Dictamen : 152 - del 08/05/2008
C-152-2008
8 de
mayo, 2008
Señora
Laura Chinchilla Miranda
Ministra
Ministerio de Justicia y Gracia
Estimada señora:
Con
la aprobación de
I.
Planteamiento.
Por medio del
citado oficio, la consultante solicita emitamos nuestro criterio legal sobre
los siguientes puntos:
·
¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable
a las deudas por consumo de agua con el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados?
·
¿Cuál es la forma de realizar el
cálculo de la multa por mora establecida en el artículo 13 de
·
¿Cuál es el monto máximo a pagar por
concepto de tales multas?
II.
Sobre los temas consultados.
1.
Plazo de prescripción aplicable a deudas por
consumo de agua con el A y A.
Esta
Procuraduría ha determinado que el servicio de distribución de agua potable
constituye un servicio industrial y comercial y que su remuneración ocurre
mediante un precio público, y ha sido criterio que al ser una actividad
mercantil, se rige por el Derecho Comercial y en ese mismo sentido, le resulta
aplicable el artículo 984 del Código de Comercio, que establece un plazo de
prescripción de cuatro años.
Respecto
al anterior punto, se han emitido los siguientes dictámenes:
“2-
El término de prescripción está
íntimamente ligado con la naturaleza jurídica de la contraprestación económica
que reciben el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y
Ello es así, por cuanto, si dicha
contraprestación se pudiera conceptualizar como una tasa, el término de
prescripción de las facturas correspondientes al cobro del servicio público, estaría
regulado por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en tanto, que si
se tratara de un precio público (tarifa), al estarse en presencia de la
comercialización de un servicio, habría que recurrir a otras ramas del derecho
(derecho privado), a fin de resolver la cuestión.
Desde el punto de vista
doctrinario, las tasas son aquellos tributos, cuyo hecho imponible constituye
la utilización del dominio público o la realización por la administración de
una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto
pasivo, pero exigiéndose en todo caso que su solicitud o recepción sea
obligatoria para éste, y que no sea susceptible de ser desarrollada por el
sector privado.
Por su parte, los precios
públicos deben entenderse como aquellas contraprestaciones satisfechas por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, así
como por la prestación de servicios o realización de actividades
administrativas cuando no es obligatoria su solicitud ni su recepción, o cuando
sean susceptibles de prestarse por el sector privado, al no implicar ejercicio
de autoridad.
Si bien desde el punto de vista
conceptual, la tasa aparece muy cercana a la categoría de los precios públicos,
dado el carácter de la contraprestación que se le reconoce, para Héctor
Villegas ( Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos
Aires, 1972 ), la diferencia entre ambos institutos radica, en el hecho, de que
la ejecución de actividades inherentes a la soberanía, sólo pueden dar lugar a
tasas, y que todas las otras sumas que exija el Estado como contraprestación
por la prestación de servicios no inherentes a la soberanía, dan lugar a un
precio, que podrá ser un precio público.
Bajo esta concepción, las sumas
de dinero que se exigen, por ejemplo, con motivo de servicios postales,
telegráficos, telefónicos, de agua corriente y de servicios cloacales, de
instrucción pública, de transportes estatizados, son precios públicos, cuya
característica principal es que la contraprestación económica, no es fijada por
el solo poder de imperio de la administración, sino que se encuentra sujeta más
que todo a criterios de tipo económico, pero respetando los principios
generales del servicio público aplicables tanto en la prestación directa por
parte del Estado, como por el concesionario particular, de suerte, que la
fijación de las tarifas procuran más que todo la recuperación del costo del
servicio prestado.
En el caso que se analiza, teniendo en cuenta que el suministro de agua
potable es un servicio público no administrativo, que bien puede ser brindado
por un ente estatal - como es el caso del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados - o bien por entidades particulares, y siguiendo la tesis
sustentada por esta Procuraduría en Dictamen C-073-92 de 28 de abril de 1992 al
afirmar que " ...las tarifas por servicios públicos concesionales en
general...., no constituyen el tributo denominado " tasa "; sino la
clase de exacción que en doctrina se conoce como precio público ", tendríamos
que concluir, que la contraprestación económica que pagan los usuarios por el
servicio de agua potable, es un precio público.
En consecuencia, al no tener
carácter tributario este tipo exacción, no pueden aplicarse las disposiciones,
que al respecto contiene el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
cuanto a la prescripción de la acción para cobrar los montos facturados.
