Dictamen : 145 - del 05/05/2008
C-145-2008
5 de mayo, 2008
Señor
Guillermo Zúñiga Chaves
Ministro de Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación de
“¿Puede el Ministerio de Hacienda suministrarle al
Banco Central de Costa Rica la información que obtiene de los contribuyentes
con el fin de que el Ente Emisor lo utilice únicamente para fines
estadísticos?”.
Adjunta Ud. el criterio de
Consulta el Ministerio de Hacienda si el Banco
Central puede tener acceso a información tributaria, calificada por el
legislador como confidencial. La duda sobre esa posibilidad se origina en el
hecho de que el Banco Central no es Administración Tributaria y, por ende, el
traslado de información no responde a fines fiscales. Al respecto, debe tomarse
en cuenta que el Banco Central está legalmente habilitado para acceder
información tributaria a efecto de cumplir con sus deberes en materia de
elaboración de estadísticas.
A.-
La inviolabilidad de los documentos privados es
un derecho fundamental reconocido a los habitantes de la República tanto en
1.- La ley puede autorizar la revisión de
documentos
Como toda garantía constitucional, la
inviolabilidad de los documentos privados no es un derecho absoluto, sino que
al ser parte del ordenamiento constitucional debe interpretarse de forma
sistémica. El ejercicio de cada derecho
humano encuentra su límite en el respeto de los demás derechos fundamentales,
así como de los principios
constitucionales que informan el sistema jurídico costarricense.
Pero además de lo
anterior, al tratarse la inviolabilidad de los documentos privados de un
derecho fundamental, la regulación de su ejercicio es materia de reserva de ley.
El principio de reserva de ley se consagra expresamente en el artículo 24 de
“Artículo 24.-
Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad
y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las
comunicaciones escritas y orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán
los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de
comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el
uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y
sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta
excepción. Las resoluciones judiciales
amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad
indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios
competentes del Ministerio de Hacienda y de
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total
de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de
No producirán efectos legales, la correspondencia que
fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención
ilegal de cualquier comunicación.”
Una vez definido
que la regulación de la garantía de inviolabilidad de los documentos privados
es materia de reserva de ley formal, es preciso referirse a sus límites.
Visto lo anterior,
debe señalarse que la garantía de inviolabilidad de los documentos privados
presenta las siguientes excepciones:
·
Los casos tipificados por una ley aprobada por mayoría
calificada en que se permite a los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro,
registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento (artículo 24
párrafo 2 de
·
Los supuestos tipificados por ley en que los
funcionarios del Ministerio de Hacienda y de
·
Los casos establecidos por ley especial, aprobada por
dos tercios del total de los Diputados, en los que se determine cuáles órganos
de
2.- El acceso a la información tributaria
Dada la importancia de la potestad tributaria
del Estado para el adecuado funcionamiento del todo social y la existencia
misma del Estado (resolución N° 3929-95 de 15:24 hrs.
del 18 de julio de 1995), el artículo 24 de la Constitución
Política establece la potestad fiscalizadora del Ministerio
de Hacienda con fines tributarios sobre
los documentos privados. La garantía constitucional de la inviolabilidad de los
documentos privados encuentra un límite en la potestad que compete al Estado de
controlar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de
los habitantes de la República, ya que ese incumplimiento afecta el orden
público (resolución N° 3929-95). La inviolabilidad de
los documentos privados no puede tenerse como un derecho absoluto en detrimento
mismo de las potestades establecidas en la
Constitución Política. La
trascendencia para las finanzas públicas y, por ende, para la supervivencia de
la organización estatal, del adecuado cobro de los tributos justifica la
limitación constitucional impuesta a la garantía de inviolabilidad de los
documentos privados.
