C-128-2008
21 de abril de 2008
Señor
Marvin Elizondo Cordero
Alcalde Municipal
Municipalidad de Garabito
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República,
nos es grato referirnos a su oficio, sin número de consecutivo, ni fecha,
recibido en esta institución el pasado 31 de marzo, en el que nos indica que
“se apersona a incoar PROCESO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”, pero sin que
se precise o se identifique dicho acto,
tan solo los nombres de las personas a cuyo favor parece que se dictó
dicho acto.
Luego, se hace una referencia general a permisos de construcción y patentes
comerciales, aparentemente otorgadas de manera irregular, respecto a una
propiedad situada en esa circunscripción territorial y finaliza con la
siguiente “PETITORIA”.
Los requerimientos
anteriores ciertamente ponen de manifiesto un desconocimiento o al menos una
confusión del Departamento Legal de esa corporación territorial, en relación
con el procedimiento de revisión de oficio que contempla artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
n.° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas (en adelante LGAP).
No debe extrañar,
entonces, que devolvamos su solicitud, sin el dictamen favorable solicitado,
toda vez, que del estudio de
una de las cuatro copias adjuntadas del expediente administrativo del señor
Oscar García Castro y Grettel Hernández Nelly, referente a la propiedad del
Partido de Puntarenas n.°45029, se desprende, como veremos a
continuación, que no se cumplieron con los presupuestos de orden procedimental
que contempla el citado artículo 173 de la LGAP.
I. CUESTIÓN ACLARATORIA EN RELACIÓN CON LA POTESTAD DE REVISIÓN
DE OFICIO EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Tal vez lo primero que haya que
aclararle a la municipalidad consultante es que la
Procuraduría General de la República carece de
facultades legales por la vía del artículo 173 de la LGAP para además de declarar la nulidad solicitada, ordenar una demolición, la
clausura de un establecimiento o bien la anotación al margen de este
procedimiento sobre la propiedad en cuestión.
Lo anterior, debido a que nuestra labor en
virtud de la referida disposición legal, se circunscribe a fiscalizar, en el
ámbito de competencia que nos es propio y a través del dictamen preceptivo, la
legalidad de la actuación administrativa desde una doble perspectiva: desde un
punto de vista formal, asegurando que la Administración
pública instruyó un procedimiento ordinario, en el que se observaron los principios y las
garantías del debido proceso
y particularmente, el derecho de defensa de los interesados, para constatar si
el acto cuestionado presenta una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y
desde un punto de vista sustancial o de fondo, verificando que el acto o los
actos que se pretenden anular de oficio, efectivamente presentan los rasgos
anteriores de disconformidad con el ordenamiento.
Recuérdese a este respecto, que el artículo 173 de la LGAP establece una excepción
al principio de intangibilidad de los actos propios, al facultar a la Administración para
volver sobre sus actos declaratorios de derechos subjetivos, en casos patentes
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en el tanto ésta sea declarada
dentro de un procedimiento
administrativo ordinario (artículos 308 y siguientes también de la LGAP). En ese sentido, la regla general establece que
para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe
acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que
declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado actualmente
por los numerales 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
n.° 8508, del 28 de abril del 2006) que entró en vigencia el pasado 1º de enero
del año en curso.
Consecuentemente, nos encontramos
ante dos vías distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida
cita, que se refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad
absoluta “evidente y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el
correspondiente procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración
podría declarar la nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de
este órgano. Será entonces resorte exclusivo de la Administración
consultante, la valoración previa del tipo de invalidez que vicia los actos
administrativos en examen y con base en ello, también la determinación del
procedimiento aplicable para su anulación.
La segunda vía, regulada en los
artículos dichos del Código Procesal
Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta materia anule el acto cuestionado,
en cuyo caso, no es necesario que deba ir precedido por un procedimiento
administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria fundamentada de
lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que
en este caso sería el Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los
intereses públicos, para luego proceder a la interposición de la demanda
correspondiente. En la cual, aquí sí,
esa Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas cautelares
(artículos 19 a
30 del referido Código) que estime conveniente para salvaguardar los bienes demaniales e intereses públicos y locales cuya tutela le es
confiada por el ordenamiento jurídico.
Habiendo aclarado este punto,
procede ahora pasar revista a las razones concretas que nos impiden verter el
dictamen favorable solicitado en este caso en concreto.
