Dictamen : 157 - del 12/05/2008
C-157-2008
12 de mayo, 2008
Doctora
Viviana Martín
Viceministra de Obras Públicas y
Transportes
Presidenta del Consejo Técnico de
Aviación Civil
Estimados señores:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“1) Si el
Poder Ejecutivo puede trasladar a una entidad privada, bienes inmuebles
adquiridos por el Estado mediante compraventas privadas, para que dichos bienes
entren al dominio patrimonial de esa entidad, sin necesidad de una ley formal y
material, y como parte de una indemnización de daños y perjuicios que a su vez resulte
de la terminación definitiva de un contrato de concesión de instalaciones
públicas. Caso de que la respuesta fuera afirmativa, ¿cuál sería la vía legal
para proceder a realizar el traspaso de bienes?
2. Si el
Poder Ejecutivo puede expropiar bienes pertenecientes a particulares, en el
área circundante del Aeropuerto Juan Santamaría, con la intención de
traspasarlos luego a un adjudicatario de concesión para la prestación de
servicios aeroportuarios dentro de esa misma área. Concomitantemente con lo anterior,
preguntaríamos si esos mismos bienes, objeto de expropiación, podrían ser no
traspasados sino dados en arriendo a una concesionaria como la indicada.
3. Si el
hecho de que en algunas de las compras que ha realizado el Estado en la zona
Sureste del Aeropuerto Juan Santamaría se señale que el terreno se destinará a
reubicación de una determinada empresa privada, constituye alguna limitación en
cuanto al régimen demanial de ese bien, o si por el
contrario facilita el traspaso al patrocinio privado a la misma empresa que se
cita en las respectivas escrituras de adquisición de los inmuebles”.
I.- IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN
CONSULTIVA EN LA MATERIA CONSULTADA
Existen al menos tres razones que nos impiden ejercer
la función consultiva en el tema consultado. En primer lugar, se trata de un
caso concreto. Sobre el particular, en el dictamen C-044-2003 de 19 de febrero
del 2003, expresamos lo siguiente:
“La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha
atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al
cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en
dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de
esos preceptos de orden legal:
‘Conviene recordar, en
primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un
órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio
técnico-jurídico:
‘Artículo 4. Consultas:
Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva.
La consulta será obligada
para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya
resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la
determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (Nota: Este numeral fue
reformado por el inciso c del artículo 45 de la Ley n. 8292 de 31 de julio de
2002, Ley General de Control Interno).
‘Artículo 5. No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios
de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley.’
Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b)
de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento
que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’,
han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor
el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que
han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos
presentan:
* Que la consulta la
formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución
pública.
* Que se acompañe el
criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría
jurídica del órgano u institución pública.
Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables
jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con
la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en
genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en
estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa”.
Con vista en los anteriores criterios desarrollados
por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, y haciendo la
relación pertinente con la solicitud formulada por el asesor legal de esa
Corporación Municipal, manifestamos lo siguiente:
Nos encontramos, en el presente caso, ante el
incumplimiento de varios de los requisitos de admisibilidad de la consulta, a
saber:
a)
El sujeto llamado a formular la consulta es el jerarca
administrativo de la Municipalidad, es decir, el Concejo Municipal.
b)
No se nos remite el criterio legal del órgano asesor
en esa materia de la institución.
Sobre este último aspecto, conviene recordar lo que se
dijo en el dictamen ya citado páginas atrás y que se relaciona con la
trascendencia de ese estudio legal que debe acompañarse a las consultas y de la
razón por la cual no se faculta a las asesorías jurídicas de los órganos u
entes públicos a consultar directamente a esta Procuraduría:
‘… nuestra jurisprudencia administrativa (ver dictamen
C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica OJ-130-99 del 15 de noviembre
de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto de la imposibilidad de que
las asesorías jurídicas de los órganos o instituciones de la Administración
Pública consulten directamente a esta Procuraduría General asuntos de
naturaleza jurídica. Ello por cuanto,
tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es
requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo
correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Órgano Asesor
analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa;
brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad
del funcionamiento del órgano. De
suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada
asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a
la Administración Pública costarricense’.
