Dictamen : 080 - del 14/03/2008
(Adiciona)
C-080-2008
14 de
marzo de 2008
Licenciada
Alicia
Chow Reynolds
Auditora
Interna
Municipalidad
de Talamanca
Estimada señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio,
UAIMT17-2007 pgr, sin fechar, recibido en esta
Procuraduría el día 4 de julio pasado.
Mediante el oficio indicado
supra, se plantean varias interrogantes relacionadas con el artículo 9 del
Reglamento a
De previo a referirnos al objeto
de su consulta, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha
tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta
Procuraduría
I. Sobre los requisitos de admisibilidad de las consultas formuladas por
los Auditores Internos
De conformidad con la reforma
introducida al artículo 4 de
Sobre
el particular, este Órgano Asesor ha delimitado el punto referente a los requisitos de admisibilidad
aplicables a las consultas formuladas por las Auditorias
Internas, señalando que éstas deben
corresponder a aspectos en los cuales
En el presente
caso, y en relación a los requisitos antes indicados, manifiesta esa Auditoria,
mediante oficio número UAIMT19-2007pgr de 11 de julio del año anterior, que esa Municipalidad no cuenta con un
Departamento Legal, razón por la cual no remite criterio jurídico sobre el
punto consultado.
Asimismo, respecto
a la relación de lo consultado con las labores que realiza ese Departamento,
señala que “de conformidad con el plan de
trabajo de este despacho, el cual consiste en la revisión y fiscalización de
los procesos de autorización de licencias por parte de esa Administración, resulta
de vital importancia determinar los alcances de las limitaciones establecidas
en el artículo 9 del Reglamento de
De este modo, dada
la carencia de un Departamento Legal en
II. Sobre el artículo 9 del Reglamento a
En vista de que las interrogantes que expone la
consultante se refieren a la interpretación del
artículo 9 del Reglamento a
En primer
término debe señalarse que
Las
normativa referida dispone, entre otros aspectos, las reglas para la obtención
de las patentes de licores, el número de patentes que pueden concederse en
relación a la población del cantón, distancias mínimas que debe respetar los locales
dedicados al expendio de licor con
respecto a sitios donde se desarrollan labores educativas, religiosas o
político partidarias, entre otros aspectos.
Precisamente, el tema de la regulación de las
distancias mínimas que deben respetar los locales dedicados a la venta licor se
encuentra contenida en el artículo 9
inciso a) del Reglamento a
“ARTICULO 9º.- No se permitirá la explotación de ninguna
patente de licores en ninguna de sus modalidades (taberna, bar, cantina,
licorería, discotecas; salones de baile, marisquerías, venta de pollo, etc.) en
los siguientes casos:
a) Si el lugar
donde se fuere a explotar la patente no estuviere ubicado a más de
cuatrocientos metros de iglesias católicas, instalaciones deportivas y centros
de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías
infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares,
ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria,
universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes
políticos. La medida se establecerá desde el punto más cercano entre el terreno
total que ocuparía el negocio y el sitio que interese para los efectos de este
inciso, aunque dichos puntos no estuvieren ocupados por construcciones. En
igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere
este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de
construcción (…)”. (Lo resaltado no es del original).
Este
Órgano Asesor se ha pronunciado, en anteriores oportunidades, sobre la
regulación contenida en el numeral supra trascrito. Así, en el dictamen número C-288-2005 de 9 de agosto del
2005, el cual retoma los pronunciamientos a ese momento dictados por este
Órgano Asesor, señaló lo siguiente:
“II. Antecedentes jurisprudenciales y criterios de
a regulación de las distancias mínimas que
deben respetar los locales dedicados al expendio de licor con respecto a sitios
donde se desarrollan, entre otras, labores educativas, religiosas o político
partidarias, se encuentra recogida en el artículo 9 del Reglamento a
(…)
La Sala Constitucional se ha
pronunciado en el sentido de que el establecimiento de las distancias a que
alude el inciso a) recién transcrito son conformes a
“I.-Se
pide la inconstitucionalidad de los incisos a) y b) del artículo 9 del
Reglamento a
II.-
"Para
la ejecución de la presente ley el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la
misma, en el que especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ella que
se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de las buenas
costumbres..."
(…)
V.- En la acción se alega que
las normas impugnadas viola el artículo 45 constitucional y que solo mediante
una ley formal se pueden establecer limitaciones a la propiedad privada.
"...sin
que las actuaciones de
En
consecuencia, procede desestimar la acción en lo que se refiere a la violación
del derecho de propiedad.
VI.-En lo que atañe a la
limitación de la libertad de comercio, en razón de la imputación de funciones
que hace el artículo 42 de
Si
bien es cierto que las distancias mínimas que se vienen comentando no presentan
cuestionamiento, en la actualidad, acerca de su conformidad con el Texto Constitucional,
sí es posible entrar en un margen de duda acerca de la inquietud esbozada por
esa Alcaldía Municipal. Ello es, la forma en que se miden los
cuatrocientos metros a que alude la disposición reglamentaria, dado que el
texto reglamentario, al parecer, no contiene definición o metodología sobre tal
procedimiento. Al efecto, conviene citar dos antecedentes de esta
Procuraduría General de
“No
obstante, es claro que no podemos ignorar las consideraciones señaladas por
En
relación con el primer aspecto consultado, a saber, si cuando la norma habla de
"terreno total" y del "sitio que interese para los efectos de
este inciso" se refiere al espacio total de las fincas en que se asienta
el negocio que solicita el permiso para la instalación de una patente de
licores y la institución o centro que la norma pretende proteger, o si por el
contrario, se refiere al espacio en que se asiente u ocupa propiamente la
edificación de los establecimientos respectivos, considera
Al
disponer la norma en cuestión que: "la medida se establecerá desde el
punto más cercano entre el terreno total que ocuparla el negocio y el sitio que
interese para los efectos de este inciso, aunque dichos puntos no estuvieren
ocupados por construcciones", a juicio de este Despacho la medida debe
realizarse desde el punto más cercano entre el terreno donde se ubique el
negocio, el cual comprende además de la edificación propiamente dicha, todas
aquellas áreas utilizadas en la actividad en cuestión (como por ejemplo un
jardín con mesas, toldos, etc.,) y la institución o centro que se pretende
proteger, en el cual se debe comprender también las áreas que a pesar de que no
estén construidas, son complemento necesario y directo para la actividad que
desarrollan. Por ejemplo, en el caso de una escuela, el área protegida
comprende no sólo el edificio donde se asienta la escuela, sino también las
zonas de recreo o juego de los niños. Es decir, la medida no debe realizarse
entre finca a finca, ni entre de edificio a edificio, sino entre las áreas
utilizadas en cada caso, aunque no estén construidas.
En
cuanto al segundo aspecto consultado, a saber si la medida debe retractarse en
forma lineal o entre puertas de acceso de los sitios que interesen, es criterio
de
Recordemos,
que el propósito de la norma es evitar el contacto -físico, visual, auditivo,
etc.- de los usuarios de las actividades protegidas, en especial los niños y
estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor.
