Opinión Jurídica : 020 - del 28/04/2008
OJ-020-2008
28 de abril, 2008
Licenciada
Grace Chinchilla Villegas
Auditora
Municipalidad de Pococí
Estimada Señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me es grato referirnos a su oficio AI-0036-2008 del
28 de febrero de 2008, recibido en mi despacho el 28 de marzo del año en curso,
en el cual se solicita emitir un criterio técnico jurídico sobre los siguientes
puntos:
“1.- Las plazas creadas de Vicealcaldes
a
2.- Los pagos realizados en razón de lo anterior, se
deben reintegrar a las arcas Municipales.
3.- Puede el Alcalde Municipal delegar algunas de sus
competencias consignadas en el artículo N° 17 del
Código Municipal, a alcaldes suplentes.
4.- Pueden los Alcaldes Suplentes laborar para las
Municipalidades”.
I.- ANTECEDENTES
A) Criterio de
En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45
de
B) Criterio de
Este
Órgano Asesor a través de sus dictámenes ha desarrollado algunos temas
consultados. Por tal motivo, estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos
para fundamentar este estudio.
II.- NATURALEZA DE NUESTRO
PRONUNCIAMIENTO
En
vista de que los asuntos consultados, en su mayoría, son materia electoral y
han sido resueltos por el Tribunal Supremo de Elecciones, quien ejerce una
competencia prevalerte, exclusiva y excluyente en esta, no podemos ni debemos
ejercer la función consultiva emitiendo un dictamen con carácter vinculante.
Máxime que en presente asunto hay una acción de inconstitucionalidad presentada
ante
No
obstante, y en un afán de colaboración con el órgano consultante vamos a
ejercer la función consultiva, en el entendido de que ante la existencia de un
criterio del Tribunal Supremo de Elecciones será este último el que prevalezca,
y no el nuestro; amén de que no tiene ningún efecto vinculante para el órgano
consultante. Es una mera opinión legal sobre los temas consultados.
III.- SOBRE EL FONDO
En
vista de que son varios los puntos consultados, por razones lógicas y de orden,
los vamos a tratar de forma separada.
A.- La legalidad o no de las plazas creadas
El
artículo 14 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998,
establece lo siguiente:
“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo
indicado en el artículo 169 de
Existirán dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un vicealcalde
segundo. El vicealcalde primero realizará las
funciones administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne;
además, sustituirá de pleno derecho al alcalde municipal en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de
este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el vicealcalde primero no
pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno
derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el
plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo
indicado en el artículo 7 de
Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos
popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer
domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se
elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la
República y a quienes integrarán
El artículo 19, en su último párrafo, en lo conducente dispone:
“Si
ambos vicealcaldes municipales son destituidos o
renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas
elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el
nombramiento será por el resto del período.
Mientras se realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como
recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le
otorga este Código”.
Por último, el
artículo 20 de ese mismo cuerpo normativo, en lo que interesa, señala lo siguiente:
“El
primer vicealcalde municipal también será funcionario
de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento
(80%) del salario base del alcalde municipal.
En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación,
se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el
párrafo anterior”.
El Tribunal Supremo de Elecciones, en la
resolución n.° 405-E8-2008 del 08 de febrero del 2008, concluyó lo siguiente:
“Se interpreta el artículo 14 del Código Municipal en
el sentido que, en las elecciones de
diciembre del 2010, se escogerán los cargos
de alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes, síndicos, concejales de distrito
propietarios y suplentes y miembros propietarios y suplentes de los concejos
municipales de distrito y el nombramiento de estos funcionarios se extenderá
hasta que los electos en febrero del 2016 asuman el cargo, sea hasta el 30 de abril del 2016. Asimismo, para armonizar el régimen electoral municipal a efecto que
todos los cargos se elijan a la mitad del período presidencial y legislativo,
los regidores que resulten electos en febrero del 2010 continuarán en sus
cargos hasta el 30 de abril del 2016, fecha en que serán sustituidos por los regidores
electos en febrero del 2016. Se
interpretan los artículos 97 y 98 del Código Electoral en el sentido que, a
partir del año 2016, la convocatoria a elecciones de todos los cargos
municipales se realizará el 1º de octubre inmediato anterior a la fecha en que
han de celebrarse aquellas. Asimismo, de
acuerdo con la normativa vigente: a) no es posible extender los
efectos de la reforma legal aprobada al régimen municipal mediante Ley número
Así
las cosas, la plaza que se debe crear en las corporaciones municipales para
cumplir con la Ley n.° 8611, dentro de la interpretación que le ha dado el
Tribunal Supremo de Elecciones, lo es para los presupuestos municipales del
2010. Ahora bien, lo anterior significa que para los períodos anteriores, sean
los del 2008 y del 2009, no es posible crear dicha plaza, ni mucho menos puede
ser ocupada.
