Dictamen : 153 - del 08/05/2008
C-153-2008
8 de
mayo de 2008
Doctor
Guillermo
Constenla U.
Presidente
Ejecutivo
Instituto
Nacional de Seguros (INS)
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
1.- Naturaleza jurídica del INS y sus
sociedades anónimas
A fin de analizar las posibles restricciones derivadas del régimen jurídico aplicable, conviene empezar haciendo algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del INS y de sus sociedades anónimas[1]. Nuestro dictamen N° C-354-2004 del 25 de noviembre del 2004, que en lo que aquí nos interesa, explica:
“La actividad del Instituto Nacional de Seguros es
propia de una empresa de seguros. Empero, el legislador no sólo ha consagrado
el monopolio en la materia sino que ha organizado la entidad encargada de su
administración bajo una forma de Derecho Público: la institución autónoma:
"Artículo
5º.-
La administración
de los seguros del Estado corresponde a la institución autónoma denominada
Instituto Nacional de Seguros. El Instituto tendrá su domicilio legal en la
ciudad de San José y podrá establecer en cualquier lugar del país, las
sucursales y agencias que su Junta Directiva acuerde" (Ley de Monopolio de
Seguros).
En consecuencia, el
INS es una empresa pública bajo forma de Derecho Público. No existe duda,
entonces, de que se trata de un ente público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de
Se discute si a las inversiones de las reservas
formadas por el INS les resultan aplicables las directrices de
Precisamente, el inciso c) se refiere a
Por otra parte, en cuanto a las sociedades anónimas
propiedad del INS, debe tenerse presente que su origen deviene del artículo 55
de
“ARTÍCULO 55.- Constitución de sociedades
El Instituto Nacional de
Seguros y cada uno de los bancos públicos
quedarán autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos
indicados en el artículo anterior, con el fin único de operar su propio puesto
de bolsa y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en el artículo
56. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una sociedad
administradora de fondos de inversión y una operadora de pensiones, en los
términos establecidos en esta ley y en
Sobre la particular naturaleza de
estas sociedades, ha señalado esta Procuraduría que “La organización en forma
privada requiere autorización legal. Pero no se trata de una simple norma
autorizativa, sino de una norma que fija las condiciones bajo las que debe
producirse la participación pública. De modo que esa participación se regirá no
por el Derecho Común sino por la ley que autoriza la participación o las normas
que la desarrollan. Este es el caso de las sociedades anónimas cuya creación es
autorizada por el artículo 55 de
Asimismo, en la opinión jurídica N°
OJ-084-2005 del 20 de junio de 2005, este órgano asesor expuso las siguientes
consideraciones:
“A. LA
GESTION DE UN PATRIMONIO DE LOS INVERSIONISTAS
Conforme lo dispuesto en
el artículo 55 de
La creación de la sociedad
tiene un único objeto, que es la participación del ente público en el mercado
respectivo. (...)” (el subrayado no pertenece al original)
Tal como se advierte de las
consideraciones transcritas, estamos ante una autorización especial conferida por
ley exclusivamente a favor de los bancos públicos y del INS para que puedan
constituir sociedades anónimas, con el objeto específico de incursionar en el
mercado como puestos de bolsa, administradoras de fondos de inversión y
operadoras de pensiones.
Como bien se explica, se trata de sociedades que
desempeñan un papel instrumental, con el fin de que la entidad pública creadora
pueda participar en el mercado privado bajo las mismas normas que las otras
sociedades anónimas propiedad de particulares. Así, esta herramienta otorgada
por ley especial a esos entes cumple una finalidad especial que se adapta a las
particulares reglas del mercado(C-396-2005 del 15 de noviembre del 2005).
