Opinión Jurídica : 021 - del 14/05/2008
OJ-021-2008
14 de mayo de
2008
Sra. Maureen Ballestero Vargas
Presidenta
Comisión Permanente Especial del
Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General de
Sin efectos vinculantes, por ser el solicitante otro
Poder de
Dentro de esta óptica, hacemos los siguientes
comentarios.
II.-
JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
El proyecto cuestiona la congruencia y
eficiencia de
III.- MODIFICACIÓN PROPUESTA
El articulado propuesto mantiene
gran parte de los objetivos y estructura de
A) Disposiciones generales y precisiones
terminológicas
Los objetivos de
Conforme al ordenamiento vigente, el Estado
tiene como función esencial y
prioritaria el deber de conservar, proteger y administrar el
recurso forestal, la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento,
garantizando su uso sostenible, así como la generación de empleo y el
mejoramiento del nivel de vida de los grupos sociales directamente relacionados
con las actividades silviculturales (artículos 50
de
En
el numeral 2 se hace mención al término Patrimonio Forestal del
Estado, utilizado con anterioridad a la promulgación de la actual Ley
Forestal. Por su contexto restrictivo,
que no toma en cuenta otros componentes ambientales como la fauna, flora
asociada, intendencia con el recurso hídrico y belleza escénica (paisaje), por
citar algunos, se recomienda utilizar el concepto actual de Patrimonio Natural
del Estado (Ley Forestal, artículos 1, 13, 14, 15 y 18, entre otros).
El artículo 2, párrafo 2° del proyecto señala que las restricciones a la propiedad forestal deben
inscribirse en un Catastro Forestal. Ese
Catastro ha de brindar correspondencia de esa información también en el
registro inmobiliario.
La iniciativa
también modifica y amplía el listado de definiciones contenidas en la ley
vigente, por considerar que su interpretación y alcance, así como su ambigüedad
e insuficiencia, dificultan su correcta aplicación.
Se incluyen los siguientes conceptos:
árbol, áreas de protección, aval de garantía, bosque primario, bosque
secundario, cambio de uso de la tierra, certificado de reposición del recurso
forestal, daño ambiental, dosel, estrato, industrialización forestal primaria,
incendio forestal, industria forestal, inventario forestal, madera rolliza
menor, naciente, pago de servicios ambientales, plan de aprovechamiento
artesanal, plan regional de ordenamiento forestal, plan reparador del daño
ambiental, principio ecosistémico, producto forestal, quebrada, quema, recurso
forestal, reposición de árboles, reservas nacionales, socola, sotobosque, tala,
tala rasa y valoración del daño ambiental (artículo
3 del proyecto).
Algunas de esas definiciones se
encuentran ya contenidas en el Reglamento a
Se modifican los conceptos de
aprovechamiento forestal, área de recarga acuífera, área silvestre protegida,
bosque, centro de industrialización primaria, ecosistema boscoso, plan de
manejo forestal, plantación forestal, régimen forestal, servicios ambientales,
sistema agroforestal (Ley Forestal, artículo 3) y troza (artículo 42 ibídem).
Se suprime del listado las “actividades de conveniencia
nacional”, para desarrollarlo más adelante (artículos 23 párrafo 3° y 29 inciso b) del proyecto).
Se
cuestiona la definición actual del término bosque (Ley Forestal, artículo 3
inciso d), por limitarse a un criterio cuantitativo que excluye ciertos
ecosistemas. Sobre la conceptualización del bosque y terrenos de aptitud forestal este
Despacho rindió un amplio informe en la acción de inconstitucionalidad contra
el Decreto 33957 del 5 de setiembre de 2007 (
“La definición restrictiva de bosque contenida en
“Los estudios
realizados y el aporte de la ciencia en ampliar el conocimiento de los
ecosistemas tropicales y sus componentes, muestran la complejidad que se debe
tener en cuenta al momento de tomar decisiones. Sin embargo, muy pocas veces se
establece esta integración. Y gran parte
de la información científico-técnica no llega en cantidad y formato adecuados,
para quienes toman decisiones nacionales, regionales o locales. (…)
si bien la complejidad de los ecosistemas nos advierte acerca de su
difícil “manejo” y una gran parte del territorio ya no tiene bosques naturales,
hay otros aspectos que envían señales que no contribuyen al estilo de
desarrollo sostenible, que a partir de la segunda mitad del decenio de 1980 se
impulsa en Costa Rica. Entre estas
señales se encuentran algunos artículos de la Ley Forestal No. 7575 (…). Un
primer comentario con respecto de esta Ley es que en la definición de bosque se
considera sólo aquellas áreas que tengan más de dos hás. [sic], que tengan más
de 70% de cobertura de dosel, y tengan más de 60 árboles/há>15cms., de
DAP. Con gran porcentaje del bosque fragmentado, y la importancia que tienen
estos fragmentos para la flora y la fauna, especialmente su influencia como
aportadores de semillas de especies que ya no se encuentran en amplias áreas
del país, genera una mayor vulnerabilidad para futuros esfuerzos de
recuperación de zonas con bosques secundarios.”
“(…) cualquier pedazo de bosque natural, remanente del
bosque primario o bosque secundario, aún los de menos de 2 ha (que nuestra
legislación forestal menosprecia) tienen valor, en un sistema integrado de
fragmentos y corredores biológicos.” (…)
“Concepto de Bosque
Existe
una fuerte incompatibilidad en la definición de qué es un bosque entre los
países de la Región. Las incompatibilidades giran entorno a las superficie
mínimas que constituyen bosque, las alturas de los individuos de las
formaciones boscosas, la cobertura del suelo que lleva al concepto de bosque y,
sobretodo, la fuerte incompatibilidad que hay en la definición sobre el número
de estratos que estaría implícito en la constitución de un bosque. (…)
La
restricción de la definición de bosque limita fuertemente la protección de los
bosques, el fomento de los mismos y limita
el ámbito de competencia de las instituciones que se ocupan de los bosques…
De
igual manera la restricción de la definición de bosque, limita la función
esencial que tiene los bosques en la sociedad.” (…)
Esta
exclusión de terrenos que han sido técnicamente considerados de aptitud
forestal, significa eximirlos del régimen tutelar del Patrimonio Natural del
Estado (descrito antes); fuera de éste, la prohibición de cambio de uso del
suelo está limitada al bosque (artículos 19 y 61, inciso c) de la Ley Forestal),
y se autoriza la tala en terrenos sin bosque a personas que no son propietarias (artículos 27 y 28 de la Ley
Forestal, 90 y 91 de su Reglamento, véase subrayado del artículo 90) (…)
En
el estudio “Mitos y realidades de la deforestación en Costa Rica” elaborado por
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y
Energía con la colaboración de FUNDECOR, se evidencia que las áreas de bosque
se están convirtiendo en sistemas agroforestales para burlar su protección en
la Ley Forestal:
“Informes
oficiales reconocen que existe corta de árboles sin permiso alguno, que se
cortan árboles no autorizados en áreas con permiso legal y que los bosque se están socolando para convertirlos a sistemas
agroforestales forzados, porque es más fácil y económico un permiso en un área
sin bosque a través de un inventario, que un permiso en un bosque por medio
de un plan de manejo.”…
Entre
las conclusiones de ese documento, del año 2005, cabe destacar:
“-La mayor
parte del [sic] de la madera autorizada proviene de áreas que actualmente no
son bosque ni plantación (…).