Sobre
este particular, resulta esclarecedor el fallo dictado por
"II.-
Concerniente a los errores de hecho en la valoración probatoria reclamados,
debe manifestarse que la distancia, para efectos de determinar la cercanía
entre los edificios donde funcionaría el casino y el centro educativo en
cuestión, no tiene por qué medirse, como lo propone la parte actora, entre las
puertas principales de ingreso a los respectivos locales, pues por tratarse de
locales vecinos, uno frente al otro, calle de por medio, la distancia debe
determinarse de edificio a edificio. Sin embargo, a guisa de ejemplo, si en un
jardín de un inmueble funcionaran mesas de juego, la distancia en cuestión
deberla tomarse, entonces, no teniendo como punto de referencia la contratación
que alberga el local de juegos, sino el lugar en donde sí en un jardín"
(Sala Primera de
_____
(1) Revisado
el original de esta sentencia, se percata
-------------
Conforme con lo anterior, es claro que no
resulta admisible medir la distancia mínima que debe respetarse entre un
negocio que pretenda dedicarse al expendio de bebidas alcohólicas con respecto,
por ejemplo, un centro educativo, teniendo como puntos de referencia las
puertas de acceso de ambos sitios.
Finalmente, es importante tener presente que !a
única excepción en cuanto a la distancia mínima que debe respetarse para el
establecimiento de negocios que expendan bebidas alcohólicas respecto de los
centros a favor de los cuales el ordenamiento ha dispuesto una tutela especial,
es la que establece el articulo 5 de
"Podrá
Restaurantes declarados do interés turístico por
III.-CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto, es criterio de
1.- Que las municipalidades son las competentes
para conferir patentes y autorizar la apertura de locales comerciales para el
expendio de bebidas alcohólicas y, correlativamente, están obligadas a velar
por la correcta aplicación de la normativa que regula dicha actividad.
2.- Que la distancia mínima que deben respetar
los nuevos locales comerciales que se establezcan y que tengan por objeto la
venta de bebidas alcohólicas -ya se trate de nuevas patentes o del traslado de
las existentes-, con respecto de iglesias católicas, ceñiros educativos, de
salud, deportivos, etc., es la establecida en el numeral 9, inciso a) del
Reglamento a
3. Que la medida de la distancia mínima
establecida en el Reglamento a
4.- Finalmente, la medida entre un sitio y otro
debe realizarse de manera lineal, sea desde el punto más cercano, por cuanto el
propósito de la norma es la de evitar todo contacto de los usuarios de las
actividades protegidas, en especial los niños y estudiantes de todos los
niveles, con el consumo de licor.”
En igual línea de razonamiento,
encontramos el dictamen por Ud. reseñado en su nota, sea el C-036-2000 de 24 de
febrero del 2000, que, en lo que nos ocupa, dispuso:
“En la situación específica bajo análisis,
considera esta Procuraduría que las pautas que se utilizaron para establecer
los puntos desde los cuales debe medirse la distancia mínima entre expendios de
licor y los lugares protegidos, son las mismas que deben aplicarse para medir
la distancia a que hace referencia el artículo 8 del Reglamento a
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que tanto
la opción de medir la distancia mínima utilizando el método "de propiedad
a propiedad", como el de "edificación a edificación", podrían
conducir a conclusiones irrazonables.
En el primero de los casos, imagínese por
ejemplo que el local de juegos esté ubicado en una propiedad o finca de grandes
dimensiones y que alguno de los puntos de esa propiedad limite o se encuentre
frente a una escuela o un templo religioso. En esa hipótesis, el local de juego
propiamente dicho, podría estar ubicado a mayor distancia de la exigida con
respecto al establecimiento que se pretende proteger y aun así, habría que
considerar infringida la disposición que nos ocupa.
En el otro supuesto -o sea, si la medición se
hiciera de edificación a edificación- (entendiendo que la edificación se inicia
donde se levantan las paredes del local) podría presentarse el caso de que el
edificio donde se instala el recinto de juegos, esté a más distancia de la
exigida respecto a la edificación donde se ubica el establecimiento protegido,
pero que los jardines, parques, sitios de recreo, etc., que pudiere tener
alguna de las edificaciones (o ambas) se encuentren a menor distancia de la
requerida. En ese caso podría considerarse que no existe infracción al
ordenamiento jurídico, incumpliéndose con ello el objetivo pretendido por el
artículo 9 del Reglamento a
Para evitar que una u otra situación se
produzca, es preciso concluir que la distancia que debe separar un local de
juegos y templos religiosos, centros de salud, o centros de enseñanza
debidamente autorizados, debe medirse, no de propiedad a propiedad, ni de
edificio a edificio, sino de local a local, entendiendo por este último, no
sólo la edificación propiamente dicha, sino también los jardines, sitios de
recreo, áreas de espera, etc., que estén siendo utilizados (o que razonablemente
puedan ser utilizados) para el desarrollo de las actividades que se pretenden
aislar.
Es
importante indicar además -aunque no forme parte del objeto de la consulta- que
la medición de los cincuenta metros en capitales de provincia y de ochenta
metros en el resto del país, debe realizarse en forma lineal, o sea, tomando
como base el punto más cercano que exista entre el local de juegos y los
templos religiosos, centros de salud, o centros de enseñanza, pues si bien
puede ser que no exista contacto físico entre uno y otro establecimiento, sí es
posible que haya contacto visual o auditivo, todo lo cual se pretende evitar
con la restricción que se analiza.”
Con vista en los anteriores
precedentes, es dable confirmar la jurisprudencia administrativa que se ha
venido elaborando en torno al tema, y afirmar que la distancia de cuatrocientos
metros que se regula en el artículo 9 inciso a) del Reglamento a
Valga insistir, por último, que
la anterior interpretación, sobre la forma en que se miden las distancias de
comentario, es congruente con el fin perseguido por la norma de evitar, en la
medida de lo posible, el contacto de los usuarios de los centros y
establecimientos incluidos en el inciso con lugares donde se consume
licor. En este sentido, repárese en la circunstancia de que, por ejemplo,
realizar la medición siguiendo las vías públicas que comunican los sitios,
podría implicar que, por el diseño específico de la ruta, la distancia sea
mayor a los cuatrocientos metros. Sin embargo, siendo que dicho trazado
es arbitrario, la finalidad de la norma apunta, antes bien, a que no se haga
sujetar la limitación a aspectos de orden “aleatorios” o
“circunstanciales”. A tal efecto, la medida realizada en forma
lineal tiende a respetar, de forma razonable y proporcionada, el
establecimiento de la restricción y, en consecuencia, la satisfacción de su
propósito.
