Dictamen : 103 - del 08/04/2008
C-103-2008
08 de abril de 2008
Licenciado
Guillermo E. Zúñiga
Chaves
Ministro de Hacienda
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
¿Si la constitución de un Fideicomiso
de Garantía por parte de la empresa de hospedaje o de transporte acuático sobre
el terreno en el que se afincarán instalaciones afectadas por las exoneraciones
fiscales propias de un contrato turístico, incurriría en el supuesto de
incumplimiento establecido en el artículo 14 de
I-
CONSIDERACIONES GENERALES:
A- Ley N° 6990 de 15 de julio de 1990:
Actualmente revisten importancia los
mecanismos jurídicos de establecimiento y aplicación de los tributos, que se
reflejan en cada ordenamiento jurídico; ello por cuanto paralelo a la
imposición, surge una figura de contenido complejo como el incentivo fiscal,
que actúa directamente sobre los sistemas tributarios, y que la han convertido
en elemento básico de configuración, ya no solo de los tributos, sino de los
propios sistemas impositivos (María Teresa Soler Roch,
Incentivos a la inversión y justicia tributaria; Editorial Civitas
S.A, primera edición 1983 ). El fundamento para el otorgamiento de los llamados
incentivos fiscales, radica desde el punto de vista técnico, en someter el
interés jurídico tributario, a intereses diferentes , que obedecen más que
todo, a objetivos de interés de política económica o social, y que tiene que
ver con la consecución de objetivos, tales como el desarrollo de proyectos que
requieren de inversión y de iniciativa privada, que son de interés para el
Estado. Si bien, el otorgamiento de incentivos fiscales acarrea un desequilibrio
en los ingresos sanos del Estado, ellos se verán compensados por los efectos
derivados de su otorgamiento.
Un ejemplo claro en nuestro
ordenamiento de este tipo de estímulo y fomento lo constituye la promulgación
de la ley N° 6990 ( Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico ), que
mediante el artículo 1° declara de utilidad pública la industria del turismo, y
mediante el artículo 2° se dispone el otorgamiento de incentivos y beneficios
para la realización de programas y proyectos importantes para el desarrollo de
la actividad turística. Dice en lo que interesa el artículo 2°:
“ La presente ley tiene por objeto establecer un proceso acelerado y
racional de desarrollo de la actividad turística costarricense, para lo cual se
establecen los incentivos y beneficios que se otorgarán como estímulo para la
realización de programas y proyectos importantes de dicha actividad”.
El
legislador, en el artículo 3 de
“Los incentivos comprendidos en esta ley serán otorgados por el Instituto
Costarricense de Turismo, mediante un contrato turístico, previa aprobación de
la comisión reguladora de turismo que nombrará
Por
su parte el artículo 5° complementa la dispuesto en el artículo 3°, al indicar
que las actividades que serán consideradas para el otorgamiento de los
incentivos, serán aquellas que operen en la actualidad, así como los proyectos
nuevos y los de ampliación y remodelación.
De
igual forma, el artículo 7 de
En
lo que respecta a los requisitos que se tomarán en cuenta para el otorgamiento
del régimen de incentivos, serán los establecidos en el artículo 6 de
“(…)
a) La
contribución en la balanza de pagos. b) La utilización de materias primas e
insumos nacionales. c) La creación de empleos directos o indirectos. ch) Los
efectos en el desarrollo regional. d) La modernización o diversificación de la
oferta turística nacional. e) Los incrementos de la demanda turística interna e
internacional. f) Los beneficios que se reflejan en otros sectores”.