Se sigue de todo lo expuesto que
quienes ocupan un cargo gerencial en estas sociedades anónimas creadas por una
institución pública, la cual a su vez es dueña del total de su capital
accionario, ocupan un cargo público, toda vez que se trata de un puesto
de alto rango dentro de esta clase de empresas, que, si bien están organizadas
bajo un esquema de derecho privado, al ser íntegramente propiedad de una
institución pública, tienen naturaleza igualmente pública. Sobre el particular,
se ha señalado:
“c) Empresa pública- ente de derecho privado
En
ocasiones,
De igual
forma, los puestos de bolsa y las operadoras de pensiones de los Bancos
Comerciales del Estado (BN, BCR, Bancrédito) y de otros entes públicos (INS y
BPDC) son empresas públicas- ente de
derecho privado, puesto que fueron constituidas como sociedades anónimas
donde el capital, en la mayoría de los casos, le pertenece en un 100% al
respectivo ente público fundador.” (JINESTA
LOBO, Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Medellín: Biblioteca
Jurídica Diké, 2002, p. p. 116-120)
A mayor
abundamiento, valga agregar que, en relación con el régimen de empleo en las empresas públicas, hemos indicado en
anteriores ocasiones:
"En
relación con el segundo asunto, es decir, sobre el régimen de empleo en la
empresa pública, la jurisprudencia constitucional, laboral y administrativa es
conteste en el sentido de que es mixto, o sea, que hay relaciones jurídicas
regentadas por el derecho laboral o mercantil, en cuyo caso, las personas que
laboran para este tipo de empresas, no son empleados públicos, por un lado; y
relaciones jurídicas –de la clase gerencial - que están reguladas por el
derecho estatutario y, consecuentemente son FUNCIONARIOS PUBLICOS." (Dictamen
C-111-2004 del 16 del 4 del 2004).
Sobre este tema, VARGAS VÁSQUEZ, Ricardo. ("Situación de los Altos
Empleados en
"Por ello,
como objetivo de este estudio he considerado de interés agregar otros
argumentos -ya válidos para la generalidad de los casos- que considero
complementan y, por ende, dan una mayor consistencia a la posición de
Es decir, como hemos sostenido reiteradamente, en esta clase de
empresas, el Derecho Laboral rige las relaciones de empleo del empleado común,
mas aquellos que intervienen en la gestión pública de la empresa, como ocurre
con los puestos gerenciales, tienen la condición de servidores públicos (sobre el punto, puede verse la opinión
jurídica N° OJ-131-2004 del 22 de octubre del 2004).
En todo caso, para cerrar este tema,
conviene llamar la atención sobre lo dispuesto expresamente por el artículo 2°
de
“Artículo 2º—Servidor público. Para
los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que
presta sus servicios en los órganos y en los entes de
Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las
empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos
encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados,
administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas
que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de
De conformidad con todo lo expuesto,
queda sentado con meridiana claridad que efectivamente todos aquellos que
intervienen en la gestión pública de la empresa, como
ocurre con los puestos directivos, gerenciales y los demás de alto nivel en
alguna de las sociedades anónimas creadas por el INS al amparo del artículo 55
de
2. Desempeño
simultáneo de cargos públicos. Régimen general.
En
virtud de las consideraciones expuestas en el aparte anterior, queda claro que
el supuesto consultado implica el ejercicio de dos cargos públicos, de tal
suerte que lo procedente es fundamentar el análisis en la norma general que se
refiere al desempeño simultáneo de cargos públicos, cual es el artículo
17 de la “Ley contra
Al respecto, el citado artículo 17 –en lo que aquí nos interesa– dispone:
“Artículo 17.—Desempeño
simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar,
simultáneamente, en los órganos y las entidades de
(…)
Asimismo, quienes
desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta
alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados
pertenecientes a órganos, entes y empresas de
(Así reformado el párrafo anterior por e inciso
a) del artículo 1° de
Así las cosas, tenemos que la
hipótesis en consulta se encuadra en el segundo de los párrafos transcritos, en
tanto se refiere al ejercicio de un cargo público remunerado salarialmente (en la
sociedad anónima propiedad del INS), simultáneamente con el de un puesto en
Por consiguiente, se advierte que la normativa citada permite tal ejercicio simultáneo, bajo la estricta condición de que no se produzca superposición horaria en el ejercicio de ambos puestos, tema este último sobre el cual nos hemos pronunciado reiteradamente. Al respecto, señalamos en nuestro dictamen N° C-349-2005 del 10 de octubre del 2005, lo siguiente:
“… en la actualidad sí resulta legalmente procedente
que el funcionario pueda percibir simultáneamente su salario y también el pago
de dietas por su asistencia a juntas directivas u otros órganos colegiados,
pero bajo la estricta condición de que no exista superposición horaria entre su
jornada laboral y las sesiones de tales órganos.
Tal condición tiende a evitar que las labores y
responsabilidades públicas se descuiden o sean atendidas en una forma indebida
o ineficiente, lo cual cobra importancia al tomar en cuenta que justamente la eficiencia es uno de los principios
que inspiran la prestación de los servicios públicos, de conformidad con el
artículo 4º de
Reviste importancia resaltar la exigencia de que no
exista superposición horaria, pues se trata de una regla de principio que debe
respetarse incluso si no estuviera recogida de modo expreso como lo hace la
norma de cita, toda vez que se deriva directamente de las obligaciones que
impone el régimen de empleo público.
