Dictamen : 085 - del 26/03/2008
C-085-2008
26 de marzo, 2008
Señor
Fernando Herrero Acosta
Regulador General
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
I. OBJETO DE LA CONSULTA Y CRITERIO
LEGAL
Concretamente, la consulta formulada por el señor
Regulador General tiene por objeto que
- ¿Es posible, desde el punto de vista jurídico, sancionar
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 inciso d) de
- Puede
- ¿Es legalmente posible exigir a los sujetos que presten
el servicio legal de porteo, que para que sus contratos tengan validez, deben
llevarse a cabo de manera escrita?
Al efecto, se nos adjunta el criterio rendido por
1-
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 38 inciso d) de
2-
La imposición de la
medida cautelar contenida en el artículo 44 de
3-
La medida cautelar
contenida en el artículo 44 de
4-
Al encontrarse
tipificada la medida cautelar a imponer, como es en este caso la remoción del
vehículo, no es posible, sin transgredir el principio de legalidad, optar por
otra medida que no sea la prevista, ya que constituiría una modificación en la
sustancia y el modo, con claro perjuicio para los administrados, no autorizada
por el ordenamiento jurídico.
5-
Realizar una
anotación al asiento de inscripción del vehículo como garantía de pago de la
obligación, no sería otra cosa que la ejecución de un embargo de hecho,
constitutivo de una vía de hecho, con las implicaciones constitucionales y
legales que ello apareja.
6-
El Código Civil
prevé que determinadas actuaciones judiciales originarán inscripciones en el
Registro Nacional, pero debe de tomarse en consideración, que para que el
Registro realice tales inscripciones se requiere de mandamiento judicial o
bien, la ejecutoria de la sentencia, según se trate. En ese sentido, el numeral 450 señala que en
el Registro nacional sólo pueden inscribirse los títulos que consten, entre
otros, en ejecutoria de una sentencia.
7-
El embargo
preventivo constituye una medida cautelar que dispone el ordenamiento jurídico
en el ámbito del proceso, evitando el «periculum
mora» y tiende a posibilitar la ejecución de la sentencia de condena y la
conservación de los bienes y cosas que deberá ser apreciados por el tribunal
con posterioridad.
8-
El legislador no
previó la figura de la prenda legal, como garantía de pago de las multas
impuestas, vía Ley 7593, lo que impide la aplicación para
9-
Conforme lo
establece el artículo 43 de
10-
El porteo tiene como finalidad el traslado de
cosas noticias o personas, siendo considerada como una actividad privada, la
conducta de los contratantes (sujetos privados), se rige –entre otros- por el
principio de libertad, con sus dos elementos esenciales: el principio de
autonomía de la voluntar y el principio de igualdad de las partes contratantes,
no existiendo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, norma alguna que obligue
a las partes en este tipo de contratos a llevar a cabo algún tipo de solemnidad
para su perfección, como es la realización de un contrato escrito.
11-
El contrato de porteo, para ser válido, no
requiere una forma especial, puede ser verbal o escrito, siempre que las partes
reconozcan su existencia y se comprometan en lo convenido.
12-
El Estado, con fundamento en los artículos 11
y 28 constitucional, 11.1 y 18 de
A fin de dar cumplida respuesta al aspecto consultado,
consideramos necesario analizar, aunque sea brevemente, la naturaleza del servicio
de transporte remunerado de personas, en sus diversas modalidades, así como los
alcances de la figura del porteo.
II. EL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN
AUTOBUSES Y TAXIS ES UN SERVICIO PÚBLICO
El concepto de servicio público no
es estático sino que, por el contrario, se trata de un concepto cambiante, pues
depende de la calificación que realice el legislador de una actividad económica
en un momento histórico determinado. La “publicatio” es, precisamente, la
declaratoria constitucional o legal que define una actividad como servicio
público. Esta declaratoria puede consistir, simplemente, en la definición de la
actividad como de interés público, o bien, en la calificación expresa de la
actividad como servicio público.
"Por
ejemplo, el artículo 3 de
Por su parte,
“Indiscutiblemente
se ha reconocido a la doctrina francesa como la más autorizada sobre el tema;
por lo cual nos permitimos arrancar con la siguiente cita de BENOIT:
«El servicio público es una actividad administrativa que tiene por
objeto una prestación, que asegurar a los particulares.