- Este ha
sido el resultado de un cambio en la direccionalidad de los procesos que se
profundiza a partir de 1996 con la aprobación de la actual Ley Forestal, en donde se legisló a favor de una mayor
restricción a los aprovechamientos en bosque y se dejó al descubierto los
aprovechamientos en áreas sin cobertura boscosa.
- Por
consiguiente, el cambio de uso que se da hoy en día, no obedece a la expansión
de la frontera agropecuaria como se creía, sino, que está en función de
facilitar el acceso al recurso forestal y por esta razón se talan ilegalmente
los bosques para convertirlos en sistemas agroforestales.” (la negrita no pertenece al original).
En el estudio
se evidencia la desprotección de las áreas sin bosque en la Ley Forestal y su
Reglamento:
“La aplicación de la Ley y su Reglamento se tradujo en
mayores regulaciones para los planes de manejo en bosque y menores
restricciones para los aprovechamientos en áreas sin bosque. La Ley es omisa en cuando a regulaciones en
áreas fuera de bosque y no tipifica delitos para la socola y corta de árboles
en áreas no definidas como bosque.” (el destacado es nuestro).
“Áreas que en 1996 (año en que
se prohíbe el cambio de uso por la Ley 7575) eran bosque (comprobado con
imágenes de satélite), en el 2001 se otorgo permiso legal para aprovechar
árboles a través de un inventario forestal, porque ya no era bosque. El 30% de los árboles que se cortaron con
permiso en el ACCVC en [sic] entre los años 99 y 2001, eran parte de un bosque
en 1996 y el 11% estaba ubicado a menos de 25 metros del límite actual del
bosque, lo indica que también se está dando un proceso de presión por cambiar
el uso en el limite [sic] del bosque. Según la información levantada por FUNDECOR,
ese 30% de árboles cortados en áreas que eran bosque en 1996, representan una
deforestación de 8000 has para el periodo 96-2001.”
Ahora bien, por razones de seguridad jurídica se hace necesario acudir a
parámetros cuantitativos, por lo que para la definición de bosque se recomienda
asumir cuando menos una medida representativa con el propósito de quienes son
dueños de dichos recursos tengan interés en mantenerlos y mejorarlos, y se
utilicen igualmente como corredores biológicos, como citamos con anterioridad.
Otro concepto relevante para el
desarrollo del resto del articulado propuesto es el de árbol. Si bien, de la
relación del concepto descrito en el numeral 3.2, con los de madera rolliza menor (3.21), producto forestal (3.30) y troza (3.44), podrían deducirse
los alcances del término para la aplicación del régimen de incentivos, el
impositivo y el sancionatorio, es necesaria una mayor claridad al establecer el
término para efectos de la aplicación de la ley.
Actualmente, el artículo 2 del
Reglamento a la Ley 7575, restringe el término al de árbol forestal: “Planta perenne (aquella que vive más de dos
años), de tronco leñoso y elevado (referido a las diferentes alturas que
alcanzan los árboles dependiendo de la especie y el sitio), que se ramifica a
mayor o menor altura del suelo, que es fuente de materia prima para los
diferentes tipos de industria forestal como aserraderos, fábricas de tableros,
de chapas, de fósforos, de celulosa, de aceites esenciales, de resinas y
tanino.” Concepto que excluye etapas
de regeneración temprana o diámetros menores.
El proyecto incluye en sus conceptos
el pago de servicios ambientales,
incorporado por primera vez en nuestro medio en 1996 por la Ley 7575, luego de
los acuerdos de la Cumbre de Río de 1992.
Sobre el estudio de plazos de los contratos en este tipo de negocio
jurídico, valga tomar en cuenta lo indicado en el dictamen C-038-2002 del 11 de
febrero del 2002:
“El
pago de servicios ambientales es un mecanismo financiero, que pretende ser
autosuficiente, para retribuir a los dueños de bosques y plantaciones
forestales los beneficios ambientales que estos proporcionan a la colectividad
y refluyen directamente en la protección o mejora del medio. Conlleva una internalización de los costos de
mantenimiento del bosque para producir tales beneficios. Aunque estos pueden originarse de los
diferentes elementos de la naturaleza, la predominancia de los que se reconocen
obedece al papel vital que cumplen para la
especie humana.
De manera más concisa, la Ley N° 8058 (Gaceta N° 13
del 18 de enero del 2001), que aprueba
el contrato de préstamo entre el Banco Mundial y el Gobierno de Costa Rica,
Proyecto Ecomercados, conceptúa los servicios ambientales como los “ofrecidos
por los ecosistemas forestales, que incluyen la mitigación de las emisiones
GHG”, y entre los servicios hidrológicos, la “previsión de agua potable para
consumo humano, la irrigación, producción de energía; conservación de la
biodiversidad y el suministro de belleza escénica para la recreación y
servicios de ecoturismo” (art. I, Sección 1.02, apte. e).
Se otorga a los titulares de inmuebles que realicen
actividades de protección, conservación, incluida la recuperación de terrenos
de aptitud natural, por medio de la regeneración natural; manejo adecuado de
bosque natural o el establecimiento de plantaciones forestales. Por plantación forestal se entiende el
“terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales
cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera” (art. 3
inc. f; Ley Forestal. También se define
como el “cultivo de árboles forestales técnicamente planeado para la obtención
de productos y beneficios forestales de la mejor calidad, con el mínimo costo y
en el menor tiempo posible”. La regeneración
es el proceso de formación de una nueva masa forestal, en sus dos modalidades:
regeneración natural y artificial.”
Es apropiado el distingo que el artículo
3 del proyecto hace entre áreas de protección (inciso 3) y las áreas
silvestres protegidas (inciso 5).
