Dictamen : 105 - del 08/04/2008
C-105-2008
8 de abril, 2008
Licenciado
Daniel Gallardo Monte
Presidente Comisión Nacional de
Prevención de
Riesgos y Atención e Emergencias
Estimado señor:
Con la aprobación de
De conformidad con lo
indicado, es interés de
A.-
La Procuraduría ha sido
llamada a pronunciarse, en diversas ocasiones, sobre el hecho generador del tributo
que se establece a favor del Fondo de Emergencias. Así, tanto bajo la anterior
legislación como respecto del artículo 46 de la Ley de 8488 de 22 de noviembre
de 2005, se ha emitido criterio sobre el punto y se ha aclarado qué debe
entenderse por superávit para efecto de ese tributo. Parte de los
pronunciamientos tienden a aclarar qué debe conceptuarse por superávit del
período fiscal correspondiente y si bajo ese concepto puede incluirse el
superávit total o acumulado en diversos períodos fiscales.
El análisis de la
Procuraduría se funda en los principios constitucionales en materia tributaria,
que son los que deben informar la interpretación jurídica sobre el tema. Uno de
esos principios de la tributación definidos constitucional y legalmente es el
relativo a la prohibición de doble imposición.
Pues bien, la
prohibición de la doble imposición determina que el ejercicio de la potestad
tributaria no puede conllevar a gravar dos o más veces un mismo hecho
generador, sujeto pasivo y período fiscal. En ese sentido, cuando hay identidad
de sujeto pasivo, hecho generador y período fiscal, independientemente de que
haya o no identidad del sujeto activo, se produce una doble imposición, que
será inconstitucional en el tanto en que conlleve a una imposición excesiva o
se afecte en forma confiscatoria o irrazonable la capacidad contributiva (así,
Sala Constitucional, N° 7626-98, de
las 16:42 hrs. de 27 de octubre de 1998). La doble imposición implica que se
grava dos o más veces la misma persona o cosa, ya se trate de una doble
tributación por la misma autoridad, ya por autoridades distintas. Debe existir
unidad de sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de tributo. Por lo que si las
mismas personas o bienes son gravados dos o más veces por el mismo concepto, se
produce doble imposición.
Es por ello que en diversos
dictámenes, la Procuraduría ha destacado que el tributo que nos ocupa debe ser
calculado exclusivamente sobre el superávit libre producido en el período
fiscal correspondiente, sin que sea posible considerar para tales efectos, el
superávit acumulado. En ese sentido, desde el dictamen N°
C-096-2004 de 22 de marzo de 2004, emitido en relación con el Transitorio I de
Posteriormente, con la vigencia de
“El hecho generador del
tributo que nos ocupa es la “producción de superávit presupuestario originado
durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generados
en el período económico respectivo”. Por consiguiente, cuando se produzca
superávit o se generen utilidades se estará ante el hecho generador que
da nacimiento a la obligación tributaria y por ende, se debe pagar el impuesto
que resulte. La base imponible está compuesta por las ganancias o el
superávit presupuestario acumulado, libre y total que reporte cada sujeto
pasivo, según corresponda.
Por ende, el superávit
libre y total corresponde al excedente de ingresos reales sobre los gastos
reales en un período determinado, en los términos en que se indicó en el
dictamen N° C-201-2007 de 20 de junio de 2007.
Ese excedente se determina
en el período fiscal de que se trate. La definición de hecho generador que
contiene el numeral 46 antes transcrito no permite considerar que se trata de
un superávit acumulado en diversos períodos fiscales. En efecto, el segundo
párrafo de ese artículo establece expresamente que se trata de la producción de
un superávit en el período fiscal o de utilidades generadas en el período
económico respectivo. Por lo que el adjetivo “acumulado” utilizado en el primer
párrafo debe entenderse como acumulado en el período fiscal respectivo, sin que
pueda entenderse que se trata de períodos fiscales anteriores, de manera tal
que el superávit producido en un período distinto del que se grava pueda
integrar la base impositiva.
Nótese, incluso, que un
organismo público sujeto al tributo con base en
Concluyéndose que el impuesto del 3%
establecido en el artículo 46 de mérito se calcula sobre el superávit generado
en el período fiscal de que se trate, sin que para el establecimiento de la
base imponible puedan considerarse los superávit que hayan surgido en períodos
fiscales anteriores.