Consecuentemente,
En contrapartida de
esta potestad de la Administración de incursionar en la esfera económica o profesional
del contribuyente, el Código le impone obligaciones, consagrando derechos para
el contribuyente. Así, el Código prohíbe a la Administración trasladar la
información a otras instancias administrativas (artículo 115). Prohibición que
abarca "cualquier forma de comunicación o divulgación a terceros de la
información suministrada". Derivado de esa prohibición de traslado o
remisión a otras oficinas, instituciones, etc, está
el deber de reserva del contenido de la información, por otra parte. Es el artículo
117 el que hoy día regula el deber de confidencialidad de
“ARTICULO
117.-
Carácter
confidencial de las informaciones.
Las
informaciones que
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su
representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel,
pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones
juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o
reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La
prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las
declaraciones por los Tribunales Comunes.
Tampoco impide
el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del
registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia
tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el
suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se
hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.
Las
prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también
a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los
servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades
financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás
entidades reguladas por
El deber de
confidencialidad comprende toda la información de trascendencia tributaria,
pero la norma particulariza en relación con la cuantía y origen de las rentas y
los datos que consten en las declaraciones, copias, libros o documentos que se
refieran a esas declaraciones. Se desprende de lo anterior que la
confidencialidad busca proteger los datos que sean expresión del estado
económico y financiero del contribuyente y que, por ende, permitan precisar
cuál es el alcance de su obligación tributaria (dictamen C-314-2002 de 22 de
noviembre de 2002).
El efecto propio del
deber de confidencialidad es la prohibición de que la información sea
suministrada a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien,
fuera de los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacción de
un interés público. El fundamento de esta prohibición radica, precisamente, en
el carácter privado de la información, carácter que no se pierde por el hecho
de que la información sea accedida por la Administración en los supuestos en
que constitucionalmente es posible. El dato o información confidencial una vez
recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas
por las que se recabó, salvo norma en contrario. El carácter privado de la
información se protege a través de esa calificación. En ese sentido, la
confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por
el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un
tercero. La confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de
reserva para la autoridad administrativa.
De conformidad con lo
anterior, en la medida en que la información de trascendencia tributaria es
calificada por la ley de confidencial, la consecuencia inmediata es que
La declaratoria de confidencialidad
podría hacer considerar que ese deber es absoluto. No obstante, la ley puede
establecer excepciones al deber de reserva. No se trata solo del Código
Tributario. Por el contrario, bajo lo dispuesto en el artículo 24
constitucional, otras disposiciones pueden establecer excepciones al deber de
confidencialidad. No puede dejarse de lado que el interés público puede
justificar la comunicación de información de carácter privado.
Es precisamente por esa
circunstancia que el Ministerio de Hacienda nos consulta: el Banco Central no
tiene carácter de Administración Tributaria, por lo que bajo los supuestos del
artículo 117 antes transcrito, no podría
suministrarle la información que solicita.
B.-
Dado que por Administración
Tributaria se entiende el órgano del Estado o de otros entes públicos que tenga
a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos y que sea sujeto
activo de la obligación tributaria, o sea, administración acreedora del
impuesto, debe concluirse necesariamente que el Banco Central de Costa Rica no
es Administración Tributaria: carece de competencias tributarias que le
permitan gestionar y fiscalizar tributos. Ergo, sus fines tampoco son
tributarios. Desde ese punto de vista, la cesión de datos tributarios por parte
del Ministerio de Hacienda no encontraría sustento en el artículo 117 antes transcrito.
Empero, el legislador puede
autorizar la cesión de dicha información cuando el interés público lo
justifica. Este es el caso del Banco Central a quien le corresponde elaborar
las estadísticas necesarias para la formulación de las políticas macro y micro
económicas.