III. Conclusión.
Se reitera la jurisprudencia
administrativa que ha emanado de esta Procuraduría General en el sentido de que
las distancias contempladas en el inciso a) del artículo 9 del Reglamento a
En términos generales, cabe
afirmar que los cuatrocientos metros se medirán de cualquier punto del área que
ocuparía el local y en cualquier dirección, estableciéndose de tal manera
un “radio” que define la “zona” dentro de la cual no deberá existir un local
de: “… iglesias católicas, instalaciones deportivas y centros de salud de
todo tipo, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles,
escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, ya sean
públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria,
universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes
políticos.” Caso que dentro de la citada “zona” se ubiquen uno o varios de
dichos establecimientos, deberá concluirse por la existencia de la restricción
y la consecuente denegación de la autorización.”
De acuerdo con la base de datos
que administra el Sistema Nacional de Legislación Vigente, dicho
pronunciamiento ha sido reiterado en
La primera inquietud que se nos
formula versa sobre la definición del concepto de “terreno total”, mismo que se
predica del “negocio” que se dedicará al expendio de licor. Viene
de lo desarrollado en nuestros criterios anteriores, que debe interpretarse tal
concepto como comprensivo del área que ocupa el local comercial,
independientemente del área total que abarque la finca -desde el punto de vista
registral- donde éste se ubique. Asimismo, ese “terreno total”
comprende no sólo la edificación física propia de un establecimiento (lo que
podríamos llamar el local, delimitado por sus paredes externas), sino que,
además, aquellas otras áreas (vg, las mesas que se
ubiquen en áreas verdes) donde se pueda consumir licor.
En relación con la frase “… sitio
que interese para los efectos de este inciso…” , reiteramos que la misma hace
referencia a los que ocupan las: “… iglesias católicas, instalaciones
deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o
de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos
educativos…” y abarcan tanto lo que se refiere propiamente al edificio o
local, como a las áreas -aún las no construidas- que sean complementarias a las
actividades que en esos lugares se realizan. Esa complementariedad debe
establecerse con relación a la actividad que se desarrolla en esos lugares
(v.g., en una escuela, las áreas verdes que se utilizan para el esparcimiento
de los educandos en los recesos entre clases). Evidentemente,
tampoco cabe aquí cabe identificar el “sitio” con la extensión total de la
finca --desde el punto de vista registral-.
La tercera interrogante versa
sobre la forma de realizar la medida. Aquí nos pronunciamos nuevamente en
el sentido de que, al establecerse en el numeral que se glosa, que la medida se
establece entre el “…punto más cercano entre el terreno total que ocuparía el
negocio y el sitio que interese para los efectos de este inciso, (…)” lo
que se propone es una medición lineal, independiente de los obstáculos
naturales (lomas, ríos, etc) o creados por el hombre
(edificaciones, vallas, vías públicas) que separen ambos puntos. De ello
que se dijera, en el dictamen transcrito supra, que bien puede hablarse de un
“radio” que parte de todos los puntos exteriores del “terreno total” del
negocio y, establecidos en cualquier dirección, definen una “zona”. Si
dentro de esa zona se ubica un “sitio” de los centros o edificaciones a que se
alude en este numeral, deberá entenderse que la restricción impide la
autorización para explotar la patente de licores, puesto que éste último
“sitio”, linealmente, incumple la distancia establecida. No proceden, en
consecuencia, las mediciones que se basen en parámetros tales como la distancia
“entre puertas de acceso”, o “por vías públicas”.
III. Conclusión.
Se reitera en todos sus extremos
el dictamen C-267-2002 del 9 de octubre del 2002 y, en concreto, en lo que
atañe a las interrogantes formuladas por el señor Alcalde Municipal de San
José, se indica:
1. Por “terreno total”, mismo que se predica del “negocio” que se
dedicará al expendio de licor, debe interpretarse tal concepto como comprensivo
del área que ocupa el local comercial, independientemente del área total que
abarque la finca -desde el punto de vista registral- donde éste se
ubique. Asimismo, ese “terreno total” comprende no sólo la
edificación física propia de un establecimiento (lo que podríamos llamar el
local, delimitado por sus paredes externas), sino que, además, aquellas otras
áreas (vg, las mesas que se ubiquen en áreas verdes)
donde se pueda consumir licor.
2. La frase “… sitio que interese para los efectos de este
inciso…” , hace referencia a los que ocupan las: “… iglesias católicas,
instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de
nutrición o de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros
establecimientos educativos…” y abarcan tanto lo que se refiere propiamente al
edificio o local, como a las áreas -aún las no construidas- que sean
complementarias a las actividades que en esos lugares se realizan. Esa
complementariedad debe establecerse con relación a la actividad que se
desarrolla en esos lugares (v.g., en una escuela, las áreas verdes que se
utilizan para el esparcimiento de los educandos en los recesos entre
clases). Evidentemente, tampoco cabe aquí cabe identificar el “sitio” con
la extensión total de la finca --desde el punto de vista registral-.
3. Al establecerse en el inciso a) del Artículo 9 del Reglamento a
Del criterio antes trascrito, es
posible derivar los siguientes aspectos:
a)
La venta de
licores, si bien es manifestación del ejercicio de una actividad comercial
lícita, se encuentra sujeta a las disposiciones contenidas en
b)
Como actividad
regulada que es, la autorización de funcionamiento de locales para la venta de
licores, por parte de las Municipalidades, debe observar el cumplimiento de las
distancias mínimas establecidas en el artículo 9 inciso a) del Reglamento a
c)
El numeral 9
inciso a) indicado establece una distancia mínima de cuatrocientos metros entre
el local dedicado a la venta de licor e instalaciones de iglesias católicas,
deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o
de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos
educativos similares, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar,
primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria
y clubes políticos.
d)
Que la medida de la distancia antes señalada debe
realizarse tomando como puntos de referencia la esquina más cercana entre el
terreno donde se ubique el negocio, el cual comprende además de la edificación
propiamente dicha, todas aquellas áreas utilizadas para la explotación del
mismo (por ejemplo, mesas, toldos, etc.) y el punto más cercano del área del
local a la instalación que menciona la norma, la cual comprende también todas
las áreas que a pesar de no estar construidas, sean complemento necesario para
la actividad de la institución que ahí se encuentre establecida: iglesias,
centros educativos, instalaciones deportivas, etc.
e)
La medida entre un sitio y otro debe
realizarse de manera lineal, sea desde el punto más cercano, por cuanto el propósito
de la norma es la de evitar todo contacto de los usuarios de las instituciones
protegidas por la norma con el consumo de licor.
Bajo este contexto
procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por la consultante.
II. Sobre
las interrogantes planteadas por la consultante
A efecto de dar respuesta a
las preguntas planteadas por la señora Auditora de la Municipalidad de
Talamanca, se seguirá el orden en que éstas han sido formuladas.
1.
