Dictamen : 150 - del 06/05/2008
C-150-2008
06 de
mayo del 2008.
Licenciado
Javier
Vargas Tencio, MBA
Director
Ejecutivo a.i.
Consejo
de Transporte Público
Ministerio
de Obras Públicas y Transportes
S. O.
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Cabe indicar que la
mencionada sentencia se dictó con ocasión de
“Artículo 6º.- ( … ). Quedan excluidos de la
remuneración de tiempo extraordinario los funcionarios acogidos a Dedicación
Exclusiva, Prohibición del Ejercicio Liberal de
Tal
Acción fue acogida en relación con las figuras de la dedicación exclusiva y
cargos de jefaturas formales, no así respecto de la prohibición del ejercicio
liberal de la profesión y disponibilidad, en razón de que, por situaciones
puramente técnicas
Adjunta a su
solicitud el Informe DAJ-0700005 de 3 de enero del 2008, referente al criterio
que sobre el particular emitió
Al respecto, me
permito manifestarle lo siguiente:
1.
SOBRE EL REGIMEN DE
PROHIBICION:
Es indiscutible que
en el ámbito del empleo público existen, en algunos casos, impedimentos legales
para el ejercicio liberal de la profesión.
Una de esas limitaciones se manifiesta mediante la figura jurídica
de la prohibición. Es a través de este instituto que a ciertos
funcionarios públicos se les inhibe de ejercer en forma privada su profesión,
otorgándoseles, por esa razón, una especie de indemnización económica, a manera
de un plus salarial que forma parte de su salario, con lo cual se resarce el
perjuicio económico que la prohibición irroga.
Por otra parte, al
constituir la prohibición, en uno de sus
aspectos una limitación a un derecho fundamental sobre este tema entre otros,
véase dictamen C-336-2005 de 1 de setiembre de 2005 (el derecho al trabajo
tutelado en el artículo 56 de
Otra característica
adicional del régimen de la prohibición, radica en que no es facultativo para
el servidor sujetarse a ella. Se trata
de una limitación que debe soportar quien ocupe el puesto afectado a dicho
régimen, de manera tal que la sola aceptación del cargo implica, per se, la aceptación de la limitación dicha.
La finalidad de
establecer el régimen de prohibición estriba en evitar el surgimiento de
conflictos de interés que pueden derivar de la función pública y del ejercicio
simultáneo de actividades privadas, en este caso de la profesión que se
ostente, resguardando en ese sentido la prevalencia del interés público sobre
el privado.
2.
SOBRE EL PAGO DE
HORAS EXTRAS:
La jornada
ordinaria y extraordinaria de trabajo tiene raigambre constitucional. El
numeral 58 de
Por su parte, el
Código de Trabajo establece las regulaciones correspondientes a las jornadas de
trabajo, y en ese sentido, dispone al igual que el texto constitucional, el
número máximo de horas que comprende cada jornada. El numeral 143 del citado
código, excluye de la limitación de la jornada
laboral a aquellas personas que por la índole de las funciones que
realizan se hace necesario establecerles excepciones, las cuales responden
básicamente a una necesidad permanente y previsible del servicio que se presta,
que hace que inevitablemente deban desarrollarse esas funciones en exceso de
los límites máximos previstos por la ley. Los supuestos de exclusión de la limitación de la jornada quedan
entonces determinados por ley en el referido artículo 143.
Como vemos, es
claro que el espíritu de las disposiciones normativas que regulan las diversas jornadas
de trabajo en nuestro medio son limitativas, ya que solamente en casos
excepcionales se prescinde de la limitación de la duración de la jornada
laboral. Así, en dicho sentido, debe evitarse la posibilidad de que en virtud
de una aplicación extensiva de la norma 143
del Código de Trabajo, se irrespeten los límites de la jornada ordinaria
laboral, pues tanto el Constituyente como el legislador ordinario se inclinaron
por restringir la jornada ordinaria laboral, con el fin de evitar que el exceso
de trabajo produzca lesiones o trastornos físicos y mentales al
trabajador. En ese sentido ha sido
hartamente asentada la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales
laborales.
Cuando proceda
laborarlo, el trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un
cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados (arts. 58 de
3.
INEXISTENCIA DE
INCOMPATIBILIDADES ENTRE EL REGIMEN DE PROHIBICION Y EL PAGO DE JORNADA EXTRAORDINARIA.
Como se colige sin
mayor dificultad de lo expuesto hasta ahora, el régimen de prohibición y el
pago por jornada extraordinaria son dos institutos jurídicos que no tienen
ninguna relación entre sí, pues regulan supuestos completamente diferentes.