Lo anterior, por cuanto el salario por el cual se
retribuye la relación de servicio con el Estado apareja una serie de
obligaciones, siendo una de las más importantes el efectivo cumplimiento de las
labores del cargo, obligación que no puede atenderse apropiadamente si dentro
de la jornada el funcionario se distrae en actividades o funciones ajenas a su
puesto, aún cuando se trate de labores para otra institución pública.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la
superposición horaria en el desempeño de dos cargos públicos conllevaría además
un enriquecimiento sin causa, pues para uno de los puestos el funcionario
estaría laborando un tiempo menor al que se le ha remunerado efectivamente.
Por las razones indicadas, la reforma legal operada
respecto del numeral 17 de
3.
Disposiciones especiales
aplicables al INS
Ahora
bien, visto que de conformidad con la normativa general no existe impedimento
para efectos del caso en consulta, procede ahora remitirnos a la legislación
especial relativa al INS. Así, el artículo 2 de
Por lo anterior, procede entonces hacer una revisión
de esa legislación a la cual remite la norma recién citada. Sobre el particular,
“Artículo 23.-
El cargo de miembro de una junta Directiva es
incompatible con:
1) Los
miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado.
2) Los
gerentes, personeros y empleados del propio banco.
3) Los
directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco.
4) Quienes
sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la junta o consejo directivo de
sociedades financieras privadas, o que a
la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad.
5) Los
accionistas o funcionarios de esas sociedades.
( Así reformado por el artículo 2º de la
ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970).”
Acerca del sentido e interpretación de estas
incompatibilidades, en una anterior oportunidad señaló este Órgano Asesor lo
siguiente:
“A-. EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
En el análisis del punto objeto de consulta debe
partirse de que el régimen de incompatibilidades e inelegibilidades entraña por
sí solo una limitación a las libertades públicas.
1 Derecho
de acceso a los cargos públicos: derecho fundamental
En materia de función pública, el principio derivado
de
"…A diferencia de lo que sucede en otras
latitudes,
En consecuencia, apenas es necesario insistir en el
reconocimiento del derecho de todos a acceder a los cargos públicos –y no
solamente a los de elección popular- en condiciones de igualdad, descontando
desde luego el régimen de requisitos aplicables en cada caso…" Sala
Constitucional, resolución N. 3529-96 de 9:00 hrs. de 12 de julio de 1996.
"En el sector público el derecho al trabajo se
manifiesta como expresión de otro principio, el de acceso a los cargos según el
mérito y capacidad del aspirante y todo ello dentro de una relación de
servicio…" Sala Constitucional, resolución N.
1004-94 de las 9:48 hrs. de 18 de febrero de 1994.
El derecho de igual acceso al empleo público
concretiza así, en materia de función pública, el principio de igualdad pero
también debe verse como manifestación del derecho que tiene todo ciudadano de
participar en forma activa en el ejercicio del poder público. Una consecuencia,
entonces, del derecho de participación.
La condición para dicho acceso es determinada por el
cumplimiento de los requisitos particulares atinentes a cada uno de los puestos
o empleos de que se trate. Condiciones que no pueden ser tales que tiendan a
imposibilitar irrazonablemente el derecho de acceso. De modo que al definir las
condiciones requeridas para el acceso y desempeño del cargo, el Estado debe
procurar que los interesados se encuentren en capacidad de satisfacer el
interés público, para lo cual exigirá las cualidades profesionales, técnicas o
personales que el puesto objetivamente requiere.
Como consecuencia de lo anterior no puede hacerse
discriminación alguna fundada en criterios distintos de la idoneidad técnica y
moral para el desempeño del cargo. De allí que en principio los criterios de
admisión a los cargos públicos deben fundarse en la idoneidad para el desempeño
del puesto y en criterios de honestidad indispensables en el manejo de la cosa
pública.
Cabe señalar que el principio se aplica a todo empleo
público, independientemente del régimen jurídico que lo rija. En consecuencia,
rige también para los empleos públicos regidos por el Derecho Laboral. Por el
hecho mismo de que el nombramiento de los servidores de las empresas públicas es un acto de carácter público, aún
cuando el empleo se rija por el Derecho laboral, debe necesariamente sujetarse
al derecho fundamental que nos ocupa. Por consiguiente, los citados servidores
deben ser reclutados por procedimientos que respeten esa igualdad en el acceso.