De conformidad con los
alcances de la restricción de distancias, establecidas en el inciso a) del
artículo 9° del reglamento a
A) ¿Qué
debe entenderse específicamente con el término “instalación deportiva”, sería
necesario o no que el área que se identifique como tal cuente con una
infraestructura mínima, como por ejemplo, vestidores, gradería, iluminación,
enmallado etc.; o basta con solo el espacio mínimo de zona verde, con los
marcos, como por ejemplo en el caso de canchas de fútbol; esto por cuanto
muchas personas alegan que el término instalaciones deportivas se refiere a un
complejo constructivo determinado y no simplemente a un espacio abierto,
rudimentario, que en la mayoría de las zonas rurales, como en el cantón de
Talamanca, se conocen como las canchas de fútbol del lugar?.
En lo que es objeto de consulta,
interesa a
Una primera aproximación para
definir el termino dicho se encuentra en “Reglamento General a
“(…) Artículo 1°—Para todos los efectos, cuando este
Reglamento utilice los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente
manera: (…)
h. Instalaciones deportivas y recreativas: Unidades o conjuntos de
espacios o estructuras, naturales o creadas por el hombre, cuya finalidad es
propiciar la realización de actividades deportivas y recreativas (…)”. (El subrayado no es
del original)
Por su parte, éste Órgano
Consultivo, manifestó sobre la definición del término que interesa lo
siguiente: “(…) Por instalaciones deportivas se
entiende, en nuestro criterio, lugares
donde se practican deportes puesto que están acondicionados para tales fines.
Al efecto, es dable utilizar el concepto
que
De lo antes
indicado, es dable concluir que por
“instalación deportiva” debe entenderse todo espacio o lugar destinado a la
práctica de deportes, que no requiere
necesariamente de la existencia de una infraestructura determinada, pero
sí, que se trate de un espacio debidamente
delimitado y destinado al fin indicado, lo que implica, que debe
tratarse de un espacio acondicionado –aunque sea de forma mínima- para la
práctica de deportes, estar en condición para
ser utilizado y a disposición real de los particulares.
B) ¿Qué
instalaciones deportivas específicamente originan la restricción? ¿Deben ser
públicas o privadas, o deben estar administradas específicamente por
Asociaciones de Desarrollo o Municipalidades, para entenderse que sean de uso
público? ¿Resulta necesario que se acredite
usos permanentes de éstas y no ocasional, como por ejemplo que solo se
utilicen los fines de semana o esto resultaría intrascendente?
Previo a dar respuesta a
la interrogante planteada, debemos reiterar el criterio sostenido por
Al efecto, ha estimado el
alto Tribunal Constitucional, que el
establecimiento de las distancias a que alude el inciso a) del artículo 9 son conformes a
De esta manera, al examinar el artículo 9 que se viene glosando, debe
partirse del criterio antes expuesto, esto es, que el análisis que se realice
parta del principio de protección del orden público.
En tal sentido, del texto del artículo referido dispone que no se permitirá
la explotación de patentes de licores, en ninguna de sus modalidades, si
el lugar donde se fuere a explotar la patente no estuviere ubicado a más de
cuatrocientos metros de los siguientes sitios:
1)
iglesias
católicas,
2)
instalaciones
deportivas y centros de salud de todo tipo,
3)
centros
infantiles de nutrición o de juegos,
4)
guarderías
infantiles,
5)
escuelas,
colegios y otros establecimientos educativos similares, ya sean públicos o
privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica
y parauniversitaria
6)
y
clubes políticos.
La lista que precede,
enumera los grupos que han sido especialmente protegidos por la norma
reglamentaria de comentario, grupos que desarrollan una actividad importante en
el desarrollo y proyección de la comunidad como lo son las iglesias católicas,
las instalaciones deportivas y de salud de todo tipo, centros infantiles,
centros educativos públicos y privados y clubes políticos. Todos ellos son
centros, dedicados, en términos generales,
a la educación, la cultura, el ocio y el esparcimiento recreativo, gozan de una amplia concurrencia, tanto de
adultos, jóvenes y niños, a los cuales debe salvaguardárseles del contacto con
los sitios que expenden bebidas alcohólicas en aras de proteger el orden
público y los más altos valores de la nacionalidad.
Es por ello que, en lo
que es objeto de consulta, este Órgano Asesor estima que el termino
“instalaciones deportivas”, cubre a todo tipo de centros de esta índole.
Obsérvese que el segundo grupo que resguarda el artículo 9 de cita en su inciso
a) es “instalaciones deportivas y
centros de salud de todo tipo”, siendo dable interpretar
que la frase “de todo tipo” califica tanto a las instalaciones deportivas como
a los centros de salud.
Siendo
ello así, resulta ocioso realizar las distinciones que plantea la consultante
en la formulación de su pregunta, toda vez que, la restricción de los
cuatrocientos metros resulta de aplicación a todo tipo de instalación
deportiva, independientemente, de si es pública o privada, de la entidad u organización que la
administre o la frecuencia de uso.
C) ¿En
qué casos sería posible jurídicamente, disminuir la restricción de
cuatrocientos metros a una distancia menor?
De le lectura de
No obstante, lo que si se
desprende de la normativa de comentario es la posibilidad de excepcionar la
aplicación de restricción contenida en el artículo 9 inciso a) en supuestos
concretos que pasamos indicar de seguido.
En primer
término, el inciso c) del artículo 9 que
establece:
“c) Si el lugar donde se fuere a explotar la patente estuviere ubicado
en zonas exclusivamente residenciales y dedicadas por consiguiente a la
habitación familiar. En estas zonas solo se podrá permitir la explotación de
una patente de licores en restaurantes en que el expendio de licores es
actividad secundaria y no principal. Si la venta de licores se convirtiere en
la actividad principal del establecimiento, el Ministerio de Gobernación y
Policía estará facultado para suspender la venta de licores en ese lugar.”
Sobre este
inciso, esta Procuraduría indicó en el dictamen C-317-2007, que se trata de una
excepción a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9, fundamentando ese
criterio en que “la redacción original del citado inciso c), sí se contemplaba una
relación con el inciso a), de suerte que la patente de licores sólo se podría
explotar si era en un negocio de restaurante y, además, respetaba las
distancias mínimas que prescribe la misma norma en su inciso a).
Sin embargo, la redacción actual de este inciso c) es el resultado de una
modificación expresa (vía Decreto Ejecutivo N° 24719 de 30 de noviembre de
1995), lo cual no deja dudas en cuanto a la desvinculación de ambos incisos.” De manera que, dicho inciso
se constituye en una excepción a la regla de las distancias mínimas contenidas
en el inciso a) del referido artículo 9.