En
importante subrayar que la reforma que sufrió el Código Municipal a causa de la
Ley n.° 8611 provocó la eliminación de los alcaldes suplentes y, en su lugar,
la incorporación de la figura de dos vicealcaldes
que, en el caso del primero, tiene funciones específicas de carácter permanente
en la municipalidad, por lo que lo que debe crearse es una única plaza.
En resumen, el acto de crear una plaza
antes del 2010 es contrario al ordenamiento jurídico.
B.- Reintegro de pagos
Si la plaza se creó, se ocupó y se
desempeñó no se deben reintegrar los dineros recibos, pues, en este caso, opera
la figura del funcionario de hecho. Sobre un caso similar,
“De conformidad con lo expuesto, el
funcionario de hecho que ha actuado de buena fe, y de cuyos servicios se ha
aprovechado la Administración, tiene un indiscutible derecho a la retribución
correspondiente.
(...) como en la consulta lo que expresamente
se cuestiona es si procede el pago de los "salarios adeudados", la
respuesta sobre ese punto, en teoría, debe ser en el sentido de que sí existe
derecho a percibir la retribución correspondiente al período efectivamente
laborado, pero sólo en la medida en que concurran los supuestos indicados en el
análisis legal y doctrinario efectuado con anterioridad. Lo anterior, sin
perjuicio de lo que adelante se expondrá, en lo que toca al caso concreto
sometido a nuestra consideración.
(...) Como puede notarse, si de algún
reconocimiento de parte del Consejo Técnico se puede hablar, sería única y
exclusivamente de la retribución correspondiente al período en que esa persona
fungió como funcionario de hecho (...)”.
C.- La delegación de funciones del alcalde en los alcaldes
suplentes
En vista de que la vigencia de la Ley n.°
8611 rige para aquellos funcionarios que sean electos en el 2010, en la
actualidad el alcalde no puede delegar sus funciones en el alcalde suplente. Al
respecto, el Tribunal Supremo de Elecciones en la supra citada resolución indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que al puesto de
alcalde suplente el ordenamiento jurídico no le otorgaba ninguna función más
que la de sustituir al alcalde propietario en caso de ausencia temporal o
definitiva. Fuera de esa situación de excepción, ese cargo no tenía asignada
ninguna otra labor en la municipalidad, lo que daba posibilidad a los
postulantes de combinar esas labores con otras actividades de índole
laboral”.
En esta misma
dirección,
D.- Pueden los
alcaldes suplentes laborar para la municipalidad
Este asunto lo zanjó
el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución n.° 235-3-2004 de 27 de
enero del 2004, cuando dispuso lo siguiente:
“(…) 2) Resulta improcedente convertir las figuras de los
alcaldes suplentes o regidores suplentes en la de un funcionario a tiempo
completo de la municipalidad; sin embargo, un alcalde suplente puede ser
nombrado en un empleo municipal: a) tratándose de situaciones funcionariales independientes, b) en
tanto las labores asignadas no afecten e interfieran las funciones y
obligaciones que la ley le asigna, y c) bajo el entendido que cuando sea
llamado a ejercer la suplencia del alcalde titular, no podrá ejercer
simultáneamente las labores del empleo municipal en que se encuentre nombrado,
debiendo por tanto gestionar una licencia sin goce de salario”.
Las razones de su postura fueron las
siguientes:
“Ante tal criterio, el
Tribunal acepta que un empleado municipal ostente el cargo de alcalde suplente, en
tanto no se presente un ejercicio simultáneo de los dos cargos y bajo el
entendido de que han de considerarse como situaciones funcionariales independientes, es decir, que no puede tratarse de lo
que en doctrina se conoce como “uniones personales” (detentación de un cargo
público como consecuencia, de pleno derecho, de ostentar otro).
En concreto, el punto ya fue resuelto por la jurisprudencia de este
Tribunal mediante resolución n.º 367-E-2003 de las 11:30 horas del 28 de
febrero del 2003 y en la cual se afirma:
‘(...) en virtud de que la
consulta en cuestión se orienta a aclarar un punto aún más específico, cual es
la posibilidad de que un alcalde suplente sea nombrado y se desempeñe como
funcionario administrativo o de confianza en la misma municipalidad en que fue
electo para servir en los casos de ausencia temporal o definitiva del alcalde
titular, este Tribunal estima que no median razones que impidan dicho
nombramiento, siempre y cuando este se realice en apego irrestricto a las
disposiciones legales que rigen la materia de contratación de personal a nivel
municipal.