Criterio reafirmado en los
dictámenes C-391-2007 de 6 de noviembre de 2007 y en el C-006-2008 de 14 de enero
del presente año. En el primero de dichos dictámenes, se concluyó en relación
con el Archivo Nacional:
“1.- El impuesto del 3% creado por el artículo 46 de
2.- Si en para efecto de establecer el impuesto
se considerara el superávit acumulado de períodos anteriores, se podría
producir una violación a los principios tributarios de irretroactividad del
tributo y prohibición de doble imposición”.
Considera
B.- EL HECHO GENERADOR Y
El hecho generador del
tributo que nos ocupa es la “producción de superávit presupuestario originado
durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generados
en el período económico respectivo”. Por consiguiente, cuando en un año fiscal
se produzca superávit o se generen utilidades se estará ante el hecho
generador que da nacimiento a la obligación tributaria y por ende, se debe
pagar el impuesto que resulte. La base imponible está compuesta por las
ganancias o el superávit presupuestario acumulado, libre y total que reporte
cada sujeto pasivo, según corresponda.
Por ende, el superávit
libre y total corresponde al excedente de ingresos reales sobre los gastos
reales en un período determinado, en los términos en que se indicó en el
dictamen N° C-201-2007 de 20 de junio de 2007.
Ese excedente se
determina en el período fiscal de que se trate. La definición de hecho
generador que contiene el numeral 46 antes transcrito no permite considerar que
se trata de un superávit acumulado en diversos períodos fiscales. En efecto, el
segundo párrafo de ese artículo establece expresamente que se trata de la
producción de un superávit en el período fiscal o de utilidades generadas en el
período económico respectivo. Por lo que el adjetivo “acumulado” utilizado en
el primer párrafo debe entenderse como acumulado en el período fiscal
respectivo, sin que pueda entenderse que se trata de períodos fiscales
anteriores, de manera tal que el superávit producido en un período distinto del
que se grava pueda integrar la base impositiva de otro período fiscal.
La Comisión de Emergencia
solicita una aclaración, partiendo de que los recursos del superávit
pueden ser utilizados en períodos subsiguientes para financiar gastos de esos
períodos, generando otros superávit.
Los
recursos de superávit fueron
considerados como una fuente extraordinaria de financiamiento, proveniente de
la incorporación al presupuesto de recursos de períodos anteriores. Como
recursos extraordinarios se les da el trato de recursos de capital. Por ello se
les sujetó a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Administración
Financiera de la República y
Presupuestos Públicos (así se desprende, por ejemplo del oficio N° 4776 (FOE-Gu-297)
de 30 de abril de 2002, FOE-AM-0223 de
27 de abril de 2005 y 9284 (FOE-AM-0406) de 4 de agosto de 2005, todos de
“Así las cosas y considerando que el superávit constituye una fuente
extraordinaria de recursos proveniente de incorporación de recursos de períodos
anteriores, se encuentra afecta a lo establecido en el artículo 6 de la
LAFRPP…”.
El calificativo
de extraordinario deriva de que el superávit no es una
fuente permanente de financiamiento.
El Reglamento Ejecutivo a la Ley 8131, en su
artículo 41, diferenció los ingresos en ingresos corrientes, ingresos de
capital e ingresos de financiamiento. Clasificación que luego fue desarrollada
en el Clasificador presupuestario de
ingresos del Sector Público, aprobado por Decreto Ejecutivo N° 31458-H, de 6 de octubre de 2003. Los recursos de
financiamiento fueron clasificados en financiamiento interno, financiamiento
externo y recursos de vigencias anteriores. Este último comprende tanto el
superávit libre como el específico. Ergo, tanto uno como otro superávit pueden
financiar gastos presupuestarios. Aspecto que luego desarrollan las “Normas
y Criterios Operativos para la Utilización de los clasificadores
presupuestarios del Sector Público”, de junio de 2005, que establecen la
posibilidad de que los recursos de superávit, tanto libre como específico,
puedan ser utilizados en períodos subsiguientes. Se dispone al efecto:
“Los Recursos de Vigencias Anteriores –Superávit Libre- (código
3.3.1.0.00.00.0.0.000) son parte del patrimonio del órgano o de la entidad y
pueden utilizarse en períodos subsiguientes para gastos que no sean de carácter
permanente y que atiendan el cumplimiento de sus fines institucionales.
