente, la aplicación del régimen para el ejercicio de
esta potestad extraordinaria de anulación corresponde
únicamente respecto de los actos declaratorios de derechos dictados por los
órganos y entes de
“…nuestra labor en virtud de la
referida disposición legal, se circunscribe a fiscalizar, en el ámbito de
competencia que nos es propio y a través del dictamen preceptivo, la legalidad de la actuación administrativa desde
una doble perspectiva: desde un punto de vista formal, asegurando que
Recuérdese a este respecto, que el artículo 173 de
Consecuentemente, nos encontramos
ante dos vías distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida
cita, que se refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad
absoluta “evidente y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el
correspondiente procedimiento ordinario, al cabo del cual
La segunda vía, regulada en los
artículos dichos del Código Procesal Contencioso Administrativo , puede llevar a que el Juez de
esta materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba
ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la
declaratoria fundamentada de lesividad por parte del órgano superior jerárquico
supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo Municipal), de que
dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego proceder a la
interposición de la demanda correspondiente. En la cual, aquí sí, esa
Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos
Ahora bien, según se
desprende de la documentación que hemos tenido a la vista con ocasión de su
misiva, se advierte que esa universidad otorgó un título de licenciatura a una
persona que presentó un título de Bachiller en Educación Media que, según
indican las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública, no fue
válidamente emitido por el colegio que indica el documento, en tanto las firmas
que él aparecen no son las de los funcionarios autorizados para ese efecto, las
citas de inscripción y los sellos no corresponden a los utilizados por la
institución que supuestamente lo expide, ni tampoco por
Llama poderosamente la
atención que la validez de este documento correspondiente al título de
bachillerato en educación media –que, como se sabe, es requisito indispensable
para optar por un grado académico universitario– se haya investigado hasta que
la persona en cuestión ya había terminado sus estudios superiores, cuando sería
de suponer que ello se acredite más bien al matricularse por primera vez en la
universidad, lo cual no sólo pareciera ser un paso elemental de control en esta
materia, sino que evitaría una situación como la que ahora se presenta.
Sin perjuicio de lo
anterior, recordemos que de conformidad con el artículo 14 de
No
obstante, recordemos que el documento de que se trata y que confiere el grado y
el título de licenciatura se encuentra suscrito tanto por usted en su condición
de Rector de la universidad, como por el Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), y fue
inscrito en los respectivos registros del citado consejo.
Ante ese panorama, debe advertirse que ya esta
“A) La inscripción registral como acto administrativo.
(…) En este punto interesa indicar
que con base en la doctrina emanada de la jurisprudencia de
Si bien la resolución aludida se refiere al Decreto Ejecutivo Nº 19650 de
18 de abril de 1990, hoy derogado por el Nº 29631-MEP, op.
cit., lo cierto es que la obligación de inscribir los títulos otorgados por las
universidades privadas ha perdurado hasta nuestros días, razón por la cual
estimamos que lo indicado en ese fallo se mantiene vigente.
Al respecto,
"Artículo 37: Lo cuestionan en cuanto crea el requisito de que los
títulos que expidan las universidades privadas deben inscribirse ante el
CONESUP, haciendo depender dicha validez de esa inscripción, exigencia que
introduce además una discriminación en perjuicio de las universidades privadas,
pues a las públicas no se les somete a semejante control.-
También esa disposición es producto de la facultad de fiscalización y
vigilancia que debe ejercer el CONESUP. Ese órgano es encargado de fiscalizar
la enseñanza privada y no la pública, por
lo que es lógico que ni
(resolución No.7494-97 op. cit. Lo destacado y
subrayado, no es del original. Criterio reafirmado en las resoluciones Nºs 2001-07892 de 10 de agosto del 2001 y 2001-09489 de 25
de setiembre del mismo año).
Sin lugar a dudas, la educación, como medio que le permite alcanzar al
individuo el más pleno desarrollo de su condición humana, y por ende, el
mejoramiento de la vida social en tanto conjunto armónico de quienes la
conforman, ha sido consagrada expresamente como un derecho fundamental,
intrínseco a la dignidad humana (Dictamen C-283-2000 de 13 de noviembre del
2000).