Con relación
a los demás procedimientos de acción de Administración, el servicio público
se caracteriza por el hecho que tiende a procurar una prestación a la
población, es decir, que su finalidad es asegurar de forma positiva la
satisfacción de una necesidad de la colectividad. El servicio público es un
servicio prestado al público. La construcción y la conservación de las vías
públicas, los cuidados a los enfermos en los hospitales públicos, los correos y
telecomunicaciones, la enseñanza pública, las redes públicas de distribución de
agua, gas y electricidad, los puertos y los aeródromos públicos, las
bibliotecas públicas. He aquí algunos ejemplos de servicios públicos». (‘El
Derecho Administrativo Francés’, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid,
l977, p. 931).
De la anterior
definición podemos rescatar tres notas características del servicio público:
a) Que es una actividad propia de
En sentido
concordante, se ha precisado que el servicio público -en su acepción estricta-
constituye «... una variedad de la actividad administrativa que consiste... en
poner a disposición de los particulares prestaciones que les son útiles. Se
trata en definitiva, de la expresión jurídico-administrativa de la idea de la
procura existencial (Dasainvorsorge) y de
Dicha
actividad administrativa supone la publicatio, es
decir, una decisión del poder público de garantizar, asumiéndola, la prestación
de una actividad de interés general, en condiciones de igualdad (ibid., p. 959); actividad que, por encima de lo
contingente, presenta dos elementos esenciales:
a) Titularidad
pública: «La titularidad pública sobre determinada actividad significa que ésta
ha sido reservada a los poderes públicos y sustraída a la libre iniciativa
privada; es decir, que el Estado... o las Corporaciones Locales han asumido
su provisión y se obligan a prestarla como servicio al público, a todos, sin
excepción, de una manera regular y continua. Si no hay titularidad pública, las
actividades llevadas a cabo por particulares, aunque satisfagan intereses
generales y estén sujetas a autorización previa, no serán servicios públicos,
sino servicios privados de interés público. Por el contrario, toda actividad
declarada servicio público continuará siéndolo aun cuando sea ejercida por
particulares a los que se haya otorgado la correspondiente concesión».
b) La
actividad consiste en la prestación que satisface los intereses generales de la
comunidad: «Esta reserva de servicios a los poderes públicos tiene su razón
de ser... (Se) hace para servir a los intereses generales y asegurar a todos
una digna calidad de vida. Porque a través de los servicios públicos... se
proporciona a la comunidad una serie de prestaciones, de la más diversa índole,
que son necesarias para la existencia y desarrollo personal de sus miembros» (ibid., p. 963).
De lo
expuesto hasta aquí y para el caso que nos ocupa, en nuestro criterio cobran
especial relevancia dos asuntos ya mencionados y que deben en este momento
rescatarse.
En primer
lugar, que la naturaleza pública que puede comportar una determinada
actividad servicial, presupone la respectiva declaratoria por parte del poder
público; publicatio que, en nuestro ordenamiento, es
un asunto rigurosamente reservado a la ley, por las restricciones a la
libertad de empresa que la misma acarrea.
En segundo
término, cabe también insistir en que es posible, y también cada vez más
frecuente, la participación de sujetos no estatales en la prestación de los
servicios públicos, con la autorización y bajo el control y vigilancia del
Estado; aunque, como se advertía, no toda actividad privada de interés o
utilidad pública constituye servicio público. […]”. Dictamen n.° 190-96, del 27
de noviembre de 1996. Lo subrayado no es del original).
De lo anterior se desprende que la declaratoria de una
determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio.
Otro efecto de la declaratoria de servicio público es que
la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la
titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva.
En el caso del transporte remunerado de personas en
vehículos automotores –en sus distintas modalidades autobuses y taxi- no cabe
ninguna duda de que constituye un servicio público. En efecto,
En el mismo sentido,
Igual, calificación se deriva de lo dispuesto en el
artículo 5, inciso f) de
El carácter de servicio público del transporte remunerado
de personas ha sido reconocido por esta Procuraduría en diferentes
oportunidades. Por ejemplo, en el
Dictamen n. º C-099-99, del 24 de mayo de 1999, en lo que interesa, concluye:
“[…] el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús o similares,
es un servicio público, cuya titularidad es exclusiva del Estado, el cual puede
ejercer directamente o a través de particulares a quienes expresamente autorice
mediante la respectiva concesión.”