II. INOBSERVANCIA DE LOS PÁRRAFOS 1) y 3)
DEL ARTÍCULO 173 DE LA LGAP,
EN CUANTO A LA TRAMITACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO Y AL MOMENTO PROCEDIMENTAL PARA
SOLICITAR EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Después de ser
revisada con detenimiento la documentación que se nos remitió con su gestión,
tenemos que en el caso sujeto a nuestra consideración, no se ha materializado
el procedimiento administrativo ordinario que, según se acaba de explicar, debe preceder necesaria e inexcusablemente
a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa,
de un acto administrativo que reconoce un derecho a favor de un particular.
De conformidad con los párrafos 1° y 3°
del artículo 173 de la LGAP,
tanto en su redacción anterior, como en la actual – a partir de la reforma operada a dicho numeral el pasado 1º de enero del
año en curso por el artículo 200 inciso 6) del Código Procesal Contencioso
Administrativo – el momento procedimental para requerir nuestro dictamen es
hasta después de haberse tramitado el referido procedimiento ordinario y antes
del dictado del acto final por parte del órgano decisor que, en este caso como
se precisará más adelante, es el Concejo Municipal.
En efecto, el párrafo 1° del artículo de
comentario mantiene que cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de
derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en
la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad,
regulado en su momento por los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (n.°3667, de 12 de marzo de 1966) y actualmente, como se dijo,
por los numerales 34 y 39 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, ”previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República”; que
la redacción actual de dicho párrafo enfatiza en el carácter “obligatorio y
vinculante” de dicho dictamen.
Dicho párrafo hay que
enlazarlo con el párrafo 3° siguiente en el que claramente se establecía que
“Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe
estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el
que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se
haya brindado audiencia a todas las partes involucradas”; y cuyo texto vigente
prácticamente no varía sustancialmente, al indicar que “Previo al
acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración
deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido
procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley” (el
destacado es nuestro).
Ello en coherencia con lo expresado
por la Sala Constitucional en una abundante y nada despreciable línea
jurisprudencial, según lo podemos comprobar del texto que transcribimos a
continuación:
“V.- LA
NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO
PARA LA REVISIÓN O
ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL
ADMINISTRADO. La administración pública respectiva autora del acto que se
pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir
un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los
principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173,
párrafo 3°, de la Ley
General de la Administración Pública),
la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede
suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento
ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de
la Contraloría
siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen
debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y
evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública).
Si el dictamen de la
Procuraduría o de la Contraloría Generales
de la República
es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo
no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá
impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que
acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de
lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante
para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto
de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública
preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la
administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a
favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al
contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”. (Resolución n.° 2005-03004, de las 8:31 horas del 18 de
marzo del 2005. En igual sentido, las resoluciones n.° 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de setiembre
del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de
las 10:53 horas del 23 de junio, ambas del año 2006).
Por lo tanto, la solicitud
planteada por Alcalde Municipal de Garabito es a todas luces prematura, ya que
de la lectura del expediente administrativo remitido se constata que no se ha
abierto procedimiento alguno dirigido a la anulación de los permisos de
construcción y patentes que en principio están siendo cuestionadas.
Bien es cierto, que en su
solicitud se transcribe el oficio 56-CR-2008-DL, sin fecha, del Departamento
Legal de esa corporación territorial, en el cual se indica:
“Notifíquese la presente, como primera resolución, a todos
los que posean patentes, solicitudes y permisos en la propiedad 6-045029-000,
para que se pongan a derecho o en su defecto utilicen los mecanismos de defensa
entablados por el derecho costarricense, agotando primero la vía administrativa
de acuerdo al Capital I y II del Título VI del Código Municipal vigente, la
presente resolución podrá ser recurrida con base en el mismo articulado, en el
plazo perentorio de CINCO días luego de su efectiva notificación.”