Resulta menester
referirnos al artículo 14 de
“Las personas
físicas o jurídicas que importen materiales de construcción, mobiliario, equipo
o cualesquiera otros artículos que hayan
sido exonerados al amparo de la presente ley, y los vendieren, arrendaren,
prestaren o negociaren en cualquier forma, o les dieren un uso diferente al que
motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionadas con una multa igual a
diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera otras
sanciones de orden penal o civil que les puedan caber”. ( La negrilla no es del
original )
El Reglamento a
“Las empresas
que hayan adquirido bienes exonerados al amparo de
Siendo que el otorgamiento
de incentivos fiscales incide directamente sobre los ingresos fiscales del
estado, la sanción dispuesta tanto en el artículo 14 de
Igual fin tiene también la
condición resolutoria contenida en el artículo 25 del reglamento, ante el
incumplimiento del beneficiario de los incentivos otorgados, que le otorga la
posibilidad al Ministerio de Hacienda de declarar la ineficacia de las
exenciones otorgadas con fundamento en el procedimiento establecido en el
artículo 37 y siguientes de
B- Del fideicomiso de garantía:
El fideicomiso de garantía
puede conceptualizarse, como aquel contrato por el cual se transfiere al
fiduciario un bien, con el encargo de que ante el incumplimiento de la
obligación del constituyente, que se pretende garantizar, el fiduciario
procederá a la venta del bien a fin de cubrir el crédito al acreedor con el
producto de la venta, cancelando total o parcialmente la deuda en descubierto.
Es decir, el fideicomiso de garantía se constituye en un medio para proteger
ciertos bienes, para que en caso de mora se puedan ejecutar extrajudicialmente,
conforme al procedimiento establecido por las partes en el acto constitutivo.
Desde este punto de vista, el fideicomiso de garantía, ofrece ventajas sobre
otro tipo de garantías reales como la prenda y la hipoteca, por cuanto implica
dejar de lado procedimientos judiciales para su liquidación.
Tanto a nivel de doctrina
como en el derecho comparado, ha habido discusión en relación con el
beneficiario en un fideicomiso de garantía, ya que en algunas legislaciones
existe prohibición legal expresa para que este se identifique con el acreedor,
ello con el fin de evitar la apropiación de los bienes dados en garantía por
parte del fiduciario. Si bien en nuestro ordenamiento también existe una
prohibición similar prevista en el artículo 656 del Código de Comercio, según la
cual el fiduciario no puede ser a la vez fideicomisario, ello no puede
constituirse en una limitante, que impida la constitución de fideicomisos de
garantía, en que el fiduciario designado, sea el mismo acreedor garantizado,
por cuanto en el fideicomiso de garantía, los intereses del fiduciario y del
constituyente son convergentes, ya que tanto a uno como el otro, en caso de
incumplimiento, les interesa que los bienes se liquiden por el mejor precio. Si
partimos entonces, de que en el fideicomiso de garantía, el fiduciario puede
ser el acreedor garantizado, debe necesariamente estipularse con toda claridad
el sistema de ejecución de los bienes dados en garantía, teniendo en cuenta
para ello, el tipo de bien, ya que puede
tratarse de bienes muebles o inmuebles.
Como corolario de lo
expuesto, se puede afirmar entonces que la finalidad del fideicomiso de
garantía es asegurar propiamente el cumplimiento de una obligación crediticia.
También es importante
tener presente, que en el fideicomiso de garantía, el fiduciario detenta el
bien como propietario, sin embargo, debe quedar claro, que el dominio que se
ejerce sobre los bienes dados en garantía, es imperfecto. Por ello, bien puede
afirmarse que el carácter de garantía que reviste la propiedad fiduciaria en
relación con la obligación principal es cautelar, por cuanto los bienes solo
responden por la obligación principal ( crédito ) en caso de incumplimiento.
Ello implica, que si el crédito ha sido debidamente determinado, una vez pagada
la deuda se extingue la propiedad fiduciaria y el fiduciario transmitirá la
propiedad plena de los bienes a quien se hubiere designado en el contrato.
Si bien en nuestro
ordenamiento jurídico no esta regulada expresamente la figura del fideicomiso
de garantía, y tampoco se encuentra prohibida su constitución en el artículo
661 Código de Comercio, no esta de por demás indicar que la tendencia ha sido
aceptarlo como instrumento para garantizar obligaciones crediticias -
reconociéndose así su carácter accesorio - y al que le son aplicables los
principios que regulan la figura genérica de los fideicomisos, previstos en los
artículos 633 y siguientes del Código de Comercio. En lo que interesa:
“Artículo 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al
fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a
emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto
constitutivo”.
“Artículo 634.- Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o
derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado
para los propósitos del fideicomiso.
Artículo 635.- El fideicomiso se constituirá por escrito, mediante acto
entre vivos o por testamento. Las causales de indignidad que consagra el Código
Civil se aplicarán al fideicomiso.