De lo anterior se deduce que ningún particular puede
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, en sus distintas
modalidades, si no cuenta con una concesión o permiso de parte del Estado. Lo
anterior es precisamente lo que establece el artículo 112 de
III. SOBRE LA VIGENCIA DE LA FIGURA JURÍDICA DE
“PORTEO”
A pesar de que el transporte
remunerado de personas constituye un servicio público y, en principio, solo
aquellas personas autorizadas por el Estado podrían brindarlo, tanto
“Por el
contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas,
cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. […].” (Lo subrayado
no es del original).
Refiriéndose a la vigencia del contrato
de transporte regulado en la norma transcrita,
“Ahora bien,
el hecho de que mediante ley se haya declarado como servicio público las
modalidades de transportes en vehículos automotores colectivos y taxi, no
significa, de ninguna manera, que el contrato mercantil de transporte de
personas, que es lo que realmente interesa en esta consulta, por lo que
desde ahora dejamos de lado el análisis del transporte de cosas y noticias, esté
prohibido en nuestro medio o se requiera de una concesión o cualquier otra
técnica de prestación de servicio público indirecto de
En primer
término, porque las únicas modalidades que están nacionalizadas son las que
hemos indicado supra. Ergo, aquellos servicios de transporte terrestre de
personas que no son subsumibles dentro del servicio público de transporte a
través de vehículos automotores colectivos y de taxi pueden ser gestionados por
los sujetos privados, acciones estas que no podrían ser prohibidas ni
sancionadas, en vista de que están fuera de la acción de la ley y son el
resultado del ejercicio de dos importantes libertades públicas (la libertad de
empresa y la libertad de contratación). Dicho de otra forma, si los sujetos
privados, recurriendo al principio de libertad y a las libertades económicas
que hemos indicado, descubren o crean nuevas modalidades de transporte de
personas en vehículos, las cuales, dada su naturaleza, se diferencia de las dos
que están nacionalizadas, tiene todo el derecho de realizar esa actividad
económica.
En segundo
término, el contrato de transporte de personas no ha quedado derogado con
las declaratorias de servicio público que se han hecho en dos modalidades de
transporte de personas. […].
En tercer
lugar, podemos decir que hoy en nuestro medio conviven varias modalidades de
transporte de personas por vía terrestre. Unas, reguladas por el Derecho Público.
Otras, por el Derecho Privado, más específicamente, por el Derecho Mercantil o
Comercial.
De lo que
llevamos dicho se extrae una conclusión preliminar muy importante en nuestro
estudio: los sujetos privados pueden desarrollar actividades de transporte de
personas, como cualquier otra actividad económica, siempre y cuando estas no
conlleven la prestación del servicio público de transporte a través de
vehículos automotores colectivos o de la modalidad taxi.
Para tener
mayor claridad en el asunto que estamos abordando, conviene precisar en qué
consisten las dos modalidades que han sido declaradas como servicio público.
Esto es clave (en) nuestro análisis, ya que nos va a permitir, con algún grado
de certeza, trazar una línea divisoria entre actividades en las cuales se
requiere de una concesión o de otra técnica administrativa y las que se está
frente al ejercicio de una libertad pública.
Revisando
algunos textos jurídicos y diccionarios, hemos comprobado que existen muy pocos
elementos que nos permitan tener una idea aproximada del contenido o alcance
del servicio de transporte como servicio público. Ello nos obliga a
construirlo siguiendo la doctrina general del servicio público y la legislación
nacional.
Los
elementos más relevantes que conforman ambos servicios son los siguientes:
1. - Hay
de por medio una actividad de naturaleza regular o permanente, de tal forma
que su interrupción produce serios daños al interés público. Es por esta razón,
que se le aplica el principio de continuidad.
2. - Es
una actividad que entraña un marcado interés para la colectividad, dado los
beneficios que esta obtiene con ella.