1.- La información
tributaria puede ser utilizada con fines estadísticos
La interpretación literal del artículo 117 del
Código Tributario nos llevaría a concluir que
Para que
El artículo
A la publicación de datos
estadísticos le resulta aplicable lo dispuesto por la Ley del Sistema de
Estadística Nacional, N° 7839 del 15 de octubre de
1998. En primer término -y porque anteriormente hemos indicado que la
confidencialidad cede ante el interés público- debe tenerse en cuenta que la
producción de estadísticas ha sido calificada por el legislador de actividad de
interés público:
“ARTÍCULO
1.- Declárase de interés público la actividad
estadística nacional que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y
oportunas, para el conocimiento veraz e integral de la realidad costarricense,
como fundamento para la eficiente gestión administrativa pública y privada”.
Dada esa sujeción y que se habla de
datos estadísticos, la citada publicación debe respetar lo indicado en el
artículo 4 de la Ley 7839, en tanto establece que los:
“datos no
podrán ser publicados en forma individual, sino como parte de cifras globales,
que serán las correspondientes a tres o más personas físicas y jurídicas”.
Por
datos estadísticos debe entenderse, entonces, los datos globales concernientes al
menos a tres personas físicas o jurídicas, lo que impide identificar a qué
persona en concreto corresponden los datos. Publicándose los datos de esa
manera, se respeta el secreto
estadístico, del cual indicamos en el dictamen C-340-2004 de 18 de noviembre de 2004.
“Distintas
legislaciones consagran como un principio el secreto estadístico. Dicho secreto
tiende a proteger los datos obtenidos de las personas, físicas o jurídicas,
para efecto de realizar estadísticas.
El ámbito de esa protección varía según
los ordenamientos. Empero, el núcleo de la protección está referido a la
identificación directa o indirecta de la persona de quien los datos han sido
obtenidos. Es claro por ejemplo, que si del solicitante se pide su número de
identidad y nombre se conduce a una identificación directa. Pero también la
estructura de los datos, el contenido o grados de desagregación podría conducir
a la identificación indirecta de las personas.
El objeto es garantizar la
confidencialidad de los datos personales obtenidos con fines estadísticos. Y
ello no puede lograrse si es factible identificar a la persona que da sus
datos.
(…).
El
secreto estadístico actúa como una obligación legal de la Administración y de todos
aquellos intervinientes en operaciones estadísticas
prohibiendo la revelación directa o indirecta de los datos individuales que
obran en su poder, con motivo de una actuación administrativa en el ámbito
estadístico (cfr. J, BACARIA MARTRUS:"El secreto
estadístico en el marco de
Conforme lo indicado, el Código
Tributario permite la publicación de datos estadísticos relativos a información
tributaria. Interesa la disposición porque pone de manifiesto que el propio
Código Tributario consideró que la información tributaria era un insumo
importante para la realización de estadísticas. Supuesto bajo el cual, la
información tributaria no se publicaría en forma individual, sino global de
manera tal que se respete el principio de secreto estadístico, que prohíbe la
identificación de la persona a que se refiere el dato; en este caso, del
contribuyente.
Las declaraciones pueden ser
utilizadas para efectos estadísticos. En cuyo caso serán publicadas en cifras
globales. Pero hay un aspecto que no queda claro. La publicación determina la
publicidad para el público en general. Pero antes de que esa publicidad se
haga, debe haber un organismo que produzca la estadística, precisamente por
medio de los datos individuales. El punto es si ese organismo es únicamente
2.- Las estadísticas del
Banco Central
Dada la posición central que le
corresponde en el sistema financiero y, por ende, su capacidad de influenciar
la economía nacional, distintos ordenamientos reconocen al Banco Central una
función de producción de estadísticas. El fundamento de esta competencia, en efecto,
reside en el hecho mismo de que a la banca central le corresponde la
formulación y aplicación de la política monetaria, crediticia, cambiaria y, en
muchos casos, el mantenimiento de la estabilidad del sistema financiero. En
ejercicio de sus competencias, los bancos centrales acumulan información
relativa a distintas variables económicas y financieras. Tomando en cuenta esa
situación, existe una tendencia a atribuir al banco central la función de
elaborar determinadas estadísticas importantes para la formulación de sus
políticas y, en general, de las políticas económicas del país. En ese sentido,
se substrae del organismo especializado en la elaboración de estadísticas la
competencia para realizar estadísticas sobre agregados monetarios, financieros
y en general, cuentas nacionales.