Al efecto puede consultarse el dictamen C-016-2002 del 15 de enero del
2002.
Sobre el segundo concepto (áreas silvestres
protegidas), se cita el artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente. Las categorías de manejo son parte del Patrimonio
Natural del Estado en los términos del artículo 38 ibídem, en relación
con el artículo 13 de la Ley Forestal actual, preceptos oportunamente recogidos
en los numerales 20 y 21 propuestos.
Sobre las áreas de protección en
propiedad privada, en el dictamen C-334-2002 del 10 de diciembre del
2002 anotamos:
“Del anterior
criterio podemos derivar varias consecuencias para los efectos de su consulta.
La principal tiene relación con el hecho de que las áreas de protección son de
propiedad privada, aunque sujetas a una limitación de interés social como lo es
la que estipula el artículo 34 de la Ley Forestal. Limitación que se manifiesta
en la imposibilidad de cortar árboles dentro de las mismas, excepción hecha del
otorgamiento, por el Poder Ejecutivo, de una declaratoria de conveniencia
nacional para proyectos que signifiquen un mayor beneficio para la sociedad que
sus impactos ambientales y para cuya realización se requiera la eliminación de
árboles.
En segundo
término, que dicha limitación afecta al titular del terreno, de donde se deriva
que la restricción para la utilización de esta área de protección pesa sobre el
individuo...
Y, en tercer
lugar, que siendo propiedad privada, su titular está legitimado para someter
dicha área al régimen forestal voluntario, del cual pueda derivar beneficios de
carácter económico (artículos 3 inciso g) y k) en relación con los artículos
24, 29, 32, 36, 38 y 46 y siguientes, todos de la Ley Forestal).”
B) Administración
Forestal del Estado (AFE)
A la Administración Forestal del Estado se le
otorgan atribuciones innovadoras para dictar los lineamientos de los planes
regionales de ordenamiento forestal, aprobar y fiscalizar los planes
reparadores del daño ambiental, dictar los lineamientos para el pago de los
servicios ambientales, determinar el destino de la madera decomisada, la
promoción del desarrollo local y nombrar los inspectores voluntarios del Comité
de Vigilancia de los Recursos Naturales (artículo
7 del proyecto).
C)
Organizaciones de apoyo a la AFE
La Oficina Nacional Forestal (ONF) es un ente público
no estatal con personalidad jurídica propia, sujeto al control de la
Contraloría General de la República (Ley Forestal, artículo 7). Le corresponde representar al sector forestal
privado en la toma de decisiones políticas y en la definición de estrategias
globales.
El proyecto plantea la modificación en la composición
de esa Oficina mediante la reducción de sus directivos y limitando la
permanencia de sus miembros (artículos 9
y 10); añade a sus funciones la
propuesta de los planes regionales de ordenamiento forestal, el apoyo a la
educación ambiental, la incorporación de los indígenas en los procesos
forestales, y, el fomento al pago del impuesto forestal (artículo 11); y se propone la reducción del aporte estatal para ese
Oficina a un 5% de la recaudación del impuesto forestal anual (artículo 12). Medidas que van a tono los razonamientos que
se dan en la exposición de motivos.
Conforme al artículo 23
de la Ley de Biodiversidad, el SINAC está integrado por el Consejo Nacional de
Áreas de Conservación, la Secretaría Ejecutiva, las Unidades Administrativas,
los Consejos Regionales y los Consejos Locales.
El Concejo Regional de
cada Área ejerce su administración; se integra en convocatoria pública que
realiza el representante regional del sistema, a todas las organizaciones no
gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las
instituciones públicas presentes en el área.
Está conformado por un mínimo de 5 representantes de distintos sectores,
electos por la asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas para
ese efecto; siempre debe elegirse un representante municipal. Cada Consejo
Regional establece su propio reglamento, el cual es sometido al Consejo Nacional
para su aprobación. En este reglamento
se prevé un porcentaje del ingreso económico total de las Áreas de Conservación
para su funcionamiento. Sus funciones
están determinadas en los numerales 29 y 30 de la Ley de Biodiversidad y 12 de
la Ley 7575 en el ámbito forestal. El proyecto le
asigna recursos del Fondo Forestal, autorizados y supervisados por la
Contraloría General de la República, para apoyar sus funciones (artículo
14).
- Regencias Forestales
Actualmente, los planes de manejo son
elaborados por un profesional en ciencias forestales y ejecutados por un
regente forestal (que puede ser la misma persona) con fe pública y responsable
del cumplimiento. En ambas etapas
funcionarios responden por sus actuaciones en la vía penal y solidariamente en
la civil (Ley Forestal, artículo 21). El
régimen de responsabilidad y el contenido de los informes que deben presentar
dichos regentes, están regulados en el Reglamento de Regencias Forestales,
Decreto N° 26870 del 4 de marzo de 1998.
A raíz de los cuestionamientos que se han suscitado por
el eventual incumplimiento de las tareas a cargo de los regentes en la
ejecución de los planes de manejo, el proyecto propone que las regencias
forestales sean un mecanismo coadyuvante de la Administración Forestal del
Estado, inscritos y autorizados por ella, estableciendo una serie de requisitos
mínimos que deben cumplir.
D)
Patrimonio Natural del Estado
Acertadamente los artículos 20 a
22 del proyecto retoman el concepto y los atributos demaniales de los
terrenos que integran actualmente el Patrimonio Natural del Estado.
El artículo 23, párrafo segundo posibilita
la corta de árboles por razones de seguridad humana, control de incendios,
actividades de interés científico y aprovechamiento in situ de la madera
caída por factores naturales y su uso exclusivo para las instalaciones
administrativas y los servicios públicos del área silvestre protegida. Empero, ha de indicarse que se trata de
aspectos técnicos que previamente el Área de Conservación respectiva debe
corroborar, pero siempre deberá optarse por la acción de menor afectación al
recurso, como por ejemplo, podas o colectas botánicas, según el caso.
Sobre la corta de árboles por razones de interés
público, entre ellas, la integridad de las personas, en la opinión jurídica Nº
OJ-077-2001 de 25 de junio de 2001 anotamos:
“En nuestro
criterio, la corta y poda de árboles ubicados en el derecho de vía de los
caminos vecinales sólo se justificaría para facilitar la consecución del fin
público o del interés general, como el mejoramiento o la ampliación de las vías
públicas; por razones de seguridad y de salud para los peatones, conductores y
habitantes (vgr. evitar el contacto de las ramas con el cableado eléctrico,
cortar árboles que puedan caer por estar seriamente dañados o que dificultan el
libre tránsito), pero no para obtener con esa tala beneficios económicos
privados, pues se desnaturaliza el fin público de estos bienes.”