2
Una regulación por
ley
El régimen de los Derechos Fundamentales determina la
reserva de ley en la regulación del derecho al libre acceso al empleo público.
Ello implica que las condiciones de elegibilidad deben ser establecidas por
De conformidad con dichos principios, la restricción
sólo puede derivar de la ley (principio de reserva); el reglamento sólo puede
intervenir cuando se trate del reglamento ejecutivo de una ley, no son
permitidos los reglamentos autónomos de organización o de servicio (3502-92 de
16:00 hrs. de 24 de noviembre de 1992, 3173-93 de 14:57 hrs. de 6 de julio de
1993, 2312-95 de 16:15 hrs. de 9 de mayo de 1995 5393-97 de 15:18 hrs. del 5 de
setiembre de 1997; 18-29-99 de16:09 hrs. de 10 de marzo de 1999), por lo que no
son posibles las delegaciones en esta materia y, además, las restricciones
deben ser razonables y proporcionales (5058-93 de 14:20hrs. de 14 de octubre de
1993; 3929-95 de 15:24 hrs. de 18 de julio de 1995, 2883-96 de 17:00 hrs. de 13
de junio de 1996 y6273-96 de 15:30 hrs. de 19 de noviembre de 1996, entre
otras)
Los requisitos de elegibilidad implican que quienes no
reúnan las condiciones que la ley establece para acceder al puesto, están
imposibilitados para ser nombrados en él. Implícitamente la enumeración de esas
condiciones opera como una condición de inelegibilidad. Pero estas últimas
también pueden ser expresas y se dan en los supuestos en que la ley
expresamente señala que no pueden acceder a los cargos públicos quienes se
encuentren en las situaciones jurídicas que ella enumera. Asimismo, el
legislador puede establecer que el puesto resulta incompatible con el desempeño
de determinadas actividades públicas o privadas o en relación con determinado
puesto. Lo que implica que aún en el supuesto de que la persona ostente las
condiciones de elegibilidad legalmente establecidas, al existir una causa de
incompatibilidad, tendrá una limitante para el acceso o la permanencia en
cierto puesto.
A diferencia de las condiciones de inelegibilidad, las
incompatibilidades encuentran su fundamento sobre todo en la oposición de
intereses, así como la necesidad de mantener la independencia y, por ende,
imparcialidad en el ejercicio de la función. Todo con el objeto de garantizar
el correcto y eficaz ejercicio de la función pública. La regulación de las
incompatibilidades es manifestación de la transparencia de
Sobre el fundamento de la incompatibilidad,
"…La incompatibilidad surge del conflicto de
intereses que evidentemente existe, entre el interés privado de las empresas de
aviación, y el interés público de
"…La incompatibilidad es la imposibilidad de
desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones. El fundamento de las
prohibiciones legales que determinan las incompatibilidades, es la necesidad de
dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una
posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la
concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y
tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que
los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual
dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la
designación profesional por parte de particulares; es decir, tiende a evitar la
colisión de intereses –interés público o interés privado-…", Resolución N.
3932-95 de 15:33 hrs. del 18 de julio de 1995.
Como se dijo, las incompatibilidades deben ser
razonables y proporcionadas. De allí se sigue que en el momento de
establecerlas el legislador debe contemplar la especial naturaleza del cargo
que regula.
Por ello, lo normal es que se establezcan en relación
con los altos funcionarios de
Respecto de estos temas y en referencia al artículo 23
de
"El artículo 23 de
Ahora bien, al determinarse que el cargo de directivo
bancario es incompatible con el desempeño de otro puesto, se establece la
imposibilidad de acceso al cargo, surgiendo una condición de inelegibilidad.
Como condición de inelegibilidad, la incompatibilidad se constituye en una
limitación al ejercicio de un derecho constitucional, cual es el derecho de
todo individuo de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (…).
Estrechamente ligado a la consulta que se plantea es
el aspecto del origen de la incompatibilidad. Si partimos de que el fundamento
de la incompatibilidad es la existencia o eventualidad de un conflicto de
intereses, bien podría sostenerse que en todo aspecto en que pueda existir
conflicto entre el interés público y el privado existe esa incompatibilidad.