Esta distribución de competencias no
es extraña a nuestro ordenamiento. De acuerdo con la Ley del Sistema Nacional
de Estadísticas, el Instituto Nacional de Estadística y Censos produce
estadísticas, artículo 13, debiendo producir directamente las estadísticas
nacionales. Entre estas se encuentran, precisamente, las fiscales y de comercio
exterior y en general, las que provienen de registros administrativos. Interesa
el inciso d)
“ARTÍCULO
15.- El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas nacionales:
(…).
d) Las
estadísticas básicas requeridas para elaborar las cuentas nacionales y demás
cuentas macroeconómicas a cargo del Banco Central de Costa Rica. Para efectos
de financiamiento, el Banco y el INEC procederán de conformidad con los
artículos 34 y 35 de esta Ley”.
Por este mecanismo, se
reconoce una competencia propia del Banco Central para elaborar las cuentas
nacionales y demás cuentas macroeconómicas. El sistema de cuentas nacionales es un registro sistemático,
completo y coherente de las transacciones que realizan los diversos agentes
económicos. Entre sus fines están: medir la estructura y la evolución de la
economía, posibilitando un adecuado conocimiento de la economía a diferentes
niveles de detalle, así como facilitar el análisis del proceso económico y la
formulación de políticas no sólo económicas sino también sociales. Se ha
indicado sobre esas cuentas:
“El Sistema de Cuentas
Nacionales representa el principal instrumento estadístico mediante el cual la
nación registra sistemáticamente los principales hechos económicos, como son:
la producción, el consumo, el ahorro, la formación bruta de capital, las
relaciones con el exterior y la correlación que existe entre los distintos
agentes económicos: las empresas, los hogares, el gobierno y el resto del
mundo”. (cf.
<http://www.inegi.gob.mx/est/contenidos/espanol/proyectos/metadatos/derivada/ped_40.asp?c=4724>
).
La competencia
reconocida por la Ley del Sistema de Estadística se suma a la otorgada por
“ARTICULO 14.-
Publicaciones
El Banco
Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su
poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como
mínimo, el Banco:
(…).
d) Publicará,
mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que
incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito,
exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El
Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este
resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología”.
La estadística de la
situación económica del país debe incluir datos sobre los factores de
producción y comercialización. Para lo cual requiere, obviamente, la
información relativa a esos valores. Parte de esa información es generada por
organismos públicos. Pero también puede ser que la información no sea generada
por estos organismos, sino que es recabada por ellos. Para ese fin, el Banco
Central tendrá que solicitar la cesión de
Por otra parte, el artículo 16 lo obliga a publicar
una memoria anual; publicación que le permite
dar a conocer su situación financiera y las operaciones que hubiere
realizado en el año fiscal anterior. La memoria anual abarca, entre otros
aspectos, un análisis explicativo de las políticas monetarias, crediticia y
cambiaria que hubiese sido dictada por el Banco Central, así como sus
consecuencias. La exposición y evaluación que así debe realizarse, debe ser corroborable. A efecto de fundamentar esa situación, se le
obliga a publicar los “cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se
consideren convenientes y el texto completo los anexos estadísticos que
corresponda”.
La estadística que se genere
sobre la situación financiera y económica del país es de interés público no
sólo porque es actividad estadística (artículo 1 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional) sino por la materia que concierne.
