Dictamen : 184 - del 30/05/2008
C-184-2008
30 de mayo, 2008
Licenciado
Mario
Zaldívar
Director
Ejecutivo
Comisión
Nacional de Préstamos para
Estimado señor:
Con la aprobación
de
I.- ANTECEDENTES
A.- Criterio de
Mediante carta del
11 de abril del 2008, suscrita por el Licenciado Jorge Fernando Salgado
Portugués, asesor legal del ente consultante, se concluye lo siguiente:
“La decisión de cambiar una cláusula del contrato de
crédito para estudios, no puede ser un acto unilateral por parte de
La única forma en que se puede modificar un contrato
es por mutuo acuerdo de las partes, ninguna de las partes puede modificar
unilateralmente las relaciones bilaterales establecidas.
Por último,
En conclusión: Los créditos formalizados se deben de
regir en cuanto a la variación de la tasa de interés, a lo pactado en el
contrato de crédito para estudios respectivos, no pudiendo el Consejo Directivo
de CONAPE variar de manera unilateral la cláusula de fluctuación de intereses
aunque sea un acto administrativo que va en beneficio de los prestatarios
actuales de
B.- Criterios de
En el dictamen
C-134-89 de 31 de julio de 1989 expresamos lo siguiente:
“Al respecto,
es preciso recordar que CONAPE fue constituida como un entidad financiera
encargada de posibilitar el acceso a la educación superior universitaria del
mayor número posible de costarricenses por medio de préstamos con tasas de
interés inferiores a las vigentes en el mercado financiero. Dichos préstamos
deben ser otorgados tomando en cuenta el mérito personal y las condiciones
socioeconómicas de los beneficiarios, favoreciendo especialmente a los estudiantes
de zonas rurales, tal como resulta del artículo 2, inciso a) de su ley de
creación, reformada por Ley Nº 6495 de 25 de setiembre de 1980, de acuerdo con
el cual es función de CONAPE:
‘Conceder
préstamos a costarricenses, para estudios de educación superior parauniversitaria y para estudios de educación superior
universitaria, dirigidos hacia carreras y especializaciones de postgrado dentro
o fuera del país, basados en el mérito personal y las condiciones
socioeconómicas de los beneficiarios, que, preferentemente, deberán ser de
zonas rurales’.
Por medio de
CONAPE, el Estado posibilita el acceso a la educación superior de los sectores
de más bajos recursos de la población costarricense. Para el cumplimiento de
dicha finalidad, el artículo 20 establece la forma de financiamiento de
Ahora bien,
para el cumplimiento de dichas finalidades, la ley otorga a
En ese orden de
ideas, no puede afirmarse que la institución goce de discrecionalidad absoluta
para fijar las tasas de interés.
En primer
término porque la tasa no puede ser tan alta que impida el acceso al
financiamiento de estudiantes de escasos recursos.
Pero tampoco
puede ser tan baja que impida cierta rentabilidad ya que puede ponerse en
peligro el funcionamiento normal del sistema.
En segundo
término, en cuanto al carácter discriminatorio de las tasas, las tasas
subsidiadas sólo pueden existir en la medida en que su establecimiento permita
el mejor cumplimiento del fin público, es decir se para cumplirlo corresponde
otorgar a ciertos estudiantes mayores ventajas como medio de permitirles el
acceso a la educación superior. Esas tasas subsidiadas deben tomar en cuenta
las condiciones socioeconómicas del grupo beneficiario. En último término, cabe
recordar la naturaleza pública de los fondos que administra CONAPE, naturaleza
que impide desviarlos de los objetivos legales ya mencionados”.
II.- SOBRE
EL FONDO
El meollo de la cuestión es si CONAPE puede o no
aplicar la disminución automática de la tasa de interés a los préstamos que se
acordaron antes del 31 de diciembre del 2003, sin que se modifiquen las
cláusulas de los contratos, que fijan una tasa de interés diferente, a través
de sus respectivos addendums, en vista de que los
prestatarios se verían beneficiados con tal acto, concretamente:
a.- La
cuota mensual de pago disminuiría y su deuda se ajustaría proporcionalmente a
la nueva tasa de interés.
b.- El
deudor se evitaría el trámite de firmar el addendum y
localizar a sus fiadores para obtener sus respectivas firmas.
c.- El
préstamo del deudor se actualiza a las nuevas condiciones de tasa de interés
que rigen en el mercado nacional de capitales, lo cual es un principio de
justicia para el administrado.
Según usted nos informa una decisión en tal sentido
no representa un acto ruinoso para
Además, según se desprende del criterio legal
aportado, no se verían comprometidos los fondos públicos, toda vez que si el
deudor y sus fiadores se acogen a lo dispuesto en la sesión n.° 46-11-2003 del
25 de noviembre del 2003 por el Consejo Directivo, siguiendo el trámite
sencillo y sin costos, que consiste en suscribir un addendum
al contrato en lo referente a la cláusula de fluctuación de intereses, pueden optar por el nuevo
mecanismo, el cual rebajaría la tasa de interés al 7% anual vigente.
Así las cosas, el asunto se circunscribe a un
aspecto de procedimiento o forma, es decir, si el acreedor puede obviar o no el
trámite del addendum para aplicar la disminución
automática de la tasa de interés.
