Dictamen : 071 - del 07/03/2008
C-071-2008
07 de marzo de 2008
M.Sc.
Bárbara Holst Quirós
Directora
Ejecutiva
Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
S. D.
Estimada
señora:
Con la aprobación de
Se adjunta el criterio de
I-
Cuestiones
generales:
El poder tributario del Estado, como potestad
soberana de exigir contribuciones a
personas o bienes que se hayan en su jurisdicción o bien conceder exenciones,
no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución
Política.
Esta potestad tributaria del Estado, se
traduce en el poder de sancionar normas
jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un
tributo o de respetar un límite tributario, y entre los límites constitucionales
de la tributación, se encuentran inmersos el principio de legalidad, reserva de
ley, igualdad o isonomía, generalidad, no
confiscación. Como bien lo ha dicho
Si
bien el Estado en un momento determinado y bajo ciertos presupuestos, mediante
una Ley ordinaria exonera del pago de impuestos de una manera general y
abierta, ello no le otorga a los beneficiarios un derecho ad perpetuam para seguir disfrutando de la exención otorgada,
por cuanto ello implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del
Estado, creando una inmunidad tributaria indefinida que no contempla la propia
Constitución Política.
Lo
anterior implica, que si bien el legislador pudo haber otorgado exenciones en
un momento dado, las mismas pueden ser derogadas o modificadas por una ley
posterior, sin que ello resulte arbitrario por sí solo. Sobre el particular
valga citar al Profesor Washington Lanziano:
“En síntesis, los constituyentes al crear exenciones, no
se abstienen ni se autolimitan, ni renuncian, sino
que ejercitan positivamente el poder tributario, aunque se le llame poder de
eximir, implicando consecuencialmente el
establecimiento de exenciones, una limitación del poder tributario de los
legisladores ordinarios, en tanto no se hayan previsto la posibilidad de que
éstos puedan derogar o alterar las exenciones constitucionales.
Lo mismo corresponde aseverar respecto de las exenciones
creadas por las normas legales ordinarias: leyes y decretos de las Juntas, es
decir, que en ningún caso significan abstención, autolimitación o renuncia del
poder tributario, sino ejercicio de éste”. (Teoría General de
A)
Del régimen exonerativo del
Consejo Nacional de Rehabitación y Educación especial
(CNREE):
Mediante el
artículo 1° de
Para el
cumplimiento de sus fines, el legislador le otorga al CNREE mediante el
artículo 10 de
“El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial estará exento de toda clase de impuestos.”
No obstante el carácter abierto
de la exención otorgada, el legislador en ejercicio de la potestad tributaria
tal y como se indicó supra, puede derogarla, modificarla o limitarla por leyes
posteriores.
B)
Del Dictamen C-142-2004 de 10 de mayo de 2004 en
relación con los alcances del régimen exonerativo de
CNREE:
Mediante
el dictamen C-068-2004 de 26 de febrero de 2004 se evacuó consulta presentada
por el Consejo Nacional de Rehabilitación, y entre los puntos consultados
estaba el referente a la vigencia del régimen exonerativo
contenido en el artículo 10 de
Mediante
el dictamen C-142-2004
“1.-Se reafirma que el Consejo es un órgano
administrativo con personalidad presupuestaria para la gestión de los recursos
que le hayan sido asignados conforme a la ley.
2.- (…)
3.- Se reconsidera de oficio el dictamen N° C-305-2001 de
5 de noviembre de 2001, en cuanto afirma que el Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial es parte de la “administración
descentralizada”.
4.- Se reconsidera la conclusión 7 del dictamen N°
C-068-2004 de 26 de febrero del presente año. En su lugar, debe entenderse que
el Consejo está exento del pago de los tributos establecidos con anterioridad a
la vigencia de
5.- En consecuencia, el Consejo está sujeto al pago de
los tributos establecidos con posterioridad a esa fecha, 3 de abril de 1992,
salvo que una norma tributaria expresamente establezca exención en su favor”.
Como
corolario se tiene entonces, que el régimen exonerativo
previsto en el artículo 10 de
C)
Limitaciones al régimen exonerativo
previsto en el artículo 10 de
N° 5347:
1.- Ley N° 7293 de 3 de abril de 1992:
Si
bien mediante el artículo 1° de la ley, se derogan todas las exoneraciones
tributarias objetivas y subjetivas, el legislador mediante el artículo 2 de
No obstante dicho régimen fue
afectado con la disposición contenida en el artículo 50 de
“Modifícase el artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:
Artículo 63.- Límite de aplicación.- Aunque haya
disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los
tributos establecidos posteriormente a su creación.”
Teniendo en cuenta lo anterior la
exención genérica subjetiva contenida en el artículo 10 de
2.- Ley N°6820 de 03 de
noviembre de 1982 y N°6826 de 08 de noviembre de 1982.