“IX.- Considera la Sala que no lleva razón el recurrido al
manifestar que el informe elaborado por el Fondo Monetario Internacional no
puede ser de conocimiento público en vista de que es un documento confidencial,
y en ese sentido, se puede decir que previo estudio del Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional, la Sala ha observado que ninguno de sus
numerales justifica la posición del recurrido. Por el contrario, el Convenio
hace alusión a la posibilidad de entregar el informe al Estado interesado,
encontrándose establecida la prohibición únicamente respecto de terceros, con
lo cual, el Fondo Monetario Internacional, tendría la obligación de mantener la
confidencialidad respecto de terceros países pero no así respecto del país
interesado en el informe –Costa Rica en este caso-, de manera tal que una vez
que se le entrega el estudio al país interesado, el Fondo Monetario
Internacional debe mantener la confidencialidad del documento respecto de
terceros países pero no así respecto de Costa Rica. Por el contrario, si la
información en él contenida se refiere a un estudio que se hizo por un
Organismo Internacional, externo a Costa Rica en el que no ha participado
ningún órgano del Estado Costarricense, sobre el estado económico del país, y
en el mismo se pueden desvelar situaciones de relevancia nacional, pareciera
que no existe duda alguna en cuanto a que ese informe debe ser de conocimiento
público por cuanto trata aspectos que afectan a la colectividad nacional en
general y por ende, los ciudadanos tienen todo el derecho de conocer la
situación real del país, de disfrutar de lo bueno que ahí se resalte pero
también el pueblo tiene el correlativo deber de permitir que, con fundamento en
el principio democrático, se adopten las medidas que sean necesarias a fin de
corregir los puntos que sean negativos. En relación con lo dicho, no lleva
razón tampoco el recurrido al interpretar que el Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional impide la divulgación del informe que se hizo
para Costa Rica pues si ello fuera así, ni siquiera nuestro país tendría acceso
al mismo y prueba de ello es la manifestación que hace el Director del
Periódico La Nación cuando en su contestación afirma que "al consultar la
página de internet del Fondo Monetario Internacional,
para obtener datos sobre nuestra economía destinados a un editorial, se había
encontrado con una referencia según la cual esa institución no divulgaba el
informe de su más reciente evaluación sobre la economía costarricense, debido a
que las autoridades nacionales así lo habían pedido"; situación que evidencia
que la negativa a suministrar la información no ha venido directamente del
Fondo Monetario Internacional sino más bien, de autoridades costarricenses. Por
el contrario, considera la Sala que una vez que las instancias públicas
correspondientes han sido notificadas del resultado del estudio, precisamente
por la materia de que se trata, es obligación del Estado Costarricense, el dar
a conocerlas a la ciudadanía en general pues es respecto de ésta que se elabora
el estudio y las conclusiones a las que se llega afectarán, en definitiva, a la
colectividad nacional”.
Para poder cumplir con la
elaboración de estadísticas, el Banco Central requiere de los datos generados
por otros organismos públicos y privados. El interés público presente en la
actuación del Banco determina que pueda solicitar la información necesaria,
incluso si es de origen privado, a otros organismos públicos.
Al
respecto, tómese en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Estadística autoriza a
las entidades parte del Sistema Estadístico Nacional a compartir datos con
fines estadísticos. El interés público
presente en la actividad estadística justifica que se comparta la información,
aun cuando sea relativa a particulares. Empero, la Administración que recibe
los datos debe actuar conforme con el principio de confidencialidad
estadística. En consecuencia, los datos suministrados se protegen con el
principio del secreto estadístico. La Ley del Sistema de Estadística Nacional
fue reformada precisamente con el objeto de que los datos pudieran ser compartidos
dentro del Sistema Estadístico Nacional. En efecto, con anterioridad a la
reforma por Ley N° 7963 de 17 de diciembre de 1999,
el artículo 4 establecía que los datos obtenidos de los sujetos privados serían
“estrictamente confidenciales”. Consecuentemente, se dispone que los “datos procedentes de personas físicas o jurídicas
privadas no podrán ser suministrados ni publicados en forma individual, sino
como parte de cifras globales, salvo con la autorización previa de quien
suministró los datos. Para este efecto, se considerarán cifras globales las
correspondientes a tres o más personas físicas o jurídicas. Estos datos tampoco
podrán ser suministrados con propósitos fiscales ni de otra índole”. La reforma
posibilita compartir los datos recolectados y que el Sistema opere como tal. La
plena confidencialidad cobra sentido fuera del sistema.