3. - En
vista de que son actividades destinadas a la satisfacción de un interés
colectivo, la paridad o la igualdad en el trato del usuario es un imperativo,
de tal suerte que bajo un régimen de tarifa, que requieren de la aprobación por
parte de
4. Dada la
trascendencia de esta actividad, el Estado, y más concretamente
5. Debido
a la forma en que está organizado el transporte público en nuestro medio, los
concesionarios, en sus dos modalidades, son los únicos que lo pueden prestar.
Ello implica, más concretamente, que solo ellos pueden recorrer las
respectivas rutas o zonas de operación dentro de los horarios establecidos,
recoger a los usuarios en las respectivas terminales o "paradas",
cobrar la tarifa fijada, portar un roto que indique el nombre y número de ruta
o de zona de operación y otras acciones concomitantes que son intrínsecas a
este tipo de servicio. Lo que venimos exponiendo es conteste con lo
dispuesto por
Habiendo
definido los elementos más relevantes que involucra el transporte como servicio
público, hemos de concluir que los particulares pueden prestar el servicio
de transporte, siempre y cuando esa actividad no conlleve un elemento propio,
puntal o inherente del servicio público de transporte. En esta hipótesis,
los particulares bien puede, en el ejercicio de su libertad, crear o inventar
nuevas modalidades de transporte, las cuales se regirían por la legislación
comercial, tal y como lo indicamos atrás.
En el caso
hipotético que usted nos plantea, y estableciendo como premisa fundamental de
que la prestación del servicio al grupo cerrado de sujetos particulares no
involucra ningún elemento propio del servicio público de transporte, hemos de
concluir, necesariamente, que esa relación jurídica estaría regentada por el
Derecho Comercial y se trataría de un servicio privado de transporte, el cual
se presta gracias al legítimo ejercicio de las libertades de empresa y
contractual que hacen un grupo de individuos.
IV.- CONCLUSIONES.
1. El
servicio de transporte que presta un grupo de personas a otras (que constituye
un grupo cerrado), que no involucra elementos propios del servicio público de
transporte, es jurídicamente posible en nuestro medio. La relación entre
ellos estaría regulada por el Derecho Comercial.
2. En el
caso anterior, los porteadores estarían prestando un servicio privado de
transporte, el cual constituye una modalidad distinta e independiente del
servicio público de transporte, toda vez que no posee los elementos propios
y necesarios de este último.” (Opinión Jurídica n.° OJ-127-2000, del 20 de
noviembre del 2000. Lo subrayado no es
del original).
El criterio externado por
“A esta
altura de la exposición, debemos preguntarnos sobre cuál es el alcance que
tiene el contrato de porte de personas en Costa Rica a partir de la entrada en
vigencia de la ley n.° 3503. La respuesta es sencilla y elemental, muy
limitado, toda vez que esta actividad subsiste como un servicio de naturaleza
residual, el cual sólo puede ejercerse en forma discrecional. Estamos,
pues, frente a una actividad que se hace en forma libre pero prudencialmente
(acepción que le da el Diccionario de
Ahora bien,
cuando quienes ejercen el porte de personas se apartan de los anteriores
lineamientos e incursionan en las actividades propias del servicio público,
entre ellas, aunque no en forma exclusiva, las indicadas en el dictamen
C-226-2002, ya no están ejerciendo esa actividad, sino que están prestado, en
forma ilegal, un servicio público. Cuando ello ocurre, se está fuera de la ley
y, consecuentemente, las autoridades correspondientes deben proceder a imponer
la infracción respectiva con base en la normativa legal vigente.” (Lo subrayado
no es del original).
Por su parte,
“En
lo que atañe a la vigencia –desde el punto de vista normativo- del contrato de
porte, la propia Sala Constitucional concluye, en un recurso de amparo
interpuesto por un concesionario del servicio público de taxi que alegaba la
derogatoria tácita del artículo 323 del Código de Comercio ante la emisión de
«II.- Al respecto, debe retomarse lo dispuesto por
III.- De esa forma, este Tribunal admitió
claramente la legitimidad del contrato de porte contemplado en el Código de
Comercio, así como la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº
31180-MOPT del 24 de abril del 2003 –que se impugna en este amparo. En
virtud de lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido
en las sentencias supra citadas, resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y,
con fundamento en el mismo, se estiman improcedentes las manifestaciones del
recurrente. En consecuencia, este recurso debe ser rechazado, como en efecto se
hace.” (Véanse en similar sentido, entre otros, los votos número 4601-2004, de las 11:39 horas del 30 de abril del
2004; 5850-2004, de las 10:16 horas dieciséis del 28 de mayo del
2004; 7485-2004, de las 16:16 horas del 13 de julio del 2004; y 8923-2004, de las 16:32 horas del 18 de
agosto del 2004).