El numeral 23 propuesto, párrafo tercero añade
que el desarrollo de un proyecto de infraestructura dentro del Patrimonio
Natural del Estado requiere la declaratoria de conveniencia nacional aprobada
por la Asamblea Legislativa. Al emitirse
esa declaratoria de conveniencia nacional es recomendable contar con los estudios
técnico ambientales que le den sustento.
E) Propiedad Forestal Privada
Se incorpora el principio
ecosistémico, para “la protección de los ecosistemas como un todo, para
mantener el equilibrio y la conservación de todos sus elementos bióticos y abióticos
que interaccionan en un medio dándole sus propias características” (artículo 3, inciso 29).
Funciona como guía para todas las autorizaciones, políticas de manejo y
planes regionales de ordenamiento forestal que emita la AFE (artículo 27). Véase que este enfoque ya lo contiene el
reciente Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto N° 34433 del 11 de marzo
de 2008 (La Gaceta N° 68 del 8 de abril de 2008, artículo 3 inciso d).
El artículo 28, primer párrafo establece
restricciones para el uso y aprovechamiento de la propiedad forestal privada,
pues también debe cumplir con su función protectora del ambiente (artículo 8 de
la Ley de Biodiversidad), conforme al derecho de la Constitución (artículos 45
párrafo segundo y 50). En ese orden, se prohíbe
el cambio de uso de suelo, la exportación de madera en trozas y escuadrada
proveniente de bosques, el deber de comprobar la procedencia de la madera, así
como la presentación de los permisos de transporte.
Para
el aprovechamiento forestal se requiere siempre el plan de manejo, salvo cuando se trate de asuntos referidos a seguridad humana, protección de
infraestructura e interés científico; la prevención y control de incendios y
desastres naturales; el aprovechamiento artesanal de árboles caídos en bosque por
razones naturales (presupuestos que refiere al numeral 32 del proyecto,
siendo lo correcto el 33); y, la construcción de determinada obra pública,
cuyos parámetros no deben ser sólo normativos, sino además técnicos.
Como apuntamos al
comentar los alcances del artículo 23 párrafo segundo, la posibilidad de
corta que aquí se establece, debe
obedecer igualmente a situaciones que previamente el Área de Conservación ha de
corroborar y siempre optarse por la acción de menor afectación al recurso. En ese sentido, ha de valorarse en forma
adecuada si por ejemplo, el retiro de varios árboles caídos por razones
naturales conlleva la apertura de trochas que pueden causar un daño mayor al
beneficio económico que se pretende obtener, sin dejar de advertir las ventajas
que los procesos de degradación natural producen en los ecosistemas.
Al “Plan Regional de Ordenamiento Forestal”, cabe igualmente
señalar el limitado alcance de su término, pues se trata de un estudio técnico
para el manejo de los recursos naturales de cada Área de
Conservación, elaborado por una Comisión Técnica Regional multidisciplinaria y ad honorem (artículos 30 y transitorio V del proyecto). Esos planes contendrán: el uso actual del
suelo y su capacidad; las áreas protegidas; especies maderables; planes de manejo y autorizaciones de los
últimos 3 años; zonificación para conservación, recuperación y extracción
forestal; caminos; cuotas, ciclos y diámetros mínimos de corta; programa de
investigación; políticas de industrialización y comercialización; y, los
principios criterios e indicadores de sostenibilidad (artículo
31 del proyecto). Entonces, sería
apropiado denominarlos planes regionales de
ordenamiento territorial o ambiental.
También obsérvese que
nuestra normativa ya contiene regulaciones sobre la planificación nacional y
por áreas, refiriendo a un enfoque técnico ambiental de mayor integración como
el de cuenca hidrográfica previsto en el artículos 15 a 18 de la Ley de Uso,
Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 del 30 de abril de 1998 (La Gaceta N°
97 del 21 de mayo de 1998), y que es aprobada por los Comités de áreas de manejo, conservación y
recuperación de suelos, en coordinación con los Consejos Regionales
Ambientales; la elaboración técnica le corresponderá al Ministerio de
Agricultura y Ganadería (artículo 34 ibídem).
La figura de
poseedores legítimos a que refiere el artículo 36 del proyecto ha de
aclararse como aquella decenal y en los términos del artículo 856 del Código
Civil y con la aprobación de las respectivas diligencias de información
posesoria, a fin de salvaguardar aún mejor la propiedad pública y privada de
indebidas detentaciones (artículos 121 inciso 14) y 45 Constitucionales).
El mismo precepto
establece el costo de la reposición de los árboles cuya corta se autoriza para
aquellas áreas de aprovechamiento artesanal fuera del bosque. Pero no se aprecia una equivalencia entre
costo en vivero forestal de 10 árboles para reponer cada metro cúbico de madera
en troza cuya aprovechamiento se autoriza, más aún si no se diseñan los
mecanismos de control para asegurar las regeneración de los árboles.
La prohibición de exportar madera en trozas y escuadrada
proveniente de bosques contenida en el artículo 26 actual, se retoma en el numeral 39 del proyecto, al indicar que
esa madera sólo podrá exportarse como estructuras manufacturadas. La
prohibición no alcanza a la madera proveniente de plantaciones. Pero han de diseñarse los mecanismos para asegurar la procedencia de ese origen.
El artículo 40 del
proyecto agrega que se requerirá certificado de origen de un regente
nacional para la importación de madera en troza o escuadrada de especies
vedadas en el país. El certificado
debe consignar en forma actualizada que en el país de origen la especie tampoco
está vedada.
Las plantaciones
forestales, árboles en sistemas agroforestales o plantados individualmente,
continuarían exentos del permiso de corta, siempre y cuando sean establecidos
con recursos propios y estén fuera de áreas de protección (numeral 41 del proyecto).
La
movilización de madera requiere de un certificado de origen. El proyecto en sus artículos 42, 43 y 81 requiere portar la documentación y
dispositivos que al efecto determine la AFE mediante el Reglamento, pero omite
la comunicación a las municipalidades de los permisos de aprovechamiento y
certificados de origen aprobados, como si lo exige el artículo 31 párrafo 2° de
la actual Ley, reformado por el inciso b) de la ley Nº 7761 de 24 de abril de 1998.