Pero, además,
“ARTICULO 40.-
Organización
interna El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa
interna que, a juicio de
Las oficinas y
dependencias del Estado y de las instituciones autónomas estarán obligadas a
prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central, con el objeto de
que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán
proporcionarles a la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les
soliciten.
El
incumplimiento de esta obligación por los funcionarios responsables de las
oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas será
considerado falta grave a los deberes del cargo.
Únicamente con propósitos
estadísticos, los funcionarios del Banco Central de Costa Rica tendrán acceso a
la información tributaria. Deberán acatar las mismas prohibiciones y
limitaciones establecidas en el artículo 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971; además, estarán
sujetos a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal”.(Así reformado por
el artículo 188, inciso b), de
La Ley no se limita solo a
establecer un deber de colaboración de las entidades y órganos públicos,
incluidos los del Estado. Deber de colaboración relativo entre otros, a la
presentación de datos, la realización de informes y estudios. Por el contrario,
precisa que para la elaboración de las
estadísticas, los funcionarios del Banco Central tendrán acceso a la
información tributaria. Se establece así otra excepción a la confidencialidad de
la información tributaria. Empero, la información que así recibe el Banco
Central para el cumplimiento de sus funciones, continúa siendo confidencial
para terceros. La obligación de confidencialidad de la información que así
recabe no solo deriva de lo dispuesto en el Código Tributario sino también del
secreto estadístico. Conforme el artículo 40 antes transcrito,
el funcionario que no respete la confidencialidad y dé a conocer la información
a terceros, incurrirá en incumplimiento del deber que puede ser sancionado penalmente.
Se deriva de esas disposiciones y
del último párrafo del artículo 14 de la Ley 7558, según el cual:
“El Banco está
obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le
suministren las personas físicas y jurídicas”
que sobre el Banco Central de Costa Rica pesa un deber de
confidencialidad que se aplica a toda información privada que recabe, sea en
forma directa o por medio de otra Administración Pública, lo que incluye la
información tributaria que le sea comunicada por
Asimismo, la lógica de
estas disposiciones relativas a la elaboración de estadísticas y la obligación
de confidencialidad determinan que el acceso que se reconoce al Banco Central
no es sobre datos globales, sino sobre los datos individuales. En primer
término, porque estos son elementos indispensables para la realización de
determinadas estadísticas, es respecto de los datos individuales que se
consagra el deber de confidencialidad. El deber de respetar el secreto estadístico
refiere a esos datos individuales, artículo 4 de la Ley de Estadística. En
último término, debe considerar que ya el artículo 117 del Código Tributario
había dispuesto que la publicación de datos globales para efectos estadísticos
no contrariaba el principio de confidencialidad tributaria. Si no se tratara de
información individual, protegida por la confidencialidad tributaria, carecería
de sentido sujetarla al deber de confidencialidad y, por ende, sujetar su
infracción al Código Penal. Por lo que debe considerarse que el acceso que el
artículo 40 predica concierne directamente la información de las declaraciones
tributarias y cualquier otra información de carácter tributario del particular.
Se sigue de lo expuesto
que el suministro de información tributaria de los contribuyentes por
Como ya se indicó, la información
tributaria que llegue a manos del Banco Central es de carácter privado,
naturaleza que no pierde por el hecho de que sea conocida por el Banco Central.
Por lo que este debe tratarla como información confidencial, sin que pueda
divulgarla a terceros. Consecuentemente, no puede darla a conocer al público en
general. El público solo puede tener conocimiento de datos estadísticos, sea
cifras globales correspondientes al menos a tres sujetos.