No obstante, esa
“resolución” no puede ser tomada ni siquiera como el acto de apertura del
procedimiento ordinario que en este dictamen se echa en falta, pues tal y como
se indica en su misma solicitud, dicho oficio es la “contestación” a una queja
formal planteada por el señor xxx (visible del folio 108 a 112 del expediente
administrativo). Además, no consta el acuerdo del Concejo Municipal por el que
se decide iniciar un procedimiento del artículo 173 de la LGAP, tampoco se precisan los
actos cuestionados que constituirían el objeto de dicho procedimiento o las
partes interesadas, ni el nombramiento del órgano director en la persona del
licenciado Roger Carmona. Menos aún, no aparece acta alguna de la audiencia que
según acabamos de indicar, esa Municipalidad debe practicar como garantía del
derecho de defensa de las personas beneficiadas con los actos administrativos
cuestionados.
Debemos insistir en que,
antes de pedir el criterio de este órgano asesor debe iniciarse, según se acaba
de explicar, el procedimiento ordinario que establecen los artículos 308 y
siguientes de la LGAP;
procedimiento que amén de garantizar los principios del debido proceso y el
derecho de defensa de las partes interesadas (artículo 39 de la Constitución Política),
permite la verificación de la verdad real de lo acontecido, procurando mayor
capacidad de acierto de la
Administración en el ejercicio de su potestad de revisión
oficiosa y en la resolución del asunto (artículos 214, 221 y 297 inciso 1 in fine de la ley citada).
En ese sentido pueden consultarse nuestros dictámenes n.° C-233-2001, del 27 de
agosto del 2001, C-180-2002 del 11 de julio del 2002, C-312-2002 del 18 de
noviembre del 2002, C-225-2003 del 23 de julio del 2003, C-194-2007 del 13 de
junio del 2007, C-065-2004 de 24 de abril del 2004, C-211-2004 del 29 de junio
del 2004, C-455-2006 y C-457-2006, ambos del 10 de noviembre del 2006, C-054-2007 del
22 de febrero del 2007, C-223-2007, del 5 de julio del 2007, C-240-2007, del 19
de julio del 2007 y C-432-2007, del 3 de diciembre del 2007.
En consecuencia,
lo que corresponde en Derecho es que el Concejo Municipal de dicha corporación
territorial, resuelva primero acerca del inicio de un procedimiento ordinario,
cuya instrucción podrá delegar en un órgano director, quien dejará los autos
listos – con estricto apego a la ley, observando el debido proceso y el derecho
de defensa de los interesados – para su decisión final a cargo del órgano
decisor. Será hasta ese momento, es decir, antes de que el
Concejo Municipal dicte el acto final, en que dicho órgano podrá remitir el expediente
administrativo a la Procuraduría
y requerir su dictamen. Lo anterior a efectos de que nosotros podamos “ejercer un control previo o preventivo de legalidad en cuanto
a que efectivamente se esté ante el supuesto que contempla el artículo 173 de la LGAP (nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos subjetivos), que se
cumplieron los
diversos principios y formalidades que informan el procedimiento
administrativo, así como que se esté dentro del plazo previsto para decretar la
nulidad del acto”
(Dictamen C-194-2007,
del 13 de junio del 2007).
Es importante recordar de la citada sentencia
constitucional n.° 2005-3004, las consecuencias jurídicas que se derivan de la
omisión de tramitar un procedimiento administrativo ordinario cuando la Administración hace
uso de su potestad de revisión de oficio respecto a actos declaratorios de
derechos:
“VI.-CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA INOBSERVANCIA DE
LOS RECAUDOS FORMALES Y SUSTANCIALES DEL ORDINAL 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
La revisión oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos legales
referidos en los considerandos precedentes “sea por omisión de las formalidades
previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente y manifiesta ” (v. gr.
que el dictamen sea desfavorable, que no se recabó el dictamen o que no se
abrió un procedimiento administrativo ordinario) es absolutamente nula y
hace responsable por los daños y perjuicios provocados tanto a la
administración pública como al funcionario (artículo 173, párrafo 6°, ibidem).” (El subrayado no es del original).