3- REGIMEN JURIDICO APLICABLE:
Como bien se ha dicho, la
distribución de agua potable, es un servicio público que puede ser brindado
tanto por entidades públicas como por entes públicos no estatales - tal es el
caso del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y
Es por ello que las instituciones
que brindan servicios públicos de naturaleza comercial o industrial están
sujetas a una doble regulación.
Por tratarse de un servicio
público, están sujetas a las regulaciones del Derecho Público en cuanto a su
organización y control, y deben someterse en su conjunto a los principios
fundamentales que inspiran el servicio público, para asegurar su continuidad,
su eficiencia. Pero por el giro de su actividad, no pueden sustraerse a las
regulaciones de otras ramas del derecho.
Sobre el particular, el artículo
3 de
"1- El derecho público
regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa
en contrario.
2- El derecho privado regulará la
actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de
su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles
comunes."
Bien podría afirmarse, que lo
dispuesto en el aparte 2) del artículo 3º no está referido exclusivamente a
empresas públicas organizadas como sociedades mercantiles, sino a todos
aquellos entes públicos que en razón de su actividad constituyan empresas
públicas, de modo tal, que el legislador no solo sometió a la regulación del
Derecho Público la organización y el control del servicio público, sino que
sujetó las relaciones que resulten de la prestación del servicio - considerando
su naturaleza - al régimen del Derecho Privado, a menos que se esté en
presencia del ejercicio de una potestad de imperio.
Lo anterior tiene importancia,
por cuanto al darse la comercialización de un servicio, entre el titular y el
administrado quien paga por el disfrute del mismo, tal relación y sus
derivaciones quedan sujetas al ámbito del derecho privado, concretamente al
derecho comercial.
Es por ello, que esta
Procuraduría estima, que en lo que refiere a la prescripción de la facturación
por el pago del servicio brindado, independientemente que dicho servicio
público sea prestado por una entidad estatal o por un particular, deben
aplicarse las normas que al efecto establece el Código de Comercio.
Así, el artículo 968, en lo que
interesa dispone:
" Las acciones que se
deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones
de este capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho
respectivo dentro del plazo legalmente indicado. "
Por su parte, el artículo 984 del
Código de Comercio, establece:
" Salvo lo expresamente
dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente
acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescriben
en un año. (...) " ( la negrilla no es del original ).
En este orden de ideas, debe concluirse entonces, que el término de
prescripción de las facturas por concepto de servicio de agua potable, es de 4
años. Término que debe de ser computado a partir de la fecha de la
facturación”. (Dictamen C-185-95 del 25 de agosto de 1995. El resaltado es nuestro)
Y en
el mismo sentido:
“A-.
Este Organo Consultivo se ha
referido anteriormente al problema de la prescripción de las facturas por
concepto de servicios públicos de agua, según dictamen N. C-185-95 de 25 de
agosto de 1995, del cual se le adjunta copia. Criterio que es absolutamente
aplicable en relación con el servicio eléctrico, de alumbrado público, servicio
de alcantarillado y servicio telefónico.
En efecto, tanto respecto del
servicio público de agua como del servicio de electricidad o telefónico, se
está en presencia de servicios prestados fundamentalmente por empresas públicas
o por concesionarios.
Entidades que en el tanto en que
su actividad pueda ser considerada mercantil, se rigen por el Derecho
Comercial, a tenor de lo dispuesto por el artículo 3º de
Puesto que la relación entre
empresa pública y usuario se rige por el Derecho Comercial, debe considerarse
que la venta del servicio es de índole comercial y no civil, por lo que va de
suyo que el Código Civil sólo será aplicable en el tanto no exista una
disposición expresa en el Código de Comercio. Situación que no se presenta
respecto de la prescripción, ya que este último cuerpo normativo contiene
disposiciones propias y diferentes de la normativa civil. Ello excluye, de
principio, que el término de prescripción para el cobro de los servicios
prestados por una empresa pública sea el decenal, dispuesto por el Código
Civil.
En el dictamen de mérito,
B-. EL TERMINO DE PRESCRIPCION ES
CUATRIENAL
En el dictamen de mérito se
concluye que el término de prescripción aplicable es el de cuatro años,
dispuesto por el artículo 984 del citado Código de Comercio, "término que
ha de computarse a partir de la facturación". No obstante,
Dispone el artículo 984 del
Código de Comercio, en lo conducente:
"Salvo lo expresamente
dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente
acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescriben
en un año.