Asimismo, mediante sentencia n.° 2004-3580, de las 14:43
horas del 14 de abril del 2004 –al declarar sin lugar una acción de
inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Ejecutivo n.° 31180-MOPT-
“IV.-Sobre el caso concreto de la normativa
impugnada. Corresponde a esta Sala determinar si los
artículos impugnados del Decreto Ejecutivo No. 31180-MOPT son
inconstitucionales, por violación a la libertad de empresa, de contratación y
del principio de reserva de ley. En criterio de
VI.- Sobre
VII.- Sobre el uso de taxímetro.
En
cuanto al uso del taxímetro en vehículos particulares, para actividades
diferentes a la del Transporte Remunerado de Personas, modalidad Taxi, resulta
ilegítima. El argumento sostenido por el accionante no tendría
sentido si para determinar el precio de un transporte de carga o personas, se
usa el taxímetro, pues la tarifa resultante puede variar sustancialmente,
mediando carga o no, por lo que no quedaría claro de qué manera ayudaría al
transportista, como auxiliar mercantil o en su actividad privada, en determinar
un precio cuando ello debe hacerse consensualmente al negociarse el contrato.
Evidentemente si es para el uso de traslado de personas, la actividad
del porteador se traslapa sobre el servicio de Transporte Remunerado de
Personas, compitiendo ruinosamente con éste al ajustar su tarifa
escalonadamente como el del servicio público. Para mayor abundamiento,
en un recurso de amparo,
"En la especie, el amparado no
solamente no cuenta con una autorización para el ejercicio de la actividad de
taxi, sino que además su vehículo estaba provisto de una serie de implementos
que solamente son requeridos a los automotores empleados en dicha actividad,
tales como el rótulo luminoso, el taxímetro y los rótulos amarillos de las
puertas. Es decir, que las autoridades cuestionadas tuvieron razones
fundadas para entender que el recurrente estaba actuando en forma contraria a
lo establecido en
De este modo, cuál sería el sentido de
cobrar sumas fijas o similares a las del Transporte Público, si no es la
intención de competir con el transporte remunerado de personas, todo lo cual
está prohibido por ley.
VIII.- El caso concreto del contrato de
transporte de personas como una actividad restringida. Los argumentos que se esbozan en
la acción, pretenden demostrar que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes no tiene competencia para regular la actividad del porteador,
amparado a la legislación comercial que le permite transportar personas de un lugar
a otro, así como cosas y noticias. Pero, la jurisprudencia de esta Sala
define con precisión la línea divisoria entre las actividades que pertenecen al
derecho privado de las del derecho público. Una actividad privada que
satisface necesidades o intereses de carácter general, será objeto del interés
estatal y estará legitimado el Estado para intervenirla mediante legislación
declarándola servicio público. El particular puede ejercitar actividades que no
salgan de su esfera privada, pero si llega a involucrarse con el interés
general previamente declarado, resulta legítimo que el Estado haga valer el
cumplimiento de su legislación. Así, en cuanto a la actividad de Transporte
Remunerado de Personas en la modalidad de Taxi,
«V.- Ahora bien, si se parte del
principio general sentado en el artículo 182 de
Como se ha dicho en otras oportunidades,
ello queda reservado al Estado, como servicio público que es el Transporte
Remunerado de Personas, en su Modalidad Taxi, y por ello no puede salir de
su esfera de control. De allí que para ejercer esta actividad
se requiere de la concesión, tal y como está estipulado en los artículos 2
y 3 inciso b) de la "Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en
Estas normas, según el artículo 64 de
esa misma Ley, son de orden público, de modo que, el Estado declara esta actividad
como una necesidad social imperante y su vigencia resulta esencial, como
condición fundamental para el mantenimiento del Estado de Derecho y la paz
social. Eso también significa, que la normativa excluye a cualquier
persona o particular que no califique dentro de los supuestos que regula, y
autoriza el ejercicio del poder de policía para quienes la infringen, de allí
que resulta legítimo que el Decreto Ejecutivo impugnado remita a las sanciones
que establece el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto,
Como bien lo han señala
IV. SOBRE LAS INTERROGANTES FORMULADAS
Teniendo
en cuenta lo señalado en los apartados anteriores, procederemos a continuación
a dar respuesta a las interrogantes formuladas, en el mismo orden en el que han
sido formuladas.