En el artículo 44 del proyecto se mantienen
dentro de los incentivos para reforestar la exención del impuesto de bienes
inmuebles del área plantada, la protección de desalojo de invasores, y, la
exención del impuesto sobre la renta de las ganancias de acuerdo al porcentaje
que se haya ejecutado. Además, se incluyen los certificados de reposición del
recurso como título valor negociable ante terceros para quienes reforesten con
recursos propios, la posibilidad de optar por financiamiento de FONAFIFO, y se
remite al Catastro Forestal la inscripción de las afectaciones
correspondientes, registros que como dijimos, deben trascender igualmente en el
reparto inmobiliario.
Para la conservación de bosques
también se mantiene la exención del impuesto sobre la renta para el área
preservada, la protección de desalojo de invasores, y la posibilidad de optar
por el pago de servicios ambientales y los certificados de reposición del recurso como título valor
negociable ante terceros para quienes conserven áreas inferiores a 5 Ha (artículo 45 del proyecto). Pero elimina
el plazo de mínimo de 20 años que la ley actual requiere para optar por un
contrato de este tipo (Ley Forestal, artículo 22).
Se aprecia el
interés en fomentar el establecimiento de plantaciones y desincentivar el
aprovechamiento del bosque natural al eliminar los incentivos para el manejo de
bosques (Ley Forestal, artículo 23). Sin
embargo ha de analizarse su conveniencia por la presión que sufre el recurso.
E.1) Áreas de Protección
Además de las
consideraciones expuestas al comentar algunas definiciones del artículo 3
propuesto, agregamos lo siguiente.
Conforme a la Ley
Forestal actual son áreas de protección las que bordeen las nacientes permanentes,
en un radio de 100 m de modo horizontal (artículo 33 inciso a). El proyecto
mantiene esa medida en caso de que la fuente no esté captada, pero aumenta a
200 m esas zonas si se trata de un punto de captación de agua potable (artículo 48, inciso a) del proyecto).
Sin embargo, recordemos que hay áreas contiguas a las
nacientes que con antelación gozan de impronta demanial (numerales 31 de la Ley de Aguas N° 276 de 27 de agosto
de 1942; 2 de la Ley N° 16 de 30 de octubre de 1941; 6 de la Ley General de
Terrenos Baldíos N° 13 de 10 de enero de 1939; 510 inciso 3) del Código Fiscal
según reforma de Ley N° 11 de 22 de octubre de 1926; 1º de Ley de Protección de
las Cuencas Hidrográficas, N° 68 de 16 de junio de 1923) en una extensión de 300 a 200 m contiguos,
según la topografía plana o quebrada del terreno, siempre y cuando aquellos
surtan de agua alguna población, o convenga reservarlos con tal fin. Para ello ha de recavarse el criterio técnico
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ente rector de la
generación y distribución del agua potable (Ley N° 2726, artículos 1 y 2).
En caso de propiedades legítimamente inscritas por el
ejercicio de la posesión decenal previo a la afectación demanial, o si las
nacientes no surten de agua alguna población, o no conviene reservarlas para
tal fin, resulta entonces aplicable en el área de protección de 100 m contiguas
a las nacientes permanentes y su respectiva prohibición prevista en la actual
Ley Forestal, artículos 33 y 34.
Si se trata de nacientes no permanentes cuyos caudales no
surten de agua alguna población, o no conviene reservarlos para tal fin,
entonces ha de observarse el artículo 149 de la Ley de Aguas que establece un
radio prohibitivo de 60 m en los manantiales que nacen en cerros y de 50 m para
aquellos que lo hacen en terrenos planos.
Entonces es recomendable tener presente dichos preceptos
normativos con ámbitos de aplicación material diversa y procurar su clara
adopción bajo los supuestos de interés.
Las áreas de protección de ríos, quebradas y arroyos,
según su pendiente, se mantienen tal y como lo estipula el artículo 33 inciso
b) de la Ley vigente, pero el proyecto artículo
48 inciso b) agrega que esa medida horizontal se hará a partir del punto máximo alcanzado por el agua en su talud durante la
mayor parte del año. A su vez
establece diferentes medidas dependiendo de si la pendiente es mayor o menor al
40%. Pero no se indica qué sucede cuando
la pendiente es igual a ese porcentaje.
Para ello es valioso retomar la redacción prevista por el artículo 2 del
Reglamento a la Ley Forestal actual cuando define terreno quebrado.
El inciso c) del
artículo 48 del proyecto mantiene la protección vigente de 50 m medidos
horizontalmente en las riberas de lagos en general y, de lagos y embalses artificiales
construidos por el Estado y sus instituciones, exceptúa los lagos y embalses
artificiales privados.
Como aspecto novedoso, incorpora la protección de 50 m lindante con
lagunas, esteros y pantanos, pero omite elencar las áreas de protección
contiguas a los manglares y humedales no costeros.
Recordemos que tanto esteros como manglares constituyen zona pública
y limitan con los 150 m de zona restringida (Ley 6043, artículos 9, 10, 11
y, 4 de su Reglamento), lo que amerita incorporar ambas categorías. La eventual área objeto de desarrollo
en la zona restringida quedaría circunscrita entonces a 100 m y los 50
restantes como área de protección de un bien de dominio público.
Estos preceptos
sobre bienes de dominio público y sus áreas de influencia deben contemplarse en
un Título distinto del IV, que concierne a la propiedad forestal privada.
Novedosa también es la adición de catalogar como áreas de
protección los terrenos cuya pendiente exceda el 70% de inclinación (artículo 48 inciso e) del proyecto).
Se extiende la prohibición de corta en las áreas de
protección a todo tipo de vegetación, y se agregan excepciones por casos de
calificada necesidad (artículo 49 del
proyecto). Es importante exceptuar
expresamente de la prohibición aquellas obras que son necesarias para la
captación autorizada de las aguas respetando siempre el ambiente y sus
componentes, entre ellos el paisaje.
El mismo numeral
remite al Instituto Geográfico Nacional el amojonamiento de los manglares, a
diferencia de todos los demás alineamientos que realiza el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, con lo cual se pone aún más en evidencia la necesidad
de que estas disposiciones se contemplen en un título diverso al de la
propiedad forestal privada.
En cuanto a la prevención de incendios forestales, se
incorpora al Ministerio de Agricultura y Ganadería en lo relativo al trámite de
los permisos de quemas de rastrojos para aquellos terrenos de aptitud agrícola
desprovistos de bosque (artículo 50 del
proyecto). Sobre estos temas cabe
tomar en cuenta lo previsto en el artículo 35 de la Ley Forestal actual, en
relación con el 34 de su Reglamento, y la resolución N° 6 del 8 de febrero de
1999 (La Gaceta N° 56 del 22 de marzo de 1999), donde se estableció el procedimiento
para otorgar permisos de quemas controladas en terrenos de aptitud forestal.