Mediante
"Artículo 6. Deróganse
todos los impuestos específicos de consumo o ad valorem,
cobrados en la primera etapa del proceso productivo o de comercialización, que
recaigan sobre la producción o el consumo de mercancías no comprendidas en esta
ley, así como cualquier otra ley general o especial que regule exenciones en
forma diferente, o que establezca impuestos de consumo para el Gobierno
Central o para cualquier entidad pública o privada, que se cobren en la etapa
mencionada. (…)" (El subrayado no
es del original)
Por su parte,
"Artículo 23. Derogatorias.- A partir de la entrada en vigencia de esta
ley, queda derogada
En cuanto a los efectos y alcances de las normas transcritas, esta
Procuraduría en dictámenes anteriores ha indicado que las derogatorias en
cuestión alcanzan a todos regímenes de favor establecidos en legislaciones
anteriores y diferentes a las Leyes N°6820 y 6826. En lo conducente, exponen dichos criterios:
“Lo anterior
significa que el legislador de consumo de su poder soberano dejó sin efecto
tanto los impuestos de consumo como las exenciones de los mismos, estatuidos en
legislaciones diferentes a
En igual sentido, y
con el mismo fundamento,
Quiere ello decir que
a partir de la vigencia de las leyes números 6820 y 6226 (sic), de repetida
cita, las nuevas regulaciones tanto de los impuestos Selectivos de Consumo como
del Impuesto sobre las Ventas afectan o inciden sobre toda persona física o
jurídica, pública o privada toda vez que dichas normativas no contemplan en su
articulado ninguna exención subjetiva.” Dictamen C-049-83 de 21 de febrero de
1983 (Ver en igual sentido Dictámenes C-042-91
de 08 de marzo de 1991 y C-197-2000
de 30 de agosto del 2000)
Ahora bien, dado que
Es decir, Leyes N°6820 y 6826
limitaron los alcances de la exención contenida en el artículo 10 de
3.- Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1988.
Si
bien en la consulta presentada no se requiere el criterio respecto a
Mediante el artículo 16 de Ley N° 7088
se derogan todas las exenciones para la importación de vehículos. Dice en lo
que interesa el artículo de cita:
“Deróganse todas las exenciones
para la importación de vehículos libres
de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales.
Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios
internacionales o bilaterales, así como las comprendidas en las siguientes
leyes;
(…)”
Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse entonces
que el legislador en pleno ejercicio de la potestad tributaria, impuso
limitaciones a los regimenes de favor que otorgaban
exenciones genéricas abiertas, entre ellos el contenido en el artículo 10 de
Por otra parte, valga indicar que dentro de las
excepciones a la derogatoria contenida
en el artículo 16 de
4- Del impuesto del 1%
previsto en
Mediante
“Artículo 1º- Refórmanse
los artículo 3º y 4º de
"Artículo 3º- Se establece un impuesto
del uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las mercancías importadas,
que se deberá pagar en el momento de liquidarse la póliza correspondiente.
De lo recaudado
por este concepto, el Poder Ejecutivo destinará la suma de trescientos
cincuenta millones de colones (350.000.000,00), a través del Presupuesto
Nacional, y la girará por medio del Ministerio de Hacienda, como subvención, a
favor del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social para los programas
denominados Centro de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención
Integral, a cargo del Ministerio de Salud, en los cuales se dará prioridad a
las zonas marginadas con mayor densidad de mujeres trabajadoras.
A partir de
1984, la suma citada en el párrafo anterior se irá ajustando en el mismo
porcentaje o tasa de incremento anual de los ingresos totales que se perciban
por este tributo".
"Artículo 4º- Se exceptúa del pago del
uno por ciento (1%) establecido en el artículo anterior, lo siguiente:
a) El Régimen de
las Zonas Procesadoras de Exportación S. A., establecidas en la ley de Zonas
Procesadoras de Exportación y Parques Industriales, Nº 6695 del 10 de diciembre
de 1981 y sus reformas.
b) Las
cooperativas de autogestión, de ahorro y crédito y de servicios, y los
sindicatos de trabajadores.
c) las
instituciones de educación superior estatales.
ch) Los equipos
médico-quirúrgicos, las medicinas y las materias primas para la fabricación de
las mismas en el país."
Ahora bien, siendo que el artículo 10 de la
Ley N° 5347 crea una exención genérica subjetiva respecto de toda clase de
impuesto establecidos hasta antes de la promulgación de la Ley N° 7293 – tal y
como reza del punto 4) del dictamen 124-2004 -, habría que entender que la
misma alcanza al impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley N° 6946, por
cuanto la promulgación de esta se dio antes de la promulgación de la Ley N°
7293; en tanto la limitación que introduce el artículo 63 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios reformado por el artículo 50 de dicha ley, está
referida a todos aquellos tributos que se establezcan con posterioridad a la
promulgación de la Ley N° 7293.