(...) .
e) Las acciones derivadas de
ventas hechas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor
directamente".
El principio es, pues, la
prescripción cuatrienal. Principio que cede en los supuestos taxativamente
establecidos, entre los cuales se encuentran las acciones relativas a ventas al
por mayor y al detalle, realizadas respecto de otros comerciantes o al
consumidor directamente.
Para que opere la excepción
contemplada en ese inciso e) se requiere, pues, que estemos en presencia de
"ventas al por mayor" o "al detalle", expresiones que sólo
pueden ser aplicables a mercancías susceptibles de una venta en esas
condiciones. Lo que nos permite afirmar que ese supuesto legal no se adecua a
la relación de prestación de servicio público que nos ocupa. En efecto, en
relación con los servicios públicos a que se refiere la consulta no puede
considerarse que la producción, distribución y venta que realizan las empresas
públicas concernidas constituya una mercancía ni tampoco que esa venta se
realice al "por mayor" y "al detalle". La empresa pública
pone al servicio de los potenciales usuarios un servicio público que está
informado no sólo por criterios comerciales sino fundamentalmente, por
principios particulares que determinan la especificidad del servicio público;
el uso que los usuarios hagan de ese servicio y en las cantidades que lo hagan
determinará el consumo y el monto correspondiente de
La sola excepción que podría
encontrarse a lo anterior está dada por los combustibles distribuidos por
RECOPE. Conforme a la ley que la regula, RECOPE comercializa a
"granel", "distribuye al mayoreo" el petróleo y sus
derivados, actividad que se considera de servicio público y que incluso ha sido
asumida por el Estado con carácter de monopolio, lo que, en criterio de esta
Procuraduría, impide considerar que las ventas que realiza RECOPE puedan
enmarcarse en el supuesto del inciso e) del artículo 984 antes transcrito.
Por otra parte, dado que se está
en presencia de un servicio público, que obliga a que la gestión comercial sea
realizada en función del interés público, el beneficiario del servicio público
constituye un usuario del servicio y no un simple consumidor. Este último
término no da cuenta, en efecto, de la particular situación del usuario del
servicio público y, por ende, de los derechos de que es titular; derechos
derivados de la naturaleza misma de servicio público de la actividad en
cuestión. Por demás, el término usuario designa a todo beneficiario del
servicio, incluyendo a los que en razón del giro de su actividad son "comerciantes"
y al público en general.
Por consiguiente, dado que las
excepciones del artículo 984 del Código de Comercio no contemplan la venta de
un servicio público a un usuario, sino la venta de mercancías al por mayor y al
detalle entre comerciantes o a un consumidor, resulta aplicable el término
general de prescripción: sea la prescripción cuatrienal.
CONCLUSION
Por lo antes expuesto, es
criterio de
A
pesar de la posición asumida, esta Procuraduría, mediante dictamen C-397-2003
del 17 de diciembre de 2003, se vio en la necesidad de hacer un cambio de
criterio, en atención a lo que se había resuelto en estrados judiciales[1]. En esa oportunidad, se indicó que:
“1-. Los servicios de agua potable y alcantarillado a cargo del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados constituyen servicios públicos de
naturaleza industrial y comercial, financiados mediante precio público.
2-. No obstante, ha sido criterio de tribunales de justicia que el
término de prescripción de las sumas adeudadas a los concesionarios de dichos
servicios es el decenal establecido en el artículo 868 del Código Civil. Por lo
que en aplicación de la opinión de este Órgano Consultivo ha mantenido sobre
prevalencia de los criterios judiciales sobre los administrativos, el Instituto
debe regirse por lo que dispongan los tribunales de justicia”.
Para
ese entonces,
“Finalmente, las manifestaciones del recurrente en relación con la
prescripción del monto adeudado, no pueden ser dirimidos en esta sede, sino que
deben ser ventilados ante el Instituto recurrido o en su caso en la vía
judicial”.