No obstante esa conceptualización de la enseñanza como libertad, no es
irrestricta. Muy al contrario, según lo ha perfilado la jurisprudencia
constitucional, en el caso de la enseñanza privada, ésta es de interés público,
y por ello, el Estado tiene el deber de inspeccionarla y fiscalizarla (Artículo
79 constitucional); tutela que abarca las universidades privadas (Ley de
Creación del CONESUP -Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981 y sus reformas-, en
especial lo dispuesto en su artículo 3º, inciso e).
Recientemente, refiriéndose al control del Estado sobre la educación privada
universitaria, y especialmente a la inscripción de títulos,
"Es indiscutible que dentro de una sociedad como la costarricense, en
que la educación constituye parte integral de los valores y principios
inculcados a los niños, jóvenes y a todos los habitantes del país en general,
que sea imperativo para la sociedad contar con instituciones que controlen la
calidad de la educación que se imparte y la probidad con que se ejerce la
profesión, puesto que es absolutamente lógico que los estudiantes, una vez que
se egresan de la educación formal universitaria, pasan a formar parte de los
profesionales que prestan sus servicios a la comunidad; obviamente, existe un
interés público en que la calidad de esos servicios sea la mejor, puesto que si
el resultado es el contrario, afectará directamente a la comunidad de usuarios.
Es en este contexto que
De la relación de normas y sentencias trascritas, puede deducirse que tanto
el refrendo –hoy inexistente-, como la inscripción registral de los
títulos académicos expedidos por las universidades privadas, que continúa
efectuando el CONESUP al tenor del el artículo 2º, inciso h) del Decreto
Ejecutivo Nº 29631-MEP, son manifestaciones propias del poder de fiscalización
que le compete al Estado en materia de enseñanza privada.
Y en el caso específico de esa inscripción, aún y cuando no exista hoy
el refrendo, es criterio de este Despacho que la misma no puede calificarse
como un acto técnico de mera comprobación, sino que, por el contrario,
constituye un acto administrativo declarativo de derechos, que presupone el
juicio favorable del Estado acerca de la concurrencia de requisitos prescritos
para que pueda efectuarse válidamente la expedición de títulos académicos, por
parte de las diversas casas de enseñanza superior del país.
Pese a que las universidades privadas tienen la obligación de garantizar,
en beneficio del interés común, que los títulos que expiden estén ajustados a
derecho y cumplan con las reglas legales (resolución Nº 3390-94 de las 15:03
horas del 7 de julio de 1994, Sala Constitucional), en estricta aplicación del
principio de legalidad, y como derivación de la tutela que ejerce el Estado,
todo título que pretenda su inscripción ante el CONESUP, debe ser sometido a
una previa y necesaria calificación registral, a fin de verificar, de manera
estricta, todos y cada uno de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige
para su otorgamiento; todo en aras de salvaguardar el interés público existente
y garantizar a la colectividad en general, como posibles clientes, que los
profesionales que van a ejercer estén debidamente capacitados (La reforma al
artículo 46 constitucional, conjuntamente con
Así entendida, la inscripción no es una simple formalidad, sino que es
un acto administrativo mediante el cual se avala, por parte del Estado, el
título emitido por una universidad privada, confiriéndole plena vigencia a
partir de ese momento; es decir, la inscripción registral da fe de la validez
-formal- del título. Y como tal, en caso de que
Recuérdese que del ordinal 456 del Código Civil se deriva un principio
general, según el cual: "La inscripción no convalida los actos o
contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley..."
Como bien lo ha indicado
"Tal precepto encierra un profundo significado. La importancia, la
fuerza y extensión de los efectos emanados de la inscripción, como verdad
formal, no llegan al punto de purgar o bonificar la mácula que pudiera afectar
al título. En consecuencia, en virtud de la inscripción, se da una especie de
presunción de verdad en cuanto a los datos contenidos en el asiento registral,
mientras no se demuestre lo contrario". (sentencia Nº 53 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1994).
B) Mecanismos que otorga el
ordenamiento jurídico para modificar asientos registrales.