Finalmente, consideramos oportuno recordar, que en
caso de ser llevado a cabo el procedimiento administrativo ordinario y de
solicitarse nuevamente nuestro dictamen al tenor del artículo 173 de la LGAP, el expediente
administrativo que la
Municipalidad deberá remitir, ha de estar certificado – en
caso de que sean copias –, completo, ordenado y foliado cronológicamente, como
requisito sine qua non para que se pueda emitir el dictamen favorable
correspondiente. Así lo ha expresado este órgano asesor, al señalar en su
pronunciamiento C-103-2007, del 10 de abril del 2007 lo siguiente:
“El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública
establece que antes de declarar la nulidad de un acto por medio del
procedimiento previsto en esa norma, es necesario que se haya seguido un
procedimiento administrativo ordinario, en el cual se hayan cumplido los principios
constitucionales de debido proceso y de defensa (…) La garantía del debido
proceso permite que el procedimiento funcione como un medio idóneo para la
producción de una voluntad administrativa que, efectivamente, sea justa, tanto
para los fines que persigue la Administración en sí misma, como para la
protección de los derechos constitucionales del administrado. Parte de esa
garantía de debido proceso radica en el hecho de que el expediente cumpla con
ciertos requisitos físicos, tales como estar compilado en fólder, ampo o
carpeta; que en él consten, en orden cronológico, todos los documentos que se
presentaron por parte del administrado o hayan sido agregados por la Administración;
entre otros. El incumplimiento de esos requisitos, tal y como lo ha señalado en
otras oportunidades esta Procuraduría, puede aparejar la violación a los
principios del debido proceso. A manera de ejemplo, en nuestro dictamen
C-158-2005 del 28 de abril de 2005, indicamos que el expediente administrativo
debe contener toda la documentación relativa al caso que se investiga y que,
además, debe responder a un estricto orden cronológico. Ello forma parte
de la garantía constitucional a un debido proceso y derecho de defensa, pues si
el expediente está incompleto o desordenado, su análisis se dificulta y puede
provocar confusiones o equivocaciones en perjuicio del administrado. En otras
palabras, esos requerimientos trascienden el aspecto del orden.” (En el mismo
sentido se pueden ver los dictámenes C-054-2007, del 22 de febrero, C-110-2007,
del 11 de abril, y el C-138-2007, del 3 de mayo, todos del año 2007).
III. LA SOLICITUD DEL
DICTAMEN DEBE PROVENIR DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD ASBOLUTA,
EVIDENTE Y MANIFIESTA: EL CONCEJO MUNICIPAL.
Esta Procuraduría General de la República ha señalado,
en reiteradas ocasiones, que tratándose de la potestad de revisión de oficio de
las corporaciones municipales de actos declaratorios de derechos, la
competencia para decidir acerca del inicio de un procedimiento administrativo,
tramitarlo o bien delegar su instrucción en un órgano director – que en tesis
de principio, debe recaer en la persona del secretario del Concejo – y dictar
el acto final, corresponde al Concejo Municipal, por ser éste el órgano superior
supremo de esa organización municipal, de conformidad con el párrafo segundo
del artículo 173 de la LGAP.
Lo anterior, con la salvedad de los
actos declaratorios de derechos en materia de personal o de empleo, pues en
estos casos, sí es el Alcalde el órgano competente para ejercitar la potestad
de revisión de oficio que consagra el artículo 173 de repetida cita (ver
pronunciamientos n.° 457-2006, del 10 de noviembre del 2006 y n.° C-194-2007,
del 13 de junio del 2007).
Pero fuera de ese supuesto concreto,
el Concejo Municipal es el órgano competente para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un acto administrativo municipal declaratorio de
derechos (ver nuestros dictámenes C-093-2001, del 28 de marzo y C-263-2001, del
1° de octubre, ambos del año 2001).
Como corolario de lo anterior, este
órgano asesor también ha aclarado que a tenor del artículo 173 de la LGAP y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
(n.° 6815, del 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas), dicho Concejo es
también el competente para decidir – mediante el respectivo acuerdo municipal –
el envío del expediente administrativo (mediante el cual se ha documentado la
investigación instruida) a este Despacho y
solicitar nuestro dictamen (ver los pronunciamientos C-109-2005, del 14
de marzo; C-172-2005, del 9 de mayo,
ambos del 2005; C-054-2007,
del 22 de febrero, C-175-2007, del 1° de junio y C-194-2007, del 13 de junio,
todos del año 2007).
En este caso en particular, tratándose de la anulación
de permisos de construcción y de patentes comerciales, es claro que la
solicitud de nuestro dictamen, amén de prematura, fue hecha por un órgano que
carece de competencia para ello, a saber, el Alcalde Municipal, y no por el
Concejo Municipal, que es el máximo jerarca de la corporación territorial
consultante.