Cabe señalar que
Siendo que ha sido criterio de este
Órgano dar prevalencia a la interpretación jurídica que derive de lo que los
tribunales de justicia estimen es la glosa correcta de una norma, nos hemos
dado a la tarea de buscar jurisprudencia sobre este particular, en donde se
haya resuelto en un sentido distinto –es decir, que haya adoptado nuestra tesis
del plazo de prescripción de 4 años- sin embargo, no encontramos ningún
criterio en este sentido. Por el
contrario, y a modo de ejemplo, nos permitimos transcribir dos pronunciamientos
recientes donde se confirma la tesis de que la prescripción, para el caso que
nos ocupa, es decenal:
“Básicamente
la prescripción está compuesta por tres elementos fundamentales como lo son el
transcurso del tiempo, el abandono, inercia o desinterés del titular del
derecho que se ejercita y por último la voluntad del favorecido de hacerla
valer en el proceso respectivo. Teniendo
claro el instituto de estudio importa ahora determinar la legislación
aplicable, el término prescriptivo y finalmente los actos interruptores a fin
de determinar si es procedente o no la defensa formulada. Cuál es la legislación aplicable? Se impone entonces hacer un análisis sobre la
naturaleza de la obligación que se cobra y con ello establecer la normativa
aplicable y el plazo prescriptivo. Surge
el concepto de “Servicio Público” de la doctrina francesa, en donde en un
principio no se estableció el alcance de
“Sobre
la prescripción: Este órgano jurisdiccional
ha estimado, desde vieja data, que por tratarse el adeudo al cobro, proveniente
de un servicio público, remuneradamente por medio de tarifas, se debe aplicar
el artículo 868 del Código Civil, ante ausencia normativa (sic) especial,
cuerpo que establece el plazo de prescripción en diez años, esto en cuanto al
principal cobrado, y el artículo 870, cuya prescripción se establece en un año,
para las multas e intereses, al tratarse el servicio que se conoce de los
llamados de tracto sucesivo de continuidad mensual. Asimismo, el numeral 879 del mismo código,
establece que “La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier
gestión judicial o extrajudicial, para le cobro de la deuda y cumplimiento de la
obligación”, siendo que la demanda fue requerida judicialmente de este proceso
el día 23 de setiembre de 2004; es por lo anterior, que resulta obvio, que el
plazo decenal de la prescripción no ha afectado el principal reclamado puesto
que las emisiones facturadas por períodos data de facturaciones al 11 de agosto
de 1999, al 10 de octubre de 1999 y al 09 de noviembre de 1999, eso sí, los
intereses y multas pretendidos hasta el 29 de agosto de 2002 (fecha de la
liquidación de la cuenta cobrada según informe visible a folio 3) por la suma
de ciento treinta y cinco mil doscientos diez colones deben declararse
prescritos.” (Juzgado Civil de
Hacienda de Asuntos Sumarios, Sentencia N° 170-2008, de las ocho horas del
cinco de febrero del dos mil ocho)
Con vista en los extractos
expuestos, así como su fecha de reciente emisión, es claro que debamos
reafirmar el criterio vertido mediante dictamen C-397-2003 de fecha 17 de
diciembre de 2003, supra trascrito.
2.
Forma de realizar el cálculo de la multa por
mora.
Como bien se indica en
el criterio jurídico adjunto a la presente consulta, respecto a la multa
aplicable por atrasos en el pago del servicio de agua, existen dos normas
vinculantes.
“Todo
atraso en el pago de los servicios de agua potable, tendrá una multa del 2%
mensual sobre el monto de la deuda.”
Aunado a lo
anterior, el artículo 91 del Reglamento de Prestación de Servicios al Abonado
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No. 96, emitido por
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, publicado en
“Todo recibo vencido
podrá ser cancelado en cualquiera de los agentes recaudadores debidamente
autorizados por AyA para tales efectos, con un recargo del 2% mensual sobre el
pendiente, (artículo 13 Ley General de Agua Potable).”
Ambas
normas establecen que, por el atraso del pago de un servicio de agua potable,
se pagará una multa del 2% mensual sobre el monto de la deuda.
Con
el fin de determinar que fue lo que quiso plantear el legislador en el artículo
13 de
Si
los citados artículos establecen que se deberá pagar un 2% mensual por concepto
de multa, que se determinará sobre el monto de la deuda, y no hace ninguna otra
acotación, consideramos que lo correcto es interpretar que dicho 2% puede ser
cobrado de forma completa, independientemente del día del mes en que se realice
el pago, ya que la norma no establece expresamente que dicho 2% deba de
cobrarse proporcionalmente a los días de atraso, y evidentemente no podemos
hacer distinciones que la norma no hace.