En segundo
lugar, el artículo 9 inciso d) del
Reglamento de comentario excepciona la aplicación de la distancia mínima
contenida en el inciso a), “cuando se trate de Restaurantes
declarados de interés turístico por
En tercer lugar, el artículo 10 del Reglamento excepciona del cumplimiento
de las distancias establecidas en el artículo 9 de repetida cita, tratándose de
hoteles de los definidos en el artículo 4º, inciso a) del Reglamento de
“ARTICULO 10.- (…), se podrá
permitir la explotación de una patente de licores cuando se presentaren las
circunstancias enumeradas, el lugar
donde se pretenden instalar fuere parte material y jurídica de un hotel de los
definidos en el artículo 4º, inciso a) del Reglamento de
Cabe mencionar que el artículo 4
inciso a) del Reglamento de
Artículo 4º—Para efectos de su
clasificación y protección del turista los establecimientos de hospedaje deben
utilizar correctamente la denominación que describa su empresa, de la siguiente
forma:
a) Hotel: Tipo de establecimiento conformado como mínimo de diez
unidades habitacionales compuestas por dormitorio y baño privado, que brinda
servicio de hospedaje por una tarifa diaria.
Debe ofrecer los servicios de cafetería, restaurante y bar. Entre el
servicio de alojamiento y los servicios complementarios debe existir integralidad
funcional.”
Tal y como se desprende de
las normas de previa cita, cuando se trate de restaurantes declarados de
interés turístico por
No obstante, el hecho de que los locales antes indicados
cuenten con la declaratoria de interés turístico, no inhibe la potestad
discrecional de las Municipales respecto a la aplicación de la excepción de
distancias, por el contrario, las Corporaciones Municipales no se encuentran
vinculadas a la declaratoria de interés turístico. Este criterio ha sido
sostenido por este Órgano Asesor en la opinión jurídica número OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, que si bien aborda el
supuesto contenido en el artículo 9 inciso d), puede aplicarse por analogía a
lo dispuesto en el artículo 10 citado por tratarse también de autorizaciones
derivadas de una declaratoria de interés turístico. Señala la referida opinión jurídica, lo siguiente:
“(…) Viene de lo expuesto la posibilidad
de hacer una serie de aclaraciones que son de interés para la presente opinión
jurídica:
1. Las
municipalidades podrán aplicar la excepción de la distancia mínima que
contempla el inciso d) del artículo 9 del Reglamento a
2. La declaratoria realizada por el
Instituto Costarricense de Turismo no vincula a
3. A
los efectos de resolver la petición, deberá el ente corporativo motivar
adecuadamente la decisión que llegue a adoptar, pues implica una restricción a
un derecho fundamental.
4. No
se aprecia que la potestad discrecional que se faculta a la municipalidad en el
precitado inciso d) violente el principio de seguridad jurídica o de regulación
mínima, en tanto el deber de motivación obliga a la corporación a hacer
explícitas las razones y los criterios en los que sustentaría la eventual
denegatoria de la excepción de distancias. Obviamente, ese criterio podrá
ser revisado por la autoridad judicial correspondiente, tal y como lo facultan
de modo expreso los artículos 15 y 16 de
5. Atendiendo
a la naturaleza de la petición que está implícita en el caso del inciso d) que
se analiza, es dable afirmar que resultaría de difícil concreción un manual o
reglamento que venga a prever todos los supuestos en que cabe la aprobación de
una solicitud que formule un restaurante de interés turístico para que se le
excepcione de las distancias que prescribe el Ordenamiento Jurídico.
Nótese, a modo de ejemplo, que si bien el negocio comercial puede significar un
mecanismo de fomento de la actividad turística y, por demás, de oportunidades
laborales para quienes en él trabajen, también lo es que la ubicación propuesta
sea una en la que ya existen otros lugares autorizados para la venta de licores
(incremento de la oferta), o bien, que se planee ubicarlo contiguo a una
iglesia, un centro educativo, o una instalación deportiva. Es claro que
en esos casos hipotéticos,
6.Por último, obsérvese que, tal y como está
redactada la norma que se glosa, la sola circunstancia de la declaratoria de
interés turístico no viene a implicar una autorización indefinida e
inmodificable para el restaurante. La norma contempla el hecho de que la
actividad principal de ese local se convierta en una exclusivamente dirigida a
la venta de licor. En tal caso, se autoriza a la revocatoria de la
ubicación concedida. Es claro, para esta Procuraduría General, que tal
atribución se indica como una medida de garantía de que el local efectivamente
va a tener una actividad principal dirigida a la venta de comida, con determinadas
características de calidad y servicios, que lo hacen promocionable
para los turistas que visitan al país. Pero ni aún esa circunstancia
podría desconocer el hecho de que, ante un incremento de la actividad
secundaria de venta de licores, al punto que supere a la principal de la
comida, deba revocarse la autorización en aras de respetar los parámetros
legítimos y constitucionalmente válidos que contiene el inciso a) del precitado
artículo 9, evitando así el fraude de ley y haciendo efectivo el principio
jurídico de la buena fe (artículos 20 y 21 del Código Civil).
III.Conclusión.
La competencia discrecional que contempla el
inciso d) del artículo 9 del Reglamento a
Es importante destacar que
en los dos supuestos apuntados –artículo 9 inciso d) y 10 del Reglamento a
En cuarto lugar, también se excepciona de
la aplicación de la distancia mínima el supuesto previsto en el artículo 9
inciso e) en relación con el numeral 17, ambos del Reglamento de cita, los
cuales textualmente disponen en lo que interesa:
“(…) ARTICULO 9º.-…
… e) No se aplicarán las
restricciones sobre distancias contenidas en el inciso a) de este artículo a
aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y
similares que cuenten con el permiso respectivo del Gobernador de
“(…) ARTICULO 17.- Las municipalidades, por
acuerdo firme, pueden conceder patentes temporales para el expendio de licores
por el término máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y
patronales, turnos, ferias y afines, siempre y cuando las actividades cuenten
con la autorización del Gobernador de
Cuando quien fuere a explotar un puesto de licores
en tales festejos, sea un patentado de licores en el mismo distrito, estará en
la obligación en el tiempo que duren tales eventos de cerrar totalmente el otro
puesto de licores. Si no lo hiciere el Gobernador o las autoridades de
De
acuerdo a lo dispuesto en las normas antes citadas, tratándose de actividades
tales como fiestas cívicas, patronales y culturales –entre otras-
En
razón de la anterior enumeración de excepciones a la aplicación del inciso a)
del artículo 9) del Reglamento a
D)- En qué
estado de vigencia se encuentra actualmente el antiguo párrafo final del inc.
A) del artículo 9° del reglamento a
Antes dar respuesta a
esta interrogante, conviene referirnos al tema de la derogación de las leyes.
Sobre el particular, este Órgano
Asesor ha señalado:
“(…) Comenzaremos el análisis
haciendo mención de lo expuesto por el tratadista costarricense Alberto Brenes
Córdoba en el tema de la “derogación”, ya que tanto la normativa nacional como
la jurisprudencia han sido consecuentes con lo expuesto por este autor. Señala
Brenes Córdoba;
“El acto por cuyo medio el legislador deja insubsistente una ley, se llama
abrogación o derogación. En otro tiempo ambos términos no se usaban
indistintamente, sino que con el primero se significaba la insubsistencia
total; y con el segundo, la parcial; mas en la
actualidad no se hace esa distinción y se emplean casi de modo exclusivo las
voces “derogar” y “derogación para expresar, respectivamente, la acción o
resultado de abolir una ley en su totalidad, o en una parte nada más, con la
advertencia consiguiente, en este último caso.