En el artículo 52
del proyecto se agrega que los inspectores ad honorem de los recursos
naturales “debidamente identificados en
compañía de autoridades de policía podrán ingresar y transitar por fundos
rústicos privados para apoyar las labores de vigilancia, control ambiental, así
como la práctica de decomisos...”
Entonces, sin la participación de autoridades de policía no podrían
cumplir con sus labores. Por ello, se
recomienda adecuar el precepto a las previsiones que sobre la materia contiene
el Reglamento de Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales, COVIRENAS,
Decreto 26923 del 1° de abril de 1998 (La Gaceta N° 99 del 25 de mayo de 1998),
para efecto de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Forestal, y 35 de su
Reglamento.
Téngase presente que no está permitido ingresar sin
permiso a domicilios particulares, o en su defecto, con autorización judicial,
salvo cuando sea necesario “impedir la comisión o impunidad de delitos,
o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que
prescribe la ley” (Constitución Política, artículo 23).
F) Financiamiento de la actividad forestal
El Fondo Forestal previsto en la Ley actual (artículo
42), está compuesto principalmente por el impuesto forestal al procesamiento y
la importación de madera, y por ingresos no tributarios como son la venta de
placas, guías y multas.
La implementación
del tributo ha presentado problemas de recaudación y distribución. A ello, se
añade la desactualización del valor de la madera rolliza que se ha utilizado
como base del cálculo y la falta de una adecuada metodología para definir el
monto del impuesto (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Análisis de la
Administración de los Ingresos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
2007, pp. 19 y 46-47). Frente ello, es
necesario mejorar la coordinación entre Ministerio de Hacienda y el MINAE a fin
de verificar y controlar la cantidad, tipos y distintos valores de la madera
que ingresa al país.
Conforme al Reglamento a la Ley Forestal (artículo 70),
la administración del Fondo lo es a través de un fideicomiso con el Sistema
Bancario Nacional. El proyecto propone
que pase a ser una subcuenta dentro de la cuenta especial a nombre de la
Administración Forestal del Estado (artículo
53 del proyecto).
Los recursos del
Fondo se reducen al 5 % del monto recaudado por el impuesto a la madera
(actualmente el 100%), y se agregan a la ejecución de los depósitos como parte
de los planes de reparación del daño ambiental y los de garantía; y, el 5% de
los fondos para el pago de servicios ambientales que el FONAFIFO trasladaría a
la AFE, para el control de la tala ilegal (artículos
38, 54, 61 y 68 del proyecto).
La AFE debe
financiar mediante el Fondo las actividades educativas, de control y prevención
(Ley Forestal, artículo 38), a las que se agregarían el desarrollo de
actividades productivas, como viveros y reforestación de áreas de protección y,
ejecutar los planes reparadores del daño ambiental (artículo 53 del proyecto).
G) Impuesto
forestal
Se propone la
modificación del impuesto forestal de un 3% sobre el valor de transferencia en
el mercado de la madera en trozas determinado por la AFE (Ley Forestal,
artículo 42; Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999, Alcance
87A a La Gaceta 221 del 15 de noviembre de 1999), por una tasa de 8% del precio
de venta promedio por m3 de madera en troza
o escuadra, determinado en patio de aserradero, exonerando a plantaciones
establecidas con recursos propios (artículo
57 del proyecto). Se mantiene el impuesto de 3% del valor CIF para la
madera importada contemplado en el artículo 53 de la Ley Forestal.
El artículo 58 del proyecto modifica el hecho
generador del impuesto actualmente determinado a partir de la industrialización
primaria o la importación de la madera (Ley 7575, artículo 42; Decreto 25721,
artículo 98; Decreto 28220, artículo 2), y lo sustituye por el del
aprovechamiento de la madera en troza o escuadra incluidas en la autorización o
permiso. Su tasación corresponde a la
Administración Forestal del Estado. Con
lo cual, sería el permisonario quien cancelaría el impuesto al momento de
entrega del permiso y el importador en la aduana (artículo 59 del proyecto), y no como actualmente prevé la Ley 6826
del 8 de noviembre de 1982, de Impuesto General sobre las Ventas. También se
elimina la reducción del 3% en el impuesto de ventas prevista en el numeral 42
de la Ley Forestal actual.
Se establece la fijación anual de la base imponible por
resolución de la AFE, basada en estudios que determinen el precio promedio de
venta por especies o grupos de la madera en troza o escuadrada puesta en patio
de aserradero, y en ausencia de ellos, con base en la variación del índice de
precios al consumidor (artículo 60 del
proyecto).
Corresponde a la
AFE fijar anualmente el valor mínimo de comercialización de la madera en troza
no industrializada (Ley Forestal, artículo 44).
El proyecto propone que esto se realice con base en criterios
estadísticos claramente reglamentados. Y, en el caso de la madera importada, de
acuerdo a su valor CIF que conste en los documentos que la amparan (artículo 60 del proyecto). Siendo que
este impuesto está concebido como la principal fuente de financiamiento de la
AFE, la determinación de su base imponible y la claridad en cuanto al mecanismo
de recaudación merecen especial atención.
El artículo 61 del proyecto propone una
variación en la distribución de los recursos provenientes del impuesto
forestal, pasando de 15% a 40% exclusivamente para las funciones de prevención
y control forestal de la AFE. Se reduce de 10% a 5% el monto para la Oficina
Nacional Forestal. Se otorga 5% al Fondo
Forestal y 5% al Ministerio de Seguridad, también para control forestal. Se mantiene el 10% a las municipalidades
donde se realicen aprovechamientos, pero con la supervisión del FONAFIFO.
El monto asignado al FONAFIFO se reduce de 40% a 35%, y se
limita al apoyo del pago de servicios ambientales a la protección de bosque y a
la reforestación. Previendo para ello,
el control de esos recursos por parte de la Contraloría General de la
República, y, en cuanto a la selección de beneficiarios y evolución de
proyectos, por parte del MINAE.
También, se elimina
el 5% para la Oficina del Contralor Ambiental y el 2% para la fiscalización de
regentes al Colegio de Ingenieros Agrónomos.