Criterio que podría encontrar sustento en la resolución de
"...debe señalarse que el artículo 11 de
Empero, como se dijo, la incompatibilidad impide el
acceso a cargos públicos, es una limitación a ese derecho. Por lo que estima
Así, tenemos que el régimen de incompatibilidades
implica una regulación que afecta un derecho fundamental, como lo es el libre
acceso a cargos públicos. En este punto no puede perderse
de vista que el régimen de
los derechos fundamentales se caracteriza por el principio de reserva de ley en
su regulación, así como por el principio "pro libertatis" que
informa su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica
debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Bajo esa premisa
básica, debe entenderse que el régimen de incompatibilidades constituye un régimen que impone limitaciones
al ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación
necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por consiguiente, no puede
pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados en la norma.
Es por ello
que, refiriéndonos puntualmente a la prohibición para el ejercicio liberal de
la profesión, hemos señalado que:
”Debemos ser claros y contestes en advertir,
que de ninguna manera podría pretenderse ampliar por analogía, la esfera de
acción de disposiciones gravosas o restrictivas que impongan la prohibición
comentada, pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina
conoce como "materia odiosa", pues restringe las facultades naturales
o la libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto.
"Tratado de las personas",
Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 44); ámbito que se encuentra
reservado a la ley –en sentido formal y material- o norma superior a ésta.
Admitir lo contrario, nos llevaría a cometer una
flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo la legalidad
administrativa, sino el Derecho mismo de
Ahora bien, ahondando un poco más acerca del sentido de la incompatibilidad contenida en la norma a la que, para el caso del INS, debemos acudir por remisión del propio ordenamiento jurídico, resulta importante traer a colación el razonamiento utilizado por esta Procuraduría en anteriores ocasiones, acerca de la relación de intereses entre el ente público y sus sociedades anónimas subsidiarias. Al respecto, hemos señalado:
“No obstante, la titularidad de una
personalidad jurídica no debe conducir a un deslinde completo entre el ente
público propietario y la sociedad constituida por él, ya que como dijimos en
"Los entes instrumentales en forma
jurídico-privada cuya titularidad se encuentra únicamente en manos de
(…)
Por último, la dirección del ente constituye
el elemento de mayor relieve para determinar las posibilidades de influencia de
No puede haber duda de quién es el competente
para fijar la política de la nueva entidad, porque por definición la asamblea
de accionistas de la nueva sociedad es el propio ente propietario, por medio de
su órgano superior. Pero, además, esa determinación se acrecienta si ya no solo
la relación se produce a través de la asamblea de accionistas sino por medio de
una identidad en la condición de directivo del ente público y directivo del
ente instrumental.
Esta posibilidad no se encuentra prohibida
por
Sin embargo, para que exista incompatibilidad
de intereses se requiere que exista la posibilidad misma de conflicto entre dos
ocupaciones o el ejercicio de dos puestos. En el dictamen N. 156-96 de 20 de
setiembre de 1996 (criterio reafirmado en el dictamen N. C-067-98 de14 de abril
de 1998 relativo a los almacenes generales de depósito propiedad de un banco
público), indicamos que no hay incompatibilidad cuando por definición debe
haber identidad de intereses:
"Si partimos de una interpretación
literal del artículo 23 de cita, habría que concluir que los directores de los
bancos estatales tienen prohibición de ejercer un cargo en BICSA BAHAMAS. Ello
por cuanto BICSA CORPORATION es una entidad bancaria pública (dictamen N.
C-063-96 de 3 de mayo del presente año) por lo que estaría comprendida dentro
del término "cualquier otro banco". Desde esa perspectiva, bastaría
que se pretendiera desempeñar el puesto o cargo en un establecimiento de
naturaleza bancaria, para que surgiera la incompatibilidad.
Dispone el artículo 10 de
Es propio de la empresa pública el que el
ente público propietario detente un control en los órganos directivos de la
empresa, a fin de que exista la conformidad de intereses y actuación entre la
empresa y su ente propietario. Ese control puede lograrse a través del
nombramiento de los directores de la empresa, pero también podría suceder que
se dé por la existencia de una identidad en las personas de los directivos de
la empresa, en el tanto el ordenamiento así lo permita, expresa o
implícitamente.
Los bancos estatales tienen un evidente
interés en la gestión bancaria realizada por BICSA CORPORATION porque son sus
propietarios. Mejor dicho, siendo un bien de propiedad de los bancos estatales,
los directores de éstos no pueden desatenderse de la gestión bancaria y
administrativa que realizan BICSA y sus subsidiarias. Una identidad de
intereses más fuerte puede establecerse entre los propietarios y el banco
exterior a través de la identidad en los puestos directivos, de representación
o administrativos".