Tal como se indicó
en el primer acápite, la imposición de la prohibición para el ejercicio liberal
de la profesión de los servidores públicos, debe estar fundamentada
expresamente en la ley. Ahora bien, el
hecho de estar afecto a este tipo de régimen no enerva el derecho del
profesional a percibir una remuneración adicional por haber laborado jornada
extraordinaria. Si bien es cierto, el
régimen de prohibición obliga al funcionario a ejercer su profesión en forma
exclusiva a la institución para la que labora, también lo es que la prestación
de ese servicio bajo esa condición, debe hacerse dentro del marco de los
derechos laborales y las garantías sociales establecidas en el Título V de
Por otra parte,
dentro de los casos de excepción en los que no aplica la jornada máxima de
trabajo, establecidos de manera calificada
en la ley, no se encuentra enunciado el estar sometido al régimen de
prohibición. Recordemos que el régimen de excepciones y limitaciones
a derechos fundamentales debe contar, al menos, con un fundamento jurídico
razonable, por tanto, cualquier restricción en ese campo necesariamente debe
fundarse en una norma de rango legal, nunca en un reglamento u otro tipo de
acto administrativo. Ergo, la reserva
legal opera como una garantía de legitimidad o validez de cualquier limitación
en la esfera de las libertades fundamentales
Como se infiere de
todo lo anterior, así como de la naturaleza jurídica del instituto de la
prohibición, y de las obligaciones que se derivan de la misma, no surge ningún
tipo de incompatibilidad entre dicha privación para el ejercicio de la
profesión con la remuneración por las horas extras laboradas. Se trata de
institutos distintos y excluyentes entre sí.
De hecho, tales
razonamientos sustentaron la sentencia de
“Al
analizar las disposiciones impugnadas, en cuanto a la exclusión de los
funcionarios acogidos al régimen de dedicación, del pago de la remuneración por
tiempo extraordinario, salta a la vista el hecho de que las indicadas normas
establecen un supuesto diverso, respecto de las excepciones dispuestas por ley,
concretamente, en el artículo 143 del Código de Trabajo que como se indicó
líneas arriba, es el que mejor desarrolla, por la cantidad y amplitud de las
hipótesis que contempla, el régimen excepcional ordenado por
servidor del pago
de la jornada extraordinaria laborada y su condición de empleado sujeto al
régimen de dedicación exclusiva. En ese sentido, obsérvese que la medida
impuesta implica un sacrificio excesivo o una limitación exorbitante del
derecho reconocido en el artículo 58 de
Es de advertir, sin
embargo, que dicho numeral no fue
anulado en su totalidad por un aspecto meramente formal, ya que en el asunto
base en vía judicial, requerido como condición para plantear la acción de
inconstitucionalidad, según disposición expresa del artículo 75 de
Ahora bien, es menester entonces tener en
consideración que la citada norma (artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº
224131-H-PLAN), en lo subsistente
(prohibición y disponibilidad), entra en colisión, igualmente, con los
preceptos constitucionales y legales ya citados referentes al establecimiento
de la jornada máxima laboral, así como con las consideraciones contenidas en
citado fallo Nº 11882-2004. En ese sentido, podría pensarse que una solución al
problema descrito en la consulta sería aplicar los mismos fundamentos y razones
ya vertidos por el Tribunal Constitucional en el referido fallo. Es decir, que
por paridad de razón, corresponde aplicar la misma solución. Lo anterior considerando que el régimen de
prohibición difiere de la dedicación exclusiva, en que ésta última es de
naturaleza consensual, pues es solamente a expresa voluntad de la parte que se
impone la restricción, pero en realidad la finalidad es la misma, esto
es, contar con profesionales
dedicados única y exclusivamente a la función pública a cambio de un plus
salarial, situación que no enerva, en lo absoluto, el derecho del servidor
sometido a cualquiera de estos regímenes a devengar horas extra por el trabajo
extraordinario efectuado.
Sin embargo, aunque
nos parezca de dudosa constitucionalidad la norma de interés, una solución como
la indicada no podría ser acogida, sino, hasta tanto el numeral en cuestión sea
derogado por la propia Administración, o bien, que a través de una acción ante
CONCLUSION:
1)
No está dentro de las competencias de
2)
Así mismo, tampoco resulta procedente recomendar una
determinada interpretación jurídica, a partir de una presunta
inconstitucionalidad, que haga
inaplicable la norma.
3)
No resulta jurídicamente procedente a
4)
Se recomienda a
Atentamente,
Lic. German Romero Calderón Licda.
Procurador de Relaciones de
Servicio Abogada de Procuraduría
Sección Segunda.
CI: Msc. Joaquín Arguedas
Herrera
Director de Servicio Civil
C-150-2008
HORAS EXTRAS. PROHIBICIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD. COMPETENCIA
Mediante Oficio Nº DE-0800044 de 4 de enero de 2008, el Lic. Javier Vargas Tencio, consulta a esta Procuraduría General sobre el pago
de horas extras de funcionarios acogidos al régimen de prohibición del ejercicio liberal de la profesión, en
aplicación de lo dispuesto en la sentencia de
Dicha
sentencia acogió una acción de Inconstitucionalidad contra el art. 6º del
Decreto Ejecutivo Nº 24131-H-PLAN, que establece el impedimento del pago de
horas extras a funcionarios acogidos al régimen de dedicación exclusiva,
prohibición, disponibilidad y aquellos que ocupan cargos de jefatura formal.
El fallo mencionado acogió la acción, por
razones técnicas, únicamente en lo referente a dedicación exclusiva y cargos de
jefatura formal, no así respecto de la prohibición ni de la disponibilidad, por
lo que el precepto subsiste en lo concerniente a dichos regímenes (prohibición
y dedicación exclusiva).
El Lic. German
Romero Calderón, Procurador de Relaciones de Servicio, Sección II, y
No está dentro de
las competencias de
Así mismo, tampoco
resulta procedente recomendar una determinada interpretación jurídica, a partir
de una presunta inconstitucionalidad, que haga inaplicable la norma.
Tampoco resulta
jurídicamente procedente a
Finalmente, se
recomienda a