En
la misma línea de razonamiento que se expone en el párrafo anterior, no está de
más recordar la naturaleza de la multa dentro del sistema jurídico costarricense,
como de índole sancionatoria, frente al cobro de intereses sobre sumas
adeudadas, que tiene una naturaleza indemnizatoria. Así, esta Procuraduría ha indicado:
"I.- NATURALEZA
JURÍDICA DE LOS INTERESES Y LAS MULTAS
El artículo
57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece en lo que
interesa:
"Artículo 57.-
Intereses a cargo del
sujeto pasivo:
Sin necesidad de actuación
alguna de
Los
intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde
el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No
procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre
error de la Administración".
En
relación con los intereses regulados en el artículo de cita,
En igual sentido,
Al tener
los intereses por pago tardío carácter indemnizatorio, a
Por su
parte, las multas e intereses por mora, generados por pago tardío de tributos,
establecidas en el artículo 80 y 80 bis del Código Tributario, tienen por
disposición expresa del legislador naturaleza sancionatoria y como tal, se
encuentran establecidas bajo el Capítulo II del Título III del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios referente a los Ilícitos Tributarios, cuyo fin es
crear en el contribuyente una percepción de riesgo, tendiente a desincentivar a
los sujetos pasivos de la obligación tributaria de realizar conductas en
perjuicio del Fisco. En virtud de ese carácter sancionatorio, necesariamente la
multa se encuentra regida por reglas distintas a las que regulan lo
concerniente a los intereses corrientes, debiendo sujetarse a principios que
son propios del derecho penal, tales como el de legalidad (tipicidad) y debido
proceso, entre otros. Dice en lo que interesan los artículos 80 y 80bis:
"Artículo 80.-
Morosidad en el pago del tributo determinado por
Los
sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por
Esta sanción
se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará
el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se
interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos, (.)" (Lo
resaltado no es del original)
" Artículo 80 bis.
Morosidad en el pago del tributo.
Los sujetos pasivos que
paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo fijado
legalmente, deberán liquidar y pagar una multa equivalente a uno por
ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que
debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo.
Esta sanción se aplicará, también, en los casos en que
Esta sanción se calculará
sobre la suma sin pagar a tiempo, y en ningún caso, superará el veinte por
ciento (20%) de esta suma.(...)" (Lo resaltado no es del original).“
Lo
expuesto en punto a los intereses y mora tributaria puede ser integrado al tema
que nos ocupa, en el sentido de que la multa del 2% que prescribe el artículo
13 de
3.
Máximo a pagar por concepto de multas
El último tema
consultado se refiere al monto máximo a pagar por concepto de multas ante el
atraso en la cancelación de los recibos por el servicio de agua potable.
El criterio de la
asesoría legal del Ministerio de Justicia, que fue adjuntado a la presente
consulta, cita un precedente jurisprudencial, emitido por
“VII.- Conforme se ha indicado con antelación,
dentro de los contratos administrativos, es factible la incorporación de las
denominadas cláusulas penales, como figuras de sanción contractual. Se trata de
acuerdos que definen en forma anticipada, cual será la multa económica concreta
que deberá cancelar el contratista por incurrir en el incumplimiento de una de
sus obligaciones (normalmente por demora o ejecución prematura del contrato).
El canon 34 de la Ley y los incisos 3) y 4) del numeral 36 de su Reglamento,
permiten la inclusión de este tipo de condiciones en los contratos públicos. En
esta línea, el citado inciso 3) dispone la posibilidad de “ ...contemplar la
existencia de cláusulas penales por ejecución tardía o prematura o multas por
defectos en la ejecución, tomando en consideración el monto del contrato y el
plazo convenido para la ejecución o entrega total, y las repercusiones de su
eventual incumplimiento. ” De igual forma, el ordinal 34 de la Ley dispone la
imposibilidad de ejecutar la garantía de cumplimiento por la misma causa
específica, en virtud de la que se ha aplicado una cláusula penal. Si bien las
anteriores disposiciones enunciadas mencionan el instituto de la cláusula
penal, lo cierto del caso es que no aportan un contenido amplio sobre el tema,
mas al contrario, se limitan a prever su existencia dentro del contrato y a
disponer la improcedencia de cobrar por una misma causa, la garantía de
cumplimiento y ejecutar dicho tipo de cláusula. Esta laguna obliga a acudir a
otras disposiciones legales que permitan establecer los términos del uso de ese
tipo de determinaciones contractuales, de conformidad con el principio de
integración del Ordenamiento Jurídico, a fin de establecer reglas objetivas
aplicables a la generalidad de los casos. La composición aludida ya se
encuentra prevista en las normas que regulan la contratación del Estado. En
efecto, en línea con dicho principio general de derecho, el canon 3 de la Ley y
el 2 del Reglamento, refiriéndose al régimen jurídico aplicable a la materia de
la contratación administrativa, establecen la aplicabilidad instrumental de las
figuras contractuales y normas que no se encuentren desarrolladas por el
ordenamiento jurídico-administrativo, pero si lo estén en el derecho privado.