La derogación puede ser expresa o tácita, según que se haga en términos
explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con otra
anterior, pues es principio inconcuso que las nuevas leyes destruyen las
precedentes en todo aquello en que les fueren opuestas(...)
Siempre que se presuma que existe derogación tácita, es preciso examinar
con cuidado si efectivamente las nuevas disposiciones se oponen a las antiguas,
porque mientras fuere posible armonizar unas con otras, todas deben tenerse
como subsistentes a un tiempo y ser aplicadas en su oportunidad.
Nótese que cuando la incompatibilidad de dos leyes estribe en lo que constituye
el fundamento de las primera, la derogación comprende todas y cada una de las
disposiciones de la misma, de modo que ella queda excluida por completo del
cuerpo de la legislación vigente” (Brenes Córdoba, Alberto. “Tratado de las
Personas”. Editorial Costa Rica, San José, 1974. Páginas 47 y 48.)
En el mismo sentido
“... Amén de tales consideraciones, ha de señalarse lo
siguiente. La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de
otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra
nuestro Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de
Como se desprende de lo
anterior, esta posición encuentra su sustento normativo en el artículo 129 de
“Artículo 129.-La ley no queda abrogada ni
derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse
desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo
podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución.”
Artículo 8.-Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su
observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La
derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá
también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea
incompatible con la anterior.
Por la simple
derogatoria de una ley no recobran vigencias las que ésta hubiere derogado(…)”. (Dictamen
N° C-042-2007 de 15 de febrero del 2007. El subrayado no es del original).
Tal y como se desprende
de lo antes indicado, de conformidad con lo regulado en los artículo 129
constitucional y 8 del Código Civil, las normas jurídicas cesan su vigencia en
virtud de una posterior que la derogue, de forma expresa o tácita. Será expresa
cuando la norma derogatoria indique las normas que pierden su vigencia en
virtud de ella, y tácita en tanto una norma posterior regule el mismo objeto de
la de previa promulgación. En ningún caso, la derogación de una norma hará que
recobraren vigencia las que esta hubiere
derogado.
En el caso del artículo 9
del citado Reglamento a
Específicamente en lo que es objeto de consulta,
el Decreto Ejecutivo número 24719 eliminó el párrafo final del inciso a) del
artículo 9 referido, el cual permitía la reducción de la distancia mínima de
cuatrocientos metros a ciento cincuenta metros, tratándose de restaurantes en
los cuales la venta de licor no era la actividad principal. Dicho Decreto fue
derogado posteriormente por el número
25289, sin embargo, tal derogatoria no revivió el párrafo final del inciso a)
del artículo 9 de repetida cita.
Cabe mencionar, que ya este
Órgano Asesor, en el dictamen número C-278-02 de 18 de octubre de 2002 se
refirió al punto de comentario, al indicar que:
"
(…) De lo
anterior debemos concluir, en lo fundamental:
- Que la exigencia en
cuanto a los
- Que la excepción,
contemplada también en la manifestación original (en el párrafo final del
inciso a) del artículo 9º, fue eliminada mediante el Decreto Ejecutivo Nº24719,
del 30 de noviembre de 1995.
- Que el decreto antes
mencionado fue derogado mediante el Decreto Ejecutivo Nº25289. Con este decreto
se produjeron otras reformas pero no
se restituyó la norma de excepción que se establecía en con la manifestación de
voluntad original.” (Lo resaltado y subrayado no es del original).
De conformidad con lo indicado, con la derogación
del Decreto Ejecutivo 24719 no recobró vigencia el párrafo final del incido a)
del artículo 9 de reiterada cita. Esta tesis, se confirma con lo resuelto por
el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, en resolución de las diez
horas con diez minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete, que en su
función de jerarca impropio expresó sobre el particular, lo siguiente:
"(…) IV.- Los alegatos efectuados
por el recurrente son de suyo respetables mas no compartidos por este Tribunal.
Establece el inciso a) del artículo 9 del Reglamento a
Así las cosas, no cabe duda
alguna de que el párrafo final del inciso a) del artículo 9 del Reglamento a
E) Qué
regulaciones de distancias se aplican en las ciudades debidamente declaradas
por ley, ya sea porque son cabeceras de
cantón o porque una ley especial
lo estableció así?.
Atendiendo al
planteamiento de la interrogante, resulta importante indicar que el artículo 11
de
La referencia a denominaciones como capitales de
provincia, cabeceras de cantón y pueblo, fueron dispuestas para la
determinación del número de patentes, más no se encuentran relacionadas con la
aplicación de las distancias mínimas determinadas en el artículo 9 inciso a)
del reglamento a
Obsérvese que
artículo 9 inciso a) fue
concebido para que los establecimiento de ventas de licores se ubicarán a una
distancia mínima –cuatrocientos metros- de locales como iglesias católicas,
centros educativos, instalaciones deportivas, entre otros, a efecto de evitar
el contacto de la población con estos centros de expendio, razón por la cual,
se trata de una restricción genérica que es de aplicación en toda zona
geográfica, independientemente de si se trata de ciudades, cabeceras de cantón
o pueblos menores.
De suerte que, la distancia
aplicable en ciudades debidamente declaradas por ley o en cabeceras de cantón es la contenida en la norma de
comentario y reiterada cita, salvo las excepciones apuntadas en la respuesta a
la pregunta D).
F) ¿Qué
efectos legales tiene el que se alegue que la distancia de los
El tema que se deriva de
la interrogante que se plantea, fue abordado por esta Procuraduría en el
dictamen número C-317-2007 de 10 de setiembre de 2007, razón por la cual, al no existir
elementos nuevos que agregar a tal pronunciamiento, le remitimos a lo dispuesto
en él.
En tal sentido, nos
permitimos transcribir, en lo conducente, el referido criterio:
“ (…) Analizados los
textos normativos reseñados supra, esta Procuraduría
considera que el ejercicio interpretativo que se nos requiere debe partir de la
definición misma del concepto de restaurante.
A tales efectos, en términos del Diccionario de
A la par del anterior
concepto, que se extrae de la literalidad de los términos y su relación con el
contexto normativo, no está de más agregar al concepto una característica que
se desprende de la realidad (vinculación de la norma con el objeto que pretende
regular): el tipo de comida que se
sirve en un restaurante no es asimilable a la práctica seguida por bares,
tabernas y similares de ofrecer “bocas”[2] a
sus clientes, sean éstas incluidas o no como parte del precio de las bebidas
alcohólicas que se sirven. Aquí la diferencia
se sustenta en que la elaboración de platos a la carta o del menú supone un
proceso culinario de cierta complejidad (lo cual justifica el precio final del
platillo), mientras que las bocas suponen una porción reducida de un producto
previamente elaborado o que toma poco tiempo en su elaboración (lo que a su vez
justifica un precio menor al platillo del restaurante).