Por otra parte, conforme lo expuesto, resulta claro que el suministro de
información tributaria del contribuyente al Banco Central no puede fundarse en
la excepción del artículo 117 del Código Tributario relativa a informes a los
poderes públicos. No sólo porque el Banco Central no es un poder del Estado,
sino ante todo porque existen disposiciones específicas que regulan ese acceso
para fines estadísticos. En consecuencia, el límite de los datos globales no le
resulta aplicable: los datos estadísticos conciernan cifras globales pero esos
datos estadísticos se elaboran a partir de datos concretos, eventualmente
relativos a personas inidentificables.
CONCLUSION:
De lo antes expuesto, es
criterio de
1.
El
artículo 117 del Código Tributario protege la información de trascendencia tributaria
indispensable para que
2.
Ese
deber de confidencialidad es consecuencia del derecho de intimidad y de la
protección de los documentos privados, derechos constitucionales regidos por el
principio de reserva de ley. Dado el carácter relativo de esos derechos, el
legislador puede establecer excepciones al deber de confidencialidad,
permitiendo que
3.
El
artículo
4.
En
efecto, por datos
estadísticos debe entenderse los datos globales concernientes al menos a tres
personas físicas o jurídicas, lo que impide identificar a qué persona en
concreto corresponden esos datos.
5.
La
actividad estadística y, por consiguiente, la producción de estadísticas, es
una actividad declarada por la Ley del Sistema de Estadísticas Nacionales,
artículo 1, como de Interés público.
6.
De
conformidad con
7.
Dado
que esos datos son confidenciales, cuando el Banco
Central recibe la información tributaria
requerida, debe actuar con estricta sujeción al principio de confidencialidad
tributaria y al de confidencialidad estadística. Le es aplicable a esos datos
el secreto estadístico. Por consiguiente, le está prohibido al Banco Central
divulgar la información tributaria recibida a terceros. La violación a ese
deber puede ser sancionada penalmente, según lo dispone el artículo 40 de
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
C-145-2008
DOCUMENTOS PRIVADOS. CONFIDENCIALIDAD. INFORMACION
TRIBUTARIA. EXCEPCIONES. INTERES PUBLICO DE
El señor Ministro de Hacienda, en oficio N° DM-264-2008 de 3 de marzo
2008, consulta la posibilidad de suministrar información sobre contribuyentes
al Banco Central. En concreto, si:
“¿Puede el Ministerio de Hacienda suministrarle al
Banco Central de Costa Rica la información que obtiene de los contribuyentes
con el fin de que el Ente Emisor lo utilice únicamente para fines
estadísticos?”.
La duda sobre esa posibilidad se origina en el hecho de que el Banco
Central no es Administración Tributaria y, por ende, el traslado de información
no responde a fines fiscales.
El artículo 117 del
Código Tributario protege la información de trascendencia tributaria
indispensable para que
Ese deber de
confidencialidad es consecuencia del derecho de intimidad y de la protección de
los documentos privados, derechos constitucionales regidos por el principio de
reserva de ley. Dado el carácter relativo de esos derechos, el legislador puede
establecer excepciones al deber de confidencialidad, permitiendo que
El artículo
En efecto, por datos estadísticos
debe entenderse los datos globales concernientes al menos a tres personas
físicas o jurídicas, lo que impide identificar a qué persona en concreto
corresponden esos datos.
La actividad
estadística y, por consiguiente, la producción de estadísticas, es una
actividad declarada por
De conformidad con
Dado que esos datos
son confidenciales, cuando el Banco Central recibe la información tributaria requerida, debe
actuar con estricta sujeción al principio de confidencialidad tributaria y al
de confidencialidad estadística. Le es aplicable a esos datos el secreto
estadístico. Por consiguiente, le está prohibido al Banco Central divulgar la
información tributaria recibida a terceros. La violación a ese deber puede ser
sancionada penalmente, según lo dispone el artículo 40 de