El canon 3 de la ley indica al efecto: “ La actividad de contratación
administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento
jurídico administrativo./ Cuando lo justifique la satisfacción del fin público,
la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura
contractual que no se regule en el ordenamiento juridico-administrativo. En
todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los
procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo
relativo a la formación de la voluntad administrativa.” Por su parte, el
ordinal 2 del Decreto No. 25038-H dispone: “ 2.1 La actividad de contratación
administrativa se rige por las normas y principios del ordenamiento jurídico
administrativo. (...) 2.3 Solamente en ausencia de disposición expresa de estos
cuerpos normativos, se podrá aplicar las disposiciones pertinentes del derecho
privado. Cuando se utilice alguna de las figuras contractuales privadas, se
entenderá que se hace con un sentido instrumental, prevaleciendo en todo caso,
la regulación de derecho público en lo que concierne la formación de la
voluntad administrativa, y el respeto de los principios y procedimientos
propios de la contratación administrativa.” Se trata del reconocimiento de la
complementariedad del Derecho, considerado como un conjunto unitario que
permite acudir a normas de otra rama jurídica para llenar campos en los que, la
regulación existente, es insuficiente. En el caso del derecho de la
contratación pública y el derecho civil de los contratos, el ligamen es más que
evidente, precisamente porque la regulación de la contratación pública se ha
sustentado en lo fundamental en el desarrollo legal, jurisprudencial y
doctrinal que sobre la materia de contratos ha realizado el derecho civil. Si
bien existen diferencias elementales entre ambas modalidades, lo que deviene
del poder público inherente a la Administración, que ha justificado figuras
como las cláusulas exorbitantes, la modificación unilateral del contrato,
principios tales como la intangibilidad patrimonial, que obliga a mantener el
equilibrio de la ecuación económica del contrato (mediante reajustes de precios
que pueden originarse en las teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic
stantibus , hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio de la
ecuación financiera del contrato), entre muchos otros, es claro que la
contratación pública, como actividad, se fundamentó en las instituciones del
derecho privado. Ergo, ante la insuficiencia de las leyes administrativas, es
de rigor, de cara a precisar los alcances y contenido del régimen de las
cláusulas penales, acudir a las normas del derecho civil como parámetro de
complementación. En este sentido, es el Código Civil el instrumento legal que
regula con el detalle de mérito la figura bajo examen y el que, por ende,
complementa bajo una relación de instrumentalidad, las normas de la
contratación pública.