Luego, en un restaurante la
actividad del comerciante está dirigida primordialmente a vender los productos
que tiene en su menú, y sus ingresos van a estar fundamentalmente sustentados
en el consumo de esos productos alimenticios.
Con lo cual el tema de los ingresos que se generen por la venta de los
acompañamientos (bebidas), no sólo no tienen que ser superiores a lo que genere
la venta de comida, sino que tampoco podrán estar exclusivamente constituidos
por bebidas alcohólicas (no todo persona que va a un restaurante consume licor,
además de que algunos –menores de edad- ni siquiera pueden hacerlo).
Con lo que viene dicho,
podríamos definir, por contraposición, que la actividad secundaria de venta de
licor se ve indisolublemente ligada, en el caso de los restaurantes, a que se
produzca como consecuencia de la decisión adoptada por el cliente de consumir
un platillo del menú. En otras
palabras, no podría avalarse que sencillamente por el hecho de que el local se
denomine “Restaurante” se privilegie un tipo de consumo en el que el cliente
bien puede no requerir ninguno de los platillos que se le ofrecen en la carta
de comidas, y dedicarse a ingerir bebidas alcohólicas, sea en las mesas que
ofrece el local, o en algún lugar específicamente destinado al efecto
(barras). Esta derivación es
consecuencia de aplicar un criterio teleológico de interpretación, en tanto no
hacerlo así, supondría dar cabida a situaciones en las que, fácilmente, se
evade la restricción por vía de la mera utilización de elementos formales (la
sola denominación del local –restaurante- no puede suprimir el examen de lo que
realmente se consume en él), o bien que, por la sola existencia de algunas
mesas debidamente acondicionadas como las de un restaurante, se dispense el
hecho de que los clientes no las utilicen y prefieran acudir a la barra del
local comercial a consumir únicamente bebidas alcohólicas. Y, por último, que la forma en que hemos
realizado el ejercicio interpretativo tiende a garantizar que no se burle la
finalidad restrictiva (policial) de las disposiciones, que se manifiesta, para
este caso, en la menor incidencia negativa que tiene para la colectividad la
operación de un restaurante frente a las actividades que se desarrollan en un bar, una
taberna o una cantina.
Todos estos factores deben
ser ponderados por las Municipalidades a la hora, ya de realizar la
categorización del negocio, ya a la de efectuar las inspecciones en cuanto al
funcionamiento efectivo de los patentados.
Obsérvese cómo la ponderación de alguno o algunos de los factores
destacados en los párrafos precedentes son considerados por
“(…)”
A modo de conclusión en lo que atañe a
esta acápite, puede decirse que la definición de qué es “actividad principal” y
qué “actividad secundaria” en el caso de los restaurantes en los que se explota
una patente de licores viene dada por la constatación de que el local reúna los
requisitos que establece el Ordenamiento Jurídico para tales negocios
comerciales, y en los que la bebida alcohólica siempre será un complemento de
la adquisición de los platillos que están ofrecidos en los menús o cartas. Además, en dichos locales, no podrán
realizarse actividades que estén contempladas en otras categorías de locales
que expenden licores. Y, por último, que
no resulta posible asimilar la actividad de un restaurante con la de otros
locales comerciales, tales como bares, tabernas y similares, en los que el
consumo de licor puede hacerse ligado únicamente al consumo de las denominadas
“bocas”, o en un lugar del establecimiento en el que no se adquieran los
platillos contenidos en el menú, aunque esté formalmente dentro del local
denominado restaurante (v.g., las barras).
III. Sobre las
consultas formuladas por
Respetando el orden en que fueron formuladas,
procedemos a analizar las preguntas que interesan a
1. ¿Cuál es el contenido técnico jurídico de
los conceptos de venta de licor como “Actividad Principal” y “Actividad
Secundaria”, utilizado en el inciso c) del artículo 9 del Reglamento a Ley
(sic) de Licores? ¿Cuáles son sus características y diferencias?
En el inciso c) que interesa a
2. En el caso de los Restaurantes autorizados
a la “venta de licor como actividad secundaria”: ¿Implica ello que no es
posible expender licores si en conjunto con su venta no se realiza la venta de
comidas? ¿Excluye ello que se pueda vender licor en forma principal en una
barra adjunta al Restaurante o en las mismas mesas del mismo, aún y cuando
globalmente la venta de comida sea superior a la venta de licor? ¿Excluye
ello la posibilidad de que el Restaurante cuente con un menú de “bocas”?
¿Está variando la actividad para la cual fue autorizado a funcionar el
Restaurante que expende licor con independencia de que el mismo se acompañe de
comida o bien que la venda en modalidad de “bocas”?
Tal y como advertíamos en páginas precedentes, hay una indisoluble
relación entre la venta de los platillos que se ofrecen en el menú y el consumo
de bebidas para la categoría de negocios denominada restaurante.
Por ello, atendiendo a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es dable
afirmar que no necesariamente debe haber una equivalencia exacta entre unidades
de bebidas con número de platillos consumidos, para que estemos en presencia de
una actividad de restaurante, pero lo que sí es posible afirmar es que,
necesariamente, debe acreditarse el consumo de las comidas que se ofrecen
en el menú y una cantidad proporcionada de bebidas alcohólicas para esa
cantidad de alimentos.
También hemos indicado que no cabe, dentro del concepto de restaurante,
el que se ubique un espacio físico (barra) en el que se privilegie el consumo
de licor, sin necesidad o prescindiendo de la adquisición de los platillos que
ofrece el menú del local comercial. Igualmente, deberá ponderarse
adecuadamente (caso por caso) si el restaurante ofrece un espacio de esas
características para que los clientes esperen a ser ubicados en sus respectivas
mesas, o incluso para personas que, acudiendo solas al local, deseen consumir
algún platillo allí mismo. Lo que no es dable avalar es que en los
espacios denominados “barras” se concentre la actividad primordial de los
clientes, sin que se consuman los platos del menú y, por consiguiente, se
privilegie el consumo de bebidas alcohólicas.
Igualmente, resulta razonable que un restaurante tenga tanto un menú
principal como un menú de bocas, en la medida que su oferta gastronómica
pretenda abarcar la mayor cantidad de gustos. Lo que no se aviene
al concepto aquí desarrollado es que el menú de bocas sea el único que ofrece
el local comercial, y que por la sola compra de estas pequeñas porciones de
alimento se afirme que se opera un restaurante.
La cuarta interrogante que se contiene en el presente cuestionamiento se
contesta con la integración de las tres respuestas anteriores, sea que,
efectivamente, opera un cambio de actividad si en un negocio comercial que ha
sido categorizado como “restaurante” se expenden licores con independencia del
consumo de los platillos ofrecidos en el menú, o bien que el local cuente
únicamente con un menú de bocas.