a) ¿Es posible, desde el punto de vista jurídico, sancionar
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 inciso d) de
El artículo 38, inciso d) de
“ARTICULO 38.-
Multas
a)
[…]
d) Prestación
no autorizada del servicio público. […].
Cuando no sea
posible estimar el daño, se multará con el monto de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
Conforme se puede apreciar, la norma transcrita impone a
Ahora bien,
En consideración de
Téngase presente que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 10, inciso 1) de
“La norma
administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.”
Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de
Téngase en consideración que una
interpretación como la que realiza
Por lo demás, la norma en cuestión debe complementarse
con lo dispuesto en el numeral 112 de
“ARTÍCULO
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a
la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.” (Lo subrayado no es del
original).
En resumen, es criterio de
Lo anterior sin perjuicio de las eximentes de
responsabilidad que, en cada caso en particular, pueda alegar el propietario
del vehículo, pues no se trata de una responsabilidad objetiva sino
subjetiva. Es decir, el propietario sólo
será responsable cuando quede demostrado, en el procedimiento administrativo
que se debe seguir al efecto, que ha consentido en que el vehículo de su
propiedad sea utilizado para la prestación ilícita del servicio de transporte.
b) Puede
Tal y como se analizó en los
apartados anteriores, el servicio de transporte remunerado de personas en
vehículos modalidad taxi constituye un servicio público y por consiguiente está
prohibido que los propietarios o conductores de vehículos se dediquen a dicha
actividad, sin contar con las respectivas autorizaciones.
Ahora bien, la prestación ilegal del
servicio público de transporte es sancionada por el ordenamiento jurídico en
dos cuerpos normativos distintos, a saber,
En lo que interesa,
“ARTÍCULO
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a
la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.” (Lo subrayado no es del
original).
“ARTÍCULO 129.- Se
impondrá una multa de veinte mil colones, sin perjuicio de las sanciones
conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo: (Así
reformado su encabezado por el artículo 1º, inciso a), de la ley n.° 7883 del 9
de junio de 1999)
a) […]
ch) Al
conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en
cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones,
en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b),
numeral 1 ambos del artículo 97 y del artículo 112 de esta ley.” (Por
resolución de
ARTÍCULO 144.- Los
oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes
infracciones de sus conductores:
a) […]
d) Prestar
el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las
respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el
numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 97 y el artículo 112 de esta
ley." (Así adicionado por Ley n.°
7969, del 22 de diciembre de 1999. Lo subrayado no es del original).
“Artículo
148.—En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que
conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización,
siempre que no se haya producido un accidente, el inspector de tránsito deberá
confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se consignarán el nombre
del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades y la dirección del
domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la
multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o
inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando
corresponda.” (Lo
subrayado no es del original).