Artículo 636.- El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción deberá ser
inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción el bien quedará
inscrito a nombre del fiduciario en calidad de tal”
En el fideicomiso de garantía el fiduciante asume la posición natural
del deudor, quien mantiene la transmisión fiduciaria, entrega sus propios
bienes en garantía. El fiduciario es
la persona a quien se transmite el dominio fiduciario y que detenta el bien
como propietario, pero con un dominio imperfecto o limitado, en el tanto debe
disponer de los bienes dados en garantía dentro de los límites previstos en el
contrato, de suerte tal que la transmisión de la propiedad se convierte en
garantía para el acreedor. El beneficiario
podrá ser una persona física o jurídica a la que el fiduciario pagará con lo
producido por los bienes, en caso de que el deudor no cumpla con la obligación,
y que normalmente ha de ser el acreedor garantizado con el fideicomiso. El fideicomisario es un cuarto sujeto a
quien deben entregarse los bienes una vez finalizado el fideicomiso. Con esta
finalidad también puede designarse al propio beneficiario.
También en el fideicomiso
de garantía priva el principio de autonomía patrimonial, en tanto los bienes
dados en garantía resultan afectados única y exclusivamente a la finalidad
prevista en el contrato, es decir para el cumplimiento de la obligación contraída.
Desde
el punto de vista tributario, se le ha reconocido al fideicomiso de garantía
una condición especial, con respecto al fideicomiso común, por cuanto al ser
analizada dicha figura por
II-
ANÁLISIS DE FONDO:
Mediante la consulta
planteada, se pretende que
De
la lectura del artículo 14 de
Tanto
el artículo 14 de
Como lo analizamos supra, en
el caso de la constitución de un fideicomiso de garantía, en el cual se
traslada el derecho de disposición de los bienes, a una entidad bancaria por
ejemplo, con la finalidad de garantizar un préstamo mercantil, la transmisión
fiduciaria del terreno es temporal, en el entendido que la misma se mantiene en
esa condición por el tiempo que dure la operación de crédito, y con la única
condición de garantizar el efectivo pago de la obligación contraída.
Si bien es cierto mediante
el contrato de fideicomiso de garantía se transfieren bienes ( muebles o
inmuebles ) al fiduciario, con el encargo que ante el incumplimiento de la
obligación del constituyente que se pretende garantizar, se proceda a la venta
del bien a fin de cubrir el crédito al acreedor con el producto de la venta, es
lo cierto que esa transmisión de propiedad no solo es temporal, sino que es
imperfecta o limitada, en el tanto las facultades del fiduciario son únicamente
aquellas que se han estipulado en el acto de constitución del fideicomiso, de suerte tal que a los bienes
traspasados no puede dárseles un destino distinto al de servir de garantía
durante el tiempo que dure la obligación de crédito, para que el mismo se
realice en el eventual caso del incumplimiento de la obligación por parte del
deudor, y tal condición debe quedar debidamente anotada al margen del asiento
registral de los bienes traspasados en propiedad fiduciaria, según deriva del
artículo 636 del Código de Comercio.
Podríamos afirmar entonces,
que en tratándose del fideicomiso de garantía no se da una verdadera
transmisión de la propiedad, de manera que la posesión, el goce y disfrute del
mismo se mantiene en cabeza del fideicomitente, destinándola al uso ordinario
que le corresponde, que en el caso de una empresa turística, sería el uso y
destino turístico establecido en el respectivo contrato turístico; lo anterior
por cuanto el carácter de garantía que reviste la propiedad fiduciaria respecto
de la obligación principal – el crédito – es cautelar, con lo cual podemos
afirmar, que al igual que sucede con cualquier otro tipo de garantía ( prenda e
hipoteca ), el fideicomiso de garantía es accesorio.