Los Recursos de Vigencias
Anteriores, que se refieren al Superávit Especifico (código
3.3.2.0.00.00.0.0.000) podrán ser utilizados para financiar los gastos definidos
por la finalidad establecida en las disposiciones especiales o legales
aplicables a esos recursos”.
Interesa aquí lo relativo al superávit libre porque éste es el que puede ser objeto de tributación. En efecto, el hecho generador del tributo del 3% es el superávit libre y total, que corresponde al excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado. El superávit libre es el que la entidad puede utilizar sin restricción en cuanto al tipo de gasto que puede financiar, dentro de los fines institucionales.
El superávit
específico, sea el que tiene un fin específico, no es objeto de imposición. De
modo que aún cuando sea utilizado en períodos subsiguientes, los recursos correspondientes
no podrían ser considerados para establecer el superávit del período de
utilización ni podrían ser gravados de ninguna forma conforme el artículo 46 de
mérito. Esos recursos deben ser utilizados para el destino fijado por la norma
legal, sin que puedan ser tomados en cuenta para los efectos del tributo a
favor del Fondo de Emergencias.
Para ser utilizado, el superávit requiere una incorporación en el
presupuesto del período subsiguiente. Conforme lo que se establece, no todo
gasto puede ser objeto de financiamiento con recursos de superávit. El superávit libre debe ser
utilizado para gastos que no sean permanentes. Con base en lo dispuesto en el
artículo 6 de
La sujeción al
artículo 6 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos ha sido normada por el Decreto Ejecutivo N° 32452 de 29
de junio de 2005, “Lineamientos que regulan la aplicación del artículo 6 de
“Artículo 5º—Los ingresos de financiamiento son una
fuente extraordinaria de recursos de diferente naturaleza producto del
financiamiento interno y externo, los recursos de emisión monetaria, así como los
recursos de vigencias anteriores dentro de los cuales se ubican los superávit
libre y superávit específico”.
El tratamiento de los ingresos de financiamiento deriva de su fuente. En tratándose de recursos que provienen de operaciones de endeudamiento, se les da el trato de recursos de capital. Empero, si se trata de recursos de vigencias anteriores se consideran parte del patrimonio del organismo correspondiente y se autoriza su utilización para financiar gastos que se refieran a la actividad ordinaria de estos, siempre que no tengan un carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo. Establece el primer párrafo del artículo 7 del Decreto 32452:
“Artículo 7º—Los recursos de financiamiento que
provienen de vigencias anteriores -superávit libre- son parte del patrimonio de
los órganos y las entidades y pueden utilizarlo en períodos subsiguientes para
financiar gastos que se refieran a la actividad ordinaria de éstas, con los
cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los
fines institucionales, siempre que no tengan el carácter permanente o generen
una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, como la creación
de plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma
naturaleza. Los conceptos de Materia
prima y Producto terminado para la producción y comercialización de
combustibles respectivamente, podrán financiarse con recursos provenientes del
superávit libre sólo en casos excepcionales fuera del alcance de la
programación de la institución”.
El resto del artículo
enumera gastos que no pueden ser financiados con superávit libre, entre los
cuales están las actividades protocolarias y sociales, transportes y viáticos
en el exterior, gastos de representación personales e institucionales,
servicios de gestión y apoyo, servicios de información, publicidad, suplencias,
becas, combustibles y lubricantes, agregándose como coletilla, “otros gastos
que no estén relacionados con la actividad ordinaria de los órganos y entidades
o que no sean indispensables para el cumplimiento de los fines
institucionales”. Ergo, se autoriza el financiamiento de gastos relacionados
con la actividad ordinaria e indispensables para el cumplimiento de los fines
que justifican la existencia del organismo público.
Asimismo,
el Decreto mantiene la prohibición de usar el superávit específico para
financiar gastos distintos en los fines establecidos en las disposiciones
especiales o legales aplicables a esos recursos.