Indudablemente este tema se encuentra estrechamente relacionado con el
anterior, pues la naturaleza jurídica que se le conceda a la inscripción
registral será la que determine, en primer término, los mecanismos que el
ordenamiento jurídico le otorga a
Por ello, si en el acápite anterior se estableció que, a criterio de este
Órgano Asesor, el acto de inscripción "es un acto administrativo",
entonces ello implica que es posible, al menos como tesis de principio,
aplicarle el régimen de nulidades de
Sin embargo, debemos advertir que la jurisprudencia de nuestros Tribunales
de Justicia en lo Contencioso Administrativo, aun cuando conceptúa el acto de
calificación e inscripción en los registros públicos como ejercicio de una
función pública, ha negado la cancelación o anulación de inscripciones por el
propio órgano registral, con sustento en que la normativa que rige el
procedimiento registral descarta esa posibilidad, pues no la incluye el
artículo 474 del Código Civil entre los supuestos taxativos que contempla, ni
En todo caso, esas consideraciones no las estimamos aplicables al asunto en
estudio, por cuanto están referidas específicamente a la materia registral
"inmobiliaria", en la que privan indefectiblemente las normas
anteriormente aludidas, tanto en aspectos sustanciales como procedimentales.
Además, la propia Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo –órgano
superior jerárquico impropio bifásico que, por disposición expresa de
En lo que interesa; dicho Tribunal ha indicado lo siguiente:
"Esta Sección del Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la
cancelación de asientos definitivamente inscritos procede, única y
exclusivamente, bajo los supuestos señalados en el artículo 474 del Código
Civil, esto es, cuando media una providencia ejecutoria expedida por algún
tribunal de la república en un proceso en el que sea competente o bien por
escritura pública o documento auténtico en el que exprese su consentimiento,
para efecto de la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere efectuado la
inscripción (...) Ninguna otra disposición legal resulta aplicable al
supuesto de la cancelación de asientos inscritos y menos aún el numeral 173 de
Entonces, si en el caso de inscripción de títulos por parte del CONESUP no
existen disposiciones especiales que regulen un procedimiento distinto al
establecido en el numeral 173 de
Con base en lo expuesto, resulta evidente que la eliminación del refrendo
de los títulos expedidos por las universidades privadas, por parte del CONESUP,
no incide mayormente en el contenido de nuestro dictamen C-055-2001 de 27
febrero del 2001, salvo en lo atinente al refrendo mismo, pues al ser éste
eliminado, lo que subsiste y prevalece, con iguales efectos jurídicos, es la
inscripción del título académico, entendida ésta como acto declaratorio de
derechos.
Así pues, cuando un Colegio Profesional determine la existencia de
supuestas irregularidades en el otorgamiento de un título académico conferido
por alguna universidad privada, que por sí constituyan un vicio de nulidad –sea
ésta absoluta o relativa, o bien absoluta, evidente y manifiesta-, en el tanto
aquél se halle inscrito ante el CONESUP, dicha Corporación se encontrará
obligada a respetar los derechos que se deriven de esa inscripción –entendida
como acto administrativo declaratorio de derechos-, hasta tanto el CONESUP, a
través del Ministro de Educación Pública, no proceda a anular en forma efectiva
dicha inscripción por los medios procesales que prevé nuestro ordenamiento
jurídico. Situación que había sido abordada en términos muy similares en el
dictamen C-055-2002 op. cit. (…) .” (El
subrayado es nuestro. Dictamen N° C-252-2002 del 24 de setiembre del 2002)
En razón de todo lo expuesto, se concluye que en tanto el
título universitario de que se trata fue otorgado con el concurso de las
autoridades del CONESUP y debidamente inscrito en sus registros, ante la existencia
de motivos que pueden dar lugar a su anulación, es el CONSEUP, como
Administración que dictó el acto, el que debe proceder a iniciar un
procedimiento ordinario administrativo tendiente a la anulación de ese título y
consecuente eliminación de sus registros, para todos los efectos
correspondientes.