Y
esta identidad de intereses debe existir entre el ente público propietario de
alguna de las sociedades creadas conforme el artículo 55 de mérito y estas
sociedades. Por consiguiente, no podría
considerarse que exista incompatibilidad entre el puesto de directivo del Banco
y el de directivo de la sociedad anónima de su entera propiedad. Conclusión que
conforme el artículo 39 de
De especial importancia para el caso que
aquí nos ocupa, valga recalcar que el dictamen que venimos de transcribir
señaló que “los altos funcionarios de
los bancos estatales y del INS están obligados a preocuparse y participar en la
gestión de las empresas públicas que han constituido, ya que en último término
esa gestión se reflejará financieramente en el patrimonio del ente público,
como propietario de la empresa”, de ahí que se consideró que no se configuraba una
incompatibilidad con el desempeño simultáneo de un cargo directivo en el Banco
Nacional y otro puesto de esta misma jerarquía, o de funcionario regular, en
una de sus sociedades anónimas, por lo que en las conclusiones se indicó
expresamente que “Los funcionarios del Banco Nacional designados por
Acudiendo a estos razonamientos,
podemos entonces afirmar que la incompatibilidad prevista en el artículo 23 de
Asimismo, nótese que la remisión que se hace al citado artículo 23 para el caso del INS quizá no fue lo suficientemente apropiada, toda vez que, como es obvio, el INS no constituye una entidad bancaria, sino aseguradora, y, al menos en las condiciones actuales del ordenamiento en que el INS opera en régimen de monopolio, no existen –todavía– en el mercado otras entidades de igual naturaleza respecto de las cuales se pueda aplicar la fórmula del inciso 3) del artículo 23, cuando habla de “cualquier otro banco”, que para el caso del INS habría de ser entonces “cualquier otro instituto o entidad de seguros”, público o privado.
Así, de conformidad con el texto expreso del pluricitado artículo 23, tenemos que la hipótesis sometida a consulta no encajaría en ninguno de los supuestos de incompatibilidad que eventualmente podrían ser aplicables al caso, es decir, los incisos segundo y tercero de esta norma, toda vez que un puesto de gerencia en la subsidiaria del INS no es un cargo dentro del propio INS (inciso 2), ni tampoco puede ser considerado como un puesto en “otro instituto asegurador” (inciso 3).
Por otra parte, cabe mencionar que
“Artículo 7°. No podrá ser electo gerente, subgerente
o auditor del Banco Central de Costa Rica, de los Bancos Comerciales ni de las
instituciones autónomas o semiautónomas, quien hubiere ocupado un cargo como
miembro de
Como se advierte, de nuevo
encontramos que la hipótesis analizada no se ajusta a los términos de esta
norma, pues no se trataría de un cargo en la directiva de la respectiva institución, es decir, del propio INS, sino en una
sociedad anónima de su propiedad, que tiene identidad y funciones distintas a
las del instituto, según vimos líneas atrás.
Así las cosas, y atendiendo a la
interpretación restrictiva que, por las razones ya explicadas, debe privar en
esta materia, debemos concluir que para el supuesto en consulta no se configura
legalmente una incompatibilidad por virtud del artículo 18 de
4. Ejercicio
de ambos cargos y deber de abstención
Ahora bien, todo lo dicho en el aparte anterior resulta plenamente válido en tanto se mantenga la premisa de la cual parte el régimen, cual es que en este ejercicio simultáneo no se configure ninguna situación incompatible, sino que más bien se tutelen en forma efectiva los intereses y el correcto funcionamiento de la entidad de que se trate y la subsidiaria de su propiedad.
Bajo esa óptica, si un funcionario ostenta simultáneamente un cargo en la junta directiva del INS, pero a su vez se desempeña como gerente en alguna de las empresas subsidiarias del instituto, no sólo debe cumplir fielmente las distintas funciones que demanda cada de esos puestos, en tutela y protección de los intereses, finalidades sustantivas de cada uno de ellos –que, como es obvio, apareja actividades y responsabilidades de diversa naturaleza–, sino que además debe prevalecer siempre una gestión que atienda ante todo a la coordinación y a la buena gestión de ambas.
Precisamente, como quedó visto, por esa razón es que ese desempeño simultáneo, por sus condiciones, se supone que no comporta un conflicto de intereses. Pero además de esto, resulta importante agregar que el hecho de ostentar al mismo tiempo ambos cargos no debe generar de ningún modo una condición diferenciada –privilegiada o no– con los demás directivos del INS o los demás funcionarios de la empresa subsidiaria.