No
obstante lo anterior, en lo que respecta a la importación de vehículos habría
que entender que el régimen exonerativo que beneficia
al CNREE y que deriva del artículo 10 de
II-
El principio de
inmunidad fiscal del Estado y el CNREE:
Si bien,
el legislador crea un régimen genérico de exención a favor del Consejo Nacional
de Rehabilitación y Educación Especial que nace a la vida jurídica con el
artículo 10 de
La potestad tributaria, es decir, el poder de
imponer coactivamente el pago de tributos, y además de ello, de colocarse
dentro de la relación jurídico tributaria como el sujeto acreedor, es connatural
al Estado. Ese poder del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto
acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento del
principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que éste no podría ser
deudor de aquellos tributos creados a su favor. Es decir, en la relación
jurídico tributaria, el Estado no podría revestir el carácter de sujeto activo
y sujeto pasivo al mismo tiempo. ( véase entre otros, los pronunciamientos de
"Ahora bien, en razón del fundamento de la
inmunidad, se comprende que se aplica respecto de los tributos estatales y
particularmente cuando de constituirse la obligación tributaria, ocupare en
ella la posición de sujeto activo. A contrario, dicha inmunidad no surte efecto
cuando los tributos han sido establecidos a favor de otros entes y más aún si
son consecuencia de un poder tributario diferente. En esos supuestos, el Estado
está exento del pago de tributos sólo si una norma legal lo establece así: el
principio es entonces relativo."
En este
mismo orden de ideas, al referirse al tema de los sujetos públicos estatales
como sujetos pasivos de obligaciones tributarias, Washington Lanziano señala que en principio el estado no es sujeto
pasivo tributario, pero reconoce que éste y en general las personas públicas
pueden ser deudores tributarios. (Washington Lanziano,
Teoría General de
"III.- El
principio de inmunidad fiscal libera al Estado de la obligación de pagar
tributos creados por él. El sujeto pasivo de la obligación tributaria debe ser
el mismo Estado. Sería ilógico un Estado creando tributos para cobrarse a sí
mismo. El ente mayor asume una doble consideración de sujeto activo y
sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria cuya consecuencia sería la
extinción de la obligación tributaria por confusión. De ahí la razón (artículo
49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de establecer como causal
de extinción de la obligación tributaria la confusión. Cuando el estado pasa de
ser sujeto activo a sujeto pasivo del tributo la obligación tributaria es
inexistente pues no existe la relación intersubjetiva. IV.- ...Para que opere la inmunidad fiscal –por
confusión- la identidad subjetiva debe ser plena. Si el tributo es estatal es
el mismo Estado el sujeto pasivo de la relación. No podría operar la confusión
si el sujeto activo del tributo es un ente menor..." (Sal Primera de
De lo
expuesto podemos colegir que el Estado, en tanto sujeto activo de obligaciones
tributarias, se encuentra cubierto por el principio de inmunidad fiscal, pues
éste no podría constituirse como sujeto pasivo de tributos creados por él mismo
y a su favor. Consecuentemente, el Concejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial, en tanto órgano de coordinación que forma parte de
Teniendo en
cuenta lo expuesto, el CNREE no requería norma expresa que lo exonerara del
pago de tributos en que el Estado fuere el sujeto activo ( o acreedor ) de
los mismos.
Finalmente, por innecesario se omite el análisis
referente al artículo 55 de
III-
Conclusión:
1-
Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de
2-
En relación con los tributos cuyo sujeto activo o
acreedor no sea el Estado, debe considerarse la limitación que introduce el
artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al régimen exonerativo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 5347,
en el sentido de que dicha exención comprende aquellos tributos que se hubieren
creado antes de la promulgación de la Ley N° 7293.
Con toda consideración, suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLM/SMPU
Código 65387
C-071-2008
CONSEJO
NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y EDUCACIÓN ESPECIAL. IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO.
IMPUESTO DEL 1% SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS IMPORTACIONES. IMPUESTO GENERAL
SOBRE
La señora Directora Ejecutiva del
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial solicita criterio
técnico jurídico sobre si los vehículos
adquiridos por el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, en
adelante CNREE, se encuentran exonerados de los siguientes impuestos: Impuesto
Selectivo de Consumo (Ley N° 4961), Impuesto del 1%
sobre el Valor Aduanero de
El Licenciado Juan Luis
Montoya Segura, mediante el dictamen C-071-2008 del 7 de marzo del 2008, emite criterio
al respeto, llegando a las siguientes conclusiones.
1-
Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de
2-
En relación con los tributos cuyo sujeto activo o acreedor no sea el
Estado, debe considerarse la limitación que introduce el artículo 63 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios al régimen exonerativo
previsto en el artículo 10 de