VIII.- En este sentido, el numeral
708 de dicho Código establece como efecto de los acuerdos: “...determinar con
anticipación y a título de multa los daños y perjuicios debidos al acreedor,
por el deudor que no ejecute su obligación o que la ejecute de una manera
imperfecta ”. Se trata de un sistema de sanción administrativa
alternativo, que pretende establecer de previo, cuales van a ser los efectos
económicos del incumplimiento. Empero, esta liberalidad de acuerdo de regímenes
sancionatorios en realidad es relativa, en tanto se encuentra sujeta a normas
de mayor nivel que disponen principios que aseguran su racionalidad y
proporcionalidad, de manera que no se impongan como medios de castigo
excesivos, generadores de beneficios indiscriminados a favor de una de las
partes. En armonía con este postulado, el canon 712 del Código Civil dispone: “
Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede exceder en valor ni en cuantía a
la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo del
principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta
parte de aquél . ” (El destacado es propio) De lo anterior se colige que
aún cuando el Derecho reconoce la viabilidad jurídica de incorporar dentro de
los contratos públicos este tipo de condiciones, la sanción que infieren está
sujeta a límites objetivos de naturaleza cuantitativa, que en la especie,
consiste en una cuarta parte de la obligación principal. Es decir, acorde a
este principio que dimana del numeral 712 ya citado, cualquier cláusula penal
que imponga un gravamen económico superior a ese porcentaje, constituye una
disposición contraria a la legalidad, que por tal, no es susceptible de surtir
efectos dentro de la relación jurídica administrativa. Desde este plano, se
está frente a un principio jurídico que ostenta una jerarquía mayor a la del
contrato, que acorde a lo dicho, puede ser incluso invocado por alguna de las
partes, aún en contra del propio pacto. Si bien es cierto en la contratación
general, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, ello no implica que
los acuerdos puedan adoptarse en contra de la misma ley formal y material, y
que al margen de principios básicos de equidad y de buena fe, puedan
incorporarse disposiciones abusivas que introduzcan sistemas sancionatorios
desproporcionados e irracionales, sin sujeción a límites. Esto es así porque
las sanciones están afectas a esos parámetros. Visto así, estima esta Sala que
la aplicación supletoria del numeral 712 del Código Civil que dispuso el
Juzgado y confirmó el Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, dado que es
Si bien el criterio de
“Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos
Si bien el acuerdo fue motivado en los
artículos 8 y 80 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
específicamente este último artículo que se refiere a la morosidad en el pago
de tributos, y expresamente establece que “Esta
sanción de calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso,
superará el veinte por cierto (20%) de esta suma”., es dable insistir que,
ante el pago del servicio de agua potable, no estamos en presencia de un
tributo. Por ello, esta Procuraduría constata
que lo procedente es remitirse a la decisión reseñada de
III.
Conclusión.
Por lo expuesto, se
concluye que:
·
Respecto al plazo de
prescripción aplicable a las deudas por servicio de agua, esta Procuraduría
reitera su criterio en cuanto a que, en caso de contradicción entre nuestra
interpretación normativa y sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional,
prevalecen las segundas. Los últimos fallos que ha conocido este Órgano Asesor
han estimado que el término de prescripción que aplica para el cobro de deudas
provenientes del servicio de agua potable es el decenal, establecido en el
artículo 868 del Código Civil, mientras que el tema de los intereses y las
multas se rigen por el plazo anual.
·
Atendiendo a una interpretación literal y por
integración del ordenamiento jurídico, del artículo 13 de
·
De conformidad con el acuerdo No. 2001-279 de
Atentamente,
Iván Vincenti Rojas Alejandra Carrillo
Salazar
Procurador Área Derecho Público Abogada de
Procuraduría
IVR/ACS/mvc
[1] Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, resolución No. 523 de las 13 horas 10
minutos del 12 de mayo de 2003. Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios,
resolución No. 616-M-03 de ñas 11 horas del 4 de julio de 2003. Juzgado Civil
de Hacienda de Asuntos Sumarios, resolución de las 15 horas 20 minutos del 30
de mayo de 2003.
C-152-2008
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DEUDAS POR CONSUMO DE
AGUA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, ARTÍCULO 13 LEY
GENERAL DE AGUA POTABLE, CÁLCULO DE MULTA POR DEUDAS POR CONSUMO DE AGUA, MONTO
MÁXIMO A PAGAR POR CONCEPTO DE MULTAS.
¿Cuál es el plazo
de prescripción aplicable a las deudas por consumo de agua con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados?
¿Cuál es la forma
de realizar el cálculo de la multa por mora establecida en el artículo 13 de
¿Cuál es el monto
máximo a pagar por concepto de tales multas?
Este Despacho,
mediante dictamen C-152-2008 de fecha 8 de mayo de 2008, suscrito por Iván Vincenti Rojas, Procurador
Administrativo y Alejandra Carrillo Salazar, Asistente de Procuraduría,
concluye que:
Respecto
al plazo de prescripción aplicable a las deudas por servicio de agua, esta
Procuraduría reitera su criterio en cuanto a que, en caso de contradicción entre
nuestra interpretación normativa y sentencias emanadas de un órgano
jurisdiccional, prevalecen las segundas. Los últimos fallos que ha conocido
este Órgano Asesor han estimado que el término de prescripción que aplica para
el cobro de deudas provenientes del servicio de agua potable es el decenal,
establecido en el artículo 868 del Código Civil, mientras que el tema de los
intereses y las multas se rigen por el plazo anual.
Atendiendo a una interpretación literal y por integración del ordenamiento
jurídico, del artículo 13 de
De conformidad con
el acuerdo No. 2001-279 de