Por último, en orden al tratamiento del caso como un
asunto de falsedad, es nuestro criterio que independientemente de las
responsabilidades de orden penal que eventualmente la persona involucrada deba
enfrentar por los delitos de falsificación de documento o de uso de documento
falso, el caso en sede administrativa debe ser analizado como un asunto de
validez, por incumplimiento de un requisito absolutamente indispensable
para el otorgamiento de un grado superior universitario, como lo es la
presentación de un título de bachillerato en educación media que esté
debidamente reconocido por las autoridades competentes del Ministerio de
Educación Pública, en razón de que tal anulación puede considerarse independiente
y por ello no debe quedar supeditada al eventual juzgamiento que en sede
penal pueda hacerse del asunto, sobre todo tomando en cuenta las graves
consecuencias que para el interés público podría tener el ejercicio profesional
por parte de una persona que no haya obtenido en forma regular y legítima su
grado académico superior.
III. Conclusiones
1.-
2.- La
potestad extraordinaria de anulación consagrada en el artículo 173 de
3.- En tanto el título universitario de que se trata fue otorgado
con el concurso de las autoridades del CONESUP y debidamente inscrito en sus
registros, ante la existencia de motivos que pueden dar lugar a su anulación,
es el CONESUP, como administración que dictó el acto, el que debe proceder a
iniciar un procedimiento ordinario administrativo tendiente a la anulación de
ese título y consecuente eliminación de sus registros, para todos los efectos
correspondientes.
4.- Por último, en orden al tratamiento como un asunto de
falsedad, es nuestro criterio que independientemente de las responsabilidades
de orden penal que eventualmente la persona involucrada deba enfrentar por los
delitos de falsificación de documento o de uso de documento falso, el caso
en sede administrativa debe ser analizado como un asunto de validez, por
incumplimiento de un requisito absolutamente indispensable para el otorgamiento
de un grado superior universitario, como lo es la presentación de un título de
bachillerato en educación media que esté debidamente reconocido por las
autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública, en razón de
que tal anulación puede considerarse independiente y por ello no debe quedar
supeditada al eventual juzgamiento que en sede penal pueda hacerse del asunto,
sobre todo tomando en cuenta las graves consecuencias que para el interés
público podría tener el ejercicio profesional por parte de una persona que no
haya obtenido en forma regular y legítima su grado académico superior.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
c.c. Consejo
Superior de Educación (CONESUP)
ACG/msch
[1] *(NOTA: Con respecto a los
órganos competentes para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de
un acto administrativo, consultar oficio de
C-186-2008
POTESTAD EXTRAORDINARIA DE ANULACIÓN DEL ART. 173 DE
El Rector de la Universidad de las Ciencias y
el Arte de Costa Rica nos indica que de conformidad con el numeral 1) del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública nos remite copia
certificada del expediente N° 2008-001, procedimiento administrativo ordinario
para la anulación de título contra XXX.
Mediante dictamen N° C-186-2008 del 3 de junio del 2008
suscrito por
1.-
2.- La
potestad extraordinaria de anulación consagrada en el artículo 173 de
3.- En tanto el título universitario de que se trata fue otorgado
con el concurso de las autoridades del CONESUP y debidamente inscrito en sus
registros, ante la existencia de motivos que pueden dar lugar a su anulación,
es el CONESUP, como administración que dictó el acto, el que debe proceder a
iniciar un procedimiento ordinario administrativo tendiente a la anulación de
ese título y consecuente eliminación de sus registros, para todos los efectos
correspondientes.
4.- Por último, en orden al
tratamiento como un asunto de falsedad, es nuestro criterio que
independientemente de las responsabilidades de orden penal que eventualmente la
persona involucrada deba enfrentar por los delitos de falsificación de
documento o de uso de documento falso, el caso en sede administrativa debe
ser analizado como un asunto de validez, por incumplimiento de un requisito
absolutamente indispensable para el otorgamiento de un grado superior
universitario, como lo es la presentación de un título de bachillerato en
educación media que esté debidamente reconocido por las autoridades
competentes del Ministerio de Educación Pública, en razón de que tal
anulación puede considerarse independiente y por ello no debe quedar
supeditada al eventual juzgamiento que en sede penal pueda hacerse del asunto,
sobre todo tomando en cuenta las graves consecuencias que para el interés
público podría tener el ejercicio profesional por parte de una persona que no
haya obtenido en forma regular y legítima su grado académico superior.