Siguiendo los
parámetros de la jurisprudencia supracitada, es
evidente que nos encontramos ante una falta de cumplimiento de los requisitos
allí establecidos”.
En el asunto que nos ocupa, se solicita el criterio
del Órgano Asesor para resolver el conflicto que hay entre la Administración y
COOPESA R.L.; aspecto que es de estricto resorte del órgano consultante.
En segundo término, no cabe duda de que estamos en
presencia de un asunto propio de la Hacienda Pública –traspaso de bienes
públicos a una entidad privada-, en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. El Órgano
Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce este tipo
de competencia. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y
OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría
General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley
Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el Órgano
Contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y
vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que
establece:
“La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos
pasivos que se le opongan. (…)”
Por último, la consulta también involucra un asunto
subsumible en la materia de contratación administrativa –terminación de un
contrato de concesión de instalaciones públicas-, donde también la Contraloría
General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y
excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 182 constitucional,
la jurisprudencia de la Sala Constitucional
y la Ley de Contratación Administrativa, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio la
materia de contratación administrativa. En este
sentido, en la sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte
minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal
Constitucional definió la competencia de la Contraloría General de la República
en la materia así:
“En primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, la Ley de la Administración Financiera de
la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde
a la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización y control en
todo lo que concierne a los procedimientos de contratación
administrativa”. (Las negritas no corresponden al original).
En resumen, la Contraloría es la encargada de la fiscalización de la
Hacienda Pública, que incluye los procedimientos de contratación
administrativa. Ergo, la competencia de este Órgano Contralor tiene su origen
en las normas y principios de rango constitucional y se complementan con lo
que las leyes de la República desarrollen en lo particular. (Véase:
CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación
Administrativa. Algunos de sus Tópicos Conforme a la Jurisprudencia
Constitucional. UNED, San José, 2004).
II.- CONCLUSIÓN
En vista de que se trata de un caso concreto, de
materia propia de la Hacienda Pública, que involucra también aspectos de
contratación administrativa, el Órgano Asesor no puede ni debe ejercer la
función consultiva en este asunto.
Atentamente,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
Copia: Licda. Rocío Aguilar Montoya, contralora General de la
República.
C-157-2008
CASO CONCRETO. MATERIA DE HACIENDA PÚBLICA. MATERIA DE
CONTRACIÓN ADMINISTRATIVA. COMPETENCIA PREVALENTE, EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE
Mediante oficio n.°
08991 del 1° de mayo del año en curso,
“1) Si el Poder Ejecutivo puede trasladar a una
entidad privada, bienes inmuebles adquiridos por el Estado mediante
compraventas privadas, para que dichos bienes entren al dominio patrimonial de
esa entidad, sin necesidad de una ley formal y material, y como parte de una
indemnización de daños y perjuicios que a su vez resulte de la terminación
definitiva de un contrato de concesión de instalaciones públicas. Caso de que
la respuesta fuera afirmativa, ¿cuál sería la vía legal para proceder a
realizar el traspaso de bienes?
2. Si el Poder Ejecutivo puede expropiar bienes
pertenecientes a particulares, en el área circundante del Aeropuerto Juan
Santamaría, con la intención de traspasarlos luego a un adjudicatario de
concesión para la prestación de servicios aeroportuarios dentro de esa misma
área. Concomitantemente con lo anterior, preguntaríamos si esos mismos bienes,
objeto de expropiación, podrían ser no traspasados sino dados en arriendo a una
concesionaria como la indicada.
3. Si el hecho de que en algunas de las compras que ha
realizado el Estado en la zona Sureste del Aeropuerto Juan Santamaría se señale
que el terreno se destinará a reubicación de una determinada empresa privada,
constituye alguna limitación en cuanto al régimen demanial
de ese bien, o si por el contrario facilita el traspaso al patrocinio privado a
la misma empresa que se cita en las respectivas escrituras de adquisición de
los inmuebles”.
Este despacho, en el dictamen
C-157-2008 de 13 de mayo del 2008, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
En vista de que se
trata de un caso concreto, de materia propia de