IV. ES NECESARIO QUE LOS ACTOS QUE SE
PRETENDEN ANULAR ESTÉN DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADOS Y QUE CONSTEN EN EL
EXPEDIENTE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, EN PARTICULAR DE LOS PRINCIPIOS DE INTIMACIÓN E IMPUTACIÓN.
Finalmente,
tal y como se advirtió desde un inicio, su gestión no precisa ni individualiza
los actos emanados de esa Municipalidad que se estiman viciados de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta. Lo anterior resulta ser de suma importancia,
no solo porque permite la correcta identificación de las personas beneficiadas
con dichos actos a los que necesariamente hay que tener como partes interesadas
del procedimiento ordinario que se vaya a abrir, a fin de garantizar su derecho
de defensa, sino también para constatar que el plazo de caducidad que recoge
el artículo 173 de la LGAP para el ejercicio de la
potestad de revisión de oficio no ha acaecido ya.
Por
tanto, no basta con hacer una referencia general a la actuación municipal que
se estima irregular o ilegítima, para tener como válido el procedimiento que se
decide iniciar.
Precisamente,
los principios de intimación e imputación son de esas formalidades sustanciales
o básicas que tienen que respetarse en la tramitación del procedimiento
administrativo ordinario, al ser parte integral del contenido de la garantía
del debido proceso, regulado en el artículo 41 de la Constitución Política.
Lo que implica que necesariamente el objeto, el carácter y
los fines del procedimiento administrativo deben quedar expresamente
determinados desde la resolución administrativa por la cual se nombra al órgano
director. Por ello, cuando se pretenda
la anulación en sede administrativa de actos que confieren derechos subjetivos,
el órgano director debe tomar en consideración que deviene indispensable, desde
el inicio del procedimiento administrativo, es decir, con el traslado de
cargos, que el afectado o interesado tenga pleno conocimiento no sólo de que se
trata de un procedimiento especial fundamentado exclusivamente en la potestad
de autotutela administrativa expresada en el ordinal
173 de la Ley General
de la
Administración Pública, sino también de cuál es el acto
declaratorio de derechos, debidamente individualizado – el cual, además debe
constar fehacientemente en el respectivo expediente – que se pretende
anular, y que por ende, se advierta así
de las posibles consecuencias jurídicas de tal procedimiento (Ver al respecto,
entre otros, los dictámenes C-243-2001, del 10 de setiembre; C-255-2001, de 25
de setiembre; C-326-2001, de 28 de noviembre; C-340-2001 y C-341-2001, ambos
del 10 de diciembre, y todos del año 2001; C-289-2005, del 8 de agosto;
C-337-2005, del 27 de setiembre, ambos del año 2005; y C-090-2006, del 3 de
marzo del 2006). Solo así se logra la efectividad del principio de seguridad
jurídica, entendido como la certeza o expectativa razonable fundada del
ciudadano sobre el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto (doctrina
extraída de las resoluciones 176/199, de 30 de setiembre, y 74/2000, de 16 de
marzo, ambas del Tribunal Constitucional Español).
De
manera que la inobservancia de los referidos principios, al no precisarse los
actos que se pretenden anular y consecuentemente, al no identificarse
debidamente a las personas que derivan derechos de ellos, conculca la esfera de
sus derechos fundamentales, provocando la nulidad absoluta de todo lo actuado
(artículos 173 inciso 5 y 223 de la
LGAP).
V. CONCLUSIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
anteriores, esta Procuraduría se encuentra legalmente imposibilitada para
emitir el dictamen preceptivo que establece el artículo 173 de la LGAP. Al efecto, se
detectaron varias irregularidades de carácter sustancial que nos impide acceder
a su petición, como lo son: la solicitud de nuestro dictamen amén de prematura,
no fue gestionada por el máximo jerarca de la corporación municipal en la
materia de impugnación; además, no se individualizaron de manera clara y
precisa los actos administrativos que se pretenden anular y finalmente, no
consta que se haya tramitado procedimiento administrativo ordinario alguno
dirigido a tal fin.
Se devuelve, adjunto a este dictamen, el expediente remitido en su momento.
De usted, muy atentamente;
Alonso Arnesto Moya María
Gabriela Pérez López
Procurador Adjunto Abogada de Procuraduría
AAM/MGPL/acz
Adjunto lo señalado.