Partiendo
de lo expuesto, podemos afirmar que en el caso de las empresas turísticas que
constituyen fideicomisos de garantía para obtener recursos sanos para el
desarrollo de sus proyectos, la transmisión en propiedad fiduciaria del terreno
donde se desarrolla la actividad turística amparada en el respectivo contrato y
que por el principio de accesoridad eventualmente
conlleva bienes muebles que han sido exonerados, no es de pleno dominio, sino
limitada. Limitación que resulta no solo de la norma que regula lo concerniente
a los fideicomisos en general, sino por las estipulaciones que el propio
fideicomitente ha establecido en respectivo acto constitutivo del fideicomiso
de garantía, por lo que no puede considerarse como una transmisión plena de
dominio a causa de una venta perfecta, tal y como deriva de los artículo 14 de
Sin
perjuicio de lo expuesto, si bien el
fideicomiso de garantía se constituye para garantizar una operación de crédito,
debe quedar bien claro que el producto del crédito no puede ser desviado hacia
otros fines que no sean la ejecución del proyecto turístico propiamente, ello
para ser acordes con el espíritu de Ley N° 6990 y en resguardo de los bienes
exonerados. Corresponde entonces a
Debe también quedar claro,
que por la naturaleza del contrato turístico, no podrá operarse en ningún caso
cambio de fideicomitente, y que ante el eventual cambio del fiduciario, el
fideicomitente no podrá modificar las estipulaciones y autorizaciones dadas en
el acto constitutivo del fideicomiso de garantía.
Finalmente,
debe incorporarse en el contrato constitutivo del fideicomiso, una cláusula en
que se disponga, que ante el eventual incumplimiento de la obligación créditicia que conlleve a la venta definitiva de los bienes
dados en garantía para satisfacer la obligación al acreedor, el adquirente de
los bienes estará obligado a cancelar los impuestos dejados de pagar por causa
de la exoneración.
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
Cc. Lic. Carlos Ricardo Benavides
Ministro de Turismo.
JLMS/Smpu
Cód: 64396
C-103-2008
FIDEICOMISO DE GARANTÍA. EXONERACIÓN. LEY DE
INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURISTICO.
El señor Ministro de Hacienda
solicita criterio técnico jurídico sobre ¿Si la constitución de un Fideicomiso
de Garantía por parte de la empresa de hospedaje o de transporte acuático sobre
el terreno en el que se afincarán instalaciones afectadas por las exoneraciones
fiscales propias de un contrato turístico, incurriría en el supuesto de
incumplimiento establecido en el artículo 14 de
El Licenciado Juan Luis
Montoya Segura, Procurador Tributario, mediante el dictamen C-103-2008 del 8 de abril
del 2008, emiten criterio al respeto, llegando a las siguientes conclusiones.
En el caso de
las empresas turísticas que constituyen fideicomisos de garantía para obtener
recursos sanos para el desarrollo de sus proyectos, la transmisión en propiedad
fiduciaria del terreno donde se desarrolla la actividad turística amparada en
el respectivo contrato y que por el principio de accesoridad
eventualmente conlleva bienes muebles que han sido exonerados, no es de pleno
dominio, sino limitada. Limitación que resulta no solo de la norma que regula
lo concerniente a los fideicomisos en general, sino por las estipulaciones que
el propio fideicomitente ha establecido en respectivo acto constitutivo del
fideicomiso de garantía, por lo que no puede considerarse como una transmisión
plena de dominio a causa de una venta perfecta, tal y como deriva de los
artículo 14 de
Sin perjuicio de lo expuesto, si
bien el fideicomiso de garantía se constituye para garantizar una
operación de crédito, debe quedar bien claro que el producto del crédito no
puede ser desviado hacia otros fines que no sean la ejecución del proyecto
turístico propiamente, ello para ser acordes con el espíritu de Ley N° 6990 y en resguardo de los bienes exonerados.
Corresponde entonces a
Debe también quedar claro, que por la naturaleza del contrato turístico, no podrá operarse en ningún caso cambio de fideicomitente, y que ante el eventual cambio del fiduciario, el fideicomitente no podrá modificar las estipulaciones y autorizaciones dadas en el acto constitutivo del fideicomiso de garantía.
Finalmente, debe incorporarse en el contrato constitutivo del fideicomiso, una cláusula en que se disponga, que ante el eventual incumplimiento de la obligación créditicia que conlleve a la venta definitiva de los bienes dados en garantía para satisfacer la obligación al acreedor, el adquirente de los bienes estará obligado a cancelar los impuestos dejados de pagar por causa de la exoneración.