Nótese, por ejemplo, que al ser el INS propietario de la totalidad de las acciones de la sociedad anónima subsidiaria, y por ende convertirse su junta directiva para todos los efectos en la asamblea de socios que define sus grandes políticas mediante la toma de decisiones estratégicas que afectan indiscutiblemente su gestión y por ende afectan e interesan al personal de la subsidiaria, la condición de directivo no debe concederle ni facilitarle a este funcionario una posición de privilegio, de poder, de mando, de interferencia o de influencia de ningún tipo distinta a la de los demás gerentes. En otras palabras, sus actuaciones en su posición gerencial no pueden basarse o proyectarse desde su categoría o posición jerárquica en la junta directiva del INS, cual elemento diferenciador y potenciador frente a los otros gerentes y demás funcionarios y empleados de la empresa subsidiaria.
Igualmente, la toma de decisiones en el seno de la junta directiva del INS deben estar basadas en los mismos criterios objetivos y estratégicos que debe utilizar el resto de la directiva cuando corresponda tomar decisiones que afectan o inciden en la empresa subsidiaria de que se trate, pues igualmente ésta no debería verse colocada en una posición de ventaja indebida frente a las otras subsidiarias que no cuentan con un gerente suyo como miembro de la junta directiva de la institución propietaria.
En suma, y si bien –como ya señalamos– en la hipótesis consultada no se configura un conflicto por la identidad de intereses que guardan el instituto y su empresa subsidiaria, de ahí que el desempeño simultáneo de los cargos no resulta por naturaleza incompatible, tampoco debe serlo ninguna situación concreta que llegue a presentarse, pues de ser así, el funcionario habría de abstenerse de participar en la decisión que conlleve el riesgo de entrañar algún tipo de conflicto en este sentido.
En efecto, a modo de simple ejemplo, entre muchos otras situaciones que podrían presentarse, tenemos que si eventualmente a la junta directiva del INS le corresponde tomar decisiones relativas a políticas de empleo, contratación, remuneración, etc., que afecten directa o indirectamente a los funcionarios de las subsidiarias, ese directivo que a su vez es gerente de una de las empresas no podría concurrir con su voto a la toma de ese acuerdo, ya que entraría en colisión con el interés personal que para él vendría a revestir esa decisión.
En esta materia, existe vasta jurisprudencia
administrativa emitida por esta
Mediante nuestro dictamen N° C-245-2005 de fecha 4 de
julio del 2005, éste Órgano Asesor señaló lo siguiente:
“1. La abstención tiende a garantizar la prevalencia del interés
público
El deber de abstención existe y se impone en la medida
en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la
imparcialidad, la objetividad, la independencia de criterio del funcionario que
debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de
intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de
situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses.
Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación
y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de
intereses. Es en ese sentido que se
afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa
disposición escrita.
La independencia del funcionario a la hora de discutir
y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda
todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se
le prohíbe al funcionario participar en actividades o tener intereses que
puedan comprometer esa independencia. Esa prohibición no es absoluta en los
organismos representativos de intereses. No obstante, la prohibición se
manifiesta en el deber de abstención, referido exclusivamente a los asuntos en
que tiene interés directo e inmediato el funcionario con poder de decisión.
Es de advertir que el deber de abstenerse se impone en
el tanto exista un interés particular y con independencia de que efectivamente
se derive un beneficio o perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que
el interés particular no sólo no prevalezca sobre el interés general, sino
también que ese interés particular no influya ni vicie la voluntad del decidor.
Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo
debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente,
"dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el
ordenamiento" (artículo 130.-1 de
(…) “… el artículo 11 de
Asimismo en el dictamen C-102-2004 de 2 de abril de
2004, expresamos lo siguiente:
“En primer lugar, el ejercicio de la función pública
está regentada por un conjunto de valores, principios y normas de un alto
contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad, la
objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del
Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades,
tienen un alcance general), la independencia y evitar el nepotismo en el
ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar
de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición
de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia
desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente, el
interés público prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.° 5549-95).” (El subrayado
es nuestro. Dictamen N° C-245-2005 de fecha 04 de Julio del 2005. Sobre el tema
puede consultarse también el dictamen
C-505-2006 de fecha 21 de diciembre del 2006)
Igualmente cobra importancia recordar que la
imparcialidad que debe regir la actuación de todo funcionario público
constituye un principio constitucional de la función pública, que es
fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades públicas a través de
conductas objetivas que permitan la prestación del servicio de manera eficaz y
continua para la colectividad, e igualmente garantice la transparencia de la
función pública, de tal modo que la voluntad del servidor no se vea
indebidamente desviada por la interferencia de un interés de carácter personal
en el asunto que le corresponda conocer y resolver. Sobre el particular,
“(…) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN
Es así como el principio de
imparcialidad se constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía
del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial
objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión,
fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario.