En suma a lo anterior, debe
quedar claro que el alcalde suplente puede desempeñarse como funcionario
municipal, sea este administrativo o de confianza, siempre y cuando no sea
llamado simultáneamente a suplir las ausencias del alcalde propietario, pues no
podría ejercer dos puestos distintos dentro de la administración municipal.
Siendo así, el asunto puede resolverse en el caso de las suplencias temporales
que el funcionario municipal/alcalde suplente; podría ser llamado a desempeñar
mediante permisos temporales sin goce de salario –como funcionario- o bien por
medio de vacaciones que le permitan desempeñarse en la alcaldía sin tener que
abandonar ilegítimamente sus funciones como funcionario municipal.
Distinto sería el caso en que un
funcionario municipal/alcalde suplente fuera llamado a ejercer permanentemente
la alcaldía ante la ausencia definitiva del alcalde propietario, dado que en
ese supuesto, no podría resolverse el inconveniente de la doble función
mediante permisos temporales o vacaciones y en consecuencia, este debería
renunciar a alguno de los dos cargos vistas las razones de incompatibilidad que
por eventuales conflictos de intereses se suscitaría irremediablemente.’ (el
subrayado no pertenece al original).
Nótese que este Tribunal lo que encuentra improcedente es que un alcalde suplente tenga asignadas, en tal
condición, funciones administrativas cuando no esté supliendo al titular; sin
embargo, en adición a lo expuesto por la resolución n.º 367-E-2003, que
habilita el que un alcalde suplente pueda ser nombrado en un empleo municipal,
importa: a) que dicho nombramiento no
esté motivado, condicionado o siquiera relacionado con el título que se
ostenta, es decir, con total abstracción del mismo, b) que las labores
asignadas no afecten e interfieran las funciones y obligaciones que la ley le
asigna, y c) bajo el entendido que cuando sea llamado a ejercer la suplencia
del alcalde titular, no podrá – mientras dure la sustitución – ejercer las
labores del empleo municipal que ocupe, debiendo en consecuencia obtener la
respectiva licencia sin goce de salario.
Conviene advertir que no resulta admisible que el empleado que se
encuentre simplemente en vacaciones sea designado, en ese periodo, como alcalde
a.í., porque devengaría irregularmente doble
remuneración, aspecto en que se reconsidera lo interpretado mediante sentencia
n.º 367-E-
IV.- CONCLUSIONES
1.- El
acto de crear una plaza antes del 2010 es contrario al ordenamiento jurídico.
2.- Si
la plaza se creó, se ocupó y se desempeñó no se deben reintegrar los dineros
recibos, pues, en este caso, opera la figura del funcionario de hecho.
3.- En
la actualidad el alcalde no puede delegar sus funciones en el alcalde suplente.
4.- Los
alcaldes suplentes sí pueden laborar para las municipalidades.
Atentamente,
Dr.
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
Copia: Dr. Antonio Sobrado González, presidente del
Tribunal Supremo de Elecciones.
OJ-020-2008
MATERIA ELECTORAL. VICEALCALDE. AÑO EN QUE ENTRARÁN EN FUNCIONES. FUNCIONARIO
DE HECHO. ALCALDES SUPLENTES. FUNCIONES.
Mediante oficio AI-0036-2008 del 28
de febrero de 2008, recibido en mi despacho el 28 de marzo del año en curso,
“1.- Las plazas creadas de Vicealcaldes
a
2.- Los pagos realizados en razón de lo anterior, se
deben reintegrar a las arcas Municipales.
3.- Puede el Alcalde Municipal delegar algunas de sus
competencias consignadas en el artículo N° 17 del
Código Municipal, a alcaldes suplentes.
4.- Pueden los Alcaldes Suplentes laborar para las
Municipalidades”.
Este despacho, en la opinión jurídica
O.J.-020-2008 de 28 de abril del 2008, suscrita por
el Dr.
1.- El
acto de crear una plaza antes del 2010 es contrario al ordenamiento jurídico.
2.- Si
la plaza se creó, se ocupó y se desempeñó no se deben reintegrar los dineros
recibos, pues, en este caso, opera la figura del funcionario de hecho.
3.- En
la actualidad el alcalde no puede delegar sus funciones en el alcalde suplente.
4.- Los
alcaldes suplentes sí pueden laborar para las municipalidades.