Dictamen : 077 - del 13/03/2008
C-077-2008
13 de
marzo del 2008
Señora
Laura
Pasos Pastrana
Secretaria
Municipal a.i.
Municipalidad
de Liberia
Presente
Distinguida
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
Este criterio se solicita en acato del acuerdo adoptado por el Concejo,
en la sesión extraordinaria n.° 03-2008, celebrada el 06 de febrero del 2008.
I.-
ANTECEDENTES
A.- Criterio de
Mediante oficio n.° PSJ-038-2008 del
05 de marzo del 2008, suscrito por
B.-
Criterios de
Revisando el Sistema Nacional de
Legislación Vigente sobre el punto consultado el Órgano Asesor no ha emitido
ningún pronunciamiento.
II.-
SOBRE EL FONDO
El artículo 38 del Código
Municipal indica que las sesiones del Concejo deben iniciarse dentro de los
quince minutos siguientes a la hora señalada, conforme al reloj del local donde
se lleve a cabo la sesión. Si, pasados los quince
minutos, no hubiere quórum, se deja constancia en el libro de actas y se toma
la nómina de los miembros presentes, a fin de acreditarles su asistencia para
efecto del pago de dietas.
El regidor
suplente, que sustituya a un propietario tiene derecho a permanecer como
miembro del Concejo toda la sesión, si la sustitución hubiere comenzado después
de los quince minutos para iniciar la sesión o si, aunque hubiere comenzado con
anterioridad, el propietario no se hubiere presentado dentro de esos quince
minutos.
Por su parte, el
Reglamento de sesiones y comisiones municipales de Liberia, en su numeral 10, expresa que las sesiones del
Concejo deben iniciarse dentro de los quince minutos siguientes a la hora
señalada al efecto, conforme con el reloj del despacho. Igualmente, el numeral
13 de ese mismo cuerpo normativo, indica que el regidor o síndico propietario
que llegue a la sesión después de los quince minutos amén de perder la dieta,
aunque no se haya hecho la sustitución, puede permanecer durante la sesión como ciudadano, pero sin derecho a voz y
voto. Igual a la norma que se encuentra en el Reglamento de sesiones, sede
y quórum del Concejo de
Con base en lo anterior, si el
regidor propietario o suplente de la misma fracción política ingresan a la
sesión después de los quince minutos de la hora señalada al efecto no pueden
asumir el cargo; ergo, no tienen derecho a voz ni a voto por así disponerlo, en
forma expresa, el ordenamiento jurídico, en el caso de la Municipalidad de
Liberia su reglamento interior. Nótese
que el numeral 13 del Reglamento en relación con los regidores propietarios es
sumamente claro y preciso. En esta dirección, conviene recordar
el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no
distingue” o de aquel que “cuando la ley está
concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla,
pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I,
Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234,
citado también en el dictamen de
En lo tocante a los regidores
suplentes, debemos señalar que estos solo pueden ejercer el cargo con
posterioridad de los quince minutos de la hora fijada para iniciar la sesión,
cuando el propietario por algún motivo debe de retirarse de la sesión y,
consecuentemente, es sustituido por su suplente, no así cuando ambos llegan
después de los quince minutos de hora señalada, pues, en este supuesto, si el
propietario no puede ejercer el derecho a voz y voto, con mucha mayor razón
cuando se trata de su suplente.
Debemos recordar que, en el Estado democrático, el ejercicio del poder
es limitado; está sujeto a reglas previas y precisas, las cuales delimitan la
competencia de los órganos y entes públicos; o sea, que sus potestades están
claramente fijas de antemano, para alcanzar el fin que el ordenamiento jurídico
les impone. "En los términos más
generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma
especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al
ordenamiento jurídico, a partir de una definición básica según la cual toda
autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en
que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y
normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo
está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma
expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado". (Véase
el Voto Nº 440-98 de
El Estado de Derecho supone,
según HAURIOU, una gran fe jurídica. "En
efecto, cualesquiera que sean las peripecias de la lucha, las iniciativas de
los ciudadanos o las resistencias de los gobernantes, de lo que se trata es de
la sumisión del Estado al Derecho; más precisamente, de obligar a los
gobernantes a actuar siempre en el marco de un Estado, desde ahora dota de una
Constitución, de conformidad con las reglas jurídicas que hayan sido establecidas
por el pueblo o por sus representantes". (HAURIOU, André Derecho
Constitucional e Instituciones Políticas, Ediciones Ariel,
Barcelona-España, 1970, página 191). Desde esta perspectiva, y parafraseando al
gran jurista HANS KELSEN, el Derecho es el lenguaje ética y jurídicamente
válido a través del cual se expresa el poder. En otras palabras, en la sociedad
democrática el Estado sólo puede actuar a través del Derecho, ya que una
actuación al margen o en contra de él supone una acción arbitraria y, por ende,
sujeta a ser anulada por las autoridades competentes.
A diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, donde los sujetos
están regidos por el principio de libertad (todo lo que no está prohibido está
permitido), y sus dos componentes esenciales: el principio de la autonomía de
la voluntad y el principio de igualdad entre las partes contratantes), la
Administración Pública está regentada, tanto en su organización como en su
funcionamiento, por el principio de legalidad (todo lo que no está
autorizado está prohibido).
El principio de legalidad ha sido
definido como una técnica de libertad y una técnica de autoridad (GARCÍA DE
ENTERRÍA, Eduardo Y OTRO. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición,
1980). Lo primero, porque en todo Estado de Derecho el poder está sometido al
Derecho, tal y como se indicó supra. Con base en lo anterior, el Estado sólo
puede expresarse a través de normas habilitantes del ordenamiento jurídico, las
cuales responden a los ideales y a las aspiraciones de los habitantes de las
sociedades democráticas, con lo que se busca evitar actuaciones que afecten las
libertades fundamentales de la persona. El principio de legalidad constituye un
presupuesto esencial para garantizar la libertad; sin él, el ciudadano estaría
a merced de las actuaciones discriminatorias y abusivas de los poderes
públicos.
Por otra parte, el principio de
legalidad es una técnica de autoridad, porque gracias a él se le otorgan las
potestades jurídicas a la Administración Pública para que cumpla con los fines
que le impone el ordenamiento jurídico. Desde esta óptica, el principio de
legalidad es una garantía para el administrado, ya que gracias a él,
Así las cosas, podemos afirmar
que la Administración Pública en la sociedad democrática está sometida al
principio de legalidad. Con base en él, aquélla sólo puede realizar los actos
que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En efecto,
señala el artículo 11 LGAP, que
Por su parte, la Sala
Constitucional de Costa Rica, en el voto N° 440-
En otra importante resolución, la
N° 897-98, el Tribunal Constitucional de Costa Rica estableció lo siguiente:
"Este principio significa que los actos y comportamientos de
En síntesis,
el principio de legalidad constituye un presupuesto esencial del Estado de
Derecho y, por ende, del sistema democrático. Ergo, ningún ente ni órgano, que
conforma la Administración Pública, puede actuar si no existe una norma del
ordenamiento jurídico que lo habilite. Y menos aun cuando hay norma jurídica
que ordena lo contrario, tal y como ocurre con el numeral 13 del
Reglamento.
Antes de finalizar este estudio,
hemos de indicar que no todos los gobiernos locales siguen el mismo modelo en
el tema que nos ocupa. Haciendo
una revisión rápida de los distintos reglamentos que se han dictado en las
corporaciones municipales tenemos varios modelos. El primero, como el de las
Municipalidades de Liberia y Moravia, que les impiden toda participación a los
regidores cuando llegan después del inicio de la sesión, y pasan a ser, para
este caso específico, meros munícipes. Está el caso de las Municipalidades de
Santa Ana, Escazú y Palmares, que les permiten participar con voz, pero no con
voto (artículo 11 del Reglamento de sesiones, acuerdos y votaciones de
“Artículo 12.—El regidor propietario que llegase
después de transcurridos los quince minutos contados a partir de la hora
señalada para iniciar
Artículo 13.—El regidor suplente que sustituye a
un propietario, tendrá derecho a permanecer durante toda la sesión como miembro
del Concejo con voz y voto; y el derecho a devengar la dieta; si la sustitución
se hubiere efectuado después de los quince minutos a que se refiere el artículo
anterior, o si aunque se hubiere efectuado con anterioridad el propietario no
se hubiere presentado”.
Si llega tarde el regidor propietario
pierde la dieta, pero si no ha sido sustituido por su suplente, tiene derecho a
ejercer el voto.
Este modelo se asemeja al que sigue
III.-
CONCLUSIÓN
En el supuesto estudiado de
De usted, con toda consideración y
estima,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
C-077-2008
AUSENCIA
DE REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES. CONSECUENCIAS. INICIO DE
Mediante oficio n.° D.R.A.M-0121-2008
del 19 de febrero del 2008, recibido en mi despacho el 10 de marzo del año en
cuso, la señora Laura Pasos Pastrana, secretaria municipal a.i. de
Este criterio se solicita en acato del
acuerdo adoptado por el Concejo, en la sesión extraordinaria n.° 03-2008,
celebrada el 06 de febrero del 2008.
Este despacho, en el dictamen C-077-2008 de
13 de marzo del 2008, suscrito por el Dr.
En el supuesto estudiado de