Si se sigue una tesis formalista, partiendo de la
idea de que el contrato es ley entre las partes contratantes (artículo 1022 del
Código Civil); y que los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos,
como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la
obligación, según su naturaleza (artículo 1023 del Código de Civil), no cabe
duda de que sería necesario que el acreedor, el deudor y los fiadores firmaran
un addendum al contrato, modificando la cláusula
respectiva.
La otra postura, por la cual nos inclinamos,
consiste en afirmar que el acreedor, en este caso CONAPE, puede obviar el
trámite del addendum para aplicar la disminución
automática de la tasa de interés, toda vez que es un acto que beneficia al
deudor, donde el acreedor ajusta esa tasa en beneficio del deudor.
Se trataría, de una situación muy similar aunque no
igual, en palabras de MESSINEO, de una modificación del contrato por acto
unilateral. Este autor italiano nos recuerda que concurre “(…) en más de un
caso y quizá se eleva a la categoría de instituto general, la modificación del contrato en virtud de acto unilateral. Se trata
de un verdadero y propio ius variandi.
El efecto es que el contenido del
contrato y, por consiguiente, la sustancia
de los derechos y obligaciones que del mismo nacen, resultan parcialmente diversos del originario (cfr.
art. 1585, 1537, primer apartado, 1450)”. (Véase: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial,
tomo IV, pág. 530). Es interesante que, en los casos del Código Civil que cita
el autor italiano, se busca mantener siempre el equilibrio financiero del
contrato, toda vez que el ajuste unilateral de la contraprestación por parte de
uno de los obligados tiende a ese fin. En el caso que nos ocupa es diferente,
pues el acreedor lo que persigue, en
principio, es beneficiar al deudor mediante el acto unilateral de
modificación del contrato sin que medie consentimiento por escrito del deudor,
aunque sí tácito si, en su cumplimiento, este último actúa conforme a lo
dispuesto por el acreedor. Es decir, no objeta la modificación unilateral; por
el contrario, actúa conforme a ella.
Ahora bien, con fundamento en los principios de
buena fe y de la equidad, en relación con el deudor, no así con los fiadores
por lo que más adelante se explicará, habría que entender que este último
consintió en la modificación del contrato. En efecto, el principio de la buena
fe, que es una herramienta fundamental a la cual debe echar mano el operador
jurídico para interpretar los contratos, supone que hay que tener muy en cuenta
el comportamiento de las partes a la hora de interpretar un contrato en caso de
conflicto sobre el alcance de una de sus cláusulas. “Hemos referido el principio de la buena fe también a la fase de
actuación de la relación obligatoria por cuanto ella en todo el arco de
existencia de las particulares disposiciones. En otras palabras: la buena fe no
opera solamente en el momento del perfeccionamiento del contrato sino,
principalmente en su fase de ejecución. La doctrina ha admitido que la regla de
la buena fe opera, con el mismo significado, en tres fases distintas y
autónomas: en aquellas de las tratativas y de la formación del contrato; en la
fase estática de determinación interpretativa del contenido y, por ello, de la
relevancia del negocio y, finalmente, en la fase dinámica de la actuación en
concreto de la relación”. (Véase: PÉREZ VARGAS, Víctor. “La interpretación
de los contratos en la jurisprudencia nacional y en la doctrina”. San José,
Revista Judicial. Año 1, n.° 4, 1977, pág. 66). El segundo principio, el de la
equidad, supone que al momento de interpretar los contratos se debe de tomar muy
en cuenta el dato real. “En muchos casos
el principio de equidad llega hasta a imponer una revaloración de los términos
cuantitativos del negocio; se trata, en síntesis de la necesidad de
determinación del justo medio”. (PÉREZ VARGAS, Víctor. Op.
cit., pág. 66).
En el caso de los fiadores, al no tener
conocimiento de la modificación unilateral del contrato aceptada en forma
tácita por el deudor, obviamente esta no podría afectarlos o perjudicarlos.
Ahora bien, cuando se trata de una contraprestación inferior o igual, en estos
supuestos, no se requeriría tampoco el citado addendum,
en vista de que no los perjudica ni hace más gravosa su situación.
Antes de finalizar una advertencia: y es que al
estar el ente público actuando por medio de actos que están regulados por el
Derecho privado, tal y como lo prescribe el numeral 3, inciso 2, de
III.- CONCLUSIÓN
CONAPE sí puede obviar el trámite del addendum para aplicar la disminución automática de la tasa
de interés.
Atentamente,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
fcv/mvc
C-184-2008
CONTRATOS. MODIFICICACIONES. MODIFICACIÓN
DEL CONTRATO POR ACTO UNILATERAL. PRINCIPIO DE BUENA FE. PRINCIPIO DE EQUIDAD.
Mediante oficio N° S.E.-137-2008 del 28 de abril
del año en curso, suscrito por el Licenciado Mario Zaldívar,
director ejecutivo de CONAPE, solicita el criterio de
Este despacho, en el dictamen C-184-2008
de 30 de mayo del 2008, suscrito por el Dr.
CONAPE sí puede obviar el trámite del addendum para aplicar la disminución automática de la tasa
de interés.