“Artículo
150. —La boleta de citación será de conocimiento inmediato del Consejo de
Seguridad Vial, que ordenará a
“Artículo 153. —Si el infractor no comparece en el
plazo de diez días hábiles, la multa quedará en firme y se harán las
comunicaciones de rigor a
Las
multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley.” (Así reformado mediante el artículo
único de
“Artículo 154.—Cuando se haya ejecutado el retiro de la
circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales previstas en
los artículos 138, 140 y 144 de esta Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) Si
el retiro de la circulación o la inmovilización del vehículo fue por haber
incurrido en alguna de las causas previstas en los incisos b) y e) del
artículo 138, o en el d) del artículo 144 de esta Ley, el infractor podrá
recurrir directamente ante la autoridad judicial de tránsito que corresponda
según la distribución territorial, exponiendo las razones de su inconformidad y
ofreciendo la prueba pertinente. Esa autoridad podrá ordenar la devolución del
vehículo o de sus placas; para ello, valorará si la causa que originó la
imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, verificará que
el conductor, el vehículo y su propietario se encuentren al día en el pago de
las multas de tránsito. De ser así, ordenará su devolución; en caso contrario,
podrá disponer, según los casos estipulados en el artículo 138 de esta Ley, el
depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, máximo de tres
meses, para que se ponga a derecho, con la advertencia de que ese vehículo no
puede circular, bajo pena de seguirse causa por el delito previsto en el
artículo 307 del Código Penal. De no subsanarse dicha causa en el plazo de un
año, se dejará sin efecto el depósito judicial y el vehículo pasará a ser
propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía de
tránsito. […].”(Lo subrayado no es del original).
Por su parte,
“ARTICULO 38.-
Multas
a) […]
d) Prestación
no autorizada del servicio público. […].”
Cuando no
sea posible estimar el daño, se multará con el monto de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
“ARTICULO 40.-
Pago de multas
El valor de las
multas se depositará en favor de
ARTÍCULO 43.-
Cobro judicial
Los débitos
constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no
sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación
expedida por el Regulador General constituirá título ejecutivo.” (Lo subrayado
no es del original).
ARTICULO 44.-
Cierre de empresas y remoción de equipo
Las
sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que
pueda imputarse al prestatario del servicio público.” (Lo
subrayado no es del original).
Conforme se puede apreciar, ambos
cuerpos normativos, en los numerales transcritos, prohíben la prestación del
servicio de transporte remunerado de personas sin contar con la autorización
necesaria para ello. Igualmente,
autorizan a las autoridades para detener el vehículo que esté brindado el
servicio ilegal de transporte; se fijan procedimientos para sancionar a quienes
incurran en la falta en comentario y se definen a las instituciones públicas
competentes para determinar y aplicar las sanciones pertinentes.
Ahora bien, dado que ambos cuerpos
normativos en referencia establecen sanciones diferentes para un mismo hecho, a
saber la prestación ilegal del servicio de transporte, podría pensarse que
alguno de los dos ha sido derogado tácitamente, pues no podrían aplicarse ambas
sanciones sin violentar el principio constitucional del “nom
bis in idem”.
No obstante, tanto
“El asunto
que usted nos plantea es novedoso, ya que nos lanza a analizar los preceptos
legales que se encuentran en
En el caso en
estudio, existe una duda razonable, por lo menos en un supuesto (artículo 129,
inciso ch de
No así en el
otro supuesto (artículo 144, inciso d) de
Con fundamento
en lo anterior, se podría concluir que
Vistas así las
cosas, más que un problema de antinomia entre la norma anterior y posterior,
estamos ante un caso, poco común pero real, en el sentido de que el
ordenamiento jurídico establece dos mecanismos no excluyentes para actuar
cuando se produce el supuesto de hecho que prevén las normas. Es decir, estamos
ante un caso típico de competencias concurrentes, donde resulta válido que los
oficiales de tránsito actúen conforme a
III.-
CONCLUSIONES.
1.- El inciso ch) del artículo 129 de
2.-Tanto el inciso d) del
artículo 144 de
Como bien señaló
Ahora bien, por
convenio entre el MOPT y
Restaría por definir la viabilidad
de dictar alguna medida administrativa que garantice el pago de la multa que
llegue a determinar
No obstante lo anterior, debemos
tener presente que
Con fundamento en lo anterior y como
una derivación de la facultad de retener los vehículos utilizados en la
prestación ilegal del servicio de transporte de personas,
En apoyo de lo anterior téngase
presente que tanto el numeral 38 de
En definitiva, no se trata de
aplicar un embargo preventivo, como erróneamente lo califica
c) ¿Es legalmente posible exigir a los
sujetos que presten el servicio legal de porteo, que para que sus contratos
tengan validez, deben llevarse a cabo de manera escrita?