3.. ¿Constituye el
inciso c) del artículo 9 del Reglamento a
Ciertamente, el inciso c) que se viene glosando supone una excepción a
la regulación genérica que, en punto a distancias mínimas de ubicación,
contiene el mismo artículo en su inciso a). Ello con
vista a que, en la redacción original del citado inciso c), sí se contemplaba
una relación con el inciso a), de suerte que la patente de licores sólo se
podría explotar si era en un negocio de restaurante y, además, respetaba las
distancias mínimas que prescribe la misma norma en su inciso a).
Sin embargo, la redacción actual de este inciso c) es el resultado de una
modificación expresa (vía Decreto Ejecutivo N° 24719 de 30 de noviembre de
1995), lo cual no deja dudas en cuanto a la desvinculación de ambos incisos.
En cuanto al concepto de “zonas exclusivamente residenciales” no está de
más recordar las competencias que ostentan las municipalidades del país en
punto a la regulación del uso del suelo en sus respectivas jurisdicciones
territoriales. Derivado del artículo 15 y siguientes de
“En primer término, cabe
señalar que la planificación urbana local es una atribución de la municipalidad
de cada cantón. Así, como ejercicio de la misma, las municipalidades pueden
dictar los planes reguladores, en los que se establecen las distintas áreas de
desarrollo del cantón, zonas comerciales, zonas residenciales, áreas verdes
etc.
Como consecuencia del
ejercicio de esta atribución, cada municipalidad establece las distintas zonas
urbanas y las actividades que en ellas se pueden ejercer de acuerdo a cada plan
regulador (artículos 15 y siguientes de
De la anterior afirmación se
desprende que la posibilidad de que supermercados y centros comerciales sean o
no situados en zonas residenciales es determinación que compete a las
municipalidades, según lo establezca cada plan regulador, o bien de no haberse
promulgado el mismo, según la competencia que en forma supletoria se ha
atribuido al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en defecto de
regulación municipal al respecto.(1)
-----
NOTA (1): En este sentido se
ha pronunciado
Sin perjuicio de lo indicado, cabe advertir que el adverbio
“exclusivamente” que contiene el inciso c) que venimos comentando debe ser
interpretado armónicamente con la competencia que recién reseñamos en punto a
la elaboración de planes reguladores por parte de las
Municipalidades. Definido el carácter de “residencial” de una
determinada zona o área del cantón, en dicha medida las eventuales
autorizaciones para que operen patentes de licores sólo podrán otorgarse a los
negocios comerciales que operen un restaurante, con las características aquí
apuntadas en cuanto a su actividad principal y actividad secundaria.” (El subrayado no es
del original).
III. Conclusión.
En los términos que anteceden
se evacuan las interrogantes planteadas por la señora Auditora Interna de la
Municipalidad de Talamanca, relacionadas con las distancias mínimas
establecidas en el inciso a) del artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la
venta de Licores, Decreto Ejecutivo número 17757, concluyendo lo siguiente:
1.
Por instalación deportiva debe entenderse todo espacio o lugar destinado a la
práctica de deportes, que no requiere
necesariamente de la existencia de una infraestructura determinada, pero
sí, que se trate de un espacio debidamente
delimitado y destinado al fin indicado, lo que implica, que debe
tratarse de un espacio acondicionado –aunque sea de forma mínima- para la
práctica de deportes, estar en condición para ser utilizado y a disposición
real de los particulares.
2.
La restricción contenida en el artículo 9 inciso a)
aplica a todo tipo de instalación deportiva, sea esta pública o privada.
3.
La normativa analizada no establece mecanismos para
“disminuir” la distancia mínima de cuatrocientos metros respecto de los centros
a favor de los cuales el ordenamiento ha dispuesto una tutela especial. Sin embargo, si se establecen
excepciones a la aplicación de la referida distancia, las cuales se encuentran
establecidas en los incisos c) y d) del artículo 9, artículo 10 y 17, todos del
Reglamento a
4.
La restricción
contenida en el inciso a) indicado es genérica, por lo que es de aplicación en
toda zona geográfica, independientemente de si se trata de ciudades, cabeceras
de cantón o pueblos menores.
5.
Con la derogación del Decreto Ejecutivo 24719 mediante Decreto
Ejecutivo 25289, no recobró vigencia el
párrafo final del inciso a) del artículo 9 del Reglamento a
6.
El tema de “actividad principal” y “actividad
secundaría”, tratándose de venta de licores en restaurantes, fue abordado por
esta Procuraduría en el dictamen número C-317-2007 de 10 de setiembre
de 2007,
razón por la cual, al no existir elementos nuevos que agregar a tal
pronunciamiento, remitimos a lo dispuesto en él.
De usted, atentamente;
Sandra Sánchez
Hernández María del
Rosario León Yannarella
Procuradora
Adjunta Abogada
de Procuraduría
Ssh
[1] Página WEB de
[2] Para el término “boca” se define, en el mismo
Diccionario, en la acepción 11, lo siguiente:
“
C-080-2008
ARTÍCULO 9 DEL
REGLAMENTO A
Mediante oficio número
UAIMT17-2007 pgr, sin fechar, recibido en esta Procuraduría
el día 4 de julio pasado,
Este
Despacho, mediante dictamen C-080-2008 de 14 de
marzo de 2008, suscrito por
“En los términos que anteceden se evacuan las
interrogantes planteadas por la señora Auditora Interna de
1.
Por instalación
deportiva debe entenderse todo espacio o
lugar destinado a la práctica de deportes, que no requiere necesariamente de la existencia de una
infraestructura determinada, pero sí, que se trate de un espacio
debidamente delimitado y destinado al
fin indicado, lo que implica, que debe tratarse de un espacio acondicionado
–aunque sea de forma mínima- para la práctica de deportes, estar en condición
para ser utilizado y a disposición real de los particulares.
2.
La restricción contenida en el
artículo 9 inciso a) aplica a todo tipo de instalación deportiva, sea esta
pública o privada.
3.
La normativa analizada no establece
mecanismos para “disminuir” la distancia mínima de cuatrocientos metros
respecto de los centros a favor de los cuales el ordenamiento ha dispuesto una tutela
especial. Sin embargo, si se establecen
excepciones a la aplicación de la referida distancia, las cuales se encuentran
establecidas en los incisos c) y d) del artículo 9, artículo 10 y 17, todos del
Reglamento a
4.
La restricción contenida en el inciso a)
indicado es genérica, por lo que es de aplicación en toda zona geográfica,
independientemente de si se trata de ciudades, cabeceras de cantón o pueblos
menores.
5.
Con la derogación del Decreto
Ejecutivo 24719 mediante Decreto Ejecutivo
25289, no recobró vigencia el párrafo final del inciso a) del artículo 9
del Reglamento a
6.
El tema de “actividad principal”
y “actividad secundaría”, tratándose de venta de licores en restaurantes, fue
abordado por esta Procuraduría en el dictamen número C-317-2007 de 10 de setiembre
de 2007, razón por la cual, al no existir
elementos nuevos que agregar a tal pronunciamiento, remitimos a lo dispuesto en
él.”