El
artículo 7 antes transcrito modifica el alcance de lo dispuesto en las Normas y
Criterios Operativos, en tanto se permite el financiamiento de la actividad
ordinaria del organismo, a condición de que el gasto no tenga carácter
permanente o genere una obligación que deba financiarse en el tiempo.
Consecuentemente, se atempera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de
la Ley 8131, puesto que la actividad ordinaria genera tanto gastos corrientes
como de capital.
La autorización para que el superávit se
utilice no implica que necesariamente los recursos correspondientes se
presupuesten o bien, que se presupuestan
en su totalidad y, en su caso, que sean utilizados efectivamente en el
período fiscal en que se presupuestan. Debe resultar claro que la parte no
utilizada del superávit no puede ser considerada para efectos de establecer el
tributo sobre el superávit libre del período fiscal de que se trate. De lo
contrario se produciría una doble imposición.
Empero, de la utilización del
superávit libre puede resultar un superávit en el período subsiguiente. En
dicho caso, el superávit libre que se derive exclusivamente en dicho período
podrá ser objeto de gravamen en los términos del artículo 46 de la Ley 8488.
Ello aun cuando en su generación haya contribuido el uso efectivo de un
superávit libre de un ejercicio fiscal anterior. Para tales efectos y en razón
de la utilización, el superávit resultante tendría que concebirse como producto
del período fiscal subsiguiente. Es entendido, sin embargo, que el superávit en
tanto recurso de vigencia anterior no utilizado no puede ser gravado en
períodos subsiguientes.
CONCLUSIÓN:
Por
lo antes expuesto, es criterio de
1-. El superávit se clasifica como ingreso de financiamiento
producto de vigencias anteriores.
2-. Como recurso de vigencias anteriores puede ser utilizado para
financiar determinados gastos de períodos subsiguientes, para lo cual deben ser
efectivamente incorporado al presupuesto de dicho período.
3-. La utilización efectiva de dichos recursos puede contribuir a
generar un superávit libre en el período subsiguiente. En cuyo caso, el
superávit libre que así resulte puede ser objeto de gravamen con base en lo
dispuesto en el artículo 46 de
4-. Puesto que el tributo establecido en dicho artículo tiene como
hecho generador el superávit libre generado en el período fiscal
correspondiente, el superávit de período anterior que no contribuye a la
generación del nuevo superávit no puede ser objeto de dicho gravamen.
5-. La pretensión de gravar dicho superávit libre infringiría la
prohibición de doble imposición.
6-. Si bien el superávit específico puede ser utilizado en un
período subsiguiente, los recursos correspondientes no pueden ser considerados
para establecer el superávit resultante
en ese período de utilización, a efecto del tributo del artículo 46 de cita.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
C-105-2008
SUPERAVIT PRESUPUESTARIO. SUPERAVIT
LIBRE. SUPERAVIT ESPECIFICO. TRIBUTO SOBRE EL 3% DEL
SUPERAVIT LIBRE. DOBLE IMPOSICION. RECURSOS DE FINANCIAMIENTO. RECURSOS DE
VIGENCIA ANTERIOR. COMISION NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCION DE
EMERGENCIAS.
El Presidente Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, en oficio PRE-0185-08 de 30 de enero 2008,
solicita aclarar el dictamen de
1-. El superávit se clasifica como ingreso de
financiamiento producto de vigencias anteriores.
2-. Como recurso de vigencias anteriores
puede ser utilizado para financiar determinados gastos de períodos
subsiguientes, para lo cual deben ser efectivamente incorporado
al presupuesto de dicho período.
3-. La utilización efectiva de dichos
recursos puede contribuir a generar un superávit libre en el período
subsiguiente. En cuyo caso, el superávit libre que así resulte puede ser objeto
de gravamen con base en lo dispuesto en el
artículo 46 de
4-. Puesto que el tributo establecido en
dicho artículo tiene como hecho generador el superávit libre generado en el
período fiscal correspondiente, el superávit de período anterior que no
contribuye a la generación del nuevo superávit no puede ser objeto de dicho
gravamen.
5-. La
pretensión de gravar dicho superávit libre infringiría la prohibición de doble
imposición.
6-. Si bien el superávit específico puede ser
utilizado en un período subsiguiente, los recursos correspondientes no pueden
ser considerados para establecer el superávit
resultante en ese período de utilización, a efecto del tributo del
artículo 46 de cita.