Tal y como se analizó en los apartados anteriores, el
servicio de transporte privado de personas denominado “porteo” es una actividad
privada; no obstante, dado que el legislador calificó como servicio público el
transporte remunerado de personas en vehículos modalidad autobús y taxi, el
porteo es una actividad restringida y residual, tal y como lo definió
Por consiguiente, quienes se dediquen a la actividad del
“porteo” deben contar con una oficina comercial que les permita el contacto con
su clientela. Lo anterior implica que a
los porteadores no les está permitido transitar por las vías públicas
negociando casualmente u ofertando sus servicios coincidentemente con el servicio
público de taxis, o en busca de la demanda de transporte de pasajeros en la vía
pública.
Ahora
bien, considerando el interés público involucrado en el servicio de transporte
remunerado de personas en vehículos modalidad taxi (artículo 64 de
“El traslado de personas mediante la
figura del porteador, plasmada en un contrato de transporte escrito,
regulada en el artículo 323 del Código de Comercio, dada su naturaleza
contractual privada, al no ser un servicio público autorizado de transporte
remunerado de pasajeros, modalidad taxi, dados los requisitos apuntados en el
presente reglamento, no autoriza para circular por las vías públicas en demanda
de pasajeros. Del mismo modo no podrán
usar un taxímetro o «maría», estar rotulados o usar distintivos, signos,
señales o publicidades que induzcan a error al usuario del servicio regular.”
(Lo subrayado no es del original).
V. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto es
criterio de
a)
El servicio de
transporte remunerado de personas, tanto en vehículos modalidad autobús como
taxi, es un servicio público, lo cual implica que el Estado es el único
competente para su prestación; no obstante, puede recurrir a la colaboración de
personas particulares a quienes autorice expresamente para tal efecto.
b)
La actividad de
transporte privado de personas denominada “porteo”, regulada en el artículo 323
del Código de Comercio, es una actividad limitada y residual –tal y como lo
estableció
c)
La sanción de multa que establece el
artículo 38 de
d)
La finalidad de la
sanción de multa prevista en
e)
Finalmente, considerando
el interés público involucrado en el servicio de transporte remunerado de
personas en vehículos modalidad taxi (artículo 64 de
Cordialmente,
M.Sc. Omar Rivera Mesén
Procurador
B
ORM/Kjm
c.
Licda.
Karla González Carvajal
Ministra
de Obras Públicas y Transportes
Dra. Viviana Martín Salazar
Presidenta del Consejo de Transporte
Público
C-085-2008
ARESEP. SERVICIO PÚBLICO. TRANSPORTE REMUNERADO. TAXIS. CONTRATO
DE PORTEO. PRESTACIÓN ILEGAL DEL SERVICIO. INFRACTORES. PROCEDIMIENTO. MULTAS.
COBRO.
El señor Fernando Herrero Acosta
Regulador General de los Servicios Públicos (ARESEP) mediante oficio n.º 381-RG-2007, del 24 de agosto del 2007, requirió el
criterio de
-
¿Es posible, desde el punto de vista jurídico,
sancionar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 inciso d) de
-
Puede
-
¿Es legalmente posible exigir a los sujetos que
presten el servicio legal de porteo, que para que sus contratos tengan validez,
deben llevarse a cabo de manera escrita?
La consulta fue
evacuada por el M.Sc. Omar Rivera Mesén,
Procurador del Área de Derecho Público, mediante dictamen número C-085-2008,
del 26 de marzo del 2008, quien luego de analizar la naturaleza jurídica del
servicio de transporte remunerado de personas, así como la vigencia de la
figura jurídica del “porteo”, concluyó:
a) El servicio de transporte remunerado
de personas, tanto en vehículos modalidad autobús como taxi, es un servicio
público, lo cual implica que el Estado es el único competente para su
prestación; no obstante, puede recurrir a la colaboración de personas
particulares a quienes autorice expresamente para tal efecto.
b) La actividad de transporte privado de
personas denominada “porteo”, regulada en el artículo 323 del Código de
Comercio, es una actividad limitada y residual –tal y como lo estableció
c) La sanción de multa que establece el artículo 38 de
d) La finalidad de la sanción de multa
prevista en
e) Finalmente, considerando el interés público involucrado en el servicio de transporte
remunerado de personas en vehículos modalidad taxi (artículo 64 de