El artículo 62 del
proyecto, crea un régimen tributario especial, ya que por medio de cuentas
especiales concede a la AFE la administración tributaria del impuesto forestal
en cuanto a la madera que se autoriza aprovechar y, a la Dirección General de
Aduanas con respecto a la importación de
productos forestales gravados conforme al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Para ello, el Ministerio de Hacienda deberá incluir cada año en
los presupuestos la partida correspondiente al monto estimado que será
recaudado, y una vez aprobado, será girado trimestralmente.
H) Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
El artículo 64
párrafo segundo mantiene la personalidad jurídica instrumental del FONAFIFO
en los términos del artículo 46 de la Ley Forestal. El proyecto agrega que en el giro de su
actividad estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la
República. Nótese que el artículo 49 de
la Ley Forestal cataloga ese control únicamente como posterior.
El artículo 65
del proyecto suprime los avales para transacciones financieras que
complementen los recursos necesarios para ejecutar los programas de
FONAFIFO. Posibilidad prevista en el
último párrafo del artículo 47 actual de la Ley Forestal.
Se modifica la
composición de la Junta Directiva. Se
agrega un representante de las entidades de enseñanza superior designado por el
Consejo Nacional de Rectores (artículo 67 inciso c) del proyecto).
El artículo 68
propuesto otorga a las Áreas de Conservación un 5% que se deducirá de
las diferentes modalidades de pago de servicios ambientales y se distribuirá de
acuerdo con la proporción de área de los proyectos ejecutados en ellas, para
destinarlos al control de la tala ilegal.
Es conveniente justificar la fuente del ingreso y su porcentaje. Además, conviene destinar recursos para
atender y contrarrestar los incendios que afectan las áreas silvestres
protegidas, eventos de mayor incidencia en la zona de Guanacaste.
El numeral 70 de la Ley actual prohíbe a la Junta
Directiva que por cualquier acto se reduzca el patrimonio de FONAFIFO,
catalogando de nulidad absoluta los actos que inobserven la prohibición. Ello podría explicar la supresión de los
avales en el artículo 65 propuesto.
Es recomendable que
la anterior prohibición no sólo abarque la Junta Directiva, sino a todo el
personal del Fondo, aspecto que se puede lograr eliminando la referencia
específica a la Junta.
I) Industria forestal
Al objetivo de optimizar el aprovechamiento de la
industria maderable, se agrega el de mejorar los niveles socioeconómicos de las
comunidades (artículo 71 del proyecto).
Además, se precisa que el desarrollo integrado de la industria forestal
incluya la racionalización, reorganización y reubicación de la actividad por
parte de la Administración Forestal del Estado (artículo 72 propuesto).
Esto podría traducirse en acciones favorables para el ambiente, como podrían
ser mejorar el transporte y manejo de desechos durante el aserrío, y elevar el
rendimiento sostenible de la actividad.
Con ese propósito,
se ofrece un incentivo de créditos preferenciales de FONAFIFO a las industrias
que reorganicen o aumenten su rendimiento conforme a estudios de factibilidad
técnica y económica (artículo 74 del proyecto).
En ese orden, se
crea un registro de todas las industrias forestales en las respectivas Áreas de
Conservación como requisito para el otorgamiento de permisos de operación para
las nuevas industrias (artículos 73 y 75 del proyecto). Además, se prevé que los aserraderos
portátiles sea sujeto a control reglamentario (artículo 76 del proyecto),
dado el aumento del procesamiento del recurso forestal a través de aquéllos.
También es novedosa la obligación de los industriales de suministrar
mensualmente los informes la Administración Forestal del Estado requiera en
cumplimiento de los fines de esta Ley (artículo 78 del proyecto).
Los artículos 77 y 80 del proyecto reiteran la
obligación de quienes adquieran o posean madera para su proceso industrial, de
demostrar la legalidad de la madera bajo su tenencia, retomándose así el
precepto contenido en el artículo 55 de la Ley actual.
J) Control de la actividad forestal, infracciones y
sanciones
Se reduce el plazo previsto en el numeral 54 de la Ley
actual, de 3 días a 24 horas para poner en conocimiento de la autoridad
judicial competente lo actuado por los funcionarios de la Administración
Forestal del Estado en su carácter de autoridades de policía y en materia de
decomisos (artículo 79 del proyecto).
A la prohibición de movilizar madera en trozas,
escuadrada o madera aserrada, si no cuentan con la documentación respectiva, se
incluye cualquier pieza de madera rolliza producto de árboles no plantados (artículos
42, 43 y 81 del proyecto). Al
respecto, conviene tener presente lo comentado en los pronunciamientos
OJ-005-2003 y OJ-010-2003.
La accesoria inhabilitación de sus cargos a las
autoridades y regentes forestales por los delitos contemplados en la Ley se
fija por un período desde 6 meses hasta 3 años, reduciendo aún más el
mínimo de 12 meses fijado en el numeral 64 de la Ley actual, aunque
positivamente amplía el máximo, así como los supuestos en que es aplicable (artículo
84 del proyecto).
El artículo 86 del proyecto señala “Los industriales
de la madera que incumplen las disposiciones de esta Ley serán sancionados con
pena de prisión de cuatro a seis años y con el decomiso de su madera e
instrumentos utilizados en su transformación”. Esa norma no la
contiene la Ley actual. Sin embargo, la
redacción del delito presenta deficiencias que lo pueden tornar inoperante y de
limitada vigencia, al catalogarse como norma penal en blanco, y que por ello
desatiende la estructura
básica y determinada entre sujeto activo y verbo activo, no permitiendo
siquiera su integración relación con otras normas.
Igual
reparo padece el artículo 85 del proyecto para la sanción de
funcionarios. Al respecto, cabe tomar en
cuenta la sentencia de la Sala Constitucional N° 5755 de las 14:57 del 4 de
octubre de 1994, donde apuntó:
“II.- El argumento principal del accionante es que
el citado artículo 64 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que
eventualmente le sería aplicable en caso de una sentencia condenatoria en su
contra, es inconstitucional por tratarse de una norma penal en blanco, en la
que no se especifica cuál es la conducta concreta que se sanciona. Este
artículo dice:
"Quien violare cualquiera de las prohibiciones
o disposiciones restrictivas establecidas en esta ley o su reglamento y no se
tratare de los casos a que se refieren los artículos 61, 62 y 63 precedentes,
ni de delito de mayor gravedad, será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, o con quince a cien días multa."
Sobre el tema del principio de legalidad penal, la
Sala dijo, en sentencia número 1877-90 (…) :
"Para que una conducta sea constitutiva de
delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es
necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues
siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos
importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es
necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que
deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para
ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin
la tipicidad, ..."