Este es entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los delitos contra la
administración pública en general o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio de
imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de
alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales (…)."
(Resolución N°
11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre
del 2000)
Asimismo, ya en
anteriores ocasiones hemos venido señalando que existe una clara relación entre
el deber de abstención y el correcto ejercicio de la función pública, en tanto
esa obligación debe ser respetada íntegramente en el ejercicio de las
funciones, a fin de que las situaciones o intereses personales del servidor no
vicien de ningún modo su voluntad al momento de tomar una decisión en el
desempeño de su cargo, y que ello necesariamente se engarza, a su vez, con el deber de probidad, que constituye un
deber ya no sólo de carácter ético, sino también legal, a la luz del
ordenamiento jurídico vigente, toda vez que se encuentra consagrado
expresamente en el artículo 3° de
5. Conclusiones
1. Quienes ejercen un puesto gerencial en
las sociedades anónimas creadas por una institución pública, la cual a su vez
es dueña del total de su capital accionario (tal como ocurre con las
subsidiarias creadas por el INS al amparo del artículo 55 de
2. En relación con el desempeño simultáneo
de cargos públicos, la hipótesis en consulta se encuadra en el segundo párrafo
del artículo 17 de
3. La legislación especial aplicable al
INS dispone que los miembros de
4. La
incompatibilidad prevista en el artículo 23 de
5. No obstante, el hecho de ostentar al mismo tiempo ambos cargos no debe generar de ningún modo una condición diferenciada –privilegiada o no– con los demás directivos del INS o los demás funcionarios de la empresa subsidiaria, en los términos explicados en las consideraciones del dictamen.
6. Si bien en la hipótesis consultada el desempeño simultáneo de los cargos no resulta por naturaleza incompatible, tampoco debe serlo ninguna situación concreta que llegue a presentarse, pues de ser así, el funcionario habría de abstenerse de participar en la decisión que conlleve el riesgo de entrañar algún tipo de conflicto en este sentido.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
ACG/msch
[1] En el mismo sentido en que ya lo hemos hecho en
anteriores oportunidades, v. gr., dictámenes C-129-2006 del 28 de marzo del
2006 y C-251-2007 del 27 de julio del 2007.
[2] Al respecto,
pueden consultarse nuestros dictámenes números C-368-2007 del 11 de octubre del
2007 y C-387-2007
del 6 de noviembre de 2007.
.
C-153-2008
INS. SOCIEDADES
ANÓNIMAS PROPIEDAD DEL INS. NATURALEZA JURÍDICA. DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGOS
PÚBLICOS. RÉGIMEN ESPECIAL DEL INS.
DEBER DE ABSTENCIÓN.
El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros
(INS) solicita nuestro criterio acerca de
si existe alguna norma o disposición legal que impida que un funcionario de una
de las sociedades anónimas del INS simultáneamente sea miembro de
Mediante dictamen N° C-153-2008 del 8
de mayo del 2008, suscrito por
1. Quienes ejercen un puesto gerencial en
las sociedades anónimas creadas por una institución pública, la cual a su vez
es dueña del total de su capital accionario (tal como ocurre con las
subsidiarias creadas por el INS al amparo del artículo 55 de
2. En relación con el desempeño simultáneo
de cargos públicos, la hipótesis en consulta se encuadra en el segundo párrafo
del artículo 17 de
3. La legislación especial aplicable al
INS dispone que los miembros de
4. La
incompatibilidad prevista en el artículo 23 de
5. No obstante, el hecho de ostentar al mismo tiempo ambos cargos no debe generar de ningún modo una condición diferenciada –privilegiada o no– con los demás directivos del INS o los demás funcionarios de la empresa subsidiaria, en los términos explicados en las consideraciones del dictamen.
6. Si bien en la hipótesis consultada el desempeño simultáneo de los cargos no resulta por naturaleza incompatible, tampoco debe serlo ninguna situación concreta que llegue a presentarse, pues de ser así, el funcionario habría de abstenerse de participar en la decisión que conlleve el riesgo de entrañar algún tipo de conflicto en este sentido.