Agrega esa misma sentencia, refiriéndose al
artículo 105 de la Ley de Tránsito número 5930:
"La tipicidad exige, como quedó dicho, que las
conductas delictivas sean acuñadas en tipos, estos a su vez tiene una
estructura básica, con sujeto activo y verbo activo, estructura que puede
lograrse con la relación de uno o varios artículos de ley o reglamento, pero es
necesario que esté presente para que exista tipo. La utilización de términos
genéricos como "Las infracciones a lo dispuesto en esta ley ...", al
tipificar una conducta como constitutiva de delito, resulta, por su vaguedad,
contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y así debe declararse."
III.- En el caso del artículo 64 cuestionado, se
produce una situación similar, cuando establece "Quien violare cualquiera
de las prohibiciones o disposiciones restrictivas establecidas en esta ley o su
reglamento", pues por lo amplio y genérico de la disposición, no es
posible determinar con certeza cuáles son las conductas que el legislador
pretende sancionar, lesionándose así el derecho de defensa del imputado.”
Se amplía el plazo actual de 1 mes para la subasta
pública de los productos forestales decomisados, a 2 meses a partir de la
denuncia. Posteriormente, en caso de no adjudicarse, se otorga un plazo de un
mes para que cualquier persona haga el depósito del monto fijado en el avalúo y
aproveche la madera o producto forestal. También, se dispone que si la
infracción se comete en una reserva indígena (territorio o comunidad
indígena), el producto del remate sea donado a la respectiva Asociación para la
ejecución de proyectos comunales locales. En cuanto a los equipos y maquinaria
decomisados, serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente (artículo
87 del proyecto).
Conforme al artículo 88 del proyecto, si
transcurrido el plazo improrrogable de 3 meses a partir de la interposición de
la denuncia, los bienes y productos decomisados no han sido adjudicados, el
juez deberá entregarlos de oficio a la Administración Forestal del Estado, la
cual deberá resolver su destino dentro del mes siguiente en los términos del artículo
7 inciso t) del proyecto. El procedimiento para la entrega se establecerá
vía reglamento.
El incendio forestal culposo aumenta la pena mínima de 3
meses a 6, la máxima se mantiene en 2 años (artículo 91 del proyecto).
Se observa el aumento en
las penas mínimas y algunos delitos nuevos, como la pena de 6 meses a 2 años
para quien permita o facilite la corta ilegal en su propiedad, posesión o cuido
(artículo 92 del proyecto), la socola del bosque y el transporte madera
en troza, escuadrada o aserrada, sin cumplir con los requisitos establecidos en
esta Ley (artículo 93 del proyecto).
Pero, recordemos que la misma Ley no los establece, pues los libró a la
prohibición reglamentaria (artículo 81 del proyecto). Ello puede igualmente acarrear reparos de
constitucionalidad conforme a los precedentes citados.
K) Sanciones administrativas
El título
IX del proyecto refiere a las sanciones
administrativas, preceptos que en su mayoría ya recoge la Ley Orgánica del
Ambiente, artículos 98 a 112, y la Ley de Biodiversidad, artículos 105 a 113, y
han de observarse para no emitir legislación reiterativa o desmejorar la ya
adoptada. Sin embargo, hacemos las
siguientes acotaciones.
El proyecto en
su numeral 96 mantiene la similar prohibición ya prevista en el artículo 64
párrafo segundo de la Ley Forestal actual, que dispone: “Mientras se tramita
la respectiva causa penal, se le prohíbe a la Administración Forestal del
Estado, emitir permisos de aprovechamiento del recurso forestal en el inmueble
donde se cometió el hecho ilícito”.
Es recomendable
adicionar el precepto en el sentido de que igualmente deberá suspenderse la
ejecución de aquellos aprovechamientos o planes de manejo en que el
administrado irrespetó los términos, límites o condiciones de su otorgamiento,
situación que en todo caso puede abordarla el Juzgador o la Administración a
través de las medidas cautelares (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 99). Esas medidas resultan acordes con los
principios preventivo, in dubio pro natura y de inversión de la carga de
la prueba que rigen en materia ambiental (Ley de Biodiversidad, artículos 11
incisos 1 y 2), y 109).
Es conveniente aclarar que la ejecución del aval
de garantía (artículos 3 inciso 6), 35, 37, 38 y 97 del proyecto) ante el incumplimiento de lo dispuesto en la autorización
de corta y aprovechamiento forestal, no es una eximente para la reparación
integral del daño. Sobre la temática,
véase lo resuelto por el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, en sentencia N° 21 de las 10:40 del 31 de
enero del 2006.
El
artículo 98 del proyecto reserva la observancia del principio ecosistémico para la reparación del
daño a aquellos casos en que no es posible reponer o reparar el ecosistema
afectado, lo cual resulta contradictorio, porque toda reparación debe atender a
su cumplimiento, máxime cuando el mismo proyecto lo consagra como uno de sus
principios rectores (artículos 3 inciso
29) y 27 del proyecto).
El artículo 100 del proyecto refiere al plan reparador del daño ambiental. Cabe agregar que
corresponde a la Administración adoptarlo.
Por último, como el nuevo proyecto
constituye una reforma a la Ley Forestal actual, que ya surtió efectos con
respecto a las disposiciones que reformó en su oportunidad, no se entiende cuál
propósito se persigue con lo dispuesto en el artículo
105 propuesto, relativo nuevamente a la modificación del artículo 7 de la Ley de
Informaciones Posesorias, que incluso mantiene la misma redacción diseñada en su
momento por la actual Ley Forestal. Lo
mismo cabe anotar sobre el numeral 107 en punto a la derogatoria de varias leyes ya acordada con antelación.
IV.-
CONCLUSION
Respetuosamente solicitamos a los señores
Diputados de la Comisión Permanente Especial del Ambiente, tomar en cuenta las
anteriores consideraciones a fin de enmendar el articulado propuesto.
Cordialmente,
Lic.
Mauricio Castro Lizano Licda.
Silvia Quesada Casares
Procurador Área
Agraria y Ambiental
MCL/SQC/fmc
([1]) “Ecosistema nativo o autóctono,
intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales,
que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia
de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o
más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y
donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros
de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).” (artículo 3, inciso d).
OJ-021-2008
PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO.
BOSQUE. ÁREAS DE PROTECCIÓN. FONAFIFO. RECURSO FORESTAL. PAGO DE SERVICIOS
AMBIENTALES. DAÑO